REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JOSÉ TADEO MONAGAS Y SAN JOSÉ DE GUARIBE.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JOSÉ TADEO MONAGAS Y SAN JOSÉ DE GUARIBE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO. ALTAGRACIA DE ORITUCO
208º y 159º
Sentencia Interlocutoria
En Jurisdicción Especial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Expediente: 2017-432.
Motivo: Fijación de Obligación de Manutención.
Asunto: Declinatoria de Competencia.
Recibida por Distribución la solicitud de Fijación de Manutención interpuesta por la ciudadana LEIMAR ELIANA HERNANDEZ MARRERO, venezolana, titular de la cedula de identidad Nº V-27.862.765, como responsable en Patria Potestad del Niño ( por disposición del articulo 65 de LOPNNA se omiten todos aquellos datos que de forma indirecta puedan involucrar los derechos de los niños, niñas y adolescentes) proveniente del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios José Tadeo Monagas y San José de Guaribe de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, este Tribunal Segundo considera imperante a los fines de la competencia, establecer el correspondiente estudio de capacidad de Juzgar de quien suscribe, visto sobre los términos del acta conciliatoria de fecha 6-08-2018, en la cual se denota NO HUBO ACUERDO CONCILIATORIO, por cuanto el accionado en Manutención procedió en dicha oportunidad a DESCONOCER LA PATERNIDAD, del niño acreedor, y en consecuencia estimo prudente, y asi lo solicito, se le practicara la Prueba Heredobiologica (ADN) a los fines de determinar su filiación respecto de el, siendo que en dicho además, requirió de este Juzgado se remitiera el Expediente a los Tribunales especializados en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes ubicados en San Juan de los Morros Estado Guarico.
Motivación y Fundamentación Jurídica.
La Institución Familiar de la Obligación de manutención, como consecuencia directa de la patria potestad, pero concretamente en el hecho de la filiación que establece la relación de parentesco que existe entre personas que descienden unas de otras. Así entendida la filiación es el parentesco consanguíneo en linea recta, sea esta descendente o ascendente, lo que conlleva indefectiblemente en el caso sub – examine, a verificar el tipo filiatorio paterno aquí objetado por el ciudadano CARLOS LUIS PEROZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 12.511.289.
En este sentido considera quien suscribe, la pretensión del impugnante supera la competencia que en forma especialísima se le ha atribuido a los Juzgados de Municipio en Materia de Protección de niños, Niñas y adolescentes, toda vez que de conformidad con lo establecido en el articulo 177, parágrafo primero, literal a, de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes para asuntos filiatorios de naturaleza contenciosa, es competente el Juzgado de Protección de Niños, Niñas y adolescentes, para conocer sobre dicha pretensión. Así se aprecia.
En este mismo orden de ideas es importante señalar, al revisar las actas que conforman el expediente, en igual forma no se ha constata la paternidad biológica, así como tampoco se puede se puede verificar los supuestos establecidos en el articulo 367 de LOPNNA que ameriten, la determinación de la filiación excepcional paterna y su concreto efecto sobre la Institución Familiar, requisito este sine qua non, que hace procedente la Fijación de los alimentos de la requirente, lo que conlleva a este Juzgado a declarar su manifiesta incompetencia para Fijar la Manutención, dada la imposibilidad que tiene de precisar la paternidad del Niño Acreedor de alimentos. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones que anteceden, y por cuanto el Interés Superior del Niños, Niñas y Adolescentes, ordena establecer la necesidad de equilibrio entre los derechos y deberes de estos, en atención a garantizar su pleno desarrollo integral y disfrute efectivo de sus derechos, este Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios José Tadeo Monagas y San José de Guaribe de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, actuando en Jurisdicción Especial de Niños, Niñas y Adolescentes, Administrando Justicia en Nombre de Dios, de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara
PRIMERO: se DECLARA LA INCOMPETENCIA, en la presente solicitud de FIJACION DE OBLIGACION DE MANUTENCION, por cuanto no se puede establecer la filiación paterna, respecto del Niño, vista igualmente el desconocimiento de la Paternidad por el ciudadano CARLOS LUIS PEROZA, plenamente identificado, y su solicitud de practica de Prueba Heredobiologico (ADN) a los fines de la determinación de la Filiación Paterna.
SEGUNDO: por disposición del Articulo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes, por considerar que el Tribunal especializado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se encuentra por amplitud de competencia, facultado en mayor grado para la sustanciación de la solicitud de manutención, por disposición del Articulo 177 parágrafo primero eiusdem, SE DECLINA LA COMPETENCIA en el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico.
Publíquese, regístrese y déjese copia del presente fallo. Dada, firmada y sellada en el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios José Tadeo Monagas y San José de Guaribe de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, en Altagracia de Orituco, el día Lunes Diecisiete (17) de Septiembre de Dos Mil Dieciocho.
El JUEZ
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Abg. PEDRO RUBEN CALLEJAS REYES
LA SECRETARIA
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Abg. LERIDA GONZALEZ FRONTADO
Quien suscribe, Abogado LERIDA GONZALEZ FRONTADO, Secretaria del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios José Tadeo Monagas y San José de Guaribe la Circunscripción Judicial Estado Guárico, cumpliendo ordenes del ciudadano Juez; CERTIFICA: que la copias fotostáticas, que anteceden, son traslados fieles y exactos de sus originales, con las cuales se confrontaron; De conformidad con los Artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil. En Altagracia de Orituco.
LA SECRETARIA,
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Abg. LERIDA GONZALEZ FRONTADO
PRCR/LG/plho
Exp Nº 2018-432