Tribunal Sexto (6º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 26 de septiembre de 2018.
208º y 159º
No. DE EXPEDIENTE: AH22-X-2018-000030
En fecha 06-08-18, es presentada demanda de nulidad, por los abogados LEON FELIPE CAMPOS SANCHEZ, HAYDE JOSEFINA MONTALVO RODRIGUEZ Y RUBEN DARIO BASTIDAS, inscritos en el I.P.S.A Nos 129.843, 202.171 y 209.447 respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano CARMELO DE JESUS NAVARRO ADELLAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 4.336.149, en contra de la Providencia Administrativa dictada en el expediente No. 027-2016-01-07056, de fecha 01-02-2018, por la Inspectoría del Trabajo Miranda Este del Área Metropolitana de Caracas, que declaró Sin Lugar el reenganche y pago de salarios caídos, intentada por el ciudadano CARMELO DE JESUS NAVARRO ADELLAN.
Siendo la oportunidad para que este tribunal dicte decisión con relación a la medida cautelar de suspensión de los efectos del acto atacado de nulidad, se hace en los siguientes términos:
La parte solicitante de la medida cautelar alega lo siguiente:
“… el trabajador comenzó a prestar sus servicios para la empresa EXCELSIOR GAMA SUPERMERCADOS, C.A., desde el 01 de junio de 2015, por lo cual acumulaba 1 año y 6 meses de labor ininterrumpida al servicio de su patrono, desarrollando siempre su labor con los más altos niveles de honestidad, profesionalismo y esfuerzo productivo, con el cargo de auxiliar de farmacia. En fecha 12 de diciembre de 2016 durante el desempeño de sus funciones se presentó en su lugar de trabajo el jefe de Seguridad de la empresa solicitando que fuese al Departamento de Seguridad (CECOM) con la finalidad de una entrevista, relacionada a una investigación sobre una situación que había sucedido con la venta de unos cartuchos de afeitadora. Estando el trabajador en dicho departamento, iniciaron un interrogatorio y fuertes amenazas de privarlo de su libertad por supuestamente un hurto de mercancía que nuestro patrocinado no tenía conocimiento, el trabajador vendió unos cartuchos y por descuido no cobró la cantidad exacta que tenía que cobrar situación que asumió responsablemente y se comprometió a pagarla de sus ingresos, de ninguna manera nuestro patrocinado admitió estar involucrado en hurto de algún material de la empresa. Fue tanta la presión psicológica del personal de seguridad que obligaron a el trabajador a realizar una renuncia con su puño y letra y firmarla, así sucesivamente fueron llamando a dos trabajadores mas que laboraban en el área de farmacia y entre amenazas y falsos testimonios que inventaban para obligarlo a renunciar uno de los trabajadores grabó un audio como prueba de la presión que esta ejerciendo el patrono para obligarlo a renunciar. Es por lo que el trabajador se dirigió a la Inspectoría del Trabajo Miranda Este del Área Metropolitana de Caracas, con la finalidad de denunciar y solicitar asistencia legal, de esta manera solicitaron el reenganche a su puesto de trabajo y el pago de los correspondiente salarios caídos dejados de percibir dado que la supuesta renuncia voluntaria era ilegal, ya que, fue objeto de presión psicológica y amenaza, por parte del personal de seguridad del EXCELSIOR GAMA SUPERMERCADOS, C.A.. Con el fin de evitar perjuicios irreparables, o de difícil reparación, por la decisión tomada en la Providencia administrativa Nº 015/2018, de fecha 01 de febrero de 2018, expediente Nº 027-2016-01-0756; es por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 4 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; solicitamos como en efecto lo hacemos, la suspensión de los efectos del acto administrativo, por las siguientes razones:
La providencia administrativa, que se impugna, si se diera cumplimiento afectaría el patrimonio económico de nuestro representado, en virtud que no le permitiría seguir percibiendo el salario suficiente para vivir con dignidad, y cubrir para si y su familia las necesidades básicas materiales y sociales; según las previsiones del artículo 87 de nuestra Constitución Nacional. Aunado al hecho que si se diera cumplimiento de ella afectaría el Derecho al Trabajo de nuestro representado, protegido asimismo por el artículo 87 ejusdem. …”
Vistas las anteriores consideraciones, este Tribunal observa:

El artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, dispone lo siguiente:

“Artículo 104.- A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva”.

De un breve análisis de dicha norma, se impone reafirmar lo establecido por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa, en cuanto a que la suspensión de los efectos de un acto administrativo es una medida cautelar que haciendo excepción al principio de ejecutoriedad de los actos administrativos, consecuencia de la presunción de legalidad de la cual están revestidos, procura evitar lesiones irreparables o de difícil reparación al ejecutarse una eventual decisión anulatoria del acto, por cuanto ello podría atentar contra los derechos fundamentales de acceso a la justicia, debido proceso y tutela judicial efectiva.
Por lo tanto, el juez debe velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y acreditación de hechos concretos de los cuales pudiera nacer la convicción que la ejecución del acto impugnado de nulidad le causara graves e irreparables perjuicios a la demandante.-
Luce pertinente traer a colación lo señalado por la aludida Sala en su sentencia Nº 00402 del 20 de marzo de 2001 (caso: Marvin Enrique Sierra Velasco Vs. Ministerio del Interior y Justicia), respecto a los requisitos para la procedencia de toda medida cautelar al establecer lo siguiente:

“[…] debe analizarse en primer término, el fumus boni iuris, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenaza de violación del derecho alegado por la parte quejosa y que lo vincula al caso concreto; y en segundo lugar, el periculum in mora, elemento éste determinable por la sola verificación del requisito anterior, pues la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional, el cual por su naturaleza debe ser restituido en forma inmediata, conduce a la convicción de que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación. […omissis…] Asimismo, debe el juez velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y la acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un verdadero perjuicio de los derechos constitucionales del accionante […]”. [Corchetes y negritas de esta Corte]. (Negrillas de este Juzgado de Juicio).

La Sala Político Administrativa del Máximo Tribunal en sentencias Nros. 114 de fecha 31 de enero de 2007; 171 del 1° de febrero de 2007; 1259 del 12 de julio de 2007; 1433 del 8 de agosto de 2007; 128 del 30 de enero de 2008; 1355 del 5 de noviembre de 2008, 400 del 11 de mayo de 2010; siendo ratificada recientemente, mediante decisión Nº 00784 de fecha 7 de junio de 2011 (caso: COPR BANCA, C.A. BANCO UNIVERSAL),señaló
lo siguiente:


“… En este sentido, el correcto análisis acerca de la procedencia de la suspensión de efectos requiere, además de la verificación del periculum in mora, la determinación del fumus boni iuris, pues mientras aquél es exigido como supuesto de procedencia en el caso concreto, ésta, la presunción grave de buen derecho, es el fundamento mismo de la protección cautelar, dado que en definitiva, sólo a la parte que posee la razón en juicio puede causársele perjuicios irreparables por la sentencia definitiva que deben ser evitados. Consecuentemente, el referido principio se encuentra necesariamente inmerso en las exigencias requeridas para acordar la suspensión de efectos `teniendo en cuenta las circunstancias del caso´. En cuanto a las exigencias anteriormente mencionadas, cabe destacar que su simple alegación no conducirá a otorgar la protección cautelar, pues la decisión que la acuerde debe fundamentarse en el análisis de la argumentación y los recaudos o elementos acreditados en autos, a los fines de indagar sobre la existencia en el expediente de hechos concretos que permitan comprobar la verosimilitud del derecho que se reclama y el peligro de que quede ilusoria la ejecución del fallo. De manera que, corresponde a la recurrente la carga de aportar los elementos probatorios suficientes que lleven al juez a la convicción de la existencia de tales requisitos para que proceda la medida cautelar. (Vid., entre otras, Sentencias números 171 del 1° de febrero de 2007; 878 del 23 de julio de 2008 y 539 del 9 de junio de 2010). Asimismo, debe reiterar la Sala que el estudio que en esta etapa del proceso pudiera realizarse de los alegatos aportados por la parte recurrente para sustentar la presunción del buen derecho que se reclama (fumus boni iuris), no necesariamente implicaría un pronunciamiento sobre el fondo del asunto debatido, por el contrario, en esta etapa del proceso se lleva a cabo un análisis previo del caso planteado, a los fines de verificar si existe una presunción del buen derecho que se reclama y evitar que se cause un perjuicio irreparable a la parte presuntamente afectada en sus derechos, análisis éste que no tiene carácter definitivo…” (Negrillas de este Juzgado de Juicio).

De la sentencia parcialmente transcrita, se evidencia la obligación del Juez dirigida a indagar lo alegado por el solicitante de la protección cautelar, con la finalidad de fundar su análisis tanto en la argumentación como en los recaudos o elementos acreditados en autos, con la finalidad de verificar la existencia de hechos concretos que permitan comprobar la verosimilitud del derecho que se reclama y el peligro de que quede ilusoria la
ejecución del fallo.
Partiendo del mencionado criterio jurisprudencial, aunado al principio establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Juez de Instancia mal puede declarar la improcedencia de la cautela solicitada sin hacer un ejercicio previo de extraer del escrito libelar en concordancia con la pruebas constantes en el expediente, lo solicitado por quien demanda, más allá de las omisiones en las que haya podido incurrir el recurrente. Partiendo de tal línea argumentativa, esta Juez hace el análisis de cada uno de los derechos alegados por la parte recurrente como infringidos, frente a la situación fáctica planteada, para así llegar de manera preliminar a la estimación de los mismos partiendo de los elementos
probatorios que constan en esta etapa.

Siendo ello así, esta Juez una vez realizado el análisis de la alegada contravención del normas sustantivas y adjetivas laborales por parte de la Inspectoría del Trabajo, de conformidad con lo argüido por la parte actora en su escrito libelar, considera menester enfatizar que aplicando el criterio de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia considera declara IMPROCEDENTE la medida cautelar solicitada. Así se decide.

En efecto, verificadas las actas procesales se constata que el pronunciamiento sobre la verosimilitud del derecho presuntamente infringido implicaría adelantar opinión sobre el fondo del asunto debatido. Lo solicitado con la medida cautelar implica un pronunciamiento adelantado, anticipado, expreso, manifiesto y deliberado sobre de los limites y resolución del fondo de la controversia. Es decir, acordar la medida cautelar en el presente caso implica adelantar opinión sobre el mérito de la causa.

Asimismo, se constata que la magnitud del posible daño o amenaza de perjuicio material, puede ser subsanada con la sentencia definitiva, pues para ello se han creado las figuras de los intereses de mora e indexación. Antes de proceder a celebrar la Audiencia y evacuar todas las pruebas, no existen suficientes medios indiciarios que permiten a este órgano jurisdiccional sospechar, prever, dilucidar, elucidar, puntualizar predecir, tener la convicción de que una eventual sentencia definitiva favorable al recurrente no va a poder reparar el daño alegado.
Por tales razones, esta Instancia considera que los alegatos de quien pretende la suspensión de efectos del acto atacado de nulidad, no son suficientes para acordar tal medida cautelar. Y así se concluye. Fueron consignadas pruebas documentales anexas a la demanda pero las mismas no han sido objeto del control y contradicción de las pruebas.

Por las motivaciones que anteceden, este Tribunal Sexto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

UNICO: IMPROCEDENTE la solicitud de medida cautelar planteada por los abogados LEON FELIPE CAMPOS SANCHEZ, HAYDE JOSEFINA MONTALVO RODRIGUEZ Y RUBEN DARIO BASTIDAS, inscritos en el I.P.S.A Nos 129.843, 202.171 y 209.447 respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano CARMELO DE JESUS NAVARRO ADELLAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 4.336.149, en contra de la Providencia Administrativa dictada en el expediente No. 027-2016-01-07056, de fecha 01-02-2018, por la Inspectoría del Trabajo Miranda Este del Área Metropolitana de Caracas, que declaró Sin Lugar el reenganche y pago de salarios caídos, intentada por el ciudadano CARMELO DE JESUS NAVARRO ADELLAN.
Se deja constancia que el lapso – cinco (5) días de despacho – para ejercer recursos en contra de la presente decisión, comenzará a correr a partir del día de hoy exclusive.-
Publíquese y regístrese en el diario (SISTEMA JURIS 2000).
Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Sexto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en la misma ciudad, a los veintiséis (26) días del mes de septiembre de dos mil dieciocho (2018). Año 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
LA JUEZ,
BELKIS COTTONI DIEPPA.
LA SECRETARIA,

HEIDY GUICARA
En la misma fecha y siendo las 3:15 pm.), se consignó y publicó la anterior decisión.

LA SECRETARIA,

HEIDY GUICARA

ASUNTO Nº AH22-X-2017-000020.
1 CUADERNO DE MEDIDAS