REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico
San Juan de los Morros, veintiséis (26) de octubre de dos mil dieciocho (2018)
208º y 159º
Nº DE EXPEDIENTE: JP31-L-2017-000040
PARTE ACTORA: TERESO RAMON BLANCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.800.383, y de este domicilio.-
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: MILES SILVA CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.232.327, abogado en ejercicio e inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 61.202.-
PARTE DEMANDADA: RAÙL ABEL DE ABREU DA SILVA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-9.887.392, y de este domicilio.-
APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: Sin Representación Judicial.-
PARTE SOLIDARIAMENTE DEMANDADA: Entidad de Trabajo “AGRO HERA, C.A., (AGROPECUARIA HERMANOS DE ABREU, C.A.), debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en fecha 25 de agosto de 2003, bajo el No.27, tomo 07-A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE SOLIDARIAMENTE DEMANDADA: Sin Representación Judicial.-
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, VACACIONES Y OTROS BENEFICIOS.-
SINTESIS NARRATIVA
Se inicia presente causa por demanda interpuesta en fecha 29 de noviembre de 2017, por el ciudadano TERESO RAMON BLANCA en contra del ciudadano RAUL ABEL DE ABREU DA SILVA y solidariamente a la sociedad mercantil “AGRO HERA C.A.,” (AGROPECUARIA HERMANOS DE ABREU C.A.,), antes identificada por motivo de cobro de Prestaciones Sociales, Vacaciones y Otros Beneficios Laborales, correspondiendo el conocimiento de la misma a este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Guárico, con sede en San Juan de los Morros, siendo admitido el escrito libelar en fecha 01 de marzo de 2018, ordenándose en dicho auto el emplazamiento de las partes codemandadas mediante cartel de notificación y efectivamente notificada por la unidad de alguacilazgo adscrito a este Circuito Judicial del Trabajo, en fecha 26 de septiembre de 2018. El día 27 de septiembre de 2018, la secretaria procedió a certificar que cumplidos los extremos del articulo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, comenzará a partir del día hábil siguiente, el lapso concedido a las partes para comparecer al acto de la celebración de la AUDIENCIA PRELIMINAR INICIAL, de conformidad con el Articulo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Ahora bien, de la revisión que hiciere esta Juzgadora a las actas procesales que conforman el presente expediente, se evidencia que la pretensión sustancial de la demanda interpuesta en el presente caso, corresponde a un cobro de prestaciones sociales, vacaciones, utilidades, antigüedad, cesta ticket, y demás indemnizaciones de carácter laboral, pago por diferencias de salarios por ajuste al salario mínimo vigente y el pago por salarios retenidos desde el 14 de enero de 2016 hasta el 20 de noviembre de 2017, por sustitución de patrono Que la presente demanda es por la cantidad de CUARENTA Y DOS MILLONES SETECIENTOS TREINTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLIVARES CON SESENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 42.737.694,62).-
Alegando el accionante en su libelo, que inicio su relación laboral con el ciudadano RAUL ABEL DE ABREU DA SILVA (persona natural), desde el día 01 de enero de 1998, en el cargo de obrero agropecuario, trabajando inicialmente en la Finca “DOS CAMINOS”, y que gracias a su buen desempeño y fiel cumplimiento de sus labores su patrono, le propuso trabajar en otra Finca de su propiedad denominada Finca “SALINAS”, arguye que amabas fincas se encuentran ubicadas en Municipio Ortiz, que se mantenía constantemente rotando entre ambas fincas, consistiendo su trabajo en atender el ganado de ceba, ganado de cría, ordeñar las vacas, alimentar las gallinas, caballos, perros, mantener, cuidar y reparar las cercas de alambre de púas, reparar los potreros y otras actividades domesticas. Sigue indicando el actor que su jornada de trabajo era de lunes a domingo, en un horario de 06:00 am hasta las 06:00 pm, devengando un salario para ese momento de Bs. 12.000,00 mensuales. Afirma no saber leer, pero sabe firmar, y en consecuencia indica que su patrono RAUL ABEL DE ABREU DA SILVA, nunca le entrego los recibos de pago, por jornada laboral, que les hacia firmar en la finca “DOS CAMINOS”, ni tampoco le entregaban recibos de pago por jornada laboral, que también le hacían firmar en la finca “SALINAS”. Sigue aduciendo el accionante, que posteriormente y sin ninguna justificación a partir del 22 de diciembre de 2012, se le comenzó a pagar, y le hicieron firmar recibo de pago el cual le entregaron en la sede principal de la empresa AGROPECUARIA HERMANOS DE ABREU C.A.,(AGRO HERA C.A.,), figurando como propietario, socio y representante legal de la mencionada Agropecuaria mi patrono ciudadano RAUL ABEL DE ABREU DA SILVA, que a su decir, presume para dar apariencia de que había sido recientemente contratado por una persona jurídica (AGRO HERA C.A.), cuando lo cierto, real y verdadero, es que su relación laboral se inicio antes del 02/01/1998 en la finca “DOS CAMINOS” y en la finca “SALINAS”, con una persona natural quien funge como su patrono el ya mencionado ciudadano RAUL ABEL DE ABREO DA SILVA. Es el caso, que el día 18 de enero de 2016, el hijo del patrono le entrego una hoja de papel para que la firmara sin saber su contenido, la hizo leer con un compañero y resulto ser una carta de renuncia, que no quiso firmar, y ese mismo día realizando sus labores habituales en la finca “Las Salinas” y sin dar causa a ello fue Despedido injustificadamente. Que acudió a la Inspectoria del Trabajo de San Juan de los Morros a solicitar la calificación del despido, (reenganche y pago de salarios caídos). Que el promedio de salarios diarios devengados durante la relación de trabajo desde el 01/01/1998 hasta el 08/01/2016, fue salario básico diario Bs. 400,00 y salario integral Bs. 466,67. Igualmente adujo que la demandada le adeuda las prestaciones sociales (antigüedad), intereses de prestaciones sociales, así como otros conceptos laborales, es por lo que procede a demandar los pasivos laborales antes descritos, por su tiempo de servicio de 18 años, 0 mes, 7 días, para que el ciudadano RAUL ABEL DE ABREO DA SILVA y la entidad de trabajo solidariamente demandada, convengan o a ello sean condenados por el Tribunal a pagar la suma de CUARENTA Y DOS MILLONES SETECIENTOS TREINTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLIVARES CON SESENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 42.737.694,62), tal y como fue calculado y especificado en el escrito libelar. Demandando adicionalmente las costas y costos procesales y la indexación monetaria.
Es importante destacar que en fecha 17 de octubre de 2018, siendo la oportunidad fijada por este Juzgado Sustanciador, para que tuviera lugar la Audiencia Preliminar Inicial en la presente causa, anunciado este acto a las 9:00 A.M., por el Alguacil, a las puertas de este Tribunal, se encontraba presente el demandante ciudadano TERESO RAMON BLANCO, titular de la cédula de identidad Nº V-8.800.383, asistido por el abogado en ejercicio MILES SILVA CASTILLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No.61.202, sin que la parte demandada ciudadano RAUL ABEL DE ABREU DA SILVA (persona natural), ni la solidariamente demandada “AGRO HERA, C.A., (AGROPECUARIA HERMANOS DE ABREU, C.A.), comparecieran ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno, de lo cual se dejó expresa constancia en el acta que se levantó en esa oportunidad (folios 66 y 67), igualmente se dejó constancia que el demandante no consignó pruebas, en consecuencia se procedió seguidamente a declarar la presunción de la admisión de los hechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo reservándose este Juzgado el lapso de cinco (05) días hábiles siguientes a dicha fecha para la publicación del fallo definitivo, en atención al criterio jurisprudencial emanado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 0248 de fecha 12 de abril de 2005.-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Este Juzgado estando dentro de la oportunidad, de señalar las razones y fundamentos de la Decisión, que declara la presunción de la Admisión de los Hechos de la presente acción, de acuerdo al acta levantada en fecha diecisiete (17) de octubre de dos mil dieciocho (2018), actuando conforme al artículo 131 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y revisadas exhaustivamente las actas procesales y analizados los alegatos y pretensiones de la parte actora, considera que la misma no es contraria a Derecho ni violatoria de normas de orden público y que los conceptos demandados están enmarcados en el ordenamiento jurídico que los regula. Así se decide.-
En este sentido, y de lo que se desprende de la demanda, queda admitido como cierto que el ciudadano: TERESO RAMON BLANCO, titular de la cédula de identidad Nº V-8.800.383, comenzó a prestar servicios personales, subordinados y por cuenta ajena como obrero agropecuario, en fecha primero (01) de enero de mil novecientos noventa y ocho (1998), para el ciudadano RAUL ABEL DE ABREU DA SILVA (persona natural), y solidariamente para la entidad de trabajo “AGRO HERA, C.A., (AGROPECUARIA HERMANOS DE ABREU, C.A.), hasta el ocho (08) de enero de dos mil dieciséis (2016), fecha en la cual culminó la relación de trabajo por despido injustificado. En tal sentido, se colige que el tiempo de servicio fue de dieciocho (18) años y siete (07) días. Asimismo se tiene como salario devengado por el trabajador la cantidad de Bs. 400,00 básico diario y el integral diario de Bs. 466,67, el alegado en el libelo de demanda, jornada de trabajo de lunes a domingo, en un horario de 06:00 am hasta las 06:00 pm; también queda admitido que la demandada le adeuda al demandante prestaciones sociales, vacaciones, bono vacacional, utilidades, cesta ticket, indemnización por despido; hechos éstos, que no fueron desvirtuados por la parte demandada vista su incomparecencia a la Audiencia Preliminar. Así se decide.-
Ahora bien, los hechos narrados en virtud de la incomparecencia de la parte demandada, quedaron admitidos como consecuencia jurídica, siendo imperante para este Juzgado, verificar si la pretensión explanada por la actora en su demanda es procedente en derecho, a los fines de determinar si los conceptos reclamados efectivamente le corresponden.-
En tal sentido, esta sentenciadora observa que el actor tomo como punto de partida para reclamar sus prestaciones sociales el 01 de enero de 1998, fecha en la cual estaba vigente la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, por lo que el cálculo de las prestaciones sociales a partir del 01 de enero de 1998 hasta el 06 de mayo de 2012, se ha de efectuar de conformidad con la derogada Ley del Trabajo y desde el 07 de mayo de 2012 hasta el día 08 de enero de 2016, se efectuaran con la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras de 2012. Así se decide.-
Con relación a las vacaciones y el bono vacacional se efectuaran desde el inicio de la relación laboral (01-01-1998) hasta la terminación de la misma (08-01-2016), de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo vigente para el momento, ratione temporis, y con la vigente de conformidad con el artículo 190 y 192 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras, y las fraccionadas de dichos conceptos en proporción a los meses de conformidad con el artículo 196 eiusdem, y en base al último salario devengado por el actor pero solo con respecto a las vacaciones y en cuanto al bono Vacacional con el salario correspondiente al momento de causarse dicho derecho. Así se decide.-
En lo referente a al pago de las utilidades anuales se efectuaran desde el inicio de la relación laboral (01-01-1998) hasta la terminación de la misma (08-01-2018) de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo vigente para el momento, ratione temporis, y con la vigente de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras, y las fraccionadas de dichos conceptos en proporción a los meses de conformidad con la misma norma. Así se decide.-
Con respecto al ultimo salario básico devengado por el actor se tomara en consideración el monto señalado por el actor en su libelo de demanda, dado a la incomparecencia de la demandada a la audiencia preliminar inicial y para el calculo correspondiente a las prestaciones sociales, vacaciones y utilidades, se tomara en consideración los salarios mínimos decretados por el Ejecutivo Nacional en cada periodo, esto desde el 01 de enero de 1998 hasta el 08 de enero de 2016, respectivamente. Así se decide.-
En otro orden, cabe destacar que para el cálculo del salario real integral mensual se tomara en consideración la alícuota de las utilidades y el bono vacacional establecido tanto en la derogada Ley Orgánica del Trabajo, así como en la vigente Ley Orgánica del Trabajo de las Trabajadoras y los Trabajadores, establecido en esta ultima en su artículo 122. Así se decide.-
Finalmente en cuanto al pago del beneficio del Cesta Ticket se observa que es aplicable a partir de la Reforma parcial de la Ley de Alimentación para los Trabajadores y las Trabajadoras (Gaceta Oficial Nº 39.660 de fecha 20 de abril 2011), aplicable a todos los empleados públicos y privados y se elimina el límite de trabajadores, otorgándosele a los trabajadores cuyo salario normal sea menor de tres salarios mínimos. Por su parte la Ley de Cesta Ticket Socialista para los Trabajadores y las Trabajadoras, (Gaceta Oficial Nº 40.773, del 23 de octubre de 2015) estableció 30 días por mes el pago del Cesta ticket, por tal motivo deberá cancelarse este beneficio al actor con la vigente unidad tributaria de Bs. 300, de conformidad con el artículo 34 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores y las Trabajadoras, pero con el porcentaje respectivo fijado para el momento en que se cause el derecho, por lo que a partir del 26 abril de 2011, hasta el 30 de noviembre de 2014, se efectuara con el 25% de la unidad tributaria de Bs. 300,00; y desde el 01 de diciembre de 2014, hasta el 02 de octubre de 2015, con el 50% de la unidad tributaria de Bs. 300,00. Así se establece.-
Con respecto al reclamo del pago de salarios caídos, se declara la improcedencia de este concepto, por cuanto no consta a las actas del expediente, copias certificada debidamente expedida por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Juan German Roscio Nieves del Estado Bolivariano de Guárico, de solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el actor. Así se decide.-
En lo relativo a la indemnización por despido injustificado, se declara la procedencia de dicho concepto, con motivo a la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar inicial deberá cancelársele al actor la indemnización establecida en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras que establece un pago de una indemnización equivalente al monto que le corresponda al actor por la prestación de antigüedad establecida en el articulo 142 eiusdem. Así se decide.-
Resuelto lo anterior esta Juzgadora pasa a pronunciarse sobre los conceptos laborales demandados por el actor en los términos siguientes:
1) ANTIGÜEDAD: Como quiera que la antigüedad total a cancelar al actor ciudadano TERESO RAMON BLANCO, es de dieciocho (18) años, y siete (07) días, desde el 01-01-1998 hasta el 08-01-2016, y a los fines de su cálculo se efectuara primeramente de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo (19-06-1997) ratione temporis, a razón de cinco (5) días por mes más dos (2) días adicionales por cada año de servicio prestado, desde el 19 de junio de 1997 hasta el 06 de mayo de 2012; y de conformidad con el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, de conformidad con el literal a) y b) a razón de quince (15) días cada trimestre, mas dos (2) días adicionales por cada año de servicio prestado, posteriormente se efectuara de conformidad con el literal c) eiusdem, a razón de treinta (30) días por cada año de servicio o fracción superior a los seis (6) meses calculado al último salario.-
1.1) ANTIGÜEDAD (Literal “a” y “b” de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras):
Periodo salario básico mensual salario básico diario alícuota de bono vacacional alícuota de utilidades salario real integral mensual salario real integral diario Días por mes a cancelar prestación acumulada (5 días por mes) mas los dos (2) adicional por cada año de servicio prestado
Ene. 1998 75,00 2,50 4,79 3,13 82,92 2,76 5 13,82
Feb. 1998 75,00 2,50 4,79 3,13 82,92 2,76 5 13,82
Mar. 1998 75,00 2,50 4,79 3,13 82,92 2,76 5 13,82
Abr. 1998 75,00 2,50 4,79 3,13 82,92 2,76 5 13,82
May. 1998 100,00 3,33 6,39 4,17 110,56 3,69 5 18,43
Jun. 1998 100,00 3,33 6,39 4,17 110,56 3,69 5 18,43
Jul. 1998 100,00 3,33 6,67 4,17 110,83 3,69 5 18,47
Ago. 1998 100,00 3,33 6,67 4,17 110,83 3,69 5 18,47
Sep. 1998 100,00 3,33 6,67 4,17 110,83 3,69 5 18,47
Oct. 1998 100,00 3,33 6,67 4,17 110,83 3,69 5 18,47
Nov. 1998 100,00 3,33 6,67 4,17 110,83 3,69 5 18,47
Dic. 1998 100,00 3,33 6,67 4,17 110,83 3,69 5 18,47
Ene. 1999 100,00 3,33 6,67 4,17 110,83 3,69 5 18,47
Feb. 1999 100,00 3,33 6,67 4,17 110,83 3,69 5 18,47
Mar. 1999 100,00 3,33 6,67 4,17 110,83 3,69 5 18,47
Abr. 1999 100,00 3,33 6,67 4,17 110,83 3,69 5 18,47
May. 1999 120,00 4,00 8,00 5,00 133,00 4,43 5 22,17
Jun. 1999 120,00 4,00 8,00 5,00 133,00 4,43 5 22,17
Jul. 1999 120,00 4,00 8,33 5,00 133,33 4,44 5 22,22
Ago. 1999 120,00 4,00 8,33 5,00 133,33 4,44 5 22,22
Sep. 1999 120,00 4,00 8,33 5,00 133,33 4,44 5 22,22
Oct. 1999 120,00 4,00 8,33 5,00 133,33 4,44 5 22,22
Nov. 1999 120,00 4,00 8,33 5,00 133,33 4,44 5 22,22
Dic. 1999 120,00 4,00 8,33 5,00 133,33 4,44 5 22,22
Ene. 2000 120,00 4,00 8,33 5,00 133,33 4,44 7 31,11
Feb. 2000 120,00 4,00 8,33 5,00 133,33 4,44 5 22,22
Mar. 2000 120,00 4,00 8,33 5,00 133,33 4,44 5 22,22
Abr. 2000 120,00 4,00 8,33 5,00 133,33 4,44 5 22,22
May. 2000 120,00 4,00 8,33 5,00 133,33 4,44 5 22,22
Jun. 2000 144,00 4,80 10,00 6,00 160,00 5,33 5 26,67
Jul. 2000 144,00 4,80 10,40 6,00 160,40 5,35 5 26,73
Ago. 2000 144,00 4,80 10,40 6,00 160,40 5,35 5 26,73
Sep. 2000 144,00 4,80 10,40 6,00 160,40 5,35 5 26,73
Oct. 2000 144,00 4,80 10,40 6,00 160,40 5,35 5 26,73
Nov. 2000 144,00 4,80 10,40 6,00 160,40 5,35 5 26,73
Dic. 2000 144,00 4,80 10,40 6,00 160,40 5,35 5 26,73
Ene. 2001 144,00 4,80 10,40 6,00 160,40 5,35 9 48,12
Feb. 2001 144,00 4,80 10,40 6,00 160,40 5,35 5 26,73
Mar. 2001 144,00 4,80 10,40 6,00 160,40 5,35 5 26,73
Abr. 2001 144,00 4,80 10,40 6,00 160,40 5,35 5 26,73
May. 2001 158,40 5,28 11,44 6,60 176,44 5,88 5 29,41
Jun. 2001 158,40 5,28 11,44 6,60 176,44 5,88 5 29,41
Jul. 2001 158,40 5,28 11,88 6,60 176,88 5,90 5 29,48
Ago. 2001 158,40 5,28 11,88 6,60 176,88 5,90 5 29,48
Sep. 2001 158,40 5,28 11,88 6,60 176,88 5,90 5 29,48
Oct. 2001 158,40 5,28 11,88 6,60 176,88 5,90 5 29,48
Nov. 2001 158,40 5,28 11,88 6,60 176,88 5,90 5 29,48
Dic. 2001 158,40 5,28 11,88 6,60 176,88 5,90 5 29,48
Ene. 2002 158,40 5,28 11,88 6,60 176,88 5,90 11 64,86
Feb. 2002 158,40 5,28 11,88 6,60 176,88 5,90 5 29,48
Mar. 2002 158,40 5,28 11,88 6,60 176,88 5,90 5 29,48
Abr. 2002 158,40 5,28 11,88 6,60 176,88 5,90 5 29,48
May. 2002 190,00 6,33 14,25 7,92 212,17 7,07 5 35,36
Jun. 2002 190,00 6,33 14,25 7,92 212,17 7,07 5 35,36
Jul. 2002 190,00 6,33 14,78 7,92 212,69 7,09 5 35,45
Ago. 2002 190,00 6,33 14,78 7,92 212,69 7,09 5 35,45
Sep. 2002 190,00 6,33 14,78 7,92 212,69 7,09 5 35,45
Oct. 2002 190,00 6,33 14,78 7,92 212,69 7,09 5 35,45
Nov. 2002 190,00 6,33 14,78 7,92 212,69 7,09 5 35,45
Dic. 2002 190,00 6,33 14,78 7,92 212,69 7,09 5 35,45
Ene. 2003 190,00 6,33 14,78 7,92 212,69 7,09 13 92,17
Feb. 2003 190,00 6,33 14,78 7,92 212,69 7,09 5 35,45
Mar. 2003 390,00 13,00 30,33 16,25 436,58 14,55 5 72,76
Abr. 2003 190,00 6,33 14,78 7,92 212,69 7,09 5 35,45
May. 2003 190,00 6,33 14,78 7,92 212,69 7,09 5 35,45
Jun. 2003 190,00 6,33 14,78 7,92 212,69 7,09 5 35,45
Jul. 2003 204,08 6,80 16,44 8,50 229,02 7,63 5 38,17
Ago. 2003 204,08 6,80 16,44 8,50 229,02 7,63 5 38,17
Sep. 2003 204,08 6,80 16,44 8,50 229,02 7,63 5 38,17
Oct. 2003 247,10 8,24 19,91 10,30 277,30 9,24 5 46,22
Nov. 2003 247,10 8,24 19,91 10,30 277,30 9,24 5 46,22
Dic. 2003 247,10 8,24 19,91 10,30 277,30 9,24 5 46,22
Ene. 2004 247,10 8,24 19,91 10,30 277,30 9,24 15 138,65
Feb. 2004 247,10 8,24 19,91 10,30 277,30 9,24 5 46,22
Mar. 2004 247,10 8,24 19,91 10,30 277,30 9,24 5 46,22
Abr. 2004 247,10 8,24 19,91 10,30 277,30 9,24 5 46,22
May. 2004 296.529,80 9.884,33 23.887,12 12.355,41 332.772,33 11.092,41 5 55.462,06
Jun. 2004 296.529,80 9.884,33 23.887,12 12.355,41 332.772,33 11.092,41 5 55.462,06
Jul. 2004 296.529,80 9.884,33 24.710,82 12.355,41 333.596,03 11.119,87 5 55.599,34
Ago. 2004 321.235,20 10.707,84 26.769,60 13.384,80 361.389,60 12.046,32 5 60.231,60
Sep. 2004 321.235,20 10.707,84 26.769,60 13.384,80 361.389,60 12.046,32 5 60.231,60
Oct. 2004 321.235,20 10.707,84 26.769,60 13.384,80 361.389,60 12.046,32 5 60.231,60
Nov. 2004 321.235,20 10.707,84 26.769,60 13.384,80 361.389,60 12.046,32 5 60.231,60
Dic. 2004 321.235,20 10.707,84 26.769,60 13.384,80 361.389,60 12.046,32 5 60.231,60
Ene. 2005 321.235,20 10.707,84 26.769,60 13.384,80 361.389,60 12.046,32 17 204.787,44
Feb. 2005 321.235,20 10.707,84 26.769,60 13.384,80 361.389,60 12.046,32 5 60.231,60
Mar. 2005 321.235,20 10.707,84 26.769,60 13.384,80 361.389,60 12.046,32 5 60.231,60
Abr. 2005 321.235,20 10.707,84 26.769,60 13.384,80 361.389,60 12.046,32 5 60.231,60
May. 2005 405.200,00 13.506,67 33.766,67 16.883,33 455.850,00 15.195,00 5 75.975,00
Jun. 2005 405.200,00 13.506,67 33.766,67 16.883,33 455.850,00 15.195,00 5 75.975,00
Jul. 2005 405.200,00 13.506,67 34.892,22 16.883,33 456.975,56 15.232,52 5 76.162,59
Ago. 2005 405.200,00 13.506,67 34.892,22 16.883,33 456.975,56 15.232,52 5 76.162,59
Sep. 2005 405.200,00 13.506,67 34.892,22 16.883,33 456.975,56 15.232,52 5 76.162,59
Oct. 2005 405.200,00 13.506,67 34.892,22 16.883,33 456.975,56 15.232,52 5 76.162,59
Nov. 2005 405.200,00 13.506,67 34.892,22 16.883,33 456.975,56 15.232,52 5 76.162,59
Dic. 2005 405.200,00 13.506,67 34.892,22 16.883,33 456.975,56 15.232,52 5 76.162,59
Ene. 2006 405.200,00 13.506,67 34.892,22 16.883,33 456.975,56 15.232,52 19 289.417,85
Feb. 2006 405.200,00 13.506,67 34.892,22 16.883,33 456.975,56 15.232,52 5 76.162,59
Mar. 2006 405.200,00 13.506,67 34.892,22 16.883,33 456.975,56 15.232,52 5 76.162,59
Abr. 2006 405.200,00 13.506,67 34.892,22 16.883,33 456.975,56 15.232,52 5 76.162,59
May. 2006 465.750,00 15.525,00 40.106,25 19.406,25 525.262,50 17.508,75 5 87.543,75
Jun. 2006 465.750,00 15.525,00 40.106,25 19.406,25 525.262,50 17.508,75 5 87.543,75
Jul. 2006 465.750,00 15.525,00 41.400,00 19.406,25 526.556,25 17.551,88 5 87.759,38
Ago. 2006 465.750,00 15.525,00 41.400,00 19.406,25 526.556,25 17.551,88 5 87.759,38
Sep. 2006 512.325,00 17.077,50 45.540,00 21.346,88 579.211,88 19.307,06 5 96.535,31
Oct. 2006 512.325,00 17.077,50 45.540,00 21.346,88 579.211,88 19.307,06 5 96.535,31
Nov. 2006 512.325,00 17.077,50 45.540,00 21.346,88 579.211,88 19.307,06 5 96.535,31
Dic. 2006 512.325,00 17.077,50 45.540,00 21.346,88 579.211,88 19.307,06 5 96.535,31
Ene. 2007 512.325,00 17.077,50 45.540,00 21.346,88 579.211,88 19.307,06 21 405.448,31
Feb. 2007 512.325,00 17.077,50 45.540,00 21.346,88 579.211,88 19.307,06 5 96.535,31
Mar. 2007 512.325,00 17.077,50 45.540,00 21.346,88 579.211,88 19.307,06 5 96.535,31
Abr. 2007 512.325,00 17.077,50 45.540,00 21.346,88 579.211,88 19.307,06 5 96.535,31
May. 2007 614.709,00 20.490,30 54.640,80 25.612,88 694.962,68 23.165,42 5 115.827,11
Jun. 2007 614.709,00 20.490,30 54.640,80 25.612,88 694.962,68 23.165,42 5 115.827,11
Jul. 2007 614.709,00 20.490,30 56.348,33 25.612,88 696.670,20 23.222,34 5 116.111,70
Ago. 2007 614.709,00 20.490,30 56.348,33 25.612,88 696.670,20 23.222,34 5 116.111,70
Sep. 2007 614.709,00 20.490,30 56.348,33 25.612,88 696.670,20 23.222,34 5 116.111,70
Oct. 2007 614.709,00 20.490,30 56.348,33 25.612,88 696.670,20 23.222,34 5 116.111,70
Nov. 2007 614.709,00 20.490,30 56.348,33 25.612,88 696.670,20 23.222,34 5 116.111,70
Dic. 2007 614.709,00 20.490,30 56.348,33 25.612,88 696.670,20 23.222,34 5 116.111,70
Ene. 2008 614.709,00 20.490,30 56.348,33 25.612,88 696.670,20 23.222,34 23 534.113,82
Feb. 2008 614.709,00 20.490,30 56.348,33 25.612,88 696.670,20 23.222,34 5 116.111,70
Mar. 2008 614.709,00 20.490,30 56.348,33 25.612,88 696.670,20 23.222,34 5 116.111,70
Abr. 2008 614.709,00 20.490,30 56.348,33 25.612,88 696.670,20 23.222,34 5 116.111,70
May. 2008 799,23 26,64 73,26 33,30 905,79 30,19 5 150,97
Jun. 2008 799,23 26,64 73,26 33,30 905,79 30,19 5 150,97
Jul. 2008 799,23 26,64 75,48 33,30 908,01 30,27 5 151,34
Ago. 2008 799,23 26,64 75,48 33,30 908,01 30,27 5 151,34
Sep. 2008 799,23 26,64 75,48 33,30 908,01 30,27 5 151,34
Oct. 2008 799,23 26,64 75,48 33,30 908,01 30,27 5 151,34
Nov. 2008 799,23 26,64 75,48 33,30 908,01 30,27 5 151,34
Dic. 2008 799,23 26,64 75,48 33,30 908,01 30,27 5 151,34
Ene. 2009 799,23 26,64 75,48 33,30 908,01 30,27 25 756,68
Feb. 2009 799,23 26,64 75,48 33,30 908,01 30,27 5 151,34
Mar. 2009 799,23 26,64 75,48 33,30 908,01 30,27 5 151,34
Abr. 2009 799,23 26,64 75,48 33,30 908,01 30,27 5 151,34
May. 2009 879,30 29,31 83,05 36,64 998,98 33,30 5 166,50
Jun. 2009 879,30 29,31 83,05 36,64 998,98 33,30 5 166,50
Jul. 2009 879,30 29,31 85,49 36,64 1.001,43 33,38 5 166,90
Ago. 2009 879,30 29,31 85,49 36,64 1.001,43 33,38 5 166,90
Sep. 2009 967,50 32,25 94,06 40,31 1.101,88 36,73 5 183,65
Oct. 2009 967,50 32,25 94,06 40,31 1.101,88 36,73 5 183,65
Nov. 2009 967,50 32,25 94,06 40,31 1.101,88 36,73 5 183,65
Dic. 2009 967,50 32,25 94,06 40,31 1.101,88 36,73 5 183,65
Ene. 2010 967,50 32,25 94,06 40,31 1.101,88 36,73 27 991,69
Feb. 2010 967,50 32,25 94,06 40,31 1.101,88 36,73 5 183,65
Mar. 2010 1.069,25 35,64 103,95 44,55 1.217,76 40,59 5 202,96
Abr. 2010 1.069,25 35,64 103,95 44,55 1.217,76 40,59 5 202,96
May. 2010 1.223,80 40,79 118,98 50,99 1.393,77 46,46 5 232,30
Jun. 2010 1.223,80 40,79 118,98 50,99 1.393,77 46,46 5 232,30
Jul. 2010 1.223,80 40,79 122,38 50,99 1.397,17 46,57 5 232,86
Ago. 2010 1.223,80 40,79 122,38 50,99 1.397,17 46,57 5 232,86
Sep. 2010 1.223,80 40,79 122,38 50,99 1.397,17 46,57 5 232,86
Oct. 2010 1.223,80 40,79 122,38 50,99 1.397,17 46,57 5 232,86
Nov. 2010 1.223,80 40,79 122,38 50,99 1.397,17 46,57 5 232,86
Dic. 2010 1.223,80 40,79 122,38 50,99 1.397,17 46,57 5 232,86
Ene. 2011 1.223,80 40,79 122,38 50,99 1.397,17 46,57 29 1.350,60
Feb. 2011 1.223,80 40,79 122,38 50,99 1.397,17 46,57 5 232,86
Mar. 2011 1.223,80 40,79 122,38 50,99 1.397,17 46,57 5 232,86
Abr. 2011 1.223,80 40,79 122,38 50,99 1.397,17 46,57 5 232,86
May. 2011 1.407,47 46,92 140,75 58,64 1.606,86 53,56 5 267,81
Jun. 2011 1.407,47 46,92 140,75 58,64 1.606,86 53,56 5 267,81
Jul. 2011 1.407,47 46,92 144,66 58,64 1.610,77 53,69 5 268,46
Ago. 2011 1.407,47 46,92 144,66 58,64 1.610,77 53,69 5 268,46
Sep. 2011 1.548,51 51,62 159,15 64,52 1.772,18 59,07 5 295,36
Oct. 2011 1.548,51 51,62 159,15 64,52 1.772,18 59,07 5 295,36
Nov. 2011 1.548,51 51,62 159,15 64,52 1.772,18 59,07 5 295,36
Dic. 2011 1.548,51 51,62 159,15 64,52 1.772,18 59,07 5 295,36
Ene. 2012 1.548,51 51,62 159,15 64,52 1.772,18 59,07 31 1.831,26
Feb. 2012 1.548,51 51,62 159,15 64,52 1.772,18 59,07 5 295,36
Mar. 2012 1.548,51 51,62 159,15 64,52 1.772,18 59,07 5 295,36
Abr. 2012 1.548,51 51,62 159,15 64,52 1.772,18 59,07 5 295,36
May. 2012 1.780,45 59,35 182,99 148,37 2.111,81 70,39 5 351,97
Jun. 2012 1.780,45 59,35 182,99 148,37 2.111,81 70,39 0,00
Jul. 2012 1.780,45 59,35 187,94 148,37 2.116,76 70,56 5 352,79
Ago. 2012 1.780,45 59,35 187,94 148,37 2.116,76 70,56 15 1.058,38
Sep. 2012 2.047,52 68,25 216,13 170,63 2.434,27 81,14 0,00
Oct. 2012 2.047,52 68,25 216,13 170,63 2.434,27 81,14 0,00
Nov. 2012 2.047,52 68,25 216,13 170,63 2.434,27 81,14 15 1.217,14
Dic. 2012 2.047,52 68,25 216,13 170,63 2.434,27 81,14 0,00
Ene. 2013 2.047,52 68,25 216,13 170,63 2.434,27 81,14 33 2.677,70
Feb. 2013 2.047,52 68,25 216,13 170,63 2.434,27 81,14 15 1.217,14
Mar. 2013 2.047,52 68,25 216,13 170,63 2.434,27 81,14 0,00
Abr. 2013 2.047,52 68,25 216,13 170,63 2.434,27 81,14 0,00
May. 2013 2.457,02 81,90 259,35 204,75 2.921,12 97,37 15 1.460,56
Jun. 2013 2.457,02 81,90 259,35 204,75 2.921,12 97,37 0,00
Jul. 2013 2.457,02 81,90 259,35 204,75 2.921,12 97,37
Ago. 2013 2.457,02 81,90 259,35 204,75 2.921,12 97,37 15 1.460,56
Sep. 2013 2.702,73 90,09 285,29 225,23 3.213,25 107,11 0,00
Oct. 2013 2.702,73 90,09 285,29 225,23 3.213,25 107,11 0,00
Nov. 2013 2.973,00 99,10 313,82 247,75 3.534,57 117,82 15 1.767,28
Dic. 2013 2.973,00 99,10 313,82 247,75 3.534,57 117,82 0,00
Ene. 2014 3.270,30 109,01 345,20 272,53 3.888,02 129,60 35 4.536,03
Feb. 2014 3.270,30 109,01 345,20 272,53 3.888,02 129,60 15 1.944,01
Mar. 2014 3.270,30 109,01 345,20 272,53 3.888,02 129,60
Abr. 2014 3.270,30 109,01 345,20 272,53 3.888,02 129,60
May. 2014 4.251,40 141,71 448,76 354,28 5.054,44 168,48 15 2.527,22
Jun. 2014 4.251,40 141,71 448,76 354,28 5.054,44 168,48
Jul. 2014 4.251,40 141,71 448,76 354,28 5.054,44 168,48
Ago. 2014 4.251,40 141,71 448,76 354,28 5.054,44 168,48 15 2.527,22
Sep. 2014 4.251,40 141,71 448,76 354,28 5.054,44 168,48
Oct. 2014 4.251,40 141,71 448,76 354,28 5.054,44 168,48
Nov. 2014 4.251,40 141,71 448,76 354,28 5.054,44 168,48 15 2.527,22
Dic. 2014 4.889,11 162,97 516,07 407,43 5.812,61 193,75 0,00
Ene. 2015 4.889,11 162,97 516,07 407,43 5.812,61 193,75 37 7.168,88
Feb. 2015 5.622,48 187,42 593,48 468,54 6.684,50 222,82 15 3.342,25
Mar. 2015 5.622,48 187,42 593,48 468,54 6.684,50 222,82
Abr. 2015 5.622,48 187,42 593,48 468,54 6.684,50 222,82
May. 2015 6.746,98 224,90 712,18 562,25 8.021,41 267,38 15 4.010,70
Jun. 2015 6.746,98 224,90 712,18 562,25 8.021,41 267,38
Jul. 2015 7.421,68 247,39 783,40 618,47 8.823,55 294,12
Ago. 2015 7.421,68 247,39 783,40 618,47 8.823,55 294,12 15 4.411,78
Sep. 2015 7.421,68 247,39 783,40 618,47 8.823,55 294,12
Oct. 2015 7.421,68 247,39 783,40 618,47 8.823,55 294,12
Nov. 2015 9.648,18 321,61 1.018,42 804,02 11.470,61 382,35 15 5.735,31
Dic. 2015 9.648,18 321,61 1.018,42 804,02 11.470,61 382,35
Ene. 2016 9.648,18 321,61 1.018,42 804,02 11.470,61 382,35 39 14.911,80
1.406 5.304.460,98
Por tal motivo al actor le corresponde 1.406 días por concepto de Antigüedad lo cual asciende a la cantidad de Bs. 5.304.460,98 o Bs. S 53,05, de conformidad con lo establecido en los literales a) y b) del Artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras. Así se decide.-
1.2) ANTIGÜEDAD (Literal “c” de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras): Con respecto al salario devengado por el actor se observa que devengaba un salario integral mensual de Bs. 11.470,61 y diario de Bs. 382,35.
En consecuencia según lo dispuesto en el literal c) del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y Trabajadores, le corresponde el pago de 30 días por año de servicio o fracción superior a seis meses y como quiera que su tiempo de servicios es de dieciocho (18) años, y siete (07) días, le corresponden al actor 540 (18 x 30 = 540) mas siete (7) días genera un monto de 547 (540 + 7 = 547) de salario, que multiplicado por el último salario integral diario de Bs. 382,35 genera un monto de Bs. 209.145,45 o Bs. S 20,90 (547 x 382,35 = 209.145,45).-
Ahora bien, establece el literal “d” del artículo 142 de Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras, que la actora recibirá por concepto de prestaciones sociales el monto que resulte mayor: entre el total calculado en el literal “a” y “b” y el cálculo efectuado al final de la relación laboral de acuerdo al literal “c”, por tal motivo el calculo que genero mayor monto fue el literal “a” y “b”, lo cual asciende a la cantidad de Bs. 5.304.460,98 o Bs. S 53,05, monto este que se condena a la demandada a cancelarle al actor. Así se decide.-
2) ANTIGÜEDAD POR DESPIDO INJUSTIFICADO(Art. 92 LOTTT): Como quiera que se dejo establecido el despido injustificado se ordena la cancelación de la indemnización por despido injustificado, en base a lo dispuesto en el artículo 92 de La Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras, por lo que se condena al pago de una indemnización equivalente al monto que le corresponda a la actora por la prestación de antigüedad cuya cantidad asciende al monto de Bs. 5.304.460,98 o Bs. S 53,05, en consecuencia, se ordena a la parte demandada a cancelar al actor el referido monto. Así de decide.-
3) VACACIONES ANUALES Y FRACCIONADAS: Visto que quedó admitido que la demandada la no cancelación al actor de las Vacaciones correspondiente a toda la relación laboral así como tampoco las fraccionadas. Siendo así, es necesario citar sentencia de fecha 12 de julio de 2004, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que establece que en aquellos casos en que el trabajador no haya disfrutado de algunas Vacaciones, éstas deben ser canceladas al salario normal devengado al momento de terminación de la relación laboral, la cual establece:
“Esta Sala de Casación Social ha establecido en numerosas sentencias, en cuanto al pago de las vacaciones no disfrutadas en su oportunidad por el trabajador, que: “…El artículo 145 de la Ley Orgánica del Trabajo es claro al establecer que el salario base para el cálculo de lo que corresponda al trabajador por concepto de vacaciones será el salario normal devengado por él en el mes efectivo de labores inmediatamente anterior al día en que nació el derecho a la vacación. La jurisprudencia patria ha establecido que por razones de justicia y equidad debe considerarse que si el trabajador no ha disfrutado de algún periodo vacacional durante la relación de trabajo al término de la misma, este debe ser cancelado no con el salario normal devengado al momento en que nació el derecho sino con el salario normal devengado al momento de terminación de la relación laboral…” (…). (Sentencia N° 31 de fecha 5 de febrero de 2002).
Visto lo anterior, considera esta Sala acertado el criterio de la Alzada, al ordenar el pago de las vacaciones del trabajador reclamante, conforme al último salario básico devengado por el trabajador al momento de la finalización de la relación laboral, toda vez que no se evidencia de autos, que las mismas hayan sido pagadas en su oportunidad, todo esto en acatamiento de la doctrina reinante en esta Sala de Casación Social…”
En consonancia con el anterior criterio jurisprudencial y no constando en autos que al actor se le hayan cancelado las vacaciones de los periodos 1998 al 2016, y 7 días de enero, esta Sentenciadora pasa a efectuar el cálculo de las mismas de conformidad con la Ley, y en base al salario devengado al momento de terminación de la relación laboral, el cual deberá efectuar en los términos siguientes:
Periodo salario básico mensual salario básico diario Días cancelar por Vacaciones Total a cancelar
ene-99 9,648.18 321.61 16 9,648.18
ene-00 9,648.18 321.61 17 9,648.18
ene-01 9,648.18 321.61 18 9,648.18
ene-02 9,648.18 321.61 19 9,648.18
ene-03 9,648.18 321.61 20 9,648.18
ene-04 9,648.18 321.61 21 9,648.18
ene-05 9,648.18 321.61 22 9,648.18
ene-06 9,648.18 321.61 23 9,648.18
ene-07 9,648.18 321.61 24 9,648.18
ene-08 9,648.18 321.61 25 9,648.18
ene-09 9,648.18 321.61 26 9,648.18
ene-10 9,648.18 321.61 27 9,648.18
ene-11 9,648.18 321.61 28 9,648.18
ene-12 9,648.18 321.61 29 9,648.18
ene-13 9,648.18 321.61 31 9,648.18
ene-14 9,648.18 321.61 32 9,648.18
ene-15 9,648.18 321.61 33 9,648.18
ene-16 9,648.18 321.61 34 1,608.03
ene-16 9,648.18 321.61 7 1,608.03
445 167,235.12
En consideración a lo señalado, al actor le corresponde un total de 445 días de Vacaciones Anuales periodos 1998 al 2016, así como las fraccionadas correspondientes a 7 días del mes de enero de 2016, cuyo monto asciende a la cantidad de Bs. 167.235,12, o BsS. 1,67, monto este que se condena a la demandada a cancelarle al actor. Así se decide.-
4) BONO VACACIONAL ANUAL Y FRACCIONADO: Como quiera que la demandada no compareció a la audiencia preliminar inicial, quedando admitido la no cancelación al actor del Bono Vacacional correspondiente a toda la relación laboral así como tampoco las fraccionadas, este sentenciador pasa a efectuar el cálculo de las mismas de conformidad con la Ley, y en base al salario devengado al momento de ser exigible dicho derecho, el cual deberá efectuar en los términos siguientes:
Periodo salario básico mensual salario básico diario Días cancelar por Bono Vacacional Total a cancelar
ene-99 9,648.18 321.61 7 8,040.15
ene-00 9,648.18 321.61 8 8,361.76
ene-01 9,648.18 321.61 9 8,683.36
ene-02 9,648.18 321.61 10 9,004.97
ene-03 9,648.18 321.61 11 9,326.57
ene-04 9,648.18 321.61 12 9,648.18
ene-05 9,648.18 321.61 13 9,969.79
ene-06 9,648.18 321.61 14 10,291.39
ene-07 9,648.18 321.61 15 10,613.00
ene-08 9,648.18 321.61 16 10,934.60
ene-09 9,648.18 321.61 17 11,256.21
ene-10 9,648.18 321.61 18 11,577.82
ene-11 9,648.18 321.61 19 11,899.42
ene-12 9,648.18 321.61 20 12,221.03
ene-13 9,648.18 321.61 30 12,221.03
ene-14 9,648.18 321.61 31 12,221.03
ene-15 9,648.18 321.61 32 12,221.03
ene-16 9,648.18 321.61 33.00 2,036.84
ene-16 9,648.18 321.61 7.00 2,036.84
315.00 182,565.01
Por lo que al actor le corresponde un total de 315 días de Bono Vacacional Anual por el periodo 1998 al 2016, así como las fraccionadas correspondientes a 7 días del mes de enero de 2016, cuyo monto asciende a la cantidad de Bs. 182.565,01 o BsS. 1,83, monto este que se condena a la demandada a cancelarle al actor. Así se decide.-
5) UTILIDADES ANUALES: Por cuanto la demandada no probo la cancelación al actor de las Utilidades correspondiente toda la relación laboral así como tampoco las fraccionadas, este sentenciador pasa a efectuar el cálculo de las mismas de conformidad con la Ley, y en base al salario devengado al momento de ser exigible dicho derecho, el cual deberá efectuar en los términos siguientes:
Periodo salario básico mensual salario básico diario Días cancelar por Utilidades Anuales Total a cancelar
Dic. 1999 120.00 4.00 15 60.00
Dic. 2000 144.00 4.80 15 72.00
Dic. 2001 158.40 5.28 15 79.20
Dic. 2002 190.00 6.33 15 95.00
Dic. 2003 247.10 8.24 15 123.55
Dic. 2004 321,235.20 10,707.84 15 160,617.60
Dic. 2005 405,200.00 13,506.67 15 202,600.00
Dic. 2006 512,325.00 17,077.50 15 256,162.50
Dic. 2007 614,709.00 20,490.30 15 307,354.50
Dic. 2008 799.23 26.64 15 399.62
Dic. 2009 967.50 32.25 15 483.75
Dic. 2010 1,223.80 40.79 15 611.90
Dic. 2011 1,548.51 51.62 15 774.26
Dic. 2012 2,047.52 68.25 30 2,047.52
Dic. 2013 2,973.00 99.10 30 2,973.00
Dic. 2014 4,889.11 162.97 30 4,889.11
Dic. 2015 9,648.18 321.61 30 7,236.14
Ene. 2016 9,648.18 321.61 7 7,236.14
315 953,815.77
En consideración a lo señalado le corresponde un total de 315 días de Utilidades Anuales y fraccionadas, lo que genera la cantidad de Bs. 953.815,77 o BsS. 9,54 montos este que se condena a la demandada a cancelarle al actor. Así se decide.-
5) BONO DE ALIMENTACION: Visto que la demandada no logró demostrar que canceló al demandante dicho beneficio durante el tiempo que duro la relación laboral, se condena su pago a partir del mes de abril de 2011 hasta la fecha de terminación de la relación laboral 8 de enero de 2016, en virtud del despido, el cual se calculará en los periodos comprendidos: desde el mes de abril de 2011 hasta el 17 de febrero de 2013, se computarán por días hábiles, excluyendo aquellos que no sean laborables, y a partir del 18 de febrero de 2013 hasta el 08 de enero de 2016 por todos los días del mes; considerando la Ley de Alimentación para los Trabajadores y Trabajadoras publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº. 39.666 de fecha 4 de mayo de 2011, con el valor de la unidad tributaria (U.T.) vigente para el momento de su efectivo cumplimiento y el porcentaje respectivo, según lo dispuesto en el artículo 34 del Reglamento de la referida Ley, publicado en Gaceta Oficial Nro. 40.112 de fecha 18 de febrero de 2013, y en Sentencia Nº 899, de fecha 18 de mayo de 2017, dictada en la Sala de Casación Social del tribunal Supremo de Justicia.
Desde el mes de abril hasta el 30 de noviembre de 2014, con el 25% de la unidad tributaria de B S. 17; y desde el 01 de diciembre de 2014, hasta el 08 de enero de 2016, con el 50% de la unidad tributaria de Bs S 17.-
Seguidamente se procede a detallar dicho beneficio pormenorizadamente en el cuadro que a continuación se detalla:
mes y año unidad tributaria porcentaje de la unidad tributaria días del mes monto mensual a cancelar
Abr. 2011 17.00 4.25 22 93.50
May. 2011 17.00 4.25 21 89.25
Jun. 2011 17.00 4.25 20 85.00
Jul. 2011 17.00 4.25 23 97.75
Ago. 2011 17.00 4.25 22 93.50
Sep. 2011 17.00 4.25 20 85.00
Oct. 2011 17.00 4.25 22 93.50
Nov. 2011 17.00 4.25 22 93.50
Dic. 2011 17.00 4.25 22 93.50
Ene. 2012 17.00 4.25 19 80.75
Feb. 2012 17.00 4.25 22 93.50
Mar. 2012 17.00 4.25 18 76.50
Jul. 2012 17.00 4.25 23 97.75
Ago. 2012 17.00 4.25 20 85.00
Sep. 2012 17.00 4.25 22 93.50
Oct. 2012 17.00 4.25 22 93.50
Nov. 2012 17.00 4.25 19 80.75
Dic. 2012 17.00 4.25 22 93.50
Ene. 2013 17.00 4.25 18 76.50
Feb. 2013 17.00 4.25 27 114.75
Mar. 2013 17.00 4.25 31 131.75
Abr. 2013 17.00 4.25 30 127.50
May. 2013 17.00 4.25 31 131.75
Jun. 2013 17.00 4.25 30 127.50
Jul. 2013 17.00 4.25 31 131.75
Ago. 2013 17.00 4.25 31 131.75
Sep. 2013 17.00 4.25 30 127.50
Oct. 2013 17.00 4.25 31 131.75
Nov. 2013 17.00 4.25 30 127.50
Dic. 2013 17.00 4.25 31 131.75
Ene. 2014 17.00 4.25 31 131.75
Feb. 2014 17.00 4.25 27 114.75
Mar. 2014 17.00 4.25 31 131.75
Abr. 2014 17.00 4.25 30 127.50
May. 2014 17.00 4.25 31 131.75
Jun. 2014 17.00 4.25 30 127.50
Jul. 2014 17.00 4.25 31 131.75
Ago. 2014 17.00 4.25 31 131.75
Sep. 2014 17.00 4.25 30 127.50
Oct. 2014 17.00 4.25 31 131.75
Nov. 2014 17.00 4.25 30 127.50
1065 4,526.25
Con el cincuenta por ciento (50%) de la unidad tributaria en el lapso siguiente:
Dic. 2014 17.00 8.50 31 263.50
Ene. 2015 17.00 8.50 31 263.50
Feb. 2015 17.00 8.50 30 255.00
Mar. 2015 17.00 8.50 31 263.50
Abr. 2015 17.00 8.50 30 255.00
May. 2015 17.00 8.50 31 263.50
Jun. 2015 17.00 8.50 31 263.50
Jul. 2015 17.00 8.50 30 255.00
Ago. 2015 17.00 8.50 31 263.50
Sep. 2015 17.00 8.50 30 255.00
Oct. 2015 17.00 8.50 31 263.50
Nov. 2015 17.00 8.50 30 255.00
Dic. 2015 17.00 8.50 31 263.50
Ene. 2016 17.00 8.50 7 59.50
405 3,442.50
Al actor le corresponde por concepto de beneficio de alimentación 1.065 días con el 25% de la unidad tributaria de 17 BsS., para un monto de BsS. 4.526,25 y 405 días con el 50% de la unidad tributaria de 17 BsS para un monto de BsS. 3.442,50 lo que genera la cantidad de BsS. 7.968,75, cantidad esta que se condena a la demandada a cancelarle a la actora por el referido concepto. Así se decide.-
Los referidos conceptos laborales ascienden a la cantidad de OCHO HOMIL OCHENTA Y SIETE BOLIVARES SOBERANOS CON OCHENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs S 8.087,88) A tal efecto, se condena a la demandada sociedad mercantil “.” a cancelarle al actor ciudadano TERESO RAMON BLANCO, la cantidad de OCHO MIL OCHENTA Y SIETE BOLIVARES SOBERANOS CON OCHENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs S 8.087,88), sobre el cual se aplicará los intereses sobre prestaciones y de mora, así como la corrección monetaria la cual será calculada por el experto contable designado para tal fin. Así se decide.-
En cuanto a los intereses de mora correspondiente sobre el monto condenado, se ordena una experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo establecido en el Artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela por los montos condenados, calculados desde la fecha de la terminación de la relación laboral hasta que quede definitivamente firme la sentencia, y en caso de que la demandada no cumpliese voluntariamente con la sentencia desde la fecha del Decreto de Ejecución hasta su materialización.- Así como la cantidad que se genere por Corrección Monetaria desde la notificación de la demanda hasta la materialización, entendiéndose por este ultimo la oportunidad de pago efectivo, tal como lo estableció la Sala de Casación Social en sentencia del 11 de Noviembre de 2008 en expediente R.C. N° AA60-S-2007-002328, en demanda interpuesta por el ciudadano JOSÉ SURITA, en contra de la sociedad mercantil MALDIFASSI & CIA C.A.; calculados ambos conceptos sobre el monto condenado a pagar en la presente decisión. Así se decide.-
DISPOSITIVO
En Virtud de las razones antes expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Guárico, con sede en San Juan de los Morros, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el Ciudadano TERESO RAMON BLANCO en contra del demandado ciudadano RAUL ABEL DE ABREU DA SILVA (persona natural), y la demandada solidariamente entidad de trabajo “AGRO HERA, C.A., (AGROPECUARIA HERMANOS DE ABREU, C.A.). SEGUNDO: Se condena a las demandadas a pagar al ciudadano TERESO RAMON BLANCO, parte actora la cantidad total de OCHO MIL OCHENTA Y SIETE BOLIVARES SOBERANOS CON OCHENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs S 8.087,88), por concepto de: Prestaciones Sociales y otros conceptos de carácter laboral, por la terminación de la relación de trabajo indicados en la parte motiva de la presente decisión, más lo que resulte de la Experticia ordenada en cuanto al pago de Intereses Moratorios y la indexación correspondiente al trabajador hasta la cancelación total de los conceptos antes reclamados.-
En virtud de lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.-
Por cuanto esta decisión se publica dentro del lapso fijado en el acta de fecha diecisiete (17) de octubre de 2018, y en consecuencia las partes están a derecho, no procede su notificación. En consecuencia, queda entendido, que el primer (1°) día de despacho siguiente al vencimiento del lapso que consagra el artículo 159 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo, comenzará a correr el lapso de Ley para interponer recurso contra este fallo.-
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Guárico, con sede en San Juan de los Morros, a los veintiséis (26) días del mes de octubre del año dos mil dieciocho (2018). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.-
LA JUEZ
ABG. MARÍA EUGENIA CUENCA SEGURA
LA SECRETARIO
MIRIAM OSORIO MILANO
NOTA: En el día de hoy, veintiséis (26) de octubre del año dos mil dieciocho (2018) siendo la 3:30 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se dictó y publicó el anterior fallo.
LA SECRETARIO
MIRIAM OSORIO MILANO
MECS/meo-
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