REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO GUÁRICO
208° y 159°
Actuando en Sede Civil
EXPEDIENTE N° 8.121-18
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO. (Apelación Contra Auto del Pronunciamiento de Pruebas).
PARTE DEMANDANTE: MANUEL VIRGILIO CAYETANO BELEZA APONTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 14.691.705
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados HAIRA ROMÁN PÉREZ y BERNARDO RAMO MARRUFO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 59.488 y 41.713.
PARTE DEMANDADA: HUGO DAVID MANAMA MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 10.670.608.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado JOSE ANGEL AROCHA SALAZAR, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 234.715.
.I.
NARRATIVA
Recibidas las presentes actuaciones por esta Superioridad, para conocer del presente recurso de apelación procedente del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, dicho recurso de apelación, ejercido en Fecha 18 de Junio del año 2018 mediante escrito presentado por la Abogada Haira Román Pérez, identificada anteriormente, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte demandante Manuel Virgilio Cayetano Beleza Aponte, identificado anteriormente, contra decisión dictada por el juzgado en fecha 13 de Junio del 2018, surgido del juicio con motivo de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, presentado por el Apoderado Judicial de la parte actora, Abogado Francisco Álvarez, previamente identificado; donde el prenombrado Tribunal declaró la ADMISIÓN de las pruebas de testigos y de informes presentadas por la parte demandada.
Posteriormente dicho Recurso de Apelación, fue oído por el A-quo en un solo efecto y ordeno su remisión a esta Superioridad, el cual lo recibió y admitió en fecha 16 de Julio del 2018, y conforme a lo previsto por el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, se fijó el décimo (10º) día de despacho siguiente para que las partes presentaran sus informes, donde sólo la parte demandante los presento.
Llegada la oportunidad legal para que ésta Superioridad dictamine, la misma pasa a hacerlo y al respecto, considera lo siguiente:
.II.
DE LA COMPETENCIA
A los efectos de determinar la competencia de este Tribunal para el conocimiento de la presente apelación, considera esta Juzgadora mencionar lo estipulado en el articulo 66 de la Ley Orgánica del Poder Judicial que establece:
“Son deberes y atribuciones de los Tribunales Superiores, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:
B. en materia Civil: 1.-Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, ….”
En atención a la norma anteriormente señalada, vista que la apelación ejercida es contra una sentencia dictada por un Juzgado de primera Instancia, con competencia en materia Civil y de esta misma circunscripción Judicial, este Tribunal Superior Civil, Mercantil, Bancario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, asume la competencia para conocer de la presente incidencia surgida en la presente causa como Tribunal de Alzada y así se decide.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
En el presente caso, ejerce recurso de apelación la Apoderada Judicial de la parte actora en contra del auto de admisión de pruebas dictado por el Juzgado Primero de primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y de Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico de fecha 13 de junio de 2018 en el cual admite pruebas de testigo y de informes promovidas por la parte demandada.
De los autos puede observarse que promovidos los medios de prueba por la parte demandada, la actora procedió a realizar un control establecido en los artículos 397 y 398 del Código de Procedimiento Civil, observándose que la actora, se opone a la admisión de pruebas, promovidas por la parte demandada, referido a las pruebas de testigos e informes por ilegal y por impertinentes.
Para esta Alzada es necesario establecer, que el sistema procesal Venezolano, tiene como principio la búsqueda de la verdad, que sólo puede ser adquirida en el fallo a través de las deidades procesales que constituyen los medios de prueba. En otras palabras, la dialéctica procesal tiene como finalidad la búsqueda de la verdad, que la extrae el Juez a través del argumento probatorio que vierten los medios de prueba al proceso.
Por ello, no pueden impugnarse los medios en forma genérica, imposibles de escudriñar, ya que, la aplicación del debido proceso y dentro del él, la moderna concepción del acceso de la prueba, constitucionalizada en el artículo 49.1, cuando expresa: “… toda persona tiene derecho a … acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa…”,ha vertido un cambio de concepción de la prueba y sus medios, pues tradicionalmente dentro del mundo doctrinal, se le había dado un tratamiento a éstas, como las de una carga. Hoy día, se le ha visto a la Prueba y sus medios desde otra perspectiva, incluso con contenido Constitucional, como un derecho, como elemento integrante del Derecho a la Tutela Jurídica, y es por ello, que las partes tienen “Derecho a Aportar Pruebas en el Proceso”.
Los Medios de Prueba, no sólo pertenece a las partes, sino al Juez y al proceso, que como Director del proceso, puede llegar inclusive a ordenar evacuar las que considere pertinentes o conducentes para la búsqueda de la verdad y hacer así efectiva la Garantía Jurisdiccional de que el proceso es un instrumento para la búsqueda de la justicia.
Por lo que, el derecho a la prueba es un elemento integrante del Derecho a la Defensa. El abogado que aporta pruebas al proceso lo hace con el propósito de acreditar su pretensión. Antes de aducir las pruebas, procede a una elección interesada. Cambia impresiones con distintas personas, escoge testigos, documentos, y propone única y exclusivamente los medios que, en una u otra forma, favorecen su causa. Es así, como la Tutela Jurisdiccional incluye la obligación de los Tribunales de permitir el acceso de los medios debidamente promovidos.
En el presente caso, el recurrente utiliza en el andamiaje del aquo, el control incidental al acceso de los medios, expresando que, las pruebas de testigos y de informes promovidas por la demandada son ilegales e impertinentes.
En cuanto a la prueba de informes, para esta Juzgadora, siguiendo al procesalista JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO (Control y Contradicción de la Prueba Libre y Legal. Tomo I, Editorial Alva. Caracas. 1.989. Pág. 72 y siguientes), la necesidad de la determinación de la pertenencia por el Juez, obliga a que cada medio que se proponga exprese el hecho que pretende trasladar a los autos, salvo en casos por supuesto, de las testimoniales y de las posiciones juradas y siempre y cuando no pueda el propio Juez extraer los hechos del medio con relación a los alegatos trabados en la litis. Así pues, si no existe coincidencia entre los hechos litigiosos objeto de la prueba y los que se pretenden probar con los medios promovidos, hay impertinencia del medio y, haría que la oposición fuese procedente.
Sin embargo, la impertinencia que se funda en desechar a la prueba del contexto de la valoración, debe ser catalogado como el de una impertinencia: “Manifiesta”, es decir, que debe tratarse de una grosera falta de coincidencia, lo que acontecería por verbi gratia, si es un juicio por cobro de una deuda, y las pruebas promovidas giraran alrededor de hechos que configuran una causal de divorcio.
La exigencia que la pertinencia sea manifiesta, sin duda tiene por finalidad permitir la prueba de los hechos indiciarios, los cuales a veces, no asumen una conexión directa con los hechos litigiosos, lo que podría dar lugar a rechazar el medio con el que pretenden incorporarlos a los autos, pero que indirectamente y una vez incorporados al proceso, sí pueden mostrar la conexión. Por ello, las pruebas manifiestamente impertinentes o irrelevantes se desechan, mientras que las otras se admiten provisoriamente, ya que el Juez al valorar las pruebas en la sentencia definitiva, podrá rechazarlas, si en ese momento le resultan impertinentes.
El principio “Derecho de Probar” es un derecho constitucional establecido en el artículo 49.1 de nuestra Carta Magna y que es una vinculación intima entre los hechos llamados a constituirse en objeto de la prueba. El fin institucional de la prueba judicial, es el de formar la convicción del Juez acerca de la existencia o inexistencia de los hechos controvertidos y pertinentes.
Para COUTURE, la pertinencia de la prueba está dada por que aquella verse sobre las proposiciones y hechos que son verdaderamente objeto de la prueba. En conclusión, la impertinencia de la prueba se da cuando:
A.- La prueba carece de objeto al momento de su promoción. En esta hipótesis, estamos en presencia de pruebas impertinentes, ya que es imposible establecer la coincidencia de los hechos objetos de la prueba con los hechos litigiosos.
B.- Cuando el medio propuesto verse sobre un hecho sin incongruencia alguna (ni aún indirectas) con los hechos litigiosos.
C.- Cuando son indefinidas las bases fácticas de la afirmación de lo que se pretende probar, es decir, que se esta en presencia de una prueba pesquisitoria la cual se convierte en impertinente porque no se sabe cual es su objeto.
D.- Las pruebas inútiles las cuales no pueden prestar servicios alguno al proceso así se practique y,
E.- Las pruebas cuyo objeto es ininteligible o imprecisos, los cuales se convierten en impertinentes, ya que no se sabe que se quiere probar.
Aplicando tal Doctrina al caso de autos, considera esta Juzgadora que la prueba de informes no resulta impertinente y así se decide.
En cuanto a la oposición de las testimoniales, si bien es cierto, existe una limitante del medio de prueba testimonial, referido a la prohibición de utilizar dicho medio para probar lo contrario a lo establecido en una convención pública o privada o lo que lo modifique, superiores a dos (2,00 Bs.), conforme al artículo 1.397 del Código Civil, no es menos cierto que la testimonial vierte su argumento probatorio al andamiaje procesal a través de la deposición y sin que esto ocurra no puede existir la apreciación del medio para su inadmisibilidad, por lo que tales testimoniales deben ser, en todo caso, desechadas en la oportunidad de la definitiva, si resultan las deposiciones del medio reñidas de ilegalidad conforme al artículo supra citado, debiendo admitirse el medio y así se decide.
El hecho de que la prueba se admita, no involucra la valoración de la misma sobre el supuesto fáctico que se pretende probar, pues será en el fallo perentorio donde el Juzgador realizará la apreciación y valoración del medio probatorio, vale decir, que tal revisión in limine de los medios de prueba promovidos y admitidos por el A Quo, no es definitiva, pues será en el fallo de fondo cuando el Juzgador verifique si tales medios gozan o no de los elementos de conducencia o credibilidad para acreditar los hechos constitutivos en la excepción y, cuyo argumento probatorio, de ser valoradas, podría influir en forma determinante en el dispositivo del fallo y así se decide.
.III.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte demandante Ciudadano MANUEL VIRGILIO CAYETANO BELEZA APONTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 14.691.705, a través de su Apoderada Judicial Abogada HAIRA ROMÁN PÉREZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nr. 59.488. En consecuencia, se CONFIRMA, el auto recurrido emitido por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y de Transito de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, con sede en esta Ciudad de San Juan de los Morros, de fecha 13 de Junio de 2018 y así se decide.
SEGUNDO: Al ser vencido en la incidencia la parte actora recurrente, se condena en costas del recurso de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil y así se decide.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia autorizada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en la Ciudad de San Juan de los Morros, a los Nueve (09) días del mes de Octubre del año Dos Mil Dieciocho (2.018).- Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.-
La Jueza Provisoria.-

Abg. Shirley Marisela Corro Belisario
La Secretaria.-

Abg. Carolina Leal Rizquez.
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado anteriormente, se registró y publicó la anterior Sentencia siendo las 3:00 p.m

La Secretaria.