REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO GUÁRICO
208° y 159°
Actuando en Sede Civil
EXPEDIENTE N° 8.093-18
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO Y DESALOJO DE VIVIENDA. (Apelación contra auto que declara Inadmisible la Reconvención).
PARTE DEMANDANTE: Ciudadanos TANIA DEYALINE RIVERO RAMIREZ, DELBYS ALONZO RIVERO RAMIREZ, DERWIN ENRIQUE VILLALOBOS RAMIREZ, DESIREE BETZABETH QUINTERO RAMIREZ Y RICARDO LEVIT QUINTERO RAMIREZ, venezolanos, mayores de edad, solteros, de este domicilio, titulares de la cedulas de identidad Nº V- 17.272.490, V- 17.688.006, V- 20.246.879, V- 20.246.877 y V- 24.238.276.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado LUIS ENRIQUE ESPINOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-13.150.440, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 160.268, respectivamente.
PARTE DEMANDADA; Ciudadano FIDEL PATRICIO DIAZ GALLARDO, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedulas de identidad Nº V- 11.116.980, con domicilio en la calle El Tuni, Casa Nº 06, Urb. Doña Elvira, San Juan de los Morros, Estado Guárico.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados JOSE GERARDO GONZALEZ BOLIVAR y ALFREDO GAETANO PULVIRENTI HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de la cedulas de identidad Nros. V- 9.886.755 V- 11.123.570, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 156.914 y 171.511, respectivamente.

.I.
NARRATIVA

Recibidas las presentes actuaciones por esta Superioridad, para conocer del presente recurso de apelación procedente del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Juan Germán Roscio y Ortiz de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, dicho Recurso De Apelación, ejercido en Fecha 19 de Marzo del año 2018 mediante escrito presentado por los Abogados José Gerardo González Bolívar y Alfredo Gaetano Pulvirenti Hernández, identificados anteriormente, en su carácter de Apoderados Judiciales de la parte demandada ciudadano Fidel Patricio Díaz Gallardo, identificado anteriormente, contra decisión dictada por el juzgado en fecha 14 de Marzo del 2018, surgido del Juicio con motivo de RESOLUCIÓN DE CONTRATO Y DESALOJO DE VIVIENDA, presentado por el Apoderado Judicial de la parte actora, Abogado Luis Enrique Espinoza, previamente identificado; donde el Tribunal declaró INADMISIBLE la Reconvención planteada por el demandado conveniente.
Posteriormente dicho Recurso de Apelación, fue oído por el A-quo en un solo efecto y ordeno su remisión a esta Superioridad, el cual lo recibió y admitió en fecha 07 de Mayo del 2018, y conforme a lo previsto por el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, se fijó el décimo (10º) día de despacho siguiente para que las partes presentaran sus informes, donde sólo la parte demandante los presento.
Llegada la oportunidad legal para que ésta Superioridad dictamine, la misma pasa a hacerlo y al respecto, considera lo siguiente:
.II.
DE LA COMPETENCIA
A los efectos de determinar la competencia de este Tribunal para el conocimiento de la presente apelación considera esta Juzgadora mencionar lo establecido en el articulo 66 de la Ley Orgánica del Poder Judicial el cual señala: “Son deberes y atribuciones de los Tribunales Superiores, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:… B. en materia Civil: 1.-Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil,….”
Asimismo en cumplimiento a lo establecido en resolución Nº 2009-0006, dictada en fecha 18-03-2009 por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela en fecha 02-04-2009 en la cual resolvió modificar a nivel nacional las competencias de los Juzgados para conocer los asuntos en materia Civil, Mercantil y Transito, y por cuanto se observa que la apelación ejercida en la presente causa es contra de una decisión dictada por un Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, este Tribunal Superior asume la competencia para resolver el presente asunto como Tribunal de Alzada y así se decide.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Recibe este Tribunal de Alzada las presente incidencia, en virtud de haber ejercido recurso de apelación la parte demandada en contra del fallo dictado en fecha 14 de Marzo de 2018, por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Juan Germán Roscio y Ortiz de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en la cual declaró inadmisible la reconvención por Retracto Legal Arrendaticio, intentado en contra de la ciudadana MARÍA ISABEL SANTOS conjuntamente con los herederos de la ciudadana LISETTE RAMIREZ GONZALEZ, en el juicio de Resolución de Contrato de Arrendamiento.
Ante el planteamiento anterior, se hace conveniente señalar que la Doctrina del Tribunal Supremo ha establecido que la reconvención es en sí, una demanda, que comienza un juicio independiente del proceso en el cual ocurre que ambos juicios participan entre sí del mismo procedimiento y de las mismas partes (Sentencia del 14 de Agosto de 1.986). La Reconvención o Mutua Petición es un recurso que la Ley confiere al demandado por razones de celeridad procesal, en virtud del cual se le permite plantear al reo, a su vez, en el acto de la litis contestación, cualquier pretensión que pueda tener contra el Actor primitivo, incluso referido a situaciones diferentes de las que se plantean en el juicio principal. Se diferencia del llamado de terceros a la causa, en que únicamente y exclusivamente existe reconvención cuando el sujeto pasivo de la pretensión aducida es el propio demandante originario, de tal manera, no es reconvención la propuesta de demanda contra un tercero ajeno a la relación procesal originaria, en tal virtud cuando en el acto de contestación de la demanda, se pretende reconvenir al demandante y a la vez proponer demanda contra un tercero, se debe declarar la inepta acumulación y no admitirla.
Sostiene el maestro ÁNGEL FRANCISCO BRICE (Lecciones de Procedimiento Civil. Tomo II, Pág. 283), la reconvención es la acción intentada por el demandado contra el actor, en el mismo juicio en que ha sido citado. Se le denomina también mutua petición porque en el juicio en que se propone, el actor y el demandado se reclaman o formulan petición entre sí. En efecto, tal identidad de partes, radica, según lo expresado por el Procesalista RODRÍGUEZ SOLANO, en relación a la igualdad que debe existir entre las partes ya que si la ley otorga al actor la facultad de acumular en su demanda cuantas acciones le competan contra el demandado, aunque procedan de diferente título, también debe permitírsele al reo aducir pretensiones contra el demandante. Ello es posible, por cuanto la reconvención es la petición por medio de la cual el demandado a su vez reclama alguna cosa al actor, fundándose en la misma o en distinta causa que él.
El fundamento de la reconvención es que se obtiene el beneficio de disminuir los procesos, evitando la pérdida de tiempo y de mayores gastos que resultarían de ventilarse en expedientes separados y quizás hasta en Tribunales distintos, así como la ventaja de facilitar la sustanciación y hasta de apreciar mejor las alegaciones de las partes por la comparación de sus derechos y de sus deudas o créditos recíprocos.
En tal sentido, siguiendo criterios de la doctrina nacional como la del Dr. ARMINIO BORJAS (Ob Cit, pag 49) cuando establece: “… El derecho a reconvenir es privativo del demandado contra el actor, y no puede extenderse ni a favor ni en contra de quienes sean terceros en juicio” . De la misma forma, el Procesalista Español JAIME GUASP, sostiene a su vez, que la reconvención o mutua petición debe hacerse a raíz de la contestación al fondo de la demanda, porque se trata, no de una excepción, no de una defensa, sino de una acción, de una nueva demanda con que el reo, haciéndose actor, ataca a su vez al demandado.
Sucede pues que, es criterio de este Tribunal, que la reconvención es la petición por medio de la cual el demandado reclama a su vez, alguna cosa al actor, fundándose en la misma o en distinta causa que él. Por consiguiente, el demandado-reconviniente, confundió la extensión de las partes, al agregar a un reconvenido que no figura como actor en el juicio principal. A tal efecto, la Sala de Casación Civil ha expuesto. “…la reconvención no es una defensa, sino una contraofensiva explícita, una nueva pretensión que se deduce en el mismo proceso por mandato de la ley, como un supuesto más de acumulación, en beneficio de los principios de economía y celeridad procesal y contra el mismo actor…” (Sentencia, SCC, 29 de Enero de 2002. Ponente Magistrado Dr. FRANKLIN ARRIECHE G., juicio abogada Carmen Sánchez de Bolívar Vs. Servicios de Vehículos y Estacionamientos Granadillo C.A., Exp. Nº 00-0991).
De lo anterior, resulta claro que, el demandado-reconviniente, pretendió extender las partes trabadas al demandar o acumular en su reconvención a una persona natural o tercero que no es parte dentro del juicio originario, circunstancia que no puede nunca servir como fundamento de la reconvención o mutua pretensión al ser contraria a derecho y así se decide.

.III.
DISPOSITIVA
Por la anterior motivación, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte demandada– recurrente ciudadano FIDEL PATRICIO DIAZ GALLARDO, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedulas de identidad Nº V- 11.116.980, con domicilio en la calle El Tuni, Casa Nº 06, Urb. Doña Elvira, San Juan de los Morros, Estado Guárico, a través de su apoderado judicial Abogados JOSE GERARDO GONZALEZ BOLIVAR y ALFREDO GAETANO PULVIRENTI HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de la cedulas de identidad Nros. V- 9.886.755 V- 11.123.570, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 156.914 y 171.511, respectivamente. Se CONFIRMA el fallo de la recurrida, Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Juan Germán Roscio y Ortiz de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, con sede en esta Ciudad de San Juan de los Morros de fecha 14 de Marzo de 2018, en la cual inadmite la reconvención propuesta y así se decide.
SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas del recurso a la parte recurrente y así se establece.
Se ordena la notificación de las partes por haberse publicado el presente fallo fuera del lapso legal establecido y así se establece.
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, a los Tres (03) días del mes de Octubre del año Dos Mil Dieciocho (2.018). 208° años de la Independencia y 159° años de la Federación.
La Jueza Provisoria.-


Abg. Shirley Marisela Corro Belisario
La Secretaria.-


Abg. Carolina Leal Rizquez.
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado anteriormente, se registró y publicó la anterior Sentencia siendo las 3:00 p.m.
La Secretaria.-