REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELAEN
SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS FRANCISCO DE MIRANDA,
CAMAGUAN Y SAN GERONIMO DE GUAYABAL DE
LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO

EXPEDIENTE Nº 3812-18

SOLICITANTES: ERNESTO AZUAJE PÉREZ y VIECENTA COROMOTO BENAVENTA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros: 6.043.575 y 6.079.329, de este domicilio.

ABOGADA ASISTENTE: NAYLET SALAZAR, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 215.163.

MOTIVO: DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO

En fecha 14 de Agosto de 2.018, por ante el Juzgado Distribuidor Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán y San Gerónimo de Guayabal de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, fue presentado escrito de Solicitud de Divorcio y sus anexos, por los ciudadanos ERNESTO AZUAJE PÉREZ y VICENTA COROMOTO BENAVENTA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nros: 6.043.575 y 6.079.329, respectivamente, debidamente asistidos por la Abogada NAYLET SALAZAR, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 215.163. Correspondiendo el conocimiento de la causa a este Tribunal.
Alegan los solicitantes, que contrajeron matrimonio civil en fecha 14 de Septiembre del año 1.990, por ante la Prefectura del Municipio Urbano General Rafael Urdaneta, Municipio Autónomo Valencia del Estado Carabobo tal y como consta del Acta de Matrimonio consignada en autos, y que establecieron su último domicilio conyugal en el Barrio Antonio José de Sucre, Sector Nicaragua II, de esta ciudad de Calabozo, Municipio Francisco de Miranda del Estado Guárico. De igual manera manifestaron, que durante la unión matrimonial no fomentaron bienes de fortuna y que procrearon tres (3) hijos de nombres: ELIO AZUAJE BENAVENTA, YHOAN ERNESTO AZUAJE BENAVENTA y YONALBERT JOSÉ AZUAJE BENAVENTA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros: 15.020.613, 17.613.280 y 27.838.599. Pero es el caso, que su vida marital se interrumpió en fecha 25 de Noviembre de 1.998, debido a que la relación matrimonial sufrió mutaciones, menoscabándose la armonía sentimental surgiendo la falta de amor entre ellos, lo cual los llevó a tomar la más sana, prudente y sensata decisión de separarse de hecho y hasta la fecha no existe reconciliación, por esas razones decidieron de mutuo consentimiento solicitar el divorcio según lo pautado en la Sentencia Nº 693 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 02 de Junio de 2.015.
En fecha 18 de Septiembre de 2.018, se admitió el escrito de divorcio por mutuo consentimiento de conformidad con la Sentencia Nº 693 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 02 de Junio de 2.015, relacionada con el artículo 185 del Código Civil.
Ahora bien, de la revisión de las actas que conforman el presente expediente esta Jurisdicente observa: Que fue presentada Solicitud de Divorcio por Mutuo Consentimiento conforme a la Sentencia Nº 693 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 02 de Junio de 2.015, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, incoada por los ciudadanos ERNESTO AZUAJE PÉREZ y VICENTA COROMOTO BENAVENTA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros: 6.043.575 y 6.079.329, debidamente asistidos por la Abogada NAYLET SALAZAR, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 215.163, donde alegan que contrajeron matrimonio civil en fecha 14 de Septiembre de 1.990, por ante la Prefectura del Municipio Urbano General Rafael Urdaneta, Municipio Autónomo Valencia del Estado Carabobo y que su último domicilio conyugal fue en el Barrio Antonio José de Sucre, Sector Nicaragua II, de la ciudad de Calabozo del Estado Guárico. Pero es el caso, que por problemas y desavenencias personales que hicieron imposible la vida en común, decidieron de mutuo consentimiento separarse y hacer su vida particular, ya que existe una ruptura prolongada de la vida en común. Y es por esas razones, que solicitan el divorcio conforme al artículo 185 del Código Civil y la sentencia de carácter vinculante supra mencionada.
Así tenemos, que la Sentencia Nº 693 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 02 de Junio de 2.015, estableció lo siguiente: “…Sentencia de la Sala Constitucional que realiza una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código
Civil y establece con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia Nº 446/2014, ampliamente citada en este fallo; incluyéndose el mutuo consentimiento”. (Negrita y subrayado nuestro)
Vista las consideraciones anteriores, este Tribunal en total apego al ordenamiento jurídico venezolano y al carácter vinculante de la jurisprudencia supra invocada, aplicándola al caso bajo estudio de donde se observa que los solicitantes de autos de mutuo consentimiento piden al Tribunal la disolución del vínculo matrimonial por ellos contraído en fecha 14 de Septiembre de 1.990, en consecuencia esta Juzgadora, tomando en cuenta la voluntad de las partes y actuando en acatamiento al criterio sostenido por la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, declara Con Lugar el Divorcio por Mutuo Consentimiento solicitado por los ciudadanos ERNESTO AZUAJE PÉREZ y VICENTA COROMOTO BENAVENTA, conforme al artículo 185 del Código Civil. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS FRANCISCO DE MIRANDA, CAMAGUÁN Y SAN GERÓNIMO DE GUAYABAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, en su competencia civil, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL CONTRAÍDO POR LOS CIUDADANOS: ERNESTO AZUAJE PÉREZ Y VICENTA COROMOTO BENAVENTA, quienes son venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros: 6.043.575 y 6.079.329, por ante la Prefectura del Municipio Urbano General Rafael Urdaneta, Municipio Autónomo Valencia del Estado Carabobo, en fecha 14 de Septiembre de 1.990, quedando anotado bajo el Acta Nº 558, Tomo I, de los Libros de Registro de Matrimonios Civil llevados por ese Despacho en el año 1.990.
Publíquese, regístrese la presente decisión. Déjese copia certificada para el Archivo del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán y San Gerónimo de Guayabal de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico. Calabozo, a los 21 días del mes de Septiembre del año 2.018. Años: 208° de la Independencia y 159° de la Federación.-
LA JUEZ,
ABG. YANIRETH HURTADO SUBERO

LA SECRETARIA,
ABG. OLIVIA PÁEZ

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, previo anuncio de Ley. Siendo las Once y Cincuenta de la mañana (11:50 am). Conste.-
LA SECRETARIA,
YH/op
Exp. Nº 3812-18