REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del
Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veintisiete (27) de septiembre de dos mil dieciocho (2018)
208º y 159º
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
PERENCIÓN DE LA INSTANCIA
N° EXPEDIENTE: AP21-L-2017-000673
PARTE ACTORA: ELIST MORALES DE HERNANDEZ
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: MARIA INES CORREA RAMIREZ
PARTE DEMANDADA: SANDRA GODOY
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: NO ACREDITADO EN AUTOS
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES
Se inicio la presente causa por demanda que por Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales presento la ciudadana María Inés Correa Ramírez en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana ELIST MORALES DE HERNANDEZ en fecha 30 de marzo de 2017 por ante la Unidad de recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial del Trabajo, quien solicito el pago de los conceptos laborales discriminados en su libelo, estimando la demanda en la cantidad de Bs.75.653,27 hoy Bs. 0,76 soberanos en contra de la ciudadana SANDRA GODOY. En fecha 5 de abril de 2017 se dicta auto dando por recibido el asunto a los fines de su revisión para posterior pronunciamiento sobre su admisión y esa misma fecha se dicta auto admitiendo la demanda y ordenando notificar por carteles a la parte demandada para su comparecencia a la audiencia preliminar fijada a las 9:00 a.m. del décimo día hábil siguiente de constar en autos la certificación por secretaría del tribunal de constar en autos dicha notificación.
Consta consignación negativa de la notificación ordenada, de fecha 27 de abril de 2017 cursante al folio 17 del expediente por parte del alguacil Moisés Noguera. Consta como ultima actuación en el expediente auto dictado por este despacho de fecha 4 de mayo de 2017 instando a la parte actora a consignar nueva dirección o ratificarla a los fines de llevarse a cabo la notificación ordenada.
Ahora bien, revisada las actas procesales se evidencia que la ultima actuación de la parte actora se produjo el día de presentación del libelo con el cual intento la acción, esto es, el día 30 de marzo de 2017, por lo cual a la fecha han transcurrido 1 año, 5 meses y 27 días de inactividad de las partes en el proceso y con respecto a la ultima actuación del despacho han transcurrido 1 año, 4 meses y 23 días. Así se establece.
Establece el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo lo siguiente: “Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya transcurrido más de un (1) año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez, este último deberá declarar la perención. “; y el artículo 202 establece: “La perención se verifica de pleno derecho y debe ser declarada de oficio por auto expreso del Tribunal.”
Así las cosas, se evidencia que desde el 30 de marzo de 2017 fecha en que la parte actora presento su libelo de demanda hasta el día de hoy se cumplió mas de 1 año calendario sin que las partes en ese lapso hicieren ningún acto de procedimiento, y desde el 4 de mayo de 2017 que fue la ultima actuación de este despacho igualmente mas del año que refiere el articulo supra trascrito, por lo que es deber de este despacho considerar en aplicación del derecho vigente en materia laboral la perención de la instancia por inactividad de las partes en el presente proceso, (como se desprende de los criterios establecidos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 195 de fecha 16 de febrero de 2006, caso, revisión de la Sociedad Mercantil SUELATEX C.A, con ponencia de la Magistrada Luisa Estela morales Lamuño), ya que la figura de la perención al verificarse el transcurso del lapso establecido en la ley sin actividad de las partes debe ser “ declarada de pleno derecho” y “de oficio” como lo indica la norma, y en este caso tomando en consideración el primer supuesto establecido en el articulo 201 ejusdem, por lo que efectivamente se dan los requisitos de ley para declarar la perención de la instancia en el presente caso y así debe ser declarada por este despacho, por haber transcurrido más del año que establece el primer supuesto del artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo sin actividad de las partes (desde el 30 de marzo de 2017 a la fecha) para que se produzca la perención de la instancia, por lo cual es de pleno derecho y de oficio declararla. Así se declara.
En consecuencia, este Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECLARA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el presente caso. En virtud de la presente decisión se ordena la notificación de la parte actora, no siendo necesaria la notificación de la parte demandada por cuanto nunca fue emplazada al presente juicio. Líbrese boleta a la parte actora en la dirección señalada en su libelo de demanda. Publíquese y Regístrese la presente decisión. 208° y 159°.
La Jueza Titular
El Secretario
Abg. Judith González
Abg. Ruben Piña
En esta misma fecha 30/9/2018 se público y registro la anterior decisión.
El Secretario
Abg. Ruben Piña
EXP. AP21-L-2017-000673
JG/RP
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