Tribunal Superior Octavo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veintiséis (26) de septiembre de dos mil ocho (2018)
208º y 159º

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

ASUNTO: N° AP21-R-2018-001016

Han subido a esta Alzada las presentes actuaciones, en virtud de la inhibición formulada por la Dra. NEREIDA HERNÁNDEZ, en su carácter de Juez Superior Cuarto (4°) del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en acta inserta al folio ciento cincuenta y ocho (158) del presente expediente, en la cual señaló lo siguiente:

“…Por cuanto en mi carácter de Juez Titular del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo me correspondió el conocimiento del asunto AP21-L-2014-001025 en fase de mediación, celebrando la Audiencia Preliminar en fecha 15 de mayo de 2014, y sus sucesivas prolongaciones, en fecha 06 y 25 de junio, 21 de julio y 26 de septiembre de 2014, emitiendo opinión en cada uno de los actos previstos; en consecuencia, considera quien suscribe, que a los fines de garantizar a las partes litigantes de este proceso, una justicia imparcial, objetiva y transparente en la presente causa, es mi deber proceder a INHIBIRME de conocer la misma, todo de conformidad con las previsiones del ordinal 5°, del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En tal sentido, solicito que se remita el presente expediente a la Coordinación de Secretarios, e igualmente se oficie a la Coordinación Judicial de este Circuito Judicial, a los fines de que proceda a la Distribución correspondiente a los otros JUZGADOS SUPERIORES DEL TRABAJO DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL, para que conozcan de la presente INHIBICIÓN...”

Ahora bien, sobre la materia de inhibición y recusación de los funcionarios judiciales, es oportuno destacar la opinión del Dr. Arminio Borjas, en su Tomo I, de su libro “Comentarios al Código de Procedimiento Civil”, quien sobre este punto expone lo siguiente:

“…La justicia ha de ser siempre obra de un criterio imparcial. Cuando el funcionario encargado de administrarla en un negocio dado, se hace sospechoso de parcialidad por concurrir en su persona algún motivo capaz de inclinar su voluntad a favor o en contra de alguna de las partes, pierde el atributo esencial de los defensores de justicia, sufre de incompetencia y es inhábil para cuidar del negocio o para intervenir en él. Es natural que motu propio declare el motivo de su inhabilidad y se separe de toda intervención en el asunto, y de no hacerlo, es justo que a la parte a quien interese se le acuerde un recurso legal que obligue a aquél a la abstención…”.

En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 07-08-2003 y con ponencia del magistrado Delgado Ocando, se pronunció sobre la posibilidad que la Juez pueda ser recusado o inhibirse por causales diferentes a las establecidas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en aras de garantizar la imparcialidad del juzgador:

“…Visto que la recusación es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del juzgador, cuyas causales, aunque en principio taxativas para evitar el abuso en las recusaciones, no abarcan todas aquellas conductas del juez que lo hagan sospechoso de parcialidad y, en aras de preservar el derecho a ser juzgado por un juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial, la Sala considera que el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento civil, sin que ello implique, en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial…”.

Ahora bien, de acuerdo a lo expresado por la Dra. NEREIDA HERNÁNDEZ, en su carácter de Juez Superior Cuarto (4°) del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el acta supra indicada, en el cual señala inhibirse habida cuenta que en su carácter de Juez Titular del Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, le correspondió el conocimiento del asunto AP21-L-2014-001025 en fase de mediación, celebrando la Audiencia Preliminar en fecha 15 de mayo de 2014, y sus sucesivas prolongaciones, en fecha 06 y 25 de junio, 21 de julio y 26 de septiembre de 2014, emitiendo opinión en cada uno de los actos previstos. En consecuencia, es de destacar que lo alegado por la Dra. NEREIDA HERNÁNDEZ, encuadra dentro del numeral 1 y 4 del artículo 31 del Capitulo I, Título III de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, correspondiente a las causales de inhibición y recusación, el cual reza:

“…Artículo 31. Los Jueces del Trabajo y los funcionarios judiciales deberán inhibirse opondrán ser recusados, por alguna de las causales siguientes:
5- Por haber, el inhibido o el recusado, manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente antes de la sentencia correspondiente…”
…omissis…
Por todos los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR OCTAVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la inhibición propuesta por la Dra. NEREIDA HERNÁNDEZ, en su carácter de Superior Cuarto (4°) del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la demanda incoada por el ciudadano José Luis García Pérez contra las entidades de trabajo INVERSIONES LA CITA SRL y RESTAURANT LA TERTULIA y solidariamente demandan a los ciudadanos JOSÉ MARÍA LÓPEZ FERNÁNDEZ e HIGINIO ALONSO ESTÉVEZ.

PUBLÍQUESE Y REGISTRESE

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Octavo Superior Del Circuito Judicial Del Trabajo De La Circunscripción Judicial Del Área Metropolitana De Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de septiembre de dos mil dieciocho (2018). Año 208º y 159º.
LA JUEZA,

Abg. GRELOISIDA OJEDA NUÑEZ



LA SECRETARIA,

ABG. KAREN CARVAJAL PACHECO

NOTA: En la misma fecha, y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dictó y publicó la presente decisión.

LA SECRETARIA

ABG. KAREN CARVAJAL PACHECO