REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del
Estado Bolivariano de Guárico
San Juan de los Morros, nueve (09) de octubre del año dos mil dieciocho
208º y 159º

ASUNTO: JP31-X-2018-000001

PARTE RECUSANTE: Abogado RAFAEL JESUS LONGA DIAZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 279.064, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadano RUBEN JOSE RONDON RODRIGUEZ
PARTE RECUSADA: Abogada DAYRIS YURETSI RODRIGUEZ, en su carácter de Juez Suplente del Tribunal Tercero (3º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial de Estado Bolivariano de Guárico, extensión Calabozo.
MOTIVO: INCIDENCIA DE RECUSACIÓN.

Se recibió el presente asunto, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Bolivariano de Guárico, sede San Juan de los Morros, en fecha 19 de septiembre de 2018, a los fines de decidir la recusación planteada por el abogado RAFAEL JESUS LONGA DIAZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 279.064, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadano RUBEN JOSE RONDON RODRIGUEZ, en la causa principal Nº JP61-L2017-000072, en contra de la abogada DAYRIS YURETSI RODRIGUEZ, Juez Suplente del Tribunal Tercero (3º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial de Estado Bolivariano de Guárico, extensión Calabozo, siendo recibida por esta Superioridad en fecha veinticuatro (24) de septiembre de 2018, procedente del mencionado Juzgado.

En fecha 25 de septiembre de 2018, esta Superioridad mediante auto fijó la oportunidad para celebrar el acto oral, que tendría lugar a las 09:30 a.m., del tercer (03) día de despacho siguiente a la referida fecha, una vez vencidos dos días de término de la distancia.

DE LA AUDIENCIA ORAL DE RECUSACIÓN:

En la oportunidad de la celebración de la audiencia oral ante este Juzgado Superior Primero, el abogado RAFAEL JESUS LONGA DIAZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 279.064, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadano RUBEN JOSE RONDON RODRIGUEZ, expuso:

“…Solicito el traslado del procedimiento de juicio a otro tribunal, así sea aquí en San Juan, porque el día del juicio hubo muchos inconvenientes, puesto que la contraparte invitó a unos estudiantes de manera obligatoria a la audiencia de juicio y a los familiares de mi representado se les negó el derecho a entrar a la misma vulnerando sus derechos, cosa que me pareció extraña por lo cual le pregunté a los alguaciles el por que? o la razón de no dejarlos entrar y ellos respondieron que era una orden de la Juez, pero es el caso ciudadana juez que una vez adentro de la sala, la colega y contraparte pasó lista de los estudiantes presentes, situación esta que no garantiza el derecho de igualdad , también señalo a este alzada que existe una relación estudiante – profesora entre la juez accidental y mi contraparte, también alego una situación de mutilación del expediente principal puesto que las pruebas de la contraparte no se agregaron en su debido momento procesal sino que fueron agregados posteriormente, lo cual hice saber a la secretaria de juicio quien me manifestó que eso se quedaba así, situación que me llevó a hablar con la juez Octavo de Sustanciación quien canalizó la corrección de la misma con la secretaria, igualmente señalo que hubo mutilación del expediente, y por ultimo ratifico que la audiencia de juicio sea trasladada a otro tribunal de juicio .”

Se dejó constancia de la incomparecencia de la parte recusada; ciudadana abogada DAYRIS YURETSI RODRIGUEZ, en su carácter de Juez Suplente del Tribunal Tercero (3º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial de Estado Bolivariano de Guárico, extensión Calabozo, la cual no asistió a la audiencia oral y pública pautada para resolver la recusación, ni tampoco presentó escrito de informe y de promoción de pruebas.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR:

A los fines de decidir sobre el presente asunto, quien suscribe señala, que existen dos clases de capacidades en cuanto a la competencia de un juez, la objetiva (material, territorio, cuantía) y la subjetiva que es la atinente a la aptitud del Juez, se le denomina también capacidad personal. El procesalista Chiovenda distingue entre capacidad genérica refiriéndose a la capacidad en cuanto a competencia en general para administrar justicia en nombre del Estado y capacidad subjetiva que sería la relación que se establece entre el Juez y las partes o el objeto de la litis. La recusación constituye una de las instituciones procesales que atiende a la competencia subjetiva, esto es, a la idoneidad relativa del juez para resolver en forma imparcial y transparente determinada controversia.

Así tenemos que la recusación, es un recurso concedido a las partes en juicio, a fin de garantizar la idoneidad del Juez para que la justicia sea impartida de manera imparcial.

En este orden de ideas, la doctrina conceptualiza la recusación como un acto judicial efectuado por las partes, por estar el Juez incurso en alguna de las causales contenidas en el artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en lo que respecta a la materia laboral, siendo un deber del Juez declarar su inhibición cuando tenga conocimiento que en su persona existe alguna de las causas de Recusación o Inhibición previstas en la Ley.

En cuanto a la definición de la recusación ha señalado el Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada por la Sala Constitucional, del 24 de octubre del 2001, caso: H.P.L., B.V.I. específicamente lo que se cita a continuación:

(…) la recusación no es más que una institución destinada a preservar la imparcialidad de los sujetos que, por decidir aspectos esenciales al juicio, deben ser imparciales. De tal modo, que dicha figura –recusación- constituye un acto procesal de parte, cuyo efecto no es otro que la exclusión del juez del conocimiento de la causa, por alguna de las causales previstas taxativamente en la ley adjetiva (...)

En conclusión la recusación obedece a un acto procesal a través del cual, con fundamento en causales legales taxativas, las partes, en defensa de su derecho a la tutela judicial efectiva, pueden separar al juez del conocimiento de la causa, pero para ello no es válida la afirmación de circunstancias genéricas, pues se iría en detrimento de la naturaleza de dicha institución, creada para demostrar hechos o circunstancias concretas en las cuales pudieran estar incursos los titulares de tales órganos, teniendo entonces el recusante que demostrar sus afirmaciones.

En el caso que nos ocupa el recusante invocó la causal consagrada en el numeral 6 del precitado artículo 31 eiusdem, en contra de la Abogada DAYRIS YURETSI RODRIGUEZ, Juez Suplente del Tribunal Tercero (3º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial de Estado Bolivariano de Guárico, extensión Calabozo, como así lo señaló el recusante en audiencia oral de fecha 26 de julio de 2018.

En tal sentido y planteada como ha sido por el recusante sus alegatos, corresponde a este Tribunal de Alzada determinar si la recusación fue planteada: 1º) En lapso oportuno, 2º) en forma legal y 3º) fundada en una causal establecida por la ley, conforme a lo establecido en los artículos 36, 33, 43 y 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En relación al primer (1º) requisito, relativo al lapso oportuno para interponer, se observa que para el momento en que se presenta la recusación, la causa se encontraba en el día de la celebración de la audiencia oral de Juicio, es decir el día 26 de julio de 2018; por lo que, para quien juzga la recusación fue presentada en forma oportuna. Así se establece.

En relación al segundo (2º) requisito, relativo a la forma legal en que se interpuso la recusación, se observa que la recusación fue formalizada mediante escrito ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de Calabozo Estado Bolivariano de Guárico, por lo tanto considera esta Juzgadora que la recusación fue presentada en forma legal. Así se establece.

Por último, para cumplir con el tercer (3º) requisito, relativo a la fundamentación legal con que se interpuso la recusación, establece la norma que se requieren: a) que se encuentre fundada en causa legal; b) que se indiquen cuales son los hechos concretos que se subsumen en la causal alegada, y; c) que se acompañen las pruebas pertinentes para demostrar tales hechos.

Respecto al primer particular, tenemos que en la recusación alegaron la causal 6° del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En cuanto al segundo y tercer particular, es necesario establecer la naturaleza jurídica por el cual se esta intentando la recusación de autos, siendo ello así, se observa que la misma fue interpuesta en contra de la abogada DAYRIS YURETSI RODRIGUEZ, Juez Suplente del Tribunal Tercero (3º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial de Estado Bolivariano de Guárico, extensión Calabozo, alegando el ordinal 6° del articulo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y para decidir los puntos invocados en la recusación, relativo a la causal de recusación, quien juzga toma en consideración el criterio jurisprudencial sostenido en Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 21 de julio de 2010, con ponencia del Magistrado F.C.L., expediente: Nº 10-0203, la cual dejo asentado lo siguiente:

“…De la trascripción anteriormente realizada se observa que el supuesto para invocar la causal de recusación reflejada, supone que exista enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes, enemistad ésta que debe ser demostrada por hechos que juiciosamente apreciados pongan en tela de juicio la imparcialidad del juzgador. La enemistad es causal de recusación cuando el juez, mediante la exposición de actos externos de suficiente entidad y trascendencia, ponga de manifiesto y sin lugar a dudas un estado de verdadera enemistad o de efectivo resentimiento hacia el recusante. Como es lógico, la conducta que ponga en tela de juicio la imparcialidad del juez que conoce determinado asunto, debe provenir de actuaciones que le sean imputables éste y no de eventos creados por una de las partes para lograr sustraer de manera caprichosa el conocimiento de una causa…” .

Equivalentemente, ha dicho el máximo Tribunal de la República en Sala Constitucional,(Sent. S.C. 02/10/02 Exp. 02-0027),

“…donde para salvar y conservar el poder del juzgador sobre el tema de recusación, declara que una denuncia como esa tiene que estar sustentada en un medio probatorio que debidamente apreciado, permita evidenciar en forma contundente la existencia de la alegada enemistad y para reafirmar el carácter manifiesto del hecho, aprecia que en tal caso, no se basta con que existan motivos más o menos fundados para presumir o sospechar la enemistad del Magistrado judicial con algunas de las partes, sino que ha de ser una ‘enemistad manifiesta’..., es decir, revelada o exteriorizada mediante un estado pasional de ánimo que se ponga por actos indudables del recusado que lo acrediten en forma inobjetable”. En este mismo orden, señala que las simples advertencias o recriminaciones del juez a la parte con el objeto de que se conduzca con lealtad y probidad en el debate, no motivan la causal, porque en este caso el funcionario no hace sino cumplir con su deber; que tampoco lo es el resentimiento de la parte contra el juez por decisiones adversas;….”.

De allí, que la causal invocada debe ser sustentada en hechos que hagan presumir de manera objetiva que existe enemistad manifiesta entre la parte y el operador jurídico; no basta con el simple alegato de enemistad.

Así tenemos, que en el presente caso, el abogado RAFAEL JESUS LONGA DIAZ, recusó a la Jueza Suplente DAYRIS YURETSI RODRIGUEZ, por estar supuestamente incursa en la causal prevista en el numeral 6º del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que, a su juicio, existe enemistad manifiesta, al hacer mención a una diferencia entre la Secretaria del Tribunal Tercero de Juicio (para entonces era la Abg. Dayris Rodriguez), quien es la Juez suplente recusada en el presente asunto, y que esta diferencia trajo una “…discusión acalorada, debido al reclamo que de buena forma y verbal le hiciera, por haber cometido un error en el Expediente al mutilarlo…”, y que “…Consta en el expediente…”. Revisando las actas que conforman el presente expediente, se observa que solo se incurrió en un error de foliatura y el mismo fue subsanado, esta referencia manifestada por la parte no expresa un acto de suficiente entidad y trascendencia, que pueda poner de manifiesto y sin duda alguna un estado de verdadera enemistad o de efectivo resentimiento de la jueza hacia el recusante.

Igualmente, el recusante manifiesta en su escrito “…la posibilidad de la imparcialidad, debido a la relación Estudiante- Profesora, que puede existir entre la Juez y la otra Parte, cuestión que no quiero, ni puedo asegurar,…”. Observa esta Alzada que dicha manifestación del recusante es una suposición, que como bien señala no puede probar, por lo que la parte recusante no aportó medios de pruebas conducentes para verificar sus aseveraciones que ponga en tela de juicio el deber de imparcialidad que debe guardar todo juzgador; advirtiéndose, que la carga de la prueba recae sobre la parte recusante, quien es el encargado de suministrar al administrador de justicia los medios y vías idóneas para el saneamiento de la litis.
En cuanto a la solicitud de traslado del procedimiento de juicio a otro tribunal manifestada en la audiencia oral por la parte recusante abogado RAFAEL JESUS LONGA DIAZ, esta Alzada considera necesario hacer referencia que dicha solicitud no es materia compatible con el presente procedimiento, por lo tanto quien suscribe es incompetente para pronunciarse sobre su petición, por improcedente e impertinente, aunado que se violentaría la garantía constitucional del juez natural, constitucionalmente establecida, aunado al hecho que la Juez recusada Abogada Dayris Rodríguez para el momento de la realización de la audiencia oral, ya había cesado sus funciones como Juez Suplente del Tribunal Tercero (3º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial de Estado Bolivariano de Guárico, extensión Calabozo, siendo ejercida actualmente por la abogada Carmen Lucila Rodríguez , quien es la juez principal del citado Juzgado, por lo que considera esta Alzada inoficioso tal solicitud. Así se establece.
Esta Juzgadora, una vez revisadas las actas procesales que conforman el presente asunto, verificó que no existen en autos elementos que exprese un acto de suficiente entidad y trascendencia, que pueda poner de manifiesto y sin duda alguna un estado de verdadera enemistad o de efectivo resentimiento de la jueza hacia el recusante, para declarar que existe una animadversión de parte de la Jueza Suplente DAYRIS YURETSI RODRIGUEZ para decidir la causa que dio origen a la recusación, y ante la ausencia de pruebas que demuestre lo contrario, es menester concluir, que no se encuentran presentes en la incidencia sometida a consideración, el motivo propuesto por la parte recusante, establecido en el numeral 6º del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que los hechos imputados a la Jueza Suplente han debido ser hechos claros, no abstractos y vagos, han debido ser precisos y fehacientemente demostrados, mediante una argumentación basada en hechos concretos, serios, puntuales y ciertos, para considerar la procedencia de la recusación interpuesta, fundamentos por los cuales quien suscribe, forzosamente debe declarar la recusación SIN LUGAR, por no encontrarse llenos los extremos establecidos en el artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y al no considerar temeraria la incidencia surgida, a pesar de no haber prosperado por las motivaciones ya expuesta, no se condena al proponente de la recusación, al pago de multa alguna. Así se establece.

Ahora bien no puede perder de vista esta Juzgadora las observaciones realizadas por el recusante, en cuanto a la forma en el que él manifiesta que se desenvolvió la audiencia, por lo que es imperioso recordar que el Juez, es el rector del proceso y debe velar por el orden y la solemnidad que deben imperar en el desenvolvimiento de las audiencias de juicio, razón por la cual se exhorta a los jueces a dar cumplimiento a este principio para evitar que las partes se sientan afectadas en sus derechos.



DECISIÓN:
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Primero del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Guárico, con sede en la ciudad de San Juan de los Morros, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR la Recusación interpuesta por el abogado RAFAEL JESUS LONGA DIAZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 279.064, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadano RUBEN JOSE RONDON RODRIGUEZ, incoada en el juicio principal, en contra de la abogada DAYRIS YURETSI RODRIGUEZ, Juez Suplente del Tribunal Tercero (3º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial de Estado Bolivariano de Guárico, extensión Calabozo.
Por las consideraciones expresadas en la motiva de la sentencia, no hay condenatoria del recusante de conformidad con el artículo 42 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Publíquese, regístrese, y déjese copia autorizada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior Primero del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Guárico, en San Juan de los Morros, a los nueve (09) días del mes de octubre del año dos mil dieciocho (2018). Años: 208º de la Independencia y 159º de la Federación.

LA JUEZA,


ABG. EVELIA RODRIGUEZ GARCIA

EL SECRETARIO,

ABG. FILIBERTO CONTRERAS

La anterior sentencia se publicó en esta misma fecha, siendo las 10:00 am, horas de la mañana.

El Secretario,