PODER JUDICIAL
Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Guárico
San Juan de los Morros, veintiocho de septiembre de dos mil dieciocho
208º y 159º

ASUNTO: JP41-R-2018-000015
Parte Recurrente: Ciudadanos ISABEL DARAUCHE KANDIL, MIRIAM DARAUCHE de ACOSTA, GUACIRA DARAUCHE de GONZALEZ, NANCY DARAUCHE de CABRAL, MIGUEL EDUARDO MORA DARAUCHE y el Adolescente D.A.M.D (CUYO NOMBRE DE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ART. 65 DE LA LOPNNA), venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nros V-4.391.882, V-4.395.394, V-5.154.712, V-7.294.878 y V-14.870.935 respectivamente.

Apoderados Judiciales de la parte Recurrente: Abogados NICOLAS RAFAEL LOPEZ GOMEZ e HILARIO JOSE MONTENEGRO ECHENIQUE, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 5.216 y 196.369, respectivamente.

Motivo: APELACION.

DECISIÓN RECURRIDA: Sentencia de fecha veinticuatro (24) de mayo del año 2018, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Guárico.

I

Conoce este Juzgado Superior del presente asunto contentivo de la apelación interpuesta en fecha treinta (30) de mayo del año 2018, por el Abogado HILARIO JOSE MONTENEGRO ECHENIQUE, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 196.369, en su condición de Apoderado Judicial de los ciudadanos ISABEL DARAUCHE KANDIL, MIRIAM DARAUCHE de ACOSTA, GUACIRA DARAUCHE de GONZALEZ, NANCY DARAUCHE de CABRAL, MIGUEL EDUARDO MORA DARAUCHE y el Adolescente D.A.M.D (CUYO NOMBRE DE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ART. 65 DE LA LOPNNA), venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nros V-4.391.882, V-4.395.394, V-5.154.712, 7.294.878 y V-14.870.935 respectivamente, contra la sentencia de fecha veinticuatro (24) de mayo del año 2018, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Guárico, en la causa principal signada con el Nº JP41-V-2018-000020.

En fecha trece (13) de agosto de 2018, este Juzgado Superior, le dio entrada al asunto habiéndosele asignado el Nº JP41-R-2018-000015.

En fecha diecisiete (17) de septiembre, el Abogado HILARIO JOSE MONTENEGRO ECHENIQUE, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 196.369, en su condición de Apoderado Judicial de los ciudadanos ISABEL DARAUCHE KANDIL, MIRIAM DARAUCHE de ACOSTA, GUACIRA DARAUCHE de GONZALEZ, NANCY DARAUCHE de CABRAL, MIGUEL EDUARDO MORA DARAUCHE y el Adolescente D.A.M.D (CUYO NOMBRE DE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ART. 65 DE LA LOPNNA), venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nros V-4.391.882, V-4.395.394, V-5.154.712, 7.294.878 y V-14.870.935 respectivamente, consigna constante de quince (15) folios sin su vuelto, en forma anticipada escrito de fundamentación y formalización del presente recurso de apelación.

En fecha veinte (20) de septiembre de 2018, se fijó la oportunidad para que tenga lugar la Audiencia de Apelación, quedando abierto, a partir del día siguiente a la fecha señalada, el lapso establecido para que el recurrente consignara su escrito de fundamentación, tal como lo establece la primera parte del Artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Ahora bien, del cómputo realizado el día de hoy, el cual riela al folio ciento cincuenta y cuatro (154) de esta pieza jurídica, se evidencia que el lapso para consignar el escrito de formalización o fundamentación señalado, vencía el día veintisiete (27) de septiembre del año 2018, siendo consignado en fecha diecisiete (17) de septiembre en forma anticipada por parte del Abogado HILARIO JOSE MONTENEGRO ECHENIQUE, Apoderado Judicial de la Parte recurrente dentro del lapso correspondiente.

DE LA SENTENCIA APELADA

La sentencia apelada de fecha veinticuatro (24) de mayo de 2018, dictada por la Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Guárico, en su decisión dejó asentado lo siguiente:

“…..la Juez realiza la siguiente observación “en cuanto a la impugnación realizada por los abogados HILARIO JOSE MONTENEGRO y NICOLAS RAFAEL LOPEZ GOMEZ, al poder consignado en fecha 14 de febrero del año 2018, se le informa a los referidos abogados que la oportunidad para realizar las impugnaciones correspondientes al instrumento presente es en la primera oportunidad procesal inmediata después de su consignación en que la parte interesada en su impugnación, actué en el procedimiento y siendo que se evidencia que las partes actuaron posterior a su consignación no realizando la impugnación correspondiente. Se considera subsanado, por cuanto la impugnación no fue realizada en la oportunidad debida.…..”


Ahora bien, de la revisión del escrito de formalización del Recurso de Apelación presentado por el Apoderado Judicial, antes identificado, que corre inserto en los folios (135) al (149), sin su vuelto, se puede evidenciar que el mismo supera la cantidad de folios establecidos incumpliendo con lo establecido en el Artículo 488-A, el cual señala:

“…..El o la recurrente tendrá un lapso de cinco días contados a partir del auto de fijación, para presentar un escrito...., y el mismo no podrá exceder de tres folio útiles y sus vueltos,…………Será declarado perecido el recurso, cuando la formalización no se presente en el lapso a que se contrae este artículo o cuando el escrito no cumpla con los requisitos establecidos…” (Resaltado de este tribunal Superior).

Conforme a la norma anterior, el escrito de formalización debe cumplir con dicho requisito de los tres folios y sus vueltos sin más formalidades. Sobre dicho particular, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 11 de abril de 2011, N° 10-1118, determinó que también es admisible el recurso cuando se realice en seis (6) folios sin sus vueltos, que sería el equivalente de la modalidad anterior. En tal sentido, en dicho fallo se puede apreciar lo siguiente:

“(…) En efecto, la Defensora Pública alegó que, en un excesivo formalismo, el Juzgado Superior agraviante sacrificó la justicia, cuando declaró perecido el recurso de apelación, por cuanto había sido formalizado en seis (6) folios sin sus vueltos y no en tres folios con sus respectivos vueltos, como lo ordena el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con lo cual ignoró el interés superior de la niña beneficiaria de la colocación familiar…
Así, esta Sala aprecia que el Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, tal como lo alegaron la parte actora y la representación del Ministerio Público, sacrificó la justicia por la omisión de una formalidad que, en criterio de esta Sala, no resulta esencial, puesto que la Defensora Pública de la niña de autos efectivamente formalizó el recurso de apelación, pero lo hizo en seis (6) folios continuos, es decir sin sus vueltos, y no como expresamente lo ordena el artículo 488-A eiusdem, en tres (3) folios y sus vueltos. Dicha norma preceptúa lo siguiente:……. Ello así, es evidente para esta Sala, a través de una simple operación matemática, que la formalización del escrito de apelación en seis (6) folios continuos equivale a tres (3) folios y sus respectivos vueltos, por lo cual erró el Juzgado Superior cuando determinó que el escrito de formalización excedió del límite cuantitativo de folios que exige la norma que se citó (tres folios y sus vueltos).
Esta Sala estima necesario recordar la sentencia N° 4674 del 14 de diciembre de 2005 -que dictó en un caso asimilable al de autos-, que declaró que había lugar a la revisión de una decisión de la Sala de Casación Social que declaró perecido el recurso extraordinario de casación en materia laboral, porque había sido formalizado en cinco folios sin sus vueltos y no en tres folios y sus respectivos vueltos. Al respecto, este Órgano Jurisdiccional indicó:
De tal manera que, aun cuando, como lo señala el fallo emitido por la Sala de Casación Social, sometido a la revisión de esta Sala, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo disponga (artículo 11) que “los actos procesales se realizarán en la forma prevista en la ley (...)” y, en ese sentido, el artículo 171 de aludida Ley Orgánica establezca que el escrito de formalización debe contener los argumentos que justifiquen la nulidad del fallo recurrido, sin “exceder de tres (3) folios útiles y sus vueltos”, ello no autoriza la aplicación preferente de los dispositivos legales sobre las normas constitucionales aludidas en desmedro de la condición del justiciable.
En efecto, a juicio de esta Sala Constitucional, el contenido de las disposiciones constitucionales citadas no puede ser transgredido eludido o minimizado sobre la base de una interpretación errónea de lo dispuesto en una normativa de carácter legal, cuya aplicación rigurosa e irrestricta al caso de autos excluyó al solicitante de la oportunidad de que su caso fuese revisado en sede casacional…..”

Por ende del contenido del artículo y la sentencia trascritos anteriormente, se evidencia que el formalizante está en la obligación de cumplir con el requisito de la consignación del precitado escrito dentro del lapso señalado y asimismo cumplir cabalmente con las formalidades necesarias, lo cual no es una facultad, sino por el contrario, una imposición a la parte que ejerce el medio de impugnación, trayendo como consecuencia jurídica el no cumplimiento de esta obligación, el perecimiento de la acción.

Y tal como se puede apreciar, la propia Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, mantiene la vigencia del mencionado artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a limitar a seis (6) folios continuos sin sus vueltos, que equivale al límite máximo permitido por la citada norma. En consecuencia, en el presente recurso, al consignarse el escrito en quince (15) folios sin su vuelto, dicha sumatoria equivale a siete (7) folios y sus vueltos más uno (1) adicional sin su vuelto, lo que excede a todas luces de los seis (6) folios permitidos o los tres (03) folios y sus vueltos, en la sentencia anterior, lo que acarrea la perención del recurso presentado por el Abogado HILARIO JOSE MONTENEGRO ECHENIQUE, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 196.369, en su condición de Apoderado Judicial de los ciudadanos ISABEL DARAUCHE KANDIL, MIRIAM DARAUCHE de ACOSTA, GUACIRA DARAUCHE de GONZALEZ, NANCY DARAUCHE de CABRAL, MIGUEL EDUARDO MORA DARAUCHE y el Adolescente D.A.M.D (CUYO NOMBRE DE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ART. 65 DE LA LOPNNA), venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nros V-4.391.882, V-4.395.394, V-5.154.712, V-7.294.878 y V-14.870.935 respectivamente. Así se declara.

Es así como en el caso sub iudice, si bien es cierto que la parte apelante presentó el escrito de fundamentación de este recurso, en forma anticipada en fecha diecisiete (17) de septiembre del año 2018, cumpliendo con el requisito de consignación del escrito de formalización, tal como se evidencia del computo referido; no es menos cierto que el mencionado escrito no cumplió con las respectivas formalidades por tanto, esta Alzada, declara perecido el presente recurso de apelación, de conformidad con lo pautado en la parte infine del artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quedando firme en consecuencia, la sentencia dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Guárico, en fecha veinticuatro (24) de mayo del año 2018, tal como se indicará en el dispositivo de este fallo, y así se decide..

III
DISPOSITIVA

En mérito de las anteriores consideraciones, este TRIBUNAL SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE GUÁRICO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PERECIDO el recurso de apelación interpuesto en fecha treinta (30) de mayo del año 2018, por el Abogado HILARIO JOSE MONTENEGRO ECHENIQUE, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 196.369, en su condición de Apoderado Judicial de los ciudadanos ISABEL DARAUCHE KANDIL, MIRIAM DARAUCHE de ACOSTA, GUACIRA DARAUCHE de GONZALEZ, NANCY DARAUCHE de CABRAL, MIGUEL EDUARDO MORA DARAUCHE y el Adolescente D.A.M.D (CUYO NOMBRE DE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ART. 65 DE LA LOPNNA), contra la sentencia de fecha veinticuatro (24) de mayo del año 2018, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Guárico, en la causa principal signada con el Nº JP41-V-2018-000020
SEGUNDO: Queda firme la sentencia apelada.
TERCERO: Por la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano del estado Guárico, en San Juan de los Morros, a los veintiocho (28) días del mes de septiembre del año dos mil dieciocho (2018). Año 207° de la Independencia y 159° de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR



Dr. NENCY JOSÉ VILLALOBOS PATIÑO


LA SECRETARIA



ABG. YADIRA TRONTO

En horas de despacho del día de hoy, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.) se publico y diarizó la presente sentencia, como esta ordenado.

LA SECRETARIA



ABG. YADIRA TRONTO






JP41-R-2018-000015
NJVP/YT/DBG