ASUNTO: JP41-G-2017-000034

QUERELLANTE: LEIDYS MARINA PUERTA GALLARDO (Cédula de Identidad Nº 16.383.858).
APODERADO JUDICIAL DEL QUERELLANTE: Lino José RÁMOS GARCÍA (INPREABOGADO Nº 221.547).
QUERELLADO: INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO FRANCISCO DE MIRANDA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE GUÁRICO.
APODERADO JUDICIAL DEL QUERELLADO: No consta en autos.
MOTIVO: Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial.
En fecha 11 de julio de 2017 la ciudadana LEIDYS MARINA PUERTA GALLARDO (Cédula de Identidad Nº 16.383.858), entonces asistida de abogado, interpuso ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Juzgado Superior, recurso contencioso administrativo funcionarial contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO FRANCISCO DE MIRANDA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE GUÁRICO; mediante el cual pretende: “…ME REINTEGRE A MI SITIO DE TRABAJO QUE ORDINARIAMENTE TENIA EN LA CARRERA POLICIAL, SIENDO EL ULTIMO DE OFICIAL AGRAGADO Y SE ME CANCELEN ADEMÁS LOS SALARIOS CAÍDOS A QUE HUBIERE LUGAR DESDE LA FECHA DE LA EMISIÓN DEL ACTO QUE ME REMOVIO DEL CARGO…” (Sic) (Mayúsculas del texto).
El 12 del mismo mes y año se dio entrada al expediente y se registró en los libros respectivos.
El 17 de julio de 2017 se admitió el recurso interpuesto y se procedió a citar al Director General del Instituto Autónomo de la Policía Municipal del Municipio Francisco de Miranda del estado Bolivariano de Guárico, a los fines de dar contestación a la querella, asimismo se le solicitó el expediente administrativo de la accionante y se ordenó notificar al Síndico Procurador del Municipio Francisco de Miranda del estado Bolivariano de Guárico. Finalmente, se instó a la parte actora a aportar los fotostatos necesarios a fin de elaborar las compulsas.
Mediante diligencia de fecha 03 de octubre de 2017 la parte actora consignó los fotostatos necesarios a fin de elaborar las compulsas para la citación y la notificación ordenadas en el presente asunto; en esa misma fecha otorgó Poder Apud Acta al abogado Lino Ramos.
Cumplidas las fases procesales, y celebrada el 24 de enero de 2018 la audiencia definitiva, este Juzgado dictó el dispositivo del fallo en fecha 13 de agosto de 2018 declarando SIN LUGAR la querella funcionarial interpuesta, por tanto, la causa entró en estado de sentencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Efectuado el estudio del expediente, pasa este Juzgador a realizar las siguientes consideraciones:
I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a este Juzgado Superior pronunciarse en la querella funcionarial interpuesta por la ciudadana LEIDYS MARINA PUERTA GALLARDO (Cédula de Identidad Nº 16.383.858), entonces asistida de abogado, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO FRANCISCO DE MIRANDA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE GUÁRICO. De la revisión de las actas del expediente se advierte lo siguiente:
Constata este Juzgador que el Ente accionado no consignó los antecedentes administrativos de la querellante, a pesar de que los mismos le fueron solicitados en la oportunidad de la admisión del presente asunto (Folio 15 del expediente judicial) y mediante auto para mejor proveer de fecha 01 de febrero de 2018 (Folio 51 del expediente judicial); por tanto, pasa este Juzgador a analizar el fondo del presente asunto con los elementos que constan en autos; ya que si bien es cierto existen alegatos que obligan a la revisión del expediente administrativo, toda vez que su existencia sólo puede desprenderse de dicha revisión; ello no impide que se pueda decidir si no consta en autos el mismo, puesto que no constituye el único elemento de prueba dentro del proceso contencioso administrativo. Así se decide.
Establecido lo anterior, resulta menester precisar que el thema decidemdum en el presente asunto se circunscribe a la pretensión de nulidad de la Providencia Nº 003-2017, de fecha 20 de abril de 2017, suscrita por el Director General del Instituto querellado, mediante la cual se revocó “…EL NOMBRAMIENTO PROVICIONAL COMO OFICIAL AGREGADO DE ESTE CUERPO DE POLICÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO FRANCISCO DE MIRANDA A LA OFICIAL AGREGADO: LEIDYS MARIANA PUERTA GALLARDO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº V-16.383.858…” (Sic) (Mayúsculas del texto).
Al respecto, arguyó la querellante “…De la lectura de la citada Providencia número 003-2017; por cuanto presuntamente mi persona no cumplió el Periodo de Prueba, (…) se observa que éste no cumple con los extremos establecidos en la LOPA. En su artículo 49 (…) dicha Providencia administrativa con el número 003-2017, lo dicta con un escrito de seis folios y deciden arbitrariamente mi culminación del periodo de prueba del cuerpo policial…” (Sic) (Negrillas y mayúsculas del texto).
Manifestó además “…el hecho de que siendo una funcionaria de carrera, con estabilidad y habérseme despedido de la administración pública, sin que mediare una motivación debidamente fundada en hechos y derecho, fundamentado en las causas de desincorporación establecida en la ley de carrera administrativa Nacional, Estadal o Municipal, con este acto también se violenta mi derecho AL TRABAJO…”.
Finalmente adujo “…Con este acto se ha violentado la Ley del Estatuto de la Función Policial, Capítulo IV, De la Carrera Policial, en su Artículo 48…”.
Ahora bien, de los argumentos explanados por la parte querellante, se advierte que no se imputó vicios al acto administrativo impugnado, por lo que entiende este Jurisdicente, que lo alegado se resume en que a criterio de la accionante, al considerar la Administración Municipal que la actora no superó el período de prueba y en consecuencia decidió excluirla de la institución policial, le fue vulnerado el derecho a la estabilidad derivado de la carrera policial que afirma tener, así como su derecho al trabajo; concluyendo que ello resulta contrario a lo establecido en los artículos 49 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, así como 28 y 48 de la Ley del Estatuto de la Función Policial y 22, 23 y 27 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
En ese orden de ideas, destaca este Juzgador que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela prevé en el artículo 144:
“Artículo 144.- La ley establecerá el Estatuto de la función pública mediante normas sobre el ingreso, ascenso, traslado, suspensión y retiro de los funcionarios o funcionarias de la Administración Pública, y proveerá su incorporación a la seguridad social.
La ley determinará las funciones y requisitos que deben cumplir los funcionarios públicos y funcionarias públicas para ejercer sus cargos”.
De lo anterior se desprende que, conforme al texto de la norma supra citada la Ley establecerá el Estatuto de la Función Pública mediante normas de ingreso, ascenso, traslado, suspensión y retiro de los funcionarios de la Administración Pública, destacando que la Ley determinará las funciones y requisitos que deben cumplir los funcionarios para ejercer sus cargos.
De allí que, en cumplimiento al referido mandato constitucional, la función pública está delimitada y regulada por el ordenamiento jurídico, en virtud de lo cual, han sido publicados diferentes estatutos que contienen las competencias, funciones, requisitos para el ingreso, ascensos y egreso de los funcionarios públicos, entre ellos la Ley del Estatuto de la Función Policial, cuya última reforma fue publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 6.210, Extraordinario, de fecha 30 de diciembre de 2015, que establece en el artículo 1 el objeto del referido cuerpo normativo, lo que quedó expuesto en los siguientes términos:
“Artículo 1.- Este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley tiene por objeto regir las relaciones de empleo público entre los funcionarios y funcionarias policiales y los cuerpos de policía de la Administración Pública nacional, estadal y municipal, lo cual comprende:
1.- El sistema de dirección y gestión de la Función Policial y la articulación de la carrera policial.
2.- El sistema de administración de personal, el cual incluye la planificación de recursos humanos, procesos de reclutamiento, selección, ingreso, inducción, educación y desarrollo, planificación de la carrera, evaluación de méritos, ascensos, traslados, transferencias, valoración y clasificación de cargos, jerarquías, escalas de remuneraciones y beneficios, permisos, licencias y régimen disciplinario.
3.- Los derechos, garantías y deberes de los funcionarios y funcionarias policiales en sus relaciones de empleo público.”
Aunado a ello, el artículo 3 eiusdem estatuye:
“Artículo 3: Este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley es aplicable a todos los funcionarios y funcionarias policiales que prestan servicio al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana y demás cuerpos policiales estadales y municipales regulados por la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana…”.
En este mismo orden de ideas, el artículo 2 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana prevé lo siguiente:
“Artículo 2: Las disposiciones de la presente Ley son de orden público y de aplicación obligatoria en todo el territorio de la República.
Las normas y principios contenidos en la presente Ley, son de obligatorio cumplimiento para todos los particulares, los órganos y entes de la Administración Pública en los distintos ámbitos político-territoriales…”.
Ahora bien, según lo expuesto por la propia querellante en el escrito libelar, prestó servicios en la Policía Municipal del Municipio Francisco de Miranda del estado Bolivariano de Guárico desde 2009 hasta su egreso en el año 2015. Manifestó que mediante oficio Nº RRHH-035-2017 de fecha 24 de enero de 2017 fue notificada de que “…usted comenzara a laborar en esta institución en un período de prueba por 90 días, como lo estable la Ley del Estatuto de la Función Policial…” (Sic).
En virtud de la exposición de la propia querellante, egresó de la Institución a la que pretende reingresar en el año 2015 y además le fue informado que su reingreso a la carrera policial estaba sujeta a las normas que a tales fines dispone la Ley del Estatuto de la Función Policial, en tal sentido el artículo 48 de la referida Ley establece:
“Artículo 48.- El funcionario o funcionaria policial que egrese por renuncia podrá solicitar su reingreso, siempre que cumpla con los requisitos exigidos por la ley para su ingreso. A quienes egresen de un cuerpo de policía y soliciten ingresar a otro se les exigirán, además de todos los requisitos establecidos en este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley y en la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, sus antecedentes de servicio expedidos por el cuerpo policial del cual egresó, a cuyo efecto se utilizará el sistema automatizado de registro policial que se establezca por parte del Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de seguridad ciudadana”.
Conforme a la norma supra transcrita, el reingreso de un funcionario a la carrera judicial esta sujeta al cumplimiento de los requisitos para el ingreso, entre los cuales destaca la aprobación de un período de prueba, al cual se hacen referencia en los artículos 26 y 28 eiusdem, que son del siguiente tenor:
“Artículo 26.- Para ingresar a los cuerpos policiales se requerirá, además de los requisitos contemplados en el artículo 57 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, aprobar un concurso de admisión que contemplará pruebas de aptitudes y habilidades, así como cumplir exitosamente un período de prueba de tres meses en el correspondiente cuerpo policial al que haya aspirado y haya sido admitido o admitida, en principio, el candidato o candidata correspondiente. El solo egreso de la institución académica nacional especializada en seguridad no asegura la incorporación del candidato o candidata postulante, si no aprueba las evaluaciones correspondientes al protocolo del concurso de ingreso único y uniforme para los distintos cuerpos de policía”.

“Artículo 28.- El período de prueba de tres meses para el ingreso a los cuerpos de policía tendrá por objeto evaluar el desempeño preliminar del candidato o candidata a iniciar la carrera policial, a cuyo efecto estará sujeto a supervisión directa y continua por un funcionario o funcionaria de rango no menor a oficial. El informe de esta supervisión especificará el cumplimiento de las diversas tareas asignadas al candidato o candidata en términos de prontitud, eficacia y disciplina, y deberá ser suscrito por un funcionario o funcionaria de rango no inferior a supervisor, quien lo enviará a la Dirección del cuerpo policial con la recomendación correspondiente una vez finalizado el período de prueba.
Corresponde al Director o Directora del cuerpo de policía decidir, mediante acto debidamente motivado, la revocación del nombramiento del candidato o candidata.
Contra dicha decisión procederá recurso jerárquico ante el Ministro o Ministra del Poder Popular con competencia en materia de seguridad ciudadana, Gobernador, Gobernadora, Alcalde o Alcaldesa, según corresponda”.
Así las cosas, en criterio de quien aquí Juzga aún cuando la accionante ingresó a la Administración Pública y a la carrera policial, previó a enero de 2017, su reingreso esta sujeto a los requisitos previstos en la Ley del Estatuto de la Función Policial, que establece, entre otros, la aprobación de un período de prueba de tres meses y cuyo incumplimiento produce como consecuencia la revocatoria del nombramiento, como ocurrió en el caso bajo análisis.
Sobre la base de esas premisas, y en atención al estudio de las normas antes indicadas, a juicio de ésta instancia jurisdiccional la querellante debía aprobar el período de prueba para completar el proceso de reingreso a la institución policial, lo cual no ocurrió, por tanto la Administración actuó ajustada a derecho y en consecuencia, debe desestimarse la pretensión de la actora de ser reincorporada al Ente querellado. Así se determina.
No habiéndose detectado ningún vicio que haga procedente la nulidad del acto administrativo impugnado, resulta forzoso para este Juzgador declarar SIN LUGAR el presente asunto. Así se declara.
II
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley declara: SIN LUGAR la querella funcionarial interpuesta por la ciudadana LEIDYS MARINA PUERTA GALLARDO (Cédula de Identidad Nº 16.383.858), entonces asistida de abogado, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO FRANCISCO DE MIRANDA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE GUÁRICO.
Publíquese y regístrese. Archívese copia digital de la presente decisión en el copiador de sentencias digitales de este Juzgado. Archívese el expediente. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, a los diecinueve (19) días del mes de septiembre del año dos mil dieciocho (2018). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
El Juez,


Abg. RAFAEL A. DELCE ZABALA
La Secretaria,




Abg. GÉNESIS C. MIRANDA MORALES
RADZ
Exp. Nº JP41-G-2017-000034

En la misma fecha, siendo las once y cuarenta y cinco de la mañana (11:45 a.m.) se publicó la presente decisión bajo el Nº PJ0102018000060 y se agregó a las actuaciones del expediente. De igual manera, se hizo su inserción en el Sistema Juris 2000 por parte del ciudadano Juez, así como su correspondiente publicación en el portal informático http://guarico.tsj.gob.ve/. Dejándose la copia ordenada para el copiador correspondiente.
La Secretaria,


Abg. GÉNESIS C. MIRANDA MORALES.