REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del
Estado Bolivariano de Guárico
San Juan de los Morros, quince (15) de octubre de dos mil dieciocho (2018)
208º y 159º
ASUNTO JH32-X-2016-000002
Vista la inhibición planteada por la profesional del derecho ciudadana ZURIMA BOLÍVAR CASTRO, Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Guárico con sede en la ciudad de San Juan de Los Morros, con ocasión a la causa principal signada con el Nº JP31-L-2016-000019, seguido por el ciudadano CRISANTO ANTONIO AGUIRRE CABEZA, titular de la cedula de identidad Nº 9.431.024, representado judicialmente por el abogado ALEJANDRO YABRUDY FERNANDEZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 29.846 en contra de la entidad de Trabajo IMPREGILO S.P.A., por PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, este Tribunal pasa seguidamente a pronunciarse en los siguientes términos:
ANTECEDENTES
Ingresó a este Juzgado el cuaderno que contiene la inhibición planteada por la abogada ZURIMA BOLÍVAR CASTRO, Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Guárico con sede en la ciudad de San Juan de Los Morros, quien manifestó su voluntad de separarse del conocimiento del asunto seguido por el ciudadano CRISANTO ANTONIO AGUIRRE CABEZA, titular de la cedula de identidad Nº 9.431.024, en contra de la entidad de Trabajo IMPREGILO S.P.A., por PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES y Revisadas las actas que integran el presente asunto se observa que el mismo corresponde a una inhibición formulada por la Jueza antes señalada, de conformidad con la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en tal razón pasa esta Juzgadora a estudiar lo concerniente a la competencia para resolver la incidencia planteada.

El artículo 34 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece lo siguiente: “En los casos de inhibiciones o recusaciones de los jueces de Sustanciacion, Mediación y Ejecución o de los jueces de juicio, conocerá el Juez del Tribunal Superior competente por el territorio.” (Subrayado del Tribunal)

Conforme a la normativa antes transcrita, el órgano jurisdiccional competente para conocer de la presente incidencia de inhibición, es este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Guarico, sede San Juan de los Morros; en virtud de ser de jerarquía superior al que regenta la Jueza inhibida en esta jurisdicción con competencia en materia laboral, de esta Circunscripción Judicial. Así se establece.
Ahora bien, la Doctora ZURIMA BOLÍVAR CASTRO, manifestó en acta del 06 de diciembre de 2016 su voluntad de inhibirse para seguir actuando como Juez e indicó entre otras cosas que: “…y como bien se desprende de las propias actas que conforman este expediente, referido al juicio por Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Beneficios Laborales, expediente Nº JP31-L-2016-000019, seguido por el ciudadano CRISANTO ANTONIO AGUIRRE CABEZA en contra de de la entidad de trabajo, IMPREGILO S.p.A, a los fines de motivar esta decisión, es conveniente reproducir los hechos que sirvieron de fundamento para decidir el caso llevado por este Tribunal y conocido en apelación por ante el Tribunal Superior del trabajo, que bien señala la parte actora en esta demanda, los cuales a grosso modo se detallan como sigue:
En fecha 28/04/15 el ciudadano ANDRES AGUIRRE MORGADO, titular de la cédula de identidad N°23.952.295 presentó demanda por cobro de prestaciones sociales en contra del ciudadano CRISANTO AGUIRRE, titular de la cédula de identidad N° 9.431.024(padre del demandante, según se observa de las actas procesales) como representante de la firma personal EL FOGON DE CRIS, N° de Rif. 09431021-1, y solidariamente contra la empresa IMPREGILO S.p.A..- En esa oportunidad el demandado se defendió de la demanda, alegando que entre ellos no existía relación de trabajo sino más bien lo que había ocurrido en ese caso fue un fraude o simulación de la ley entre la empresa demandada solidariamente y la firma personal en contra del supuesto trabajador…
Ahora bien, es el caso que en la presente demanda, el ciudadano Crisanto Aguirre, basa su demanda, según se lee de la misma, en la sentencia dictada por el Tribunal Superior in comento, que modificó a la vez la decisión de este Tribunal donde se utilizan estos mismos supuestos; con ocasión a la relación de trabajo, siendo que en ese juicio este Tribunal emitió criterio sobre ese punto, cuando asentó la condición de patrono del demandante de autos, el ciudadano CRISANTO AGUIRRE, representante de la firma personal El Fogón de Cris.- En este sentido, esta Juzgadora considera oportuno declararse incompetente subjetivamente para conocer de este caso, por cuanto su condición de patrono ya fue decidida por este Tribunal con el Nº de expediente JP31-L-2015-000025 bajo estos mismos supuestos, condición fáctica que le impide conocer y decidir la presente causa, en virtud de que sin lugar a dudas, la misma comprende la causal de inhibición referida al hecho de haber manifestando opinión sobre el fondo en la presente causa, establecida en el articulo 31 numeral 5to de la ley orgánica procesal del trabajo…”.

En adición a lo anterior, se observa lo dispuesto en el artículo 35 “Eiusdem”, que dispone:
“El Juez a quien corresponda conocer de la inhibición o recusación la declarara con lugar si cumpliera con los requisitos de procedencia, estuviera fundamentada en alguna de las causales establecidas por esta Ley y se hubiera probado como había sido el hecho.” (Subrayado y negrita del Tribunal)

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Es claro, que el juez inhibido basa su manifestación de voluntad en que emitió criterio sobre la relación de trabajo en otra causa donde fungen como partes los mismos intervinientes, y donde asentó la condición de patrono del demandante de autos, el ciudadano CRISANTO AGUIRRE, representante de la firma personal El Fogón de Cris, y en ese sentido, consideró oportuno declararse incompetente subjetivamente para conocer del respectivo caso, por cuanto la condición de patrono del demandante ya fue decidida por la juez inhibida en el Nº de expediente JP31-L-2015-000025 bajo esos mismos supuestos, razón por la cual manifiesta su voluntad de apartarse del conocimiento de la causa signada con el Nº de expediente JP31-L-2016-000019, de conformidad con la causal prevista en el artículo 31 ordinal 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuyo texto es:
Artículo 31. – Los Jueces del Trabajo y los funcionarios judiciales deberán inhibirse o podrán ser recusados, por alguna de las causales siguientes:
5.- Por haber, el inhibido o el recusado, manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente antes de la sentencia correspondiente.
Así tenemos que la figura procesal de la Inhibición es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del Juzgador, a los fines de preservar el derecho a ser Juzgado por un Juez natural, lo cual implica un Juez independiente idóneo e imparcial. El destacado procesalista RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, lo ha definido como:
“...La absoluta aptitud del funcionario judicial para intervenir en el proceso... por no tener vinculación calificada con las partes o con el objeto del proceso...”. Henríquez la Roche, Ricardo. Código de Procedimiento Civil.
La competencia subjetiva del juez está expresada a través de su idoneidad personal para conocer de un asunto en específico sin interferencia por vinculaciones de afecto o desafecto con quienes sean parte en el procedimiento, o por vinculaciones con el objeto de la pretensión o de la causa. El tratadista ARÍSTIDES RENGEL-ROMBERG en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo I, pp. 408 ss.) señala:
“...la exclusión del juez del conocimiento de una causa determinada, por encontrarse en una especial posición o vinculación subjetiva con las partes o con el objeto de la controversia, se realiza mediante dos institutos paralelos y específicamente procesales que pone la ley; uno a disposición del juez, y de las partes, el otro: la inhibición y la recusación». La inhibición la define el autor «como el acto del juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella, prevista por la ley como causa de recusación... El funcionario judicial, por el sólo hecho de ser elegido conforme a las previsiones legales, se presume idóneo para el ejercicio de sus funciones en todos los casos. Su exclusión del ejercicio de la jurisdicción en un caso concreto depende de su especial posición en esa causa, respecto de las partes, o del objeto, calificada por las causales de exclusión establecidas en la ley...”.
Cónsono con ello la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 3709 del 06 de diciembre de 2005. Expediente: 05-1604, partes: Hilma Rodríguez García y otro, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, ha orientado sobre las recusaciones e inhibiciones:
“...Su finalidad, es resolver la crisis subjetiva del proceso, en aras de asegurar la transparencia en las actuaciones de aquellas personas investidas de autoridad para administrar justicia...”.
Así las cosas, en virtud de los señalamientos expuestos en acta del 06 de diciembre de 2016, corresponde a quien suscribe pronunciarse en aras de preservar los principios que deben privar en la fase de Juzgamiento, entre ellos, la imparcialidad del Juez, que debe prevalecer en todo proceso, así como la garantía íntegra de las normas constitucionales y legales consagrado en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en armonía con los artículos 2 y 3 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de lo que se observa que la inhibición propuesta es presentada por una Jueza que presume que su imparcialidad se vería afectada al continuar con el trámite del asunto principal, razón por la cual debe esta alzada analizar el prejuzgamiento como causal de inhibición o recusación, el cual está referido a la opinión que se manifiesta sobre el asunto principal –o incidental- en litigio con anterioridad al pronunciamiento de la sentencia que corresponda, en el entendido que las argumentaciones manifestadas deben obrar de forma directa sobre el asunto principal o incidental, de tal forma que es impretermitible que la opinión adelantada por el juzgador se emita dentro de la causa a cuyo conocimiento se somete, y adicionalmente que la causa esté pendiente de decisión.
La causal invocada por la Juez inhibida tiene su origen a la establecida en el articulo 82 numeral 15 del Código de Procedimiento Civil, causal que fue recogida por la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sobre esta causal la sentencia pronunciada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, bajo el supuesto del prejuzgamiento, de fecha 21 de mayo de 2012, Nº AVO.000005, caso M.D.L.M.D.H., resuelve inhibición de la siguiente manera:
“………………. La Sala Plena en decisión de fecha 22 de junio de 2004, (C.J.A.H.A. y otros), estableció lo siguiente:
… Ahora bien, el artículo 82 numeral 15 del Código de Procedimiento Civil, establece el prejuzgamiento como causal de recusación, entendido éste como la opinión manifestada por el recusado sobre lo principal del pleito, antes de la sentencia correspondiente. Por lo tanto, para la procedencia de dicha causal de recusación, resulta menester que los argumentos emitidos por el juzgador sean tan directos con lo principal del asunto, que quede preestablecido un concepto sobre el fondo de la controversia concreta sometida a su conocimiento.
De tal modo, para que prospere la inhabilitación del juez fundada en el numeral 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, resulta ineludible que la opinión adelantada por el juzgador haya sido emitida dentro de la causa sometida a su conocimiento, y además que ésta aún esté pendiente de decisión. Tales requisitos son concurrentes para la procedencia de la recusación, pues si el recusado ha manifestado una opinión en otra causa, aunque sea similar a la pretensión que esté pendiente de decisión, ello no da lugar a la recusación, pues el criterio del juzgador no ha sido emitido dentro del pleito en que fue planteada la recusación.”
Ahora bien, en el presente caso, la juez inhibida expresa que ya emitió criterio sobre la relación de trabajo en otra causa (JP31-L-2015-000025) donde fungen como partes los mismos intervinientes, lo cual hace surgir su incapacidad subjetiva para conocer y decidir dicha causa; y al respecto es necesario señalar, que para la procedencia de la inhibición conforme al numeral invocada por la Juez, es necesario que la opinión emitida por la Inhibida haya sido manifestada dentro de la litis que está pendiente de decisión, lo cual no se configura en el caso que nos ocupa, pues la decisión dictada por la Juez Inhibida, fue emitida con anterioridad a la presente causa, por lo que no pueden constituir en modo alguno un adelanto de opinión que ponga en duda su imparcialidad.
Por consiguiente, quien suscribe estima, que la Inhibición planteada debe ser declarada sin lugar, pues la similitud con el caso bajo análisis de otros fallos dictados por la Juez Inhibida no implica un adelanto de opinión como fundamento de la Inhibición ejercida, pues de ser así no podrían los Jueces, Magistrados ni ningún operador de justicia emitir sentencias sin menoscabo de comprometer su imparcialidad, en virtud de la analogía que puede existir entre diversas causas, razones por las cuales considera esta alzada que la Juez no esta incursa en la causal de inhibición presentada, es por lo que este Tribunal declara Sin Lugar la misma, tal y como será establecido en la parte dispositiva del presente fallo. Y así se decide.
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos expuestos, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Guárico, con sede en la ciudad de San Juan de Los Morros en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, administrando Justicia y por autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR la inhibición propuesta por la abogada ZURIMA BOLÍVAR CASTRO, Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Guárico con sede en la ciudad de San Juan de Los Morros, planteada en acta del 06 de diciembre de 2016, en la causa principal, seguido por el ciudadano CRISANTO ANTONIO AGUIRRE CABEZA, titular de la cedula de identidad N° 9.431.024, en contra de la entidad de Trabajo IMPREGILO S.P.A., por PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
SEGUNDO: Se ordena remitir copias certificadas de la presente decisión al Juez inhibido en la causa, a los fines legales consiguientes. Líbrese oficio y remítanse las copias certificadas.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Guárico, con sede en la ciudad de San Juan de Los Morros a los quince (15) días del mes de octubre del año dos mil dieciocho (2018).
LA JUEZ,

ABG. EVELIA RODRIGUEZ GARCIA
EL SECRETARIO

ABG. JOSÉ RAFAEL HERNANDEZ


En esta misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las 03:10 pm.-


El Secretario,