TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL



TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JUAN GERMAN ROSCIO Y ORTIZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO
SAN JUAN DE LOS MORROS, 17 de Septiembre de 2018
208º y 159º


TIPO DE RESOLUCION: SENTENCIA DEFINITIVA.
MOTIVO: SOLICITUD DE DIVORCIO CON FUNDAMENTO A LA SENTENCIAS Nº 1070 DE FECHA 09 DE DICIEMBRE DE 2016 DICTADA POR LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SIGNO DE LA RESOLUCIÓN: CON LUGAR EL DIVORCIO.
PARTE SOLICITANTE: FRANCISCO RAMON BOLIVAR.
CONYUGUE NOTIFICADO: TANCIA RAMONA VILLARROEL.
SOLICITUD: Nº S-2597-18

I

Recibido por distribución de fecha 01/08/2018, escrito presentado por el ciudadano FRANCISCO RAMON BOLIVAR ALVAREZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la Cédula de Identidad Nº V- 2.517.602, contentivo de la solicitud de Divorcio con fundamento en la Sentencia Nº 1070 de fecha 09 de Diciembre de 2016, dictada por la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en contra de la ciudadana TANCIA RAMONA VILLARROEL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.393.857.
Revisada como fue la presente solicitud, se evidenció que le corresponde la tramitación de conformidad con el procedimiento de jurisdicción voluntaria establecido en los Articulos 895 al 902 del Código de Procedimiento Civil y siendo que se trata de uno de los asuntos de familia de jurisdicción voluntaria, que requiere de la notificación del representante del Ministerio Público, sino en casos excepcionales, debiendo el tribunal darle prerrogativa a los acuerdos presentados por las partes, es por lo que en fecha 02/08/2018, se procedió a la admisión de la misma, ordenándose la citación de la ciudadana TANCIA RAMONA VILLARROEL, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.393.857, domiciliada al Final de la Calle Santa Rosa, Casa S/N, de esta ciudad de San Juan de los Morros, Estado Guárico.
Alega la solicitante que en fecha Veinticinco (25) de Agosto de Mil Novecientos Sesenta y Nueve (1.969), contrajo Matrimonio Civil, por ante el Registro Civil de la Parroquia San Juan de los Morros, Municipio Juan German Roscio del Estado Guárico, con la ciudadana TANCIA RAMONA VILLARROEL, según se evidencia del Acta de Matrimonio inserta bajo el Nº 167 del año 1.969, cursante al folio 06 del expediente.
Manifiesta de igual forma que fijaron su domicilio conyugal en la CALLE ANZOATEGUI CASA Nº 34, SAN JUAN DE LOS MORROS ESTADO GUÁRICO, siendo este su ultimo domicilio conyugal, elemento o requisito jurídico procesal que determina la competencia territorial de este tribunal por estar ubicada en esta jurisdicción el último domicilio conyugal de conformidad con lo establecido en el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil.- Asimismo manifiesta el solicitante que desde finales del año 1997, hasta la actualidad, han permanecido separados de hecho y que no han convivido bajo ninguna circunstancia, por razón de incompatibilidad de caracteres y el desafecto entre los conyuges por lo que los hechos descritos, se enmarcan dentro de las previsiones que contempla la Sentencia Nº 1070 de fecha 09 de Diciembre de 2016 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en concordancia con la Sentencia Nº 136 de fecha 30 de Marzo de 2017, dictada por la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en virtud de existir la manifestación de incompatibilidad o desafecto, así como la ruptura de la vida en común.
Declara, la parte solicitante, que durante la unión matrimonial procrearon cuatro (04) hijos de nombres HENDRIX FRANCISCO BOLIVAR VILLARROEL, WICTHERMAN WERGUER BOLIVAR VILLARROEL, GIAN FRANCO RAMON BOLIVAR VILLARROEL y ANDUARIS ENRIQUE BOLIVAR VILLARROEL, así mismo manifiesta que durante la unión matrimonial no adquirieron bienes que deban liquidar, solicitando sea declarado con lugar el Divorcio con todos los pronunciamientos de ley, una vez sea debidamente citada la ciudadana TANCIA RAMONA VILLARROEL.
Se desprende de los autos, que en fecha 06 de Agosto de 2018, la ciudadana TANCIA RAMONA VILLARROEL, es debidamente citada, la referida ciudadana, siendo consignada la referida boleta por el alguacil de ese despacho en fecha 07 de agosto de 2018, tal como se evidencia al folio 15 del expediente.
Posteriormente en fecha 10 de Agosto de 2018, se dicto auto en el cual se dejó constancia, que siendo la oportunidad fijada para que tuviera lugar la comparecencia de la ciudadana TANCIA RAMONA VILLARROEL, la misma no compareció ni por si, ni por medio de Apoderado Judicial, suprimiendo en el mismo auto la articulación probatoria prevista en el Articulo 607 del Código de Procedimiento Civil.-
II

Siendo así las cosas, se observa del contenido de la sentencia N° 1070 dictada con carácter vinculante por la Sala Constitucional en fecha 9 de diciembre de 2016 que:

“Cualquiera de los cónyuges que así lo desee, podrá demandar el divorcio por las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil, o por cualquier otro motivo, como la incompatibilidad de caracteres o desafecto, sin que quepa la posibilidad de que manifestada la ruptura matrimonial de hecho, se obligue a alguno de los cónyuges a mantener el vínculo jurídico cuando éste ya no lo desea, pues de lo contrario, se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona.”

En el caso de marras, el ciudadano FRANCISCO RAMON BOLIVAR ALVAREZ, identificado plenamente en autos, presentó la solicitud de divorcio conforme a lo dispuesto en la sentencia 1070 de fecha 09 de Diciembre de 2016, por lo que se ordenó notificar a su conyugue ciudadana TANCIA RAMONA VILLARROEL, identificada ut supra, para que compareciera por ante este Tribunal al tercer (3er) día de despacho siguiente a su notificación, a fin de manifestar lo que a bien tuviere lugar en relación a la solicitud efectuada por su cónyuge, quien no compareció en la oportunidad correspondiente, suprimiendo la apertura del lapso probatorio en la presente solicitud y estando dicha solicitud fundada en causa legal, la misma ha de ser procedente y así se decide
En cuanto a los documentos públicos de carácter administrativo que presentaron, tales como: Copia Certificada de Acta de Matrimonio, Copias de cedulas de identidad y copias de Actas de Nacimiento de los hijos habidos durante el matrimonio, se aprecian y se valoran como pruebas plenas y fidedignas, ya que demuestran la cualidad y legitimidad de los conyugues, de conformidad con previsto en el artículo 529 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el contenido de los artículos 1357 del Código Civil y 11 y 12 de la Ley Orgánica de Registro Civil.- y así se declara.-


DISPOSITIVA

Por todas las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Juan Germán Roscio y Ortiz del Estado Guarico, con Sede en San Juan de los Morros; Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la presente solicitud y en consecuencia DISUELTO el vínculo matrimonial Civil existente entre los ciudadanos FRANCISCO RAMON BOLIVAR ALVAREZ Y TANCIA RAMONA VILLARROEL, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-2.517.602 y V-4.393.857 respectivamente, contraído en fecha Veinticinco (25) de Agosto del año 1969, por ante el Registro Civil de la Parroquia San Juan de los Morros, Municipio Juan German Roscio del Estado Guárico, tal y como se evidencia del Acta de Matrimonio registrada bajo el Nº 167 del año 1969, con fundamento a la Sentencias Nº 1070 de fecha 09 de Diciembre de 2016 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.-
Conforme lo dispone el artículo 506 del Código Civil, definitivamente firme como quede la presente Sentencia, donde se declara disuelto el matrimonio de conformidad con las previsiones del artículo 186 ejusdem, en concordancia con lo previsto en el artículo 3 numeral 15. Remítanse copias certificadas al Registro Civil a los fines legales consiguientes, una vez que las mismas sean proveídas por las partes, por ser ello una carga procesal de los solicitantes. Cúmplase.-
Regístrese y expídase copia certificada del presente fallo, de conformidad con el artículo 247 Y 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil. Cúmplase.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Juan Germán Roscio y Ortiz del Estado Guarico. Años 208º de la Independencia y 159º de la Federación. En San Juan de los Morros, a los Diecisiete (17) días del mes de Septiembre de Dos Mil Dieciocho (2018).-



ABG. IVONNE BELISARIO TOVAR
JUEZ TITULAR



ABG. LUZBY J. MORALES V.
SECRETARIA



En la misma fecha, siendo las 2:00 p.m., se público, registró y se dejó copia de la anterior decisión.

La Secretaria,






S-2597-18
IBT/luzby