REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO GUÁRICO
208° Y 159°
Actuando en Sede Civil
EXPEDIENTE N° 8.094-18
MOTIVO: DESALOJO (INT C/F DEF).
PARTE DEMANDANTE: LISBETH MILAGROS DELGADO ORTIZ y MARCOS JAVIER CORONADO, venezolanos, mayores de edad, administradora y administrador, titulares de las cedulas de identidad Nros V- 10.496.474 y V- 13.143.621, residenciados y domiciliados en la planta alta de la edificación ubicada en el cruce de las calles Colombia y Libertad, de la ciudad de Altagracia de Orituco, Municipio José Tadeo Monagas, Estado Guárico.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: JESUS EDUARDO GANDOLFI BANDRES y SANTIAGO JOSE VILERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V- 11.365.781 y V- 8.765.817, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 223.675 y 47.537.
PARTE DEMANDADA: ALEXIS ALEXANDER ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 13.062683, residenciado y domiciliado en la ciudad de Altagracia de Orituco, Municipio José Tadeo Monagas, Estado Guárico.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: SIN APODERADO JUDICIAL
.I.
NARRATIVA
Se inició el presente procedimiento mediante libelo de demanda presentado por la parte actora, por ante el Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios José Tadeo Monagas y San José de Guaribe de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, quedando distribuida en el mismo Juzgado antes mencionado, en fecha 18 de Febrero del 2018; es de saber, que los ciudadanos Marcos Javier Coronado y Lisbeth Milagros Delgado Ortiz, identificados anteriormente, realizaron un contrato de arrendamiento a tiempo determinado con el ciudadano Alexis Alexander Rojas, con la duración de un (01) año, el cual se inicio desde el primero (01) de febrero del 2010 y culmino en fecha primero (01) de febrero del 2011, es de señalar que ese contrato de arrendamiento en mención, se extinguió, y por lo tanto la relación contractual se convirtió en una relación arrendaticia a tiempo indeterminado, pero luego ambas partes, es decir tanto la ciudadana Lisbeth Milagros Delgado Ortiz y el ciudadano Marcos Javier Coronado, anteriormente identificados, así como el ciudadano Alexis Alexander Rojas, continuaron y pactaron una segunda relación contractual mediante documento privado suscrito en fecha 01-02-2016, con una duración cierta y determinada de un (01) año, la cual se inicio desde el 01-02-2016, hasta 01-02-2017, con un canon de arrendamiento que fue convenido en la cantidad de Veinte mil (Bs. 20.000,00) Bolívares, luego en el mes de Agosto del 2016 el canon de arrendamiento sufrió una variación, desde ese entonces, el arrendatario comenzó a pagar la cantidad de (Bs. 25.000,00) mensuales, con unas mensualidades que serian pagadas puntualmente, y depositadas en una cuenta Corriente del Banco Bicentenario, a nombre de la coarrendadora y propietaria de ese local tal como lo advierte la ficha catastral y el documento que acredita a la ciudadana LISBETH MILAGROS DELGADO ORTIZ, ut supra, como propietaria del terreno y de esa edificación, registrado en fecha 23-01-2002, ante la Oficina de Registro Público, Con funciones notariales, de los Municipios José Tadeo Monagas y San José de Guaribe del Estado Guárico, anotado con el numero 18, folios 91 al 96, Protocolo Primero, Tomo Uno, primer trimestre del año 2002, así como el documento registrado en fecha 23-01-2002, ante la misma oficina del Registro Público, anotado con el numero 17, folios 86 al 90, Protocolo Primero, Tomo Uno, Primer Trimestre, y la aclaratoria registrada en fecha 19-09-2016, ante la oficina del Registro Publico prenombrada, inscrita con el numero 14, folios 96, Tomo 9 del Protocolo de Trascripción del año 2016, y con el canon de arrendamiento fue pactado con el arrendatario dos clausulas, en la PRIMERA CLASULA se estipulo lo siguiente, que los servicios públicos tales como, agua potable, luz eléctrica y aseo urbano, que el arrendatario deberá pagar puntualmente, los servicios antes mencionados y también deberá entregar el local comercial en las mismas perfectas condiciones que lo recibe; en la SEGUNDA CLASULA se pacto que el canon mensual de arrendamiento convenido entre las partes era de Bs. 20.000,00 pagado por mensualidades adelantadas con toda puntualidad, ya mas tardar dentro de los 5 días del mes correspondiente en la cuenta mencionada anteriormente, la falta de pago de dos mensualidades consecutivas por concepto de arrendamiento, daría pleno derecho a la arrendadora para solicitar la desocupación del inmueble arrendado como si fuera de plazo vencido, la arrendadora podría aumentar el canon de arrendamiento establecido a partir del sexto (6º) mes, motivado a la inestabilidad económica por la que atraviesa el país y el arrendatario así lo acepta. Además expuso el actor que el objetivo de esta pretensión era el desalojo del ciudadano ALEXIS ALEXANDER ROJAS, antes identificado, del local antes referido y que le fuese arrendado para que realizara la actividad destinada a la explotación comercial de la venta al de tal y al mayor de charcutería, víveres y venta de materia prima para comida rápida, lo que dio lugar para que constituyera el establecimiento comercial denominado GUARO BURGUER C.A., registrado el 14 de Abril del 2008, ante la Oficina de Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con el numero 09, Tomo -05-A, modificada posteriormente a través de la asamblea general extraordinaria realizada el 07 de enero del 2009, registrada en fecha 27 de enero del 200, inscrita con el numero 23, Tomo -2-A- PRO; en tanto y en cuanto en su condición de arrendatario incurrió en el cumplimiento de sus obligaciones principales, entre ellas, en la falta de pago de los cánones de arrendamientos, desde el mes de enero del 2017, así mismo, es de ver que sin autorización de la arrendadora, la parte demandada cambio el destino del inmueble utilizándolo como vivienda desde el mes de marzo del año 2017, todo en contravención del contrato de arrendamiento que fuese suscrito y contra de la evasión de la verdadera naturaleza de esta relación contractual, la cual es de carácter comercial, además que el demandado le había ocasionado al local arrendado unos deterioros mayores que exceden del uso normal de ese bien inmueble, con lo que ha incumplido con las obligaciones contraídas en las clausulas primera y segunda del contrato de arrendamiento de marras, así como en el incumplimiento de lo previsto en los literales A, B, C y D del artículo 40 del Decreto con Rango, valor y fuerza de Ley de Regulación del arrendamiento para el uso comercial, publicado en la Gacela Oficial numero 40.418, de fecha 23 de mayo del 2014, en coordinación con lo contemplado en los ordinales 1 y 2 del artículo 1592 del Código Civil, de lo previsto en los artículos 1593, 1594, 1595 y artículo 1597 del Código Civil.
Por consiguiente en forma substitutiva y accesoria a la demanda de desalojo, demandaron la indemnización de los daños y perjuicios, de manera que sea declarada la responsabilidad civil del arrendatario y se le condene a la indemnización de los daños y perjuicios causados al local, antes mencionado, y le causo al bien arrendado los deterioros y daños materiales incumpliendo con las obligaciones contractuales y legales, además el arrendatario dejo de cumplir con el pago de las mensualidades, así como ha dejado de cumplir, con el pago de los servicios de agua potable, luz y aseo urbano. Observándose que en forma arbitraria y sin el consentimiento del arrendador comenzó a utilizar ese local comercial, antes mencionado, como vivienda, pretendiendo convertir el local comercial en una solución precaria habitacional. De donde se infiere que en forma manifiesta cambio el objeto para el cual fue destinado ese local comercial, incumplió con lo acordado de común acuerdo en la clausula primera en la que el uso del local comercial, antes mencionado, sería destinado a la explotación de la actividad comercial, por lo que cambiarle su objeto y utilizarlo a un fin distinto al pactado, incumplió con una de sus obligaciones principales acordadas.
De esta manera la actora promovió las siguientes pruebas documentales:
• Promovieron el documento marcado con la letra “A”, cuyo objeto es demostrar y acreditar que la ciudadana Lisbeth Milagros Delgado Ortiz, ut supra, es propietaria del local comercial, antes mencionado.
• Promovieron y ofrecieron marcado con la letra “B”, cuyo objeto es demostrar que la ciudadana Lisbeth Milagros Delgado Ortiz, ut supra, elaboro un titulo supletorio sobre las bienhechurías existentes sobre el área de terreno, haciendo constar que en la plata baja de ese inmueble están construido por dos locales comerciales.
• Promovieron la aclaratoria de ese título supletorio suficiente de propiedad marcado con la letra “C”, cuyo objeto es demostrar y ratificar, que el sitio en la que está el local comercial arrendado, forma parte de esa edificación.
• Promovieron, señalaron y ofrecieron marcado con letra “D”, el contrato de arrendamiento, el objetivo de esta prueba es demostrar que entre el ciudadano Alexis Alexander Rojas, ut supra, y el ciudadano Marcos Javier Coronado, ut supra, se pacto un contrato de arrendamiento a tiempo determinado, el cual se convirtió a tiempo indeterminado.
• Ofrecieron y promovieron marcado con letra “E”, el contrato de arrendamiento privado realizado por las partes, suscrito en fecha 01-02-2016.
• Promovieron marcado con letra “F”, los recibos de control de pago de los cánones de arrendamiento.
• Promovieron marcado con letra “G”, el acta de matrimonio de los demandantes
• Promovieron marcado con letra “H”, una inspección extra litem.
Asimismo fundamento la demanda a lo establecido en los artículos 1159, 1160,1264, 1579,1592, 1593 y 1167 del Código Civil.
Igualmente, estimó la presente demanda en la cantidad de UN MILLON QUINIENTOS MIL BOLIVARES FUERTE (Bs. 1.500.000,00), equivalente a TRES MIL UNIDADES TRIBUTARIAS (3000 U/T).
Seguidamente el Tribunal de la recurrida en fecha 16 de Abril de 2018, declaró INADMISIBLE LA DEMANDA DE DESALOJO incoada por los ciudadanos Lisbeth Milagros Delgado Ortiz y Marcos Javier Coronado, ut supra identificados, por cuanto se evidenció que en el presente caso, la parte actora incurrió en la INDEBIDA ACUMULACION DE PRETENSIONES al demandar el DESALOJO y de manera SUBSTITUTIVA Y ACCESORIA LA INDEMNIZACION DE LOS DAÑOS Y PERJUICIOS.
Como consecuencia de lo anterior, mediante diligencia de fecha 24 de Abril del 2018, el ciudadano Jesús Eduardo Gandolfi Bandrés, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-11.365.781, inscrito en el INPREABOGADO con el Nº 223.675, actuando en su carácter de coapoderado judicial de los ciudadanos Lisbeth Milagros Delgado Ortiz y Marcos Javier Coronado, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedulas de identidad Nros. V- 10.496.474 y V- 13.143.621, ejerció el recurso de apelación contra el fallo dictado, la cual fue oída en ambos efecto en fecha 26 de Abril del 2018, y en esa misma fecha se ordenó la remisión del expediente a ésta Alzada.
Una vez llegada la totalidad de las actas a ésta Superioridad, en fecha 08 de Mayo del 2018, se le dio entrada, de conformidad con lo establecido en el artículo 517 de Código de Procedimiento Civil, y se fijó el vigésimo (20º) día de despacho siguiente para la presentación de los informes respectivos.
Estando dentro de la oportunidad procesal para que esta Alzada se pronuncie, la misma pasa a hacerlo y al respecto observa:
.II.
DE LA COMPETENCIA
A los efectos de determinar la competencia de este Tribunal para el conocimiento de la presente apelación considera esta Juzgadora mencionar lo establecido en el articulo 66 de la Ley Orgánica del Poder Judicial el cual señala: “Son deberes y atribuciones de los Tribunales Superiores, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:… B. en materia Civil: 1.-Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil,….”
Asimismo en cumplimiento a lo establecido en resolución Nº 2009-0006, dictada en fecha 18-03-2009 por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela en fecha 02-04-2009 en la cual resolvió modificar a nivel nacional las competencias de los Juzgados para conocer los asuntos en materia Civil, Mercantil y Transito, y por cuanto se observa que la apelación ejercida en la presente causa es contra de una decisión dictada por un Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, este Tribunal Superior asume la competencia para resolver el presente asunto como Tribunal de Alzada y así se decide.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
En la presente causa la parte actora apela ejerce recurso de apelación en contra de le decisión dictada por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de medidas de los Municipios José Tadeo Monagas y San José de Guaríbe de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, de fecha 16 de Abril, de 2016, en la cual declaró inadmisible la demanda de desalojo.
Se observa a los autos, que el Tribunal de la recurrida declaró la inadmisibilidad de la acción de desalojo basándose en la inepta acumulación de pretensiones incoado por la parte actora contentiva de desalojo e indemnización por daños y perjuicios.
Observa esta Alzada que del escrito libelar se desprende que la parte actora demanda el desalojo de local comercial y en forma accesoria demanda la indemnización por daños y perjuicios, que sea declarada la responsabilidad civil del arrendatario y se le condene la indemnización por daños y perjuicios causados al local, por haber el arrendatario dejado de pagar cánones de arrendamientos y por haberle causado al bien arrendado los deterioros y daños materiales.
Ahora bien, vistas las acciones anteriormente expuestas, cree esta Alzada mencionar lo que dispone el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil el cual establece:
Artículo 78: “No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquéllas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.
Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra, siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí.”
El artículo 78 eiusdem, prohíbe la concentración de pretensiones en una misma demanda, en los casos en que las pretensiones se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí, además cuando por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo tribunal, y en los casos en que los procedimientos sean incompatibles. Esto es lo que en doctrina se denomina “inepta acumulación de pretensiones”, que no puede darse en ningún caso, ni de forma simple o concurrente, ni de manera subsidiaria. Por tanto, “la inepta acumulación de pretensiones en los casos en que éstas se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles constituye causal de inadmisibilidad de la demanda.”
Sobre este aspecto, en sentencia de fecha 13 de marzo de 2006 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en el expediente N° AA20-C-2004-000361, con ponencia de la Magistrada Dra. Isbelia Pérez de Caballero, se dejó sentado:
“…esta Sala de Casación Civil ha establecido en diferentes oportunidades que la acumulación debe obedecer a la necesidad de evitar la eventualidad de fallos contrarios o contradictorios en casos que, o bien son conexos, o existe entre ellos una relación de accesoriedad o continencia. En este sentido, ha sostenido que ella tiene como objetivo influir positivamente en la celeridad, ahorrando tiempo y recursos al fallar en una sola sentencia asuntos en los que no hay razón para que se ventilen en diferentes procesos. (Ver, entre otras, sentencia de 22 de mayo de 2001, caso: Mortimer Ramón contra Héctor José Florville Torrealba). Sin embargo, debe verificarse si la acumulación se ajusta a derecho, esto es, que se trate de pretensiones compatibles, que no se contraríen o excluyan entre sí, y que puedan ser tramitadas en un mismo procedimiento.
En efecto, el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, dispone que el tribunal admitirá la demanda “si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley”. De lo contrario deberá negar su admisión expresando los motivos de su negativa.
El artículo 78 del Código de Procedimiento Civil prohíbe la concentración de pretensiones en una misma demanda, en los casos en que las pretensiones se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; cuando, por razón de la materia, no correspondan al conocimiento del mismo tribunal, y en los casos en que los procedimientos sean incompatibles. Así pues, toda acumulación de pretensiones realizada en contravención a lo dispuesto por la mencionada Ley adjetiva, es lo que la doctrina denomina inepta acumulación.
Se entiende, entonces, que la acumulación de pretensiones incompatibles, no puede darse en ningún caso, es decir, ni de forma simple o concurrente, ni de manera subsidiaria. Por tanto, la inepta acumulación de pretensiones en los casos en que éstas se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, constituye causal de inadmisibilidad de la demanda.
Así las cosas, observa esta Sentenciadora que la parte actora en primer lugar demanda el desalojo del inmueble arrendado, con base en lo establecido en los numerales “a”, “b”, “c” y “d” del artículo 40 del decreto con rango Valor y Fuerza de ley de regulación de Arrendamiento para uso Comercial. De la misma forma, la parte actora solicita el pago de daños y perjuicios en forma substitutiva y accesoria a la demanda de desalojo para que sea declarada la responsabilidad civil del arrendatario y se le condene a la indemnización por daños y perjuicios causados al local, por haberle causado el arrendatario los deterioros y daños materiales e incumpliendo con las obligaciones contractuales. En este sentido observa esta Juzgadora que a todas luces se evidencia una inepta acumulación de acciones y pretensiones que responden a propósitos cuyos contenidos divergen significativamente entre sí, pues el desalojo tiene carácter extintivo, ya que persigue terminar la relación arrendaticia a tiempo indeterminado en virtud de cómo en el presente caso, por falta de pago, que el arrendatario ha destinado el inmueble a uso deshonestos, por haber causados deteriores mayores al inmueble y que ha cambiado el uso del inmueble, tal y como lo dispone los literales, a, b, c y d del artículo 40 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Regulación de Arrendamiento para uso Comercial. Por otra parte, la pretensión del pago de los daños y perjuicios lleva implícita una acción de cumplimiento, es decir, lo que se pretende es obligar judicialmente al deudor a que cumpla su obligación pactada, en atención a lo previsto en el artículo 1.167 del Código Civil que prevé que en el contrato bilateral cuando una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si a ello hubiere lugar; quiere decir, que la finalidad de la acción por desalojo es obtener la devolución del inmueble arrendado libre de bienes y personas, por lo que el demandante no puede pretender obtener algo diferente. Solo puede pedir el pago de daños y perjuicios causados como contraprestación por el uso del inmueble, no la indemnización por daños materiales y por incumplimiento de las obligaciones contractuales y legales.
En este orden de ideas, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia dictada en el expediente N° 2001-000118 del 20 de julio de 2001, dejó sentado que:
“…El distinto régimen, a que está sometido el desalojo respecto de las acciones que por cumplimiento o resolución de contrato que se fundamenten en el artículo 1.167 del Código Civil, se caracteriza, en que las causales de desalojo son únicas, taxativas e impuestas por el Estado, mientras que los fundamentos de la demanda por cumplimiento o resolución del contrato de arrendamiento, que persiga la desocupación del inmueble objeto de la convención arrendaticia, son heterogéneos en el sentido de que las partes los pueden establecer y modificar, de acuerdo a lo pactado en el contrato. …”.
Al respecto es necesario citar el criterio jurisprudencial de fecha 04 de abril del 2.003, TSJ – SALA CONSTITUCIONAL, EXPEDIENTE Nº 01-2891 SENTENCIA Nº 669, PONENTE: MAGISTRADO DR. EDUARDO CABRERA ROMERO, donde se dejó sentado lo siguiente:
“Conforme a la Jurisprudencia en la materia, si se pide la resolución de un contrato de arrendamiento, no puede pedirse a la vez el cumplimiento del contrato y el pago de las pensiones adeudadas simplemente, y para solventar tal situación, el cobro se pide por concepto de daños y perjuicios que generalmente equivalen al monto adeudado por concepto de pensiones no pagadas durante la vigencia del contrato.
La Sala, de la lectura del petitorio del libelo que trascribe la decisión, considera que la demandante no esta pidiendo el cumplimiento del contrato, sino la resolución del mismo y además solicita que se le pague lo ya causado y lo que se cause mientras dure el procedimiento, como justa indemnización por el uso del inmueble, cuyo contrato pide quede resuelto.
Para la sala es indudable que no se pueden acumular en la misma demanda pretensiones de cumplimiento y resolución ya que son antinómicas, pero el acreedor demandante puede pedir la ejecución o resolución, más los daños y perjuicios.
Quien pide la resolución, a fin de que finalice el contrato y las cosas refieren al estado al que se encontraban al momento de la convención y pide que se le indemnice por el uso de una cosa, esta demandando resolución más daños y perjuicios lo que se ajusta a la letra del artículo 1.167 del Código Civil…”
Con respecto a la acumulación de acciones, la SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, EN SENTENCIA Nº 3.584 DE FECHA 06 DE DICIEMBRE DEL 2005, causa Vera Bravo de Rodríguez y otros, estableció lo siguiente:
“… La acumulación de acciones constituye materia de eminente orden público…”.
En este orden de ideas, conforme con lo expresado anteriormente, resulta claro, que no puede quien decide, -dada la imposibilidad de tramitación conjunta de ambas pretensiones-, violentar su condición de directora del proceso, y escoger cual de las dos pretensiones que han sido presentadas para su resolución, tiene preeminencia sobre la otra, esto es, cual puede considerarse como principal o reviste mayor importancia para la parte accionante, a los fines de resolverla en el caso que se presenta.
Dado el impedimento legal de tramitar conjuntamente las pretensiones accionadas por la parte demandante, en el presente caso, la demanda interpuesta no puede ser admitida, pues la misma violenta una disposición legal establecida en resguardo del orden público y la seguridad jurídica de las partes, atentando contra el constitucional derecho al debido proceso de las mismas.
La acumulación indebida de pretensiones, de las establecidas en el Artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, específicamente, de aquellas cuyos procedimientos son distintos, “Mutatis Mutandi” aplicable al caso de autos, donde la actora acumula en forma indebida el desalojo derivada de un contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado, cuyo procedimiento se rige por el artículo 40 de la Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, que establece que tal iter procesal se sustancia por el juicio Oral, con la acción del pago de daños y perjuicios, daños materiales, incumpliendo con las obligaciones contractuales, que se rige por el procedimiento ordinario del Código de Procedimiento Civil; siendo claro entonces, para esta Directora del Proceso, actuando como Tribunal A-Quem, que existe una acumulación impropia, pues los procedimientos de las pretensiones que conforman el escrito libelar se excluyen entre sí, y así se decide.
.III.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, el JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la apelación ejercida por la parte actora recurrente ciudadanos LISBETH MILAGROS DELGADO ORTIZ y MARCOS JAVIER CORONADO, venezolanos, mayores de edad, administradora y administrador, titulares de las cedulas de identidad Nros V- 10.496.474 y V- 13.143.621, residenciados y domiciliados en la planta alta de la edificación ubicada en el cruce de las calles Colombia y Libertad, de la ciudad de Altagracia de Orituco, Municipio José Tadeo Monagas, Estado Guárico. Se declare INADMISIBLE la demanda por desalojo, indemnización por daños y perjuicios por daños materiales y por incumplimiento de las obligaciones contractuales y legales, interpuesta por la parte actora, en contra del demandado ciudadano ALEXIS ALEXANDER ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 13.062683, residenciado y domiciliado en la ciudad de Altagracia de Orituco, Municipio José Tadeo Monagas, Estado Guárico. En consecuencia se CONFIRMA el fallo recurrido emanado del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios José Tadeo Monagas y San José de Guaribe de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico de fecha 16 de Abril de 2018 y así se decide.
Por la naturaleza del fallo no hay expresa condenatoria en COSTAS y así se establece.
Regístrese, Publíquese, y Déjese copia autorizada.
Dada, firmada y sellada, en la Sala del Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, en la Ciudad de San Juan de los Morros, a los Ocho (08) días del mes de Octubre de Dos Mil Dieciocho (2.018). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.-
La Juez Provisoria
Abg. Shirley Marisela Corro Belisario.
La Secretaria.
Abg. Carolina Leal Rizquez
En la misma fecha siendo las 3:00 pm se publicó la anterior sentencia a la puerta del Tribunal y se dejó la copia ordenada.-
La Secretaria.
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