De una revisión exhaustiva realizada a las actuaciones que conforman la presente causa, este Tribunal ha constatado lo siguiente:
Que la ciudadana MARIA NORELY CONCEPCION CONCEPCION, pretende el reconocimiento por vía principal de unos instrumentales privados suscrito por los ciudadanos JOSE GREGORIO JARAMILLO FLORES y JOSE RAMON MOLEIRO BELISARIO, acompañados a la presente solicitud en original, marcados con las letras “A”, “B” y “C” del expediente.
En este orden, los demandados tenían la carga de desconocer su firma de los mencionados instrumentos privados, es decir, les correspondía manifestar de manera expresa si en efecto firmaron los documentos o por el contrario revelar su desconocimiento tal como se encuentra dispuesto en el artículo 1.364 del Código Civil en concordancia con el articulo 444 de la Ley Adjetiva Civil, siendo el caso que no comparecieron en su oportunidad procesal correspondiente a contestar la demanda incoada en sus contra.

Ahora bien, la presente acción fue intentada por vía principal y la parte accionada para ejercer sus derechos relativos al desconocimiento o no del documento respecto al cual se pretende su reconocimiento, tenía preclusivamente una oportunidad procesal que, para el caso de autos, debió presentarse en el acto de contestación a la demanda; todo en el entendido que de no desconocerse quedaría tácitamente reconocido. Así lo dispone el mencionado artículo 444 de la Ley Adjetiva Civil cuando señala, se cita:
La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquel en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento. (Subrayado del Tribunal de la Causa).
Del análisis efectuado, se evidencia que por cuanto la parte accionada no compareció en su oportunidad procesal a la contestación de la demanda, dicha conducta conduce al reconocimiento tácito del contenido y como suya la firma de la causante que aparece en el documento que en la presente demanda les fuere opuesto para su reconocimiento de conformidad con lo establecido en el artículo 444 precedentemente reproducido. Por otra parte, tampoco trajeron a los autos elementos probatorios para demostrar algo que las favoreciera; en consecuencia, este Juzgado debe declarar reconocido el documento privado traído a los autos como así lo hará en la parte dispositiva de la presente decisión. Y así se decide.