REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO GUÁRICO
208° Y 159°
Actuando en Sede Civil

EXPEDIENTE N° 8.105-18
MOTIVO: DESALOJO LOCAL COMERCIAL (Inadmisible) INT C/F DEF.
PARTE DEMANDANTE: GIOVANNI GUARRASI SIGONA, Venezolano, Mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.640.724, con domicilio en Valle de la Pascua, estado Guárico.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: CARLOS COLMENARES MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.553.900, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 41.803.
PARTE DEMANDADA: MIRIAM DEL CARMEN LUGO VELASQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 7.210.199, con domicilio en Valle de la Pascua, Estado Guárico.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: CARLOS ANTONIO MARCANO RONDON y PATRICE KATHERINE MARTINEZ ARTEAGA, Venezolanos, Mayores de Edad, titulares de las cedulas de identidad Nº V-3.908.393 y Nº V-8.793.256, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 13.867 y Nº 30.300, respectivamente.
.I.
NARRATIVA
Se inició el presente procedimiento mediante libelo de demanda presentado por la parte actora, por ante el Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Leonardo Infante, Las Mercedes del Llano y Chaguaramas, de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, quedando distribuida en el Juzgado antes mencionado, en fecha 03 de Septiembre de 2017; donde alegó la parte demandante que su difunta Madre había cedido el arrendamiento a tiempo determinado de un local Comercial ubicado en la Calle Retumbo Norte, Nº 12, entre calles Paraíso y Real, en la Ciudad de Valle de la Pascua, Municipio Leonardo Infante del Estado Guárico, que consta de dos (2) áreas, una propia para el Comercio y otra para deposito; a la Ciudadana Miriam del Carmen Lugo Velásquez, señalando que dicho contrato fue concertado siempre por escrito y prorrogado anualmente; iniciándose en fecha 05 de Agosto del 2002. Seguidamente, estipuló que el último contrato suscrito entre las partes fue el otorgado por ante la Notaria Publica de Valle de la Pascua, Estado Guárico, el día 08 de Octubre del 2013, inserto bajo el Nº 30, Tomo 121 de los libros de Autenticaciones, resaltó que en su Cláusula Segunda se acordó un plazo de duración de un (1) año contado a partir del 01 de Agosto del 2013; puesto que en fecha 13 de Agosto del 2014, le hizo llegar un comunicado formal a la arrendataria, ya antes mencionada, donde se le comunico lo siguiente: la decisión de no renovar contrato, otorgarle la prorroga legal de tres (3) años y que en fecha 01 de Agosto del 2017 el inmueble debería ser entregado por la inquilina en las mismas condiciones que fue recibido y solvente con respecto a los servicios. Continúa alegando que la pensión mensual fue concertada entre las partes en 11.400,00 Bolívares más 1.368,00 Bolívares del 12% correspondiente al IVA, para un total de 12.768,00 Bolívares. Seguido a esto, el demandante requiere se le hiciera entrega del Local Comercial ya antes mencionado, donde la demandada se pronuncia y se niega rotundamente a dicha disposición basada en argumentos incongruentes. Aunado a esto, indicó que en fecha 24 de Marzo de 2010 fue plasmado en documento protocolizado en el Registro Publico Inmobiliario del Municipio Leonardo Infante del Estado Guárico, bajo el Nº 2010.647, asiento registral 1 del inmueble matriculado bajo el Nº 345.10.1.1.1174 correspondiente al libro de Folio Real del año 2010; la partición y exclusiva propiedad del inmueble la cual estaba incluido el local comercial objeto de esta acción, por lo tanto le fue valido invocar y aplicar lo dispuesto en el artículo 20 del Decreto-Ley de Arrendamientos Inmobiliarios publicada en Gaceta Oficial 36.845 del 07 de Diciembre de 1999.
Fundamentó la demanda, con lo contenido en los artículos 1.160 y 1.594 del Código Civil, arguyendo que la demandada actuó de manera renuente y a su vez constituyó una contravención a la obligación primordial de todo inquilino como lo es devolver la cosa arrendada tal como lo había recibido. Así mismo, el artículo 20 del Decreto-Ley para la regulación del Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial gaceta oficial 40.418 del 23 de Mayo del 2014, el articulo 26 ejusdem contempla las reglas de aplicación de la prorroga legal obligatoria, donde señala que si tuvo una duración de más de diez (10) años, la prorroga legal será de 3 años. Seguidamente, citó el artículo 40, literal g) del Decreto-Ley para la Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial, donde se contempla que el contrato suscrito haya vencido y no exista acuerdo de prorroga o renovación entre las partes.
Expuesto esto, la parte actora promovió el siguiente aporte probatorio de acuerdo a lo que dispone el artículo 864 del Código de Procedimiento Civil:
• Marcado con A, el último contrato de arrendamiento suscrito entre las partes, otorgado por ante la Notaria Publica de Valle de la Pascua, estado Guárico el día 08 de Octubre del 2013, inserto bajo el Nº 30, Tomo 121 de los Libros de Autenticaciones.
• Marcado con B, documento de partición y adjudicación de bienes hereditarios, protocolizado en el Registro Publico Inmobiliario del Municipio Leonardo Infante del Estado Guárico, en fecha 24 de Marzo del 2010, bajo el Nº 2010.647, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado bajo el Nº 345.10.1.1.1174 correspondiente al libro Folio Real del año 2010.
• Marcado con C, documento Original contentivo de la Notificación practicada a través de la Notaria Publica de esta Ciudad, el día 13 de Agosto del año 2014, a la arrendataria Miriam del Carmen Lugo Velásquez, en la dirección del local arrendado.
• Marcado con D, acta de defunción de Giorgia Sigona de Guarrasi.
• Marcado con E, Ficha Catastral del inmueble al cual está integrado el local comercial. Código Catastral 12-05-01-01-II-10-27 Boletín Nº 781.
Asimismo, estimó la presente demanda en la cantidad de (Bs. 153.216,00), equivalente a 510,72 Unidades tributarias (U/T).
De seguida, el Tribunal de la recurrida en fecha 06 de Octubre del 2.017, admitió la demanda, ordenando el emplazamiento de la demandada para que diera contestación a la misma, lo cual hizo mediante escrito que presentó en fecha 17 de Enero del 2.018, a través de su apoderado judicial, señalando que, hacía valer a favor de su mandante, la falta de cualidad y/o interés del actor, como punto previo a la decisión del fondo en el presente juicio, alegó que la persona que interpuso la acción, no tenía el interés actual para realizarlo, y que para que fuera procedente su pretensión, debió haberse notificado, la notificación de la prorroga legal, marcada con el número 3 y letra “C”, folios 12 y 13 de la presente causa, y que además, se aprecia un documento, pero que nunca fue firmado por la señora Giorgia Sigona de Guarrasi, fallecida e identificada en autos, quien había sido la persona que en su mayoría suscribió los contratos de arrendamientos tantos escritos como verbales con su representada, que esta era la persona con la cualidad e interés para realizar la prórroga legal establecida en el artículo 26 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, cuestión que no se cumplió, porque muy bien lo establece el aforismo legal “Quien no firma, no sé obliga”, que solo existe un sello húmedo con la identificación de la abogada María Guarrasi, y así lo hizo valer ante la oposición de dicho instrumento por parte del demandante.
Ante este tema, la accionada explicó que su mandante suscribió el primer contrato de arrendamiento en fecha 12 de Agosto del año 2.002, ante la Notaría Pública de la ciudad de Valle de La Pascua, estado Guárico, anotado bajo el número 65, Tomo 48 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha notaría, que dicho contrato de arrendamiento había sido suscrito con la ciudadana MARÍA INÉS GUARRASI DE FLORIDIA, venezolana, mayor de edad,, casada, con cedula de identidad Nº V-9.922.415, hija de la ciudadana GIORGIA SIGONA DE GUARRASI, dando así inicio a la relación arrendaticia. No obstante nuevamente en fecha 14 de Marzo del año 2.007, había firmado contrato de arrendamiento con la mencionada ciudadana, quedando anotado bajo el Nº 35, folios 88 al 89, tomo 23, de los Libros de Autenticaciones llevados por la prenombrada Notaría, y que en fechas 09 de Agosto del año 2.011, inserto bajo el Nº 42, folios 147 y 149, tomo 71, 09 de Octubre del año 2.012, anotado bajo el Nº 05, folios 18 al 20, tomo 115, 08 de Octubre del 2.013, anotado bajo el Nº 30, folios 116 al 118, tomo 121 de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaria, rubricó los contratos de arrendamientos con la arrendadora, ciudadana GIORGIA SIGONA DE GUARRASI, de nacionalidad extranjera, viuda, titular de la cedula de identidad Nº 400.324, siempre sobre un local comercial, ubicado en la calle Retumbo Nº 12, Sector Casco Central, frente al Colegio “La Candelaria” , de la ciudad de Valle de La Pascua, estado Guárico.
Expresó por otra parte la accionada, que había cancelado el canon de arrendamiento dentro de los cinco (05) primeros días de cada mes por mensualidad adelantada, desde el principio de la relación arrendaticia. Cuestión que desde el mes de Septiembre del año 2.017, siguió efectuando ante el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Leonardo Infante, Las Mercedes del Llano y Chaguaramas de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, expediente Nº 13, ante la negativa de su arrendador, el ciudadano Giovanny Guarrasi Sigona.
Igualmente expresó que en ningún momento su mandante había incumplido con la cláusula tercera del contrato suscrito en fecha 08 de Octubre del 2.013, ni había cambiado su destino, sin autorización del arrendador, ni tampoco se había negado a entregar el inmueble objeto del arrendamiento que se había convertido a tiempo indeterminado.
También acotó la demandada, que su mandante no debía ninguna penalización contenida en el artículo 22, numeral 3º del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario Para el Uso Comercial, que la condición Sine qua non, para que fuera procedente que se hubiera vencido el tiempo de arrendamiento, fue hasta el 2.013, a tiempo determinado, y que para el momento era a tiempo indeterminado, que se debió haber realizado la prórroga legal al vencimiento de dicho contrato, situación jurídica que no se realizó, sino con vicios y adoleciendo de los requisitos de forma y fondo.
Asimismo, impugnó el documento de prorroga legal, de fecha 13 de Agosto del 2.014, que riela a los folios 12 al 13 de la presente causa, por no haber sido suscrito por la entonces arrendadora, ciudadana GIORGIA De GARRASI, difunta, por no cumplir con los requisitos de ley y adolece en su forma y fondo, por lo tanto violenta y vulnera sus derechos humanos.
A este hecho narrado, explico la emplazada, que había operado la tácita reconducción, contenido en el artículo 1.600 del Código Civil vigente, desde el último contrato, suscrito en fecha 08 de Octubre del 2.013 si fuese el caso, más no se realizó el desahucio como lo establece la norma, puesto que el contrato era a tiempo indeterminado y por cumplir con sus obligaciones de arrendataria, que se le debió respetar sus derechos y proceder con arreglo de la ley imperante.
En ese sentido, promovió las siguientes pruebas:
• Contrato de Arrendamiento de fecha 12 de Agosto del 2.002.
• Contrato de Arrendamiento de fecha 14 de Marzo del 2.007.
• Contrato de Arrendamiento de fecha 09 de Agosto del 2.011.
• Contrato de Arrendamiento de fecha 09 de Octubre del 2.012.
• Contrato de Arrendamiento de fecha 08 de Octubre del 2.013.
• Anexos marcados 1-A, 1-B, 1-C, 1-D, y 1-E.
• Documento de firma personal en copia simple del establecimiento comercial denominado “INVERSIONES MIRLUG”, propiedad de su mandante, donde funciona el local comercial objeto de presente juicio.
• Escrito interpuesto ante el Ministerio del Poder Popular para la economía y finanzas, Dirección de Arrendamiento, de fecha 01-08-2.017, donde su mandante planteó la situación por la cual estaba viviendo.
• Copia de Boleta de Notificación en el procedimiento administrativo ante el Ministerio de Poder Popular para la Economía y Finanzas, Dirección de Arrendamiento Comercial, Expediente Nº C-0374/08/17, la cual fue negada a firmar por el demandante en autos.
• Copia certificada del expediente Nº 13, de consignaciones ante el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Leonardo Infante, Las Mercedes del Llano y Chaguaramas de la Circunscripción Judicial del estado Guárico.
• Copia simple del comprobante del depósito efectuado en la cuenta de ahorro Nº 01750281620062568827, del Banco Bicentenario del Pueblo, titular el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Leonardo Infante, Las Mercedes del Llano y Chaguaramas de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, y beneficiario el ciudadano Giovanni Guarrasi Sigona, agregado marcado “8”.
Por último, expresó que la utilidad, necesidad, licitud y pertinencia de dichas pruebas, era demostrar que su mandante había cumplido con la contraprestación en la relación arrendaticia ante el Tribunal competente.
Llegada la oportunidad legal para promover elementos probatorios, la parte demandada en fecha 06 de Febrero del 2.018, ratificó en todas y cada una de las pruebas plasmadas en el escrito de contestación a la demanda.
A la par, la parte actora en esa misma fecha 06 de Febrero del 2.018, promovió e hizo valer los documentos públicos aportados anexos al libelo de la demanda, así mismo con base a los principios de la comunidad de la prueba y de adquisición procesal, hizo valer los diversos contratos de arrendamientos aportados por la parte demandada y contenidos en documentos autenticados los cuales igualmente interesan a la resolución de la causa.
Seguidamente el Tribunal de la recurrida en fecha 10 de Mayo del 2.018, declaró. Primero: SIN LUGAR la falta de cualidad interpuesta por la parte demandada. Segundo: INADMISIBLE la demanda de Desalojo de Local Comercial interpuesta por el ciudadano GIOVANNI GUARRASI SIGINA, contra la ciudadana MARIM DEL CARMEN LUGO VELASQUEZ, ambos identificados anteriormente.
Como consecuencia de lo anterior, mediante diligencia de fecha 17 de Mayo del 2.018, la parte actora así como la parte demandada a través de sus apoderados judicial, ejercieron el recurso de apelación contra el fallo dictado, el cual fue oído en ambos efecto en fecha 18 de Mayo del 2.018, y en esa misma fecha se ordenó la remisión del expediente a ésta Alzada.
Una vez llegada la totalidad de las actas a ésta Superioridad, en fecha 04 de Junio del 2.018, se le dio entrada, de conformidad con lo establecido en el artículo 517 de Código de Procedimiento Civil, y se fijó el vigésimo (20º) día de despacho siguiente para la presentación de los informes respectivos.
Estando dentro de la oportunidad procesal para que esta Alzada se pronuncie, la misma pasa a hacerlo y al respecto observa:

.II.
DE LA COMPETENCIA
A los efectos de determinar la competencia de este Tribunal para el conocimiento de la presente apelación considera esta Juzgadora mencionar lo establecido en el articulo 66 de la Ley Orgánica del Poder Judicial el cual señala: “Son deberes y atribuciones de los Tribunales Superiores, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:… B. en materia Civil: 1.-Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil,….”
Asimismo en cumplimiento a lo establecido en resolución Nº 2009-0006, dictada en fecha 18-03-2009 por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela en fecha 02-04-2009 en la cual resolvió modificar a nivel nacional las competencias de los Juzgados para conocer los asuntos en materia Civil, Mercantil y Transito, y por cuanto se observa que la apelación ejercida en la presente causa es contra de una decisión dictada por un Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, este Tribunal Superior asume la competencia para resolver el presente asunto como Tribunal de Alzada y así se decide.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
El recurso de Apelación en la presente causa es ejercido por la parte actora en contra de la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Leonardo Infante, Las Mercedes del Llano y Chaguaramas de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico de fecha 10 de Mayo de 2018, en la cual declaró inadmisible la acción de desalojo de Local comercial.
Expone la parte actora que su difunta Madre había cedido el arrendamiento a tiempo determinado de un local Comercial ubicado en la Calle Retumbo Norte, Nº 12, entre calles Paraíso y Real, en la Ciudad de Valle de la Pascua, Municipio Leonardo Infante del Estado Guárico, que consta de dos (2) áreas, una propia para el Comercio y otra para deposito; a la Ciudadana Miriam del Carmen Lugo Velásquez, señalando que dicho contrato fue concertado siempre por escrito y prorrogado anualmente; iniciándose en fecha 05 de Agosto del 2002. Señaló igualmente que el último contrato suscrito entre las partes fue el otorgado por ante la Notaria Publica de Valle de la Pascua, Estado Guárico, el día 08 de Octubre del 2013, inserto bajo el Nº 30, Tomo 121 de los libros de Autenticaciones, y que en su Cláusula Segunda se acordó un plazo de duración de un (1) año contado a partir del 01 de Agosto del 2013; puesto que en fecha 13 de Agosto del 2014, le hizo llegar un comunicado formal a la arrendataria, ya antes mencionada, donde se le comunico lo siguiente: la decisión de no renovar contrato, otorgarle la prorroga legal de tres (3) años y que en fecha 01 de Agosto del 2017 el inmueble debería ser entregado por la inquilina en las mismas condiciones que fue recibido y solvente con respecto a los servicios. Continúa alegando que la pensión mensual fue concertada entre las partes en 11.400,00 Bolívares más 1.368,00 Bolívares del 12% correspondiente al IVA, para un total de 12.768,00 Bolívares. Fundamentó la demanda de conformidad con lo establecido en los artículos 1.160 y 1.594 del Código Civil, arguyendo que la demandada actuó de manera renuente y a su vez constituyó una contravención a la obligación primordial de todo inquilino como lo es devolver la cosa arrendada tal como lo había recibido. Así mismo, el artículo 20 del Decreto-Ley para la regulación del Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial gaceta oficial 40.418 del 23 de Mayo del 2014, el articulo 26 ejusdem contempla las reglas de aplicación de la prorroga legal obligatoria, donde señala que si tuvo una duración de más de diez (10) años, la prorroga legal será de 3 años. Seguidamente, citó el artículo 40, literal g) del Decreto-Ley para la Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial, donde se contempla que el contrato suscrito haya vencido y no exista acuerdo de prorroga o renovación entre las partes.
Estando la parte demandada dentro de la oportunidad perentoria, procedió a dar contestación a la demanda, haciendo valer la falta de cualidad del actor al manifestar que la persona que interpuso la acción, no tenía el interés actual para realizarlo, y que para que fuera procedente su pretensión, debió haberse notificado, la notificación de la prorroga legal, marcada con el número 3 y letra “C”, folios 12 y 13 de la presente causa, y que además, se aprecia un documento, pero que nunca fue firmado por la señora Giorgia Sigona de Guarrasi, fallecida e identificada en autos, quien había sido la persona que en su mayoría suscribió los contratos de arrendamientos tantos escritos como verbales con su representada, que esta era la persona con la cualidad e interés para realizar la prórroga legal establecida en el artículo 26 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, cuestión que no se cumplió, porque muy bien lo establece el aforismo legal “Quien no firma, no sé obliga”, que solo existe un sello húmedo con la identificación de la abogada María Guarrasi, y así lo hizo valer ante la oposición de dicho instrumento por parte del demandante.
Ante este tema, la accionada explicó que su mandante suscribió el primer contrato de arrendamiento en fecha 12 de Agosto del año 2.002, ante la Notaría Pública de la ciudad de Valle de La Pascua, estado Guárico, anotado bajo el número 65, Tomo 48 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha notaría, que dicho contrato de arrendamiento había sido suscrito con la ciudadana MARÍA INÉS GUARRASI DE FLORIDIA, venezolana, mayor de edad,, casada, con cedula de identidad Nº V-9.922.415, hija de la ciudadana GIORGIA SIGONA DE GUARRASI, dando así inicio a la relación arrendaticia. No obstante nuevamente en fecha 14 de Marzo del año 2.007, había firmado contrato de arrendamiento con la mencionada ciudadana, quedando anotado bajo el Nº 35, folios 88 al 89, tomo 23, de los Libros de Autenticaciones llevados por la prenombrada Notaría, y que en fechas 09 de Agosto del año 2.011, inserto bajo el Nº 42, folios 147 y 149, tomo 71, 09 de Octubre del año 2.012, anotado bajo el Nº 05, folios 18 al 20, tomo 115, 08 de Octubre del 2.013, anotado bajo el Nº 30, folios 116 al 118, tomo 121 de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaria, rubricó los contratos de arrendamientos con la arrendadora, ciudadana GIORGIA SIGONA DE GUARRASI, de nacionalidad extranjera, viuda, titular de la cedula de identidad Nº 400.324, siempre sobre un local comercial, ubicado en la calle Retumbo Nº 12, Sector Casco Central, frente al Colegio “La Candelaria” , de la ciudad de Valle de La Pascua, estado Guárico.
Expresó por otra parte la accionada, que había cancelado el canon de arrendamiento dentro de los cinco (05) primeros días de cada mes por mensualidad adelantada, desde el principio de la relación arrendaticia. Cuestión que desde el mes de Septiembre del año 2.017, siguió efectuando ante el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Leonardo Infante, Las Mercedes del Llano y Chaguaramas de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, expediente Nº 13, ante la negativa de su arrendador, el ciudadano Giovanny Guarrasi Sigona.
Igualmente expresó que en ningún momento su mandante había incumplido con la cláusula tercera del contrato suscrito en fecha 08 de Octubre del 2.013, ni había cambiado su destino, sin autorización del arrendador, ni tampoco se había negado a entregar el inmueble objeto del arrendamiento que se había convertido a tiempo indeterminado.
También acotó la demandada, que su mandante no debía ninguna penalización contenida en el artículo 22, numeral 3º del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario Para el Uso Comercial, que la condición Sine qua non, para que fuera procedente que se hubiera vencido el tiempo de arrendamiento, fue hasta el 2.013, a tiempo determinado, y que para el momento era a tiempo indeterminado, que se debió haber realizado la prórroga legal al vencimiento de dicho contrato, situación jurídica que no se realizó, sino con vicios y adoleciendo de los requisitos de forma y fondo.
Asimismo, impugnó el documento de prorroga legal, de fecha 13 de Agosto del 2.014, que riela a los folios 12 al 13 de la presente causa, por no haber sido suscrito por la entonces arrendadora, ciudadana GIORGIA De GARRASI, difunta, por no cumplir con los requisitos de ley y adolece en su forma y fondo, por lo tanto violenta y vulnera sus derechos humanos.
Ahora bien, visto tanto la pretensión de la parte actora como la defensa ejercida por la parte demandada, se observa a los autos que la pretensión de la actora es el desalojo establecido en el literal g del artículo 40 del decreto con Rango Valor y Fuerza de ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el uso Comercial el cual establece lo siguiente:
Art 40, Literal g: Que el Contrato suscrito haya vencido y no exista acuerdo de prórroga o renovación entre las partes.

Esta observa que el contrato de arrendamiento que corre a los folios,05 al 06 de la primera pieza, autenticado en la Notaría Pública del Municipio Leonardo Infante del Estado Guárico, de fecha 08 de octubre de 2013, el cual esta Alzada le otorga valor probatorio al no haber sido impugnado, el cual fue suscrito por la parte demandada, y de donde se desprende de la clausula Segunda los siguiente: El tiempo de duración del presente contrato es de un (01) año, contados a partir del 01 de Agosto del 2013. Si al vencimiento de este contrato fijado por las partes contratantes no hubiere dado aviso por escrito un mes antes del vencimiento, se considerará prorrogado automáticamente y de pleno derecho, por un término igual al que se establece como plazo especial de duración.
Se puede escudriñar de dicha cláusula, de conformidad con lo establecido en la parte final del artículo 12 del Código Adjetivo Civil, que el Juez debe atenerse al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la Ley, de la verdad y de la buena fe. Así, establecido el principio de interpretación contractual, puede fijarse que las partes firmaron un contrato de arrendamiento, con una duración de un año, el cual comenzó el día Primero (1º) de Agosto del año Dos Mil Trece (2.013) y venció el primero (1º) de Agosto del año Dos Mil Catorce (2.014), tal cual lo establece el artículo 12 del Código Civil; siendo que estipularon una posible prórroga automática en el caso de que alguna de las partes no diese un aviso un mes antes del vencimiento y esa prorroga era por un término igual al que se estableció como plazo especial de duración.
Ahora bien, se observa a los autos una notificación efectuada por la parte actora a la arrendataria, la cual esta Alzada le otorga valor probatorio, por cuanto si bien es cierto que la misma fue impugnada por la parte demandada arrendataria, la misma no ejerció la carga de formalizar la tacha, por lo que el actor si tiene cualidad para intentar la acción y así se decide. En cuanto al particular de la notificación efectuada por la parte actora arrendadora, se observa que la referida notificación, la intensión de la no renovación, la cual fue practicada por un notario Público, la misma se efectuó en fecha 13 de Agosto de 2014, es decir después del vencimiento del contrato suscrito por las partes en fecha 08 de Octubre de 2013, por lo que, queriendo interpretar la clausula segunda del contrato, al no practicarse la notificación en el tiempo estipulado en el mismo, comenzó a transcurrir la prorroga de un año establecida en el contrato, pues la notificación la practicó el actor arrendador en fecha 13 de Agosto de 2014, es decir pasada la fecha de terminación del primer contrato a tiempo determinado, es decir no ocurrió el desahucio a tiempo, por lo que después del primero (1º) de Agosto de 2014 el contrato de arrendamiento se prorrogó de forma automática por un año más.
En este sentido, considera esta Juzgadora que el aviso de la no renovación del contrato no opera para el contrato que vencía en fecha 01-08-2014, por haberse hecho a destiempo, sino operaria para el contrato que fue renovado automáticamente y que vencía en fecha 01-08-2015, en tal sentido es a partir de esa fecha que comenzaría a computarse el lapso de la prorroga legal y así se establece.
En el presente caso, es claro que la prorroga legal de tres años señalados por la parte actora como derecho de la arrendataria culminó en fecha 01-08-2018, siendo que para la fecha de la interposición de la demanda, (03-10-2017) no se había cumplido el supuesto establecido en la norma, específicamente lo señalado en el literal g del artículo 40 del decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el uso Comercial, siendo contrario a la Ley, trayendo como consecuencia, la inadmisibilidad de la acción propuesta y así se decide.
III.
DISPOSITIVA
Vista la anterior motivación, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte Actora – recurrente Ciudadano GIOVANNI GUARRASI SIGONA, Venezolano, Mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.640.724, con domicilio en Valle de la Pascua, estado Guárico. Se declara SIN LUGAR la apelación ejercida por la parte demandada. Se declara INADMISIBLE la acción de desalojo en contra de la ciudadana MIRIAM DEL CARMEN LUGO VELASQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 7.210.199, con domicilio en Valle de la Pascua, Estado Guárico, sobre un local Comercial ubicado en la Calle Retumbo Norte, Nº 12, entre calles Paraíso y Real, en la Ciudad de Valle de la Pascua, Municipio Leonardo Infante del Estado Guárico, que consta de dos (2) áreas, una propia para el Comercio y otra para deposito. Se CONFIRMA el fallo recurrido dictado por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Leonardo Infante, Las Mercedes del Llano y Chaguaramas de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, de fecha 10 de Mayo de 2018, que declaró inadmisible la demanda y así se decide.
SEGUNDO: Al haberse confirmado en su totalidad el fallo recurrido, se condena en costas reciprocas a ambas partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 275 del Código de procedimiento Civil y así se decide.
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, a los Dos (02) días del mes de Octubre del año Dos Mil Dieciocho (2.018). 208° años de la Independencia y 159° años de la Federación.
La Jueza Provisoria.-

Abg. Shirley Marisela Corro Belisario
La Secretaria.-

Abg. Carolina Leal Rizquez.
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado anteriormente, se registró y publicó la anterior Sentencia siendo las 3:00 p.m.
La Secretaria.-