PODER JUDICIAL
Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico
San Juan de los Morros, veintiuno de septiembre de dos mil dieciocho
207° y 159°
ASUNTO: JP41-R-2018-000016
Parte Demandante Recurrente MIGUEL ÁNGEL DÍAZ SILVA, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-14.318.208, asistido por la abogada FANNY ESCOBAR FIGUEROA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 52.792.
Motivo: APELACION AMPARO CONSTITUCIONAL
Decisión Recurrida: Sentencia de fecha once (11) de septiembre del año 2018, dictado por la Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, en el que declaro INADMISIBLE IN LIMINI IN LITIS, la Acción de Amparo Constitucional, incoada por el ciudadano MIGUEL ÁNGEL DÍAZ SILVA, actuando en su nombre y en representación de los adolescentes (Cuyos nombres se omiten de conformidad con lo establecido en el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), venezolanos, titulares de las cedulas de identidad Nº V- 30.741.921 y V- 29.782.647, en el expediente N° JP41-O-2018-000004.
Recibido el presente asunto y realizados todos los trámites pertinentes a los fines de proceder a la Admisión, en fecha veinte (20) de septiembre de 2018, compareció ante la Unidad Receptora de Documentos de este Circuito Judicial el ciudadano MIGUEL ÁNGEL DÍAZ SILVA, asistido por la abogada FANNY ESCOBAR FIGUEROA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 52.792, consignando escrito de desistimiento del recurso mediante el cual expuso: “…Desisto de la apelación formulada y solicito la devolución de los recaudos acompañados al escrito contentivo de la acción de amparo...”
De lo antes expuesto este Tribunal pasa a efectuar las observaciones siguientes:
Nuestra ley especial nada establece en materia de desistimientos, de allí que al acatar lo establecido en su artículo 452, debamos aplicar como norma supletoria al texto adjetivo civil donde encontramos que la regulación correspondiente en sus artículos 263, 264 y 265 del Código de Procedimiento Civil, cuyo texto reza lo siguiente:
Artículo 263. En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.
Artículo 264. Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.
Artículo 265. El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria.
Ahora bien, de las transcritas normas se desprende la exigencia del cumplimiento de determinados requisitos a los fines de homologar el desistimiento cuando sea solicitado, observándose que en el caso bajo examen, la parte recurrente se encuentra legitimada para manifestar su voluntad de ponerle fin a la causa a través de la figura del desistimiento, este Tribunal procederá a su homologación.
En consecuencia a los anteriormente expuesto, este TRIBUNAL SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE GUARICO, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Homologa en todas y cada una de sus partes, el desistimiento del presente recurso de apelación interpuesto en contra de la decisión dictada en fecha once (11) de septiembre del año 2018, en consecuencia se DECLARA TERMINADO el presente recurso, todo ello de conformidad a lo contemplado en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil y así se decide.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Guárico, en San Juan de los Morros, a los veintiún (21) días del mes de septiembre del año dos mil dieciocho. Año 207º de la Independencia y 159° de la Federación.
El Juez Superior
DR. NENCY JOSE VILLALOBOS PATIÑO
La Secretaria,
ABG. TANYA TAMARA OCHOA
En horas de despacho del día de hoy, siendo la once y quince minutos de la mañana (11:15 a.m.) se publico y diarizó la presente sentencia, como esta ordenado.
La Secretaria,
ABG. TANYA TAMARA OCHO
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