SOLICITUD: AP31-S-2018-004812
SOLICITANTES: JAZIEL GABRIELA VASCO PEDROZA Y GERARDO JOSE ALBORNOZ DOMINGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-19.966.793 y V-17.900.997, respectivamente.
ABOGADO DE LOS SOLICITANTES: KATHERINE VALERA GARCIA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº213.257.
MOTIVO: DIVORCIO DE MUTUO CONSENTIMIENTO.
SENTENCIA: Definitiva.
I
Se inicia el presente procedimiento por escrito presentado por la abogada KATHERINE VALERA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 213.257, actuando como apoderada judicial de los ciudadanos JAZIEL GABRIELA VASCO PEDROZA Y GERARDO JOSE ALBORNOZ DOMINGUEZ, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-19.966.793 y V-17.900.997, respectivamente, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil del Área Metropolitana de Caracas (Sede Los Cortijos), en fecha cuatro (04) julio de 2018, contentivo de una solicitud de separación de cuerpos y bienes, mediante la cual manifestaron que, contrajeron matrimonio el día 23 de mayo de 2014, ante el Registro Civil de la Parroquia El Cafetal, Municipio Baruta estado Miranda, según consta en acta N° 56, folio 56 del Libro de Registro Civil de Matrimonios de ese año.
Fijaron su último domicilio conyugal en un inmueble situado en Calle Carúpano, Edificio Quizandal, PB-I, El Cafetal, Municipio Baruta del estado Miranda, Caracas.
Ambas partes declararon que en el transcurso de la unión matrimonial, no adquirieron bienes inmuebles, ni de fortuna que formen parte de la comunidad conyugal, por lo que no habiendo bienes de ese tipo, no tienen ninguna adjudicación que hacer.
Señalan que por motivos particulares que han roto la armonía conyugal, decidieron de mutuo consentimiento y acuerdo, separarse de cuerpos y bienes.
Se dio entrada a la solicitud en fecha 12 de julio de 2018 y se instó a la representación judicial a consignar copia simple de las cédulas de identidad de los cónyuges.
Se recibió en fecha 2 de agosto de 2018, escrito de reforma en lo que se refiere a la solicitud de SEPARACIÓN DE CUERPOS, solicitando se tramite por lo establecido en el artículo 185 del código civil, presentado por la abogada KATHERINE VALERA GARCIA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 213.257, actuando en su carácter de apoderada judicial de los solicitantes.
Admitido el escrito de reforma presentado en fecha 03 de agosto de 2018, se ordenó la citación de al Fiscal del Ministerio Público, quien compareció en fecha 27 de septiembre de 2018, en la persona de la Abogada YOLANDA COLMENARES, en su carácter de Fiscal Provisorio Centésima Octava del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, con competencia en Protección del Niño, Niña, Adolescente y Familia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien manifestó que nada tiene que objetar e imparte su opinión favorable.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
En la presente causa, los cónyuges manifiestan que basan su pretensión en la sentencia de No. 693/2015 proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.-
Ahora bien, el artículo 185 del Código Civil, establece unas causales únicas para poder declarar el divorcio, sin embargo en sentencia Nº 693/2015 de fecha 2 de junio de 2015, la sala Constitucional, que es vinculante, donde estableció que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, mencionando que cualquiera de los cónyuges puede ejercer la acción de divorcio tanto por las causales establecidas en el Código Civil, como cualquier otra que imposibilite la vida en común, todo a fin de garantizar el derecho a la libertad del individuo y a la tutela efectiva. Igualmente señala dicha sentencia que el divorcio es un mecanismo jurídico valido para poner fin a una situación dañina familiarmente donde se relajan los principios y valores fundamentales en la familia como son, la solidaridad, el esfuerzo común y el respeto recíproco entre sus integrantes; que no es el divorcio que atenta contra la familia sino los hechos que lo demandan.
Entonces tenemos que si nuestro máximo Tribunal, ha flexibilizado las causales en el artículo 185 del Código Civil, mencionando que cualquiera de las partes puede ejercer la acción de divorcio, señalando que no son taxativas las causales para declarar el divorcio, y en el caso de marras que de mutuo acuerdo han decidido divorciarse, ya que su relación matrimonial ha sido insostenible; así las cosas es claro que existe la fractura de hecho que se ha producido en dicho matrimonio por lo que no se le puede imponer una convivencia no deseada, en consecuencia lo ajustado a derecho es declarar el divorcio de los ciudadanos JAZIEL GABRIELA VASCO PEDROZA Y GERARDO JOSE ALBORNOZ DOMINGUEZ. Y ASI SE ESTABLECE.
III
DECISIÓN
En fuerza de los razonamientos que anteceden, este Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en nombre de la República y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la Solicitud de Divorcio incoada por los Ciudadanos JAZIEL GABRIELA VASCO PEDROZA Y GERARDO JOSE ALBORNOZ DOMINGUEZ, titulares de las cédulas de identidad números V-19.966.793 y V-17.900.997, respectivamente, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil, y en consecuencia, se declara DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que unía a los citados Ciudadanos, contraído el 23 de mayo de 2014, ante el Registro Civil de la Parroquia El Cafetal, Municipio Baruta estado Miranda, según consta en Acta N° 56, folio 56 del Libro de Registro Civil de Matrimonios de ese año.
Regístrese, Publíquese y Déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la Ciudad de Caracas, a los veintiocho días del mes de septiembre del año Dos Mil Dieciocho (2018). Años: 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
LA JUEZA


Dra. JENNY MERCEDES GONZALEZ FRANQUIS.
LA SECRETARIA,

Abg. IVONNE M. CONTRERAS R.
En esta misma fecha, siendo las 02:48 p.m., se publicó el anterior fallo. Asentado en el Libro Diario de la presente fecha bajo el Nº19.
LA SECRETARIA,

Abg. IVONNE M. CONTRERAS R.
SOLICITUD: AP31-S-2018-004812