REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
San Juan de los Morros, diecinueve (19) de septiembre de dos mil dieciocho (2018)
208º y 159º
Vistas las pruebas promovidas en fecha nueve (09) de agosto de dos mil dieciocho (2018), por la abogada Suramy Desire MARCANO CUBA (INPREABOGADO Nº 270.027), actuando con el carácter de Defensora Pública Auxiliar Primera con competencia en materia Contencioso Administrativa del ciudadano JUAN JOSÉ AGRAZ ROJAS (cédula de identidad Nº 10.671.318); este Juzgado, pasa a decidir en los siguientes términos:
I
De la Prueba Documental
De la documental indicada en el Capitulo I, en el escrito de promoción de pruebas señalada: “…PRIMERO: De conformidad a lo establecido en el artículo 429 y 432 del código de procedimiento civil, consigno como Prueba Documental la APROBACION DE VACACIONES, del funcionario querellante, emitido por el Ministerio del Poder Popular para Hábitat y Vivienda, de fecha 10-07-17, debidamente certificado por el Director General de la Oficina de Gestión Humana y que acompaña al presente escrito en un (01) folio útil, identificado con la letra ´A´. Objeto de la Prueba: El único y exclusivo propósito es demostrar mediante esta Prueba documental ciudadano Juez, que para la fecha del disfrute del periodo vacacional de mi defendido que comprende desde el día 15-08-2017 al 18-09-23017, efectivamente el órgano querellado mediante la aprobación de las vacaciones RECONOCE que existe una buena relación funcionarial, que no existe un procedimiento administrativo de amonestación o de destitución en contra del funcionario querellante que impida el disfrute de las vacaciones, por lo que considera esta defensa que la aprobación del disfrute del periodo vacacional de mi representado se considera que a la fecha no existía ningún procedimiento alguna en contra de mi defendido por lo que queda plenamente probado que a la fecha de la desincorporación del funcionario querellante la administración publica tomo la decisión arbitraria de prohibirle el acceso violentando sus derechos constitucionales y legales delatado en el presente recurso funcionarial…” (Sic). Dicha documental resulta insuficiente para demostrar lo que se pretende con el objeto de la prueba (existencia de una relación funcionarial o ausencia de procedimiento de naturaleza disciplinaria), se declara Inadmisible por Inconducente la prueba documental promovida. Así se decide.
Ahora bien, la aparte actora también expuso: “…En consecuencia, ratifico las pruebas presentadas en la Reforma del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, estipuladas en el Capitulo VI, denominado: De los Instrumentos Fundamentales de los cuales se deriva el derecho reclamado…” (Sic). En tal sentido, este Juzgado advierte que ha sido criterio reiterado de la jurisprudencia patria, que la solicitud de apreciación de lo que consta en el expediente no constituye medio de prueba alguno, sino que más bien está referida a la apreciación de los principios de comunidad de la prueba y de exhaustividad previstos en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil; razón por la cual, corresponde a este Órgano Jurisdiccional la valoración de todos los elementos probatorios cursantes en autos en la oportunidad de decidir acerca del fondo del asunto y por como todas las pruebas forman parte del expediente, manténganse en el mismo. Así se establece.
II
De la Prueba Testimonial
En relación a la Testimonial indicadas en el Capítulo II, en el escrito de promoción de pruebas la parte actora expuso:“…De conformidad a lo establecido en el artículo 482 del código de procedimiento civil, promuevo la Prueba Testimonial, con el objeto que mediante las testimoniales se demuestre que la parte querellada actuó de manera arbitraria, violentando los DERECHOS CONSTITUCIONALES, tales como; El Derecho al Trabajo, a la Defensa, al Debido Proceso de mi defendido, que el actuar material de la administración pública, inicialmente le suspendieron el pago de salario, del bono alimentario, la bonificación de fin de año y finalmente, el cese de sus funciones, en ausencia de un acto administrativo debidamente motivado que soporte tal decisión, no está ajustada a los procedimientos y reglas legalmente establecidas, entendida como vías de hecho. Por consiguiente promuevo como testigos........................
PRIMERO:, ANTONIO MIGUEL HERNANDEZ (…) domiciliado en San Juan de los Morros, (...) SEGUNDO: EMIL CARMELO SALAS RIVAS (…) domiciliado en San Juan de los Morros, (...) TERCERO: CARLOS JOSE MENDEZ ALVARADO (…) domiciliado en San Juan de los Morros…” (Sic), se admite cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente, salvo su apreciación en la sentencia definitiva.
Visto el pronunciamiento anterior, este Juzgado ordena notificar al Procurador General de la República de conformidad con lo establecido en el artículo 100 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y remítase copia certificada del presente auto y del escrito de promoción de pruebas, previa consignación de los fotostatos por la parte actora. Líbrese oficio y boleta.
Para realizar la evacuación de la aludida testimonial este Juzgado fija a las (10:00 a.m.) del tercer (3º) día de despacho siguiente, al inicio del lapso de evacuación de prueba de conformidad con lo que establece en el artículo 483 del Código de Procedimiento Civil.
El Juez,
Abog. RAFAEL A. DELCE ZABALA
La Secretaria,
Abog. GÉNESIS C. MIRANDA MORALES
Exp. Nº JP41-G-2017-000055
RADZ/GCMM/ydsp