REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO GUÁRICO
208° y 159°
Actuando en Sede Civil
EXPEDIENTE N° 8.081-18
MOTIVO: NULIDAD DE TRANSACCION JUDICIAL
PARTE DEMANDANTE: MANUEL EDUARDO COLS CASTILLO, venezolano, mayor de edad, casado, de este domicilio, titular de la cedula de identidad Nº V- 6.319.171.
APODERADO JUDICIAL: OCTAVIO RAFAEL CAMERO SOJO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.116.300, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 68.992, domiciliado en la Ciudad de San Juan de los Morros, Estado Guárico.
PARTE DEMANDADA: INVERCEN C.A. Sociedad de Comercio inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en fecha 18 de Octubre de 1980, bajo el Nº 33, folios 96 al 140, Tomo II, reformados sus Estatus Sociales en Asamblea Extraordinaria de fecha 15 de Julio de 1991, Registrada el Acta respectiva en la citada Oficina de Registro Mercantil, bajo el Nº 71, Tomo 9no en fecha 22 de Julio de 1991.
APODERADO JUDICIAL: ANTONIO JOSE ACOSTA GUZMAN, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cedula de identidad Nº V- 10.672.108, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 71.029, domiciliado en la Ciudad de San Juan de los Morros, Estado Guárico.
.I.
NARRATIVA

Se inició el presente procedimiento mediante libelo de demanda presentado por la parte actora a través de su apoderado Judicial, por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Bancario y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, con sede en esta ciudad de San Juan de Los Morros, interpuesta en fecha 28 de Marzo del 2016, el ciudadano Manuel Eduardo Cols Castillo, identificado anteriormente; otorgo por ante la Notaria Publica de San Juan de los Morros, instrumento Poder a los abogados Juan José Pino de la Rosa e Isabel Graciela de Andrade de Pino, en fecha 13 de Agosto del 2014 el mencionado ciudadano viajo a la ciudad de Panamá y en esa misma fecha sus apoderados siguiendo sus instrucciones interpusieron demanda por cumplimiento de contrato y daños contra la empresa INVERCEN C.A. cuyo presidente es el ciudadano CARLOS BARRIOS OLIVO, venezolano, mayor de edad, viudo, profesión Ingeniero Civil, titular de la cedula de identidad Nº 1.479.684, domiciliado en la Urb. La Tropical, Calle Guaiquera, Nº 28, San Juan de los Morros, Estado Guárico.
Seguidamente expresó la actora, que la demanda fue admitida en fecha 18 de Septiembre del 2014 por el Tribunal Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico. No obstante en fecha 04 de Noviembre del 2014, comparecieron por ante el juzgado de la causa, los Abogados JUAN JOSE PINO DE LA ROSA y ANTONIO JOSE ACOSTA GUZMAN, el ultimo en representación de la empresa INVERCEN C.A. y consignaron escrito contentivo de TRANSACCION JUDICIAL con el fin de dar por terminado el proceso, señalan que se hizo sin el consentimiento del ciudadano MANUEL EDUARDO COLS CASTILLO habiendo expresado su oposición a cualquier acuerdo, sobre este particular en fecha 06 de Noviembre del 2014, el juzgado de la causa homologo la Transacción Judicial celebrada por las partes y en fecha 12 de Noviembre del 2014 el ciudadano MANUEL EDUARDO COLS CASTILLO regreso a Venezuela, siendo el caso que hasta esa fecha su apoderado judicial no le había informado de la transacción que había celebrado con la parte demandada a pesar que en todo momento mantuvieron contacto a través de vía telefónica y mensajes de texto y en ningún momento le informo del acuerdo celebrado, que tales hechos eran una flagrante violación a los derechos constitucionales a la tutela judicial efectiva y propiedad, a sabiendas que sus acciones causaron un daño patrimonial que podría ser incalculable al privarle de la única vivienda de su grupo familiar. El abogado expreso en la transacción judicial una serie de hechos que eran falsos así mintiéndole al órgano del poder judicial, la transacción es anulable o nula por encontrarse en alguno de los casos previstos en los artículos 1719, 1720, 1721, 1722 y 1723 del Código Civil, pero estas normas no son las únicas causas de nulidad de una transacción, pues es innegable por ejemplo, que la existencia de un vicio del consentimiento, debidamente comprobado en juicio, o la ausencia de causa o de objeto, o la incapacidad de uno de los contratantes son también causa de nulidad, e incluso existen otras causas legalmente establecidas distintas a las mencionadas en las normas, el artículo 1142 del Código Civil establece que el contrato puede ser anulado por incapacidad de las partes o de una de ellas o por vicios del consentimiento. Así mismo presento una medida cautelar que requirió una acción inmediata conforme al artículo 585 y 591 del código de procedimiento civil, y estimo la presente demanda por la cantidad de CIENTO VEINTE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 120.000.000,ºº) equivalente al valor del inmueble objeto de la transacción impugnada dicha cantidad corresponde a (677.966,1 UT) unidades tributarias, fundamentando todo lo anterior pretende solicitar que se declare CON LUGAR LA NULIDAD DE LA TRANSACCION JUDICIAL que corresponde y está inserta en el expediente 7692-14 emanado del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, así mismo anexaron los anexos marcado A Poder Notariado, marcado B Copia Certificada del expediente 7692-14 y de la Transacción Judicial y del Auto de Homologación y finalmente marcado con C Copia de transcripciones de mensajes de texto vía móvil.
Seguidamente el Tribunal de la recurrida admitió la demanda en fecha 31 de Marzo del año 2016, donde ordenó el emplazamiento de la demandada para que diera contestación a la misma, lo cual hizo mediante escrito que presentó en fecha 28 de Noviembre del 2016, a través de su apoderado judicial, por medio del cual en vez de dar contestación al fondo de la demanda, promovieron cuestiones previas de conformidad con lo establecido en el ordinal 9º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Posteriormente en fecha 16 de Mayo del 2017, el Tribunal de la recurrida declaró Sin Lugar la Cuestión Previa promovida por la parte accionada.
Llegada la oportunidad correspondiente de dar contestación a la demanda, la parte demandada a través de su apoderado judicial lo hizo en fecha 26-05-2017, por medio del cual negaron, rechazaron y contradijeron que esa transacción judicial cuya nulidad pretende el accionante se haya efectuado sin el consentimiento del ciudadano Manuel Eduardo Cols Castillo, por cuanto, antes de su homologación el propio Tribunal de la causa verifico efectivamente de todos los requisitos y formalidades de ley imprescindibles para la materialización de dicha figura de autocomposición procesal, entre las cuales destacaba por supuesto la verificación del consentimiento de ambas partes, que en el caso particular de hoy demandante contaba suficientemente en el propio documento Poder que este le había otorgado al Abogado Juan José Pino de la Rosa, es decir, que el consentimiento que el accionante arguye que no medio en la transacción de marras por parte del ciudadano Manuel Eduardo Cols Castillo, fue otorgado, expresado debidamente conferido por él a su apoderado, el Abogado José Pino de la Rosa, quien en todo momento actuó con las facultades y dentro de los limites enunciados por su mandante en el respectivo poder traído a los autos por el accionante, en el cual se incluía además de manera expresa la posibilidad de activar cualquiera de las figuras de terminación anticipada del proceso previstas en las leyes venezolanas. De los autos emerge claramente que el Abogado Juan José Pino de la Rosa y el Abogado Antonio José Acosta Guzmán tenían suficiente capacidad jurídica y suficientes privilegios otorgados correctamente y libremente por sus respectivos mandantes, para disponer de los derechos litigiosos; lo cuales fueron debidamente verificados por el Tribunal de la causa antes de producir la homologación, que después de producida dicha homologación de la transacción transcurrieron íntegramente los lapsos previstos para la respectiva apelación, sin que ambas partes ejercieran dicho recurso, en consecuencia. La transacción cuya nulidad pide, cumplió claramente con su objetivo poniéndole fin a una controversia mediante reciprocas concesiones que hicieron ambas partes, es por eso que negó, rechazo y contradijo la existencia de un supuesto vicio en el consentimiento por parte del mandante del actor el ciudadano Manuel Eduardo Cols Castillo, así como el argumento por demás sorprendente según el cual el Abogado Juan José Pino de la Rosa celebro un acuerdo extrajudicial a espaldas de su mandante, prueba de lo indicado por el accionante en su escrito libelar, en tanto que el apoderado de la parte demandante sobrepaso los lineamientos, las directrices, así como las ordenes directas que supuestamente le había girado su poderdante y para lo cual solo se limito a consignar la transcripción de una presunta conversación hecha por mensajería de texto vía móvil sin ningún tipo de valor probatorio, la cual impugne al momento de oponer la cuestión previa que fue declarada sin lugar por el Tribunal Accidental y cuya impugnación ratifico nuevamente en este acto por tratarse de un documento privado emanado de la propia parte actora, en ese sentido hizo mención de la Sentencia Nº 3.588 de fecha 19 de Diciembre de 2003 (Exp. 02-2602) de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Estando en la oportunidad legal para presentar pruebas, la parte demandada, promovió en fecha 21-06-2017 únicamente sobre la base del principio de la comunidad de pruebas y por cuanto la situación controvertida es de mero derecho, pidió al Tribunal que valorara la Copia Certificada del (Exp Nº 7692-14) el cual consigno la parte actora junto a su escrito libelar marcado con letra B. Así mismo la parte Actora promovió las siguientes pruebas:
1- Prueba de Experticia al equipo móvil
2- Prueba de Informes a la telefonía móvil DIGITEL
3- Prueba de Informes del Registro Subalterno del Municipio Juan Germán Roscio, San Juan de los Morros, Estado Guárico.
Seguidamente culminado el lapso para la presentación de las pruebas e iniciado el lapso para la presentación de los informes respectivos; ambas partes hicieron presentación de dichos informes.
Así mismo en fecha 07 de Marzo del 2018, por las razones antes expuestas el tribunal declaro: PRIMERO: SIN LUGAR la pretensión contenida en la demanda de Nulidad de Transacción Judicial. SEGUNDO: Se condenó en costas a la parte actora por haber resultado totalmente vencida en el juicio, de conformidad con lo expuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Como consecuencia de lo anterior, mediante diligencia de fecha 12 de Marzo del 2018, la parte perdedora a través de su Apoderada Judicial, ejerció el recurso de apelación contra el fallo dictado, el cual fue oído en ambos efectos en fecha 15 de Marzo del 2018, y en esa misma fecha se ordenó la remisión del expediente a ésta Alzada.
Una vez llegada la totalidad de las actas a ésta Superioridad, en fecha 02 de Abril del 2018, se le dio entrada, de conformidad con lo establecido en el artículo 517 de Código de Procedimiento Civil, y se fijó el vigésimo (20º) día de despacho siguiente para la presentación de los informes respectivos.
Estando dentro de la oportunidad procesal para que esta Alzada se pronuncie, la misma pasa a hacerlo y al respecto observa:
.II.
DE LA COMPETENCIA
A los efectos de determinar la competencia de este Tribunal para el conocimiento de la presente apelación, considera esta Juzgadora mencionar lo estipulado en el artículo 66 de la Ley Orgánica del Poder Judicial que establece:
“Son deberes y atribuciones de los Tribunales Superiores, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:
B. en materia Civil: 1.-Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, ….”
En atención a la norma anteriormente señalada, vista que la apelación ejercida es contra una sentencia dictada por un Juzgado de primera Instancia, con competencia en materia Civil y de esta misma circunscripción Judicial, este Tribunal Superior Civil, Mercantil, Bancario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, asume la competencia para conocer de fondo la presente causa como Tribunal de Alzada y así se decide.
ANALISIS DE LA PRETENSIÓN Y MOTIVACION DEL FALLO
Recurre la parte actora contra el fallo dictado por el Juzgado Accidental Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y de Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en esta ciudad, de fecha 07 de marzo de 2018, en el cual declaró sin lugar la demanda de Nulidad de transacción Judicial.
En el presente caso el actor procedió a solicitar la nulidad de una transacción judicial contenida en los folios 61 y siguientes del expediente 7692-14, emanado del juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, la misma efectuada entre su Apoderado Judicial Abogado JUAN JOSE PINO DE LA ROSA y el Abogado ANTONIO JOSE ACOSTA GUZMAN, el ultimo en representación de la empresa INVERCEN C.A, en un juicio que intento por cumplimiento de contrato y daños en contra de la señalada Empresa. Siguió expresando que la referida transacción Judicial se hizo sin su consentimiento, por cuanto en fecha 06 de Noviembre de 2014 el Juzgado de la causa homologa la transacción judicial celebrada por las partes y en fecha 12 de Noviembre de 2014 el regresa a Venezuela, siendo el caso que hasta esa fecha su apoderado no le informó de la transacción que había celebrado con la parte demandada, y que en todo momento mantuvieron contacto a través de vía telefónica y mensajes de textos (móviles) y jamás le informó del acuerdo celebrado a su espalda y que esto le ha causado un daño patrimonial ya que la transacción no representa ni una tercera parte del valor actual del inmueble, que tales hechos eran una flagrante violación a los derechos constitucionales a la tutela judicial efectiva y propiedad, a sabiendas que sus acciones causaron un daño patrimonial que podría ser incalculable al privarle de la única vivienda de su grupo familiar. El abogado expreso en la transacción judicial una serie de hechos que eran falsos así mintiéndole al órgano del poder judicial, la transacción es anulable o nula por encontrarse en alguno de los casos previstos en los artículos 1719, 1720, 1721, 1722 y 1723 del Código Civil, pero estas normas no son las únicas causas de nulidad de una transacción, pues es innegable por ejemplo, que la existencia de un vicio del consentimiento, debidamente comprobado en juicio, o la ausencia de causa o de objeto, o la incapacidad de uno de los contratantes son también causa de nulidad, e incluso existen otras causas legalmente establecidas distintas a las mencionadas en las normas, el artículo 1142 del Código Civil establece que el contrato puede ser anulado por incapacidad de las partes o de una de ellas o por vicios del consentimiento.
En la oportunidad de dar contestación a la demanda la parte demandada a través de su apoderado judicial negaron, rechazaron y contradijeron que esa transacción judicial cuya nulidad pretende el accionante se haya efectuado sin el consentimiento del ciudadano Manuel Eduardo Cols Castillo, por cuanto, antes de su homologación el propio Tribunal de la causa verifico efectivamente de todos los requisitos y formalidades de ley imprescindibles para la materialización de dicha figura de autocomposición procesal, entre las cuales destacaba por supuesto la verificación del consentimiento de ambas partes, que en el caso particular de hoy demandante contaba suficientemente en el propio documento Poder que este le había otorgado al Abogado Juan José Pino de la Rosa, es decir, que el consentimiento que el accionante arguye que no medio en la transacción de marras por parte del ciudadano Manuel Eduardo Cols Castillo, fue otorgado, expresado debidamente conferido por él a su apoderado, el Abogado José Pino de la Rosa, quien en todo momento actuó con las facultades y dentro de los limites enunciados por su mandante en el respectivo poder traído a los autos por el accionante, en el cual se incluía además de manera expresa la posibilidad de activar cualquiera de las figuras de terminación anticipada del proceso previstas en las leyes venezolanas.
Corresponde previamente a esta Alzada pronunciarse sobre el FRAUDE PROCESAL denunciado por la parte accionante tanto en el escrito libelar como en los informes. De este modo, es conveniente señalar que el Fraude Procesal, puede tener lugar dentro de un proceso y, estaríamos en presencia de lo que la Doctrina Constitucional denomina Endoprocesal, dentro del propio juicio. Otra situación distinta surge, cuando el Fraude Procesal, se origina en procesos distintos, denominado también Fraude Colusivo, el cual, por cuanto existen varios procesos, donde quizás las partes, inclusive, varíen, hay que interponer una acción contra todos los colisionados, ya que es imposible pedir la declaración del fraude en cada proceso por separado. Allí, la Acción es autónoma de Fraude Procesal y, se sustancia a través del Código de Procedimiento Civil, que expresa: “Las controversias que se susciten entre partes en reclamación de algún derecho, se ventilarán por el procedimiento ordinario, sino tienen pautado un procedimiento especial.” Y, cuya finalidad es la nulidad de esos juicios en colusión, creados por medio de artificios, que vienen a crear todos ellos, una unidad fraudulenta.
En el presente caso, la denuncia que opone el actor en contra actuaciones que se presentaron en otro proceso y que por medio de este pretende sea declarado la existencia de un fraude procesal, en consecuencia al ser propuesto un fraude procesal contra actuaciones en procesos distinto a este procedimiento, y no dentro de este proceso, es decir el endoprocesal, cuya pretensión en el presente caso es la nulidad de una transacción judicial, esta Alzada considera que la denuncia de Fraude procesal debe ser declarada improcedente y así se decide.
Aclarado lo anterior y vista la pretensión de la parte actora contentiva de atacar la nulidad de una transacción judicial así como la excepción de la parte demandada al señalar la inexistencia de nulidad de la misma, para esta Alzada es indispensable señalar en cuanto a la transacción que los artículos 1718 del Código Civil y 255 del Código de Procedimiento Civil, atribuyen a la transacción la misma fuerza que la cosa juzgada. Así mismo, la misma Ley adjetiva dispone en su artículo 256 lo siguiente:
Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.
.
En atención a las disposiciones transcritas, se desprende que el ordenamiento jurídico positivo confiere una doble naturaleza a la transacción: en primer término, la transacción es un contrato, en tanto que –a tenor de lo dispuesto en el artículo 1159 del Código Civil– la misma tiene fuerza de ley entre las partes. En segundo término, la transacción es un mecanismo de autocomposición procesal, en el que las partes, mediante recíprocas concesiones, determinan los límites de las situaciones jurídicas controvertidas, y de allí que esencialmente tenga efectos declarativos, con carácter de cosa juzgada. Respecto del auto de homologación, viene a ser la resolución judicial que previa verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello– dota de ejecutoriedad al contrato en cuestión, esto es, la facultad de las partes de solicitar al órgano jurisdiccional competente su cumplimiento.
La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual.”
Con respecto a la transacción judicial, constituye un acto de derecho privativo de las partes dentro del juicio, configurado mediante un contrato, regido por las disposiciones del Código Civil en el Capítulo IV del TÍTULO XII referente a las transacciones. De tal manera, que puede ser solicitada su nulidad conforme a las previsiones contempladas en el Código Civil, en los artículos 1.719, 1.720, 1.721, 1.722 y 1.723. De igual forma, se puede solicitar la nulidad de una transacción, por la existencia de un vicio del consentimiento, la ausencia de causa o de objeto, o por la incapacidad de alguna de las partes que la celebren. Además de los requisitos especiales para la validez del contrato para que estos convenios tengan validez deben cumplirse varios supuestos de hecho y de derecho. Esta teoría no está restringida al sólo campo de los contratos, sino que ella es aplicable a todos los negocios jurídicos, es decir a todos aquellos actos voluntarios del hombre que producen efectos jurídicos que dependen de la manifestación de la voluntad.
Es pertinente delimitar en este momento, por lo menos en forma generalizada, las características y distinciones fundamentales de los señalados vicios del consentimiento, a la luz del ordenamiento jurídico venezolano, a efecto de facilitar en lo adelante, si fuera necesario, la subsunción de los hechos en el derecho. A tales efectos se han tenido a la vista, además de los pertinentes artículos del Código Civil, la doctrina sobre la materia contenida en la referida obra “Violencia, Error, Dolo. La teoría de los Vicios del Consentimiento en la Legislación Venezolana.
Para definir más claramente estos conceptos podemos encontrar que el ERROR es “tomar por verdadero lo que es falso”. Es cuando la voluntad negocial que aparece de la declaración no traduce la verdadera voluntad negocial del declarante. Hay dos clases de error, el error-vicio del consentimiento y el error-obstáculo. El error vicio del consentimiento es el que actúa sobre la voluntad interna del sujeto declarante y se constituye en una declaración diversa de la que hubiera querido, debido a la intromisión de un motivo perturbador; este error no impide el consentimiento, sino que lo deforma, por lo que el contrato se encuentra afectado de nulidad relativa. Los casos del error-vicio son: a) el error de derecho (recae sobre la existencia, circunstancias, efectos y consecuencia de una norma jurídica) y para que sea causa de nulidad del contrato debe ser determinante y principal; y b) el error de hecho (recae sobre una circunstancia fáctica o de hecho), dentro del cual se encuentran el error en la sustancia (recae sobre la materia, cualidades o composición de una cosa – artículo 1.148 C.C.) y el error en la persona (recae sobre la identidad o cualidades de la persona con quien se ha contratado), último caso éste en el cual para que produzca la nulidad del contrato debe ser su causa única o principal. El error-declaración, que opera en el momento de emitir una declaración y que también se denomina error-obstáculo, es aquella falsa apreciación de la realidad que es de tal naturaleza y gravedad que impide la formación del consentimiento, por lo que su presencia acarrea la nulidad absoluta del contrato, al impedir u obstaculizar su formación; consistente en expresar una voluntad distinta a la que el sujeto tiene en su fuero interno. Los casos de error-obstáculo son los siguientes: a) error sobre la naturaleza del contrato, que conlleva una divergencia absoluta en cuanto al significado, alcance, estructura y contenido del acto jurídico que se realiza; b) error sobre la identidad del objeto del contrato, que conlleva una falsa apreciación de la realidad sobre el objeto mismo del contrato; y c) error en la causa, que es el que recae sobre los fines perseguidos por las partes al contratar o las razones jurídicas que las impulsan a la celebración del contrato. En la legislación venezolana el error que da lugar a la nulidad del contrato es el excusable, entendiendo por tal, cualquiera de las categorías señaladas siempre y cuando pueda concluirse que dadas las circunstancias de cada caso, cualquier persona razonablemente, pueda incurrir en el mismo.
Así mismo habría que revisar la existencia de la VIOLENCIA que se puede definir como la Coacción de tipo físico o moral que produzca una impresión tal sobre una persona sensata, que llegue a inspirarle un justo temor de exponer su persona o bienes a un mal notable, destinada a obtener su consentimiento a fin de que celebre determinado contrato, y en cuanto al DOLO, es la conducta que intencionalmente provoca, refuerza o deja subsistir una idea errónea de otra persona, con la conciencia de que ese error tendrá valor determinante en la emisión de su declaración de voluntad. Error provocado mediante una acción engañosa intencional. Existe el dolus bonus, que es el uso de aquellos actos de astucia admitidos o tolerados en la vida de los negocios para inducir a otro a contratar, que no constituye causal de nulidad de un contrato; y dolus malus, que es cuando el agente conoce la falsedad de la idea que provoca en el inducido a contratar, y la reticencia dolosa constituida por el silencio de aspectos o circunstancias que el agente omite a fin de inducir la conducta del otro en determinado sentido. Es conveniente diferenciar el dolo del fraude, señalando que en este último se encuentra presente además la intención del agente de procurarse para sí o un tercero un beneficio o provecho a expensas de la víctima. El dolo como vicio del consentimiento es el denominado dolo causante, principal o esencial, que es determinante de la voluntad de contratar y aceptar condiciones distintas de las que hubiere convenido si no hubiese sido engañado.
Analizadas las actas procesales, se desprende de las mismas, que la parte actora pretende la nulidad de la transacción celebrada en fecha 04 de Noviembre de 2014 por su Apoderado Judicial y el Apoderado Judicial de la Empresa Inversora del centro C. A. (INVERCEN C.A.), en la causa Nº 7692-14, llevada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, expresando que la misma se hizo sin su consentimiento, denunciado la falta de su mandatario, por haber vicio en el consentimiento.
En este sentido, establece el artículo 1.142 del Código Civil, las causas de nulidad de los contratos, de la siguiente manera:
El contrato puede ser anulado: 1° por incapacidad legal de las partes o de una de ellas; y 2° Por vicios del consentimiento.
De la misma forma por efecto, del artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa.
Ahora bien, desarrollado lo anterior y vista las pretensiones del actor junto con las excepciones del demandado, corresponde al primero de éstos la prueba de la existencia del vicio del consentimiento en la transacción Judicial realizada por su Apoderado judicial que anulan la libre manifestación de voluntad a través del dolo y que producen como consecuencia, la declaratoria de inexistencia de la transacción judicial; todo ello, de conformidad con lo establecido en los Artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, que expresan:

Artículo 506. Código de Procedimiento Civil. “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”.

Artículo 1.354. Código Civil: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”.

Ahora bien, a los fines de dar estricto cumplimiento al principio exhautividad probatoria, establecido en el Artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, pasa esta Alzada a analizar los medios de pruebas vertidos por las partes en el proceso, de donde se observa: que el actor adjunto al libelo de la demanda, consigna marcado “B” copia certificada de las actuaciones llevadas por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, las cuales esta Alzada le otorga valor probatorio y así se decide. de las referidas copias certificadas se desprende el procedimiento incoado por ante el Tribunal de la recurrida, se evidencia el poder otorgado por el ciudadano MANUEL EDUARDO COLS CASTILLO a los Abogados JUAN JOSE PINO DE LA ROSA E ISABEL GRACIELA ANDRADE DE PINO, donde se evidencia que fueron facultados para cumplir todos los actos de ese proceso, pudiendo también convenir, desistir, transigir, en la demanda, solicitar el arreglo según la equidad, comprometer en arbitro, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, entre otras facultades.
Así mismo se observa que efectivamente en fecha 04 de Noviembre de 2014 los Abogados JUAN JOSE PINO DE LA ROSA (Apoderado del actor en el referido procedimiento) y el Abogado ANTONIO JOSE ACOSTA GUZMAN (Apoderado Judicial de la contraparte es decir la Empresa INVERSORA DEL CENTRO C.A. (INVERCEN C.A.) realizaron ante el Tribunal señalado una transacción Judicial, y en fecha 06 de Noviembre de 2014, el Tribunal homologa la transacción Judicial.
De la misma forma la parte actora consigna marcado “C” relación de mensajes de textos entre su persona y el Abogado JUAN JOSE PINO DE LA ROSA. Para la valoración de esta prueba, esta Alzada ha mantenido un criterio, señalando que es necesario la utilización de medios científicos de peritaje o experticia para poder determinar efectivamente quien es el emisor y quien es el receptor, a tal efecto se observa a los autos específicamente en la primera pieza del expediente consta oficio emanado de la Delegación estadal de Guárico, Subdelegación San Juan de los Morros, Departamento de Técnica Policial Nº 9700-252, de fecha 13 de Julio de 2017, contentivo de Recopnocimiento técnico legal y vaciado de contenido a un equipo celular, marca Samsung, modelo GT-19192, Color blanco, Serial: IMEI 357967/05/289083, 357968/05/289083/4, y posteriormente se observa la actividad realizada por el experto y de donde se desprende en sus conclusiones los siguiente: la pieza u objeto de este informe, resultó ser teléfono celular, utilizado comúnmente para la comunicación mediante llamada de voz y mensajería de texto, nacional e internacional, la pieza en estudio se encuentra en regular estado de uso y conservación.
Para la apreciación de esta prueba, esta Alzada observa que el experto se limitó a exponer las características físicas del teléfono móvil objeto de vaciado. Así mismo aprecia esta juzgadora, que del referido informe presentado por el experto no se desprende que el experto haya determinado la certeza de conocer quién es el emisor y quien es el receptor de los mensajes, por tal motivo esta Alzada al no encontrar elementos suficientes para la valoración de la prueba de experticia, la misma se desecha y así se decide.
En este sentido, vista las pruebas aportada por la parte actora para probar su pretensión, es claro para quien aquí decide, que no logra demostrar la parte accionante que la transacción Judicial celebrada por el Abogado JUAN JOSE PINO DE LA ROSA, actuando como Apoderado del Actor y entre el Abogado ANTONIO JOSE ACOSTA GUZMAN actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la empresa demandada empresa INVERCEN C.A, en el proceso llevado por ante el Tribunal Primero de primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y de Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, contentivo de cumplimiento de contrato y daños y perjuicios, expediente 7692-14, se encuentre viciada de nulidad por falta de su consentimiento, por cuanto se observa a los autos que el Abogado JUAN JOSE PINO DE LA ROSA tenía facultad expresa para celebrar actos de autocomposición procesal, en tal razón la presente acción no debe prosperar todo ello, aunado al contenido normativo establecido en el Artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, que expresa:
“Los jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella…”.
En consecuencia:
.III.
DISPOSITIVA
Revisado y analizada la pretensión de la parte actora y las excepciones de la parte demandada y vista el razonamiento anterior, el JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, Administrando Justicia, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la acción de NULIDAD DE TRANSACCIÓN JUDICIAL interpuesta por la parte Actora recurrente MANUEL EDUARDO COLS CASTILLO, venezolano, mayor de edad, casado, de este domicilio, titular de la cedula de identidad Nº V- 6.319.171, a través de su apoderado judicial Abogado OCTAVIO RAFAEL CAMERO SOJO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.116.300, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 68.992, domiciliado en la Ciudad de San Juan de los Morros, Estado Guárico, en contra de INVERCEN C.A. Sociedad de Comercio inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en fecha 18 de Octubre de 1980, bajo el Nº 33, folios 96 al 140, Tomo II, reformados sus Estatus Sociales en Asamblea Extraordinaria de fecha 15 de Julio de 1991, Registrada el Acta respectiva en la citada Oficina de Registro Mercantil, bajo el Nº 71, Tomo 9no en fecha 22 de Julio de 1991. Se declara SIN LUGAR la apelación ejercida por la parte actora. Se CONFIRMA el fallo de la recurrida, Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la Ciudad de San Juan de los Morros, de fecha 07 de Marzo del año 2.018, y así se establece.
SEGUNDO: Al existir vencimiento total en el recurso, de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena a la recurrente- actora al pago de las COSTAS procesales del recurso y así se establece.
Se ordena la notificación de las partes al haberse publicado el presente fallo fuera del lapso legal establecido y así se decide.
Regístrese, Publíquese, y Déjese copia autorizada.
Dada, firmada y sellada, en la Sala del Despacho del JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, en la Ciudad de San Juan de los Morros, a los Cinco (05) días del mes de Octubre de Dos Mil Dieciocho (2.018). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.-
La Jueza Provisoria.-


Abg. Shirley Marisela Corro Belisario
La Secretaria.-


Abg. Carolina Leal Rizquez
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado anteriormente, se registró y publicó la anterior Sentencia siendo las 3:00 p.m.
La Secretaria.-