REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL NOVENO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA
METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, veintiséis (26) de septiembre de 2018.
208º y 159º

SOLICITANTES: YAMELYS JOSEFINA FRONTADO Y JOSE ALFREDO JIMENEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros V- 8.334.093 Y V- 8.452.671 respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LOS SOLICITANTES: IGNACIO RAFAEL MALAVE SANEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 52.540
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
Sentencia Definitiva
-I-
Se inicia la presente solicitud presentada por los ciudadanos YAMELYS JOSEFINA FRONTADO Y JOSE ALFREDO JIMENEZ DIAZ, en fecha 31 de marzo de 2015, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales de Municipio Ordinarios y Ejecutores de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, asistidos por el abogado, IGNACIO RAFAEL MALAVE SANEZ solicitando el divorcio fundamentando su acción en el articulo 185-A del Código Civil, es decir la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
Alegaron los solicitantes que contrajeron matrimonio en fecha 18 de septiembre del año 1987, ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, según consta de Acta de Matrimonio anotada bajo el Nº 254, asentada en el libro de matrimonios correspondiente al año 1987, consignada junto al escrito de solicitud.
De igual manera expresaron que establecieron en los primeros años de unión matrimonial, domicilio conyugal en la siguiente dirección: vereda sesenta y dos (62), numero diecinueve (19) sector (01) Boyacá segundo, parroquia el carmen de la ciudad de Barcelona, Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui.
Asimismo, señalaron que durante la unión conyugal procrearon dos (02) hijos que tienen por nombre EDUARDO JOSE JIMENEZ FRONTADO Y YAMELVYS CAROLINA JIMENEZ FRONTADO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 19.965.462 y V- 24.591.632
Asimismo alegaron que su vida conyugal fue interrumpida desde el mes de enero del año del (2005)
De igual forma manifestaron que durante su relación conyugal crearon bienes y fortunas las cuales constituyen su comunidad de gananciales, que de mutuo y común acuerdo han de liquidar.
Por auto de fecha 04 de febrero de 2016, se admitió la solicitud y se ordenó notificar mediante boleta al Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 19 de de octubre de 2016, compareció la ciudadana YAMELYS FRONTADO, mediante diligencia consignó los fotostatos correspondientes a fin de librar la boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Publico
En fecha 25 de octubre de 2016, se libró boleta al Fiscal del Ministerio Público, a fin que actuara en el procedimiento como parte de buena fe.
En fecha 03 de noviembre de 2016, compareció el ciudadano MIGUEL VILLA, en su carácter de Alguacil Titular de la Unidad de Coordinación de Alguacilazgo de los Tribunales de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Área Metropolitana de Caracas, mediante diligencia expuso que consignó Boleta de Notificación debidamente sellada y firmada por Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 23 de julio de 2017, compareció el abogado CHARLES DIAZ AULAR, actuando en su carácter de Fiscal Provisorio Nonagésimo Sexto (96°) del Misterio Publico con Competencia En Materia De Protección De Niños, Niñas Y Adolescentes, Civil E Instituciones Familiares, evidencio la falta de interés en la presente solicitud por haber transcurrido mas de un año sin actuación alguna de las partes, por lo que solicito al ciudadano Juez declare la perención de la instancia en la presente causa.


Ahora bien, se procedió a una revisión exhaustiva de lo acontecido en la presente causa y siendo la oportunidad para emitir pronunciamiento en virtud de la inactividad observada durante más de un (1) año, pasa a hacerlo este Tribunal, previas las siguientes consideraciones y para ello se observa:

II
La perención de la instancia es un mecanismo previsto por el legislador, para sancionar el incumplimiento de las partes, en su deber de impulsar el proceso desde su interposición hasta lograr una sentencia definitiva, siendo que una vez introducido el libelo de demanda, se activa el aparato judicial, se activa la instancia, lo cual acarrea la dedicación de tiempo y atención a esa causa. Por lo tanto, si esa activación se hace en vano, solo estaríamos en presencia de un desgaste del aparato judicial.
A ese respecto, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa no producirá perención… “.-


Por su parte, el Dr. Arístides Rengel Romberg, en su conocido Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano (Editorial Arte, Caracas 1992) sostiene:
“La perención se encuentra así determinada por tres condiciones esenciales: una OBJETIVA, la inactividad que se reduce a la falta de realización de actos procesales; otra SUBJETIVA, que se refiere a la actitud omisiva de las partes y no del Juez; y, finalmente una CONDICION TEMPORAL, la prolongación de la inactividad de las partes por el término de un año”.-

De modo tal pues que, el elemento principal para que se configure la perención, está representado por la inactividad que se produce por la falta de realización de actos procesales de parte de los intervinientes en el proceso, siendo estos actos, los que la ley le impone, deben cumplirse en las formas y lapsos previstos en ella.
Por lo tanto, las partes tienen la carga procesal de impulsar de manera oportuna el juicio desde su inicio, hasta su culminación, salvo en los casos en que la paralización o inactividad de ese proceso se deba a causas imputables al Tribunal que conoce de ese proceso. Así tenemos el ejemplo de una causa que se encuentre en estado de sentencia, el retardo o inexistencia de ese pronunciamiento, solo le es imputable al Juez. Lo mismo ocurre en los casos en que la Ley no le exige a las partes actividad procesal alguna.
Pues bien, en la parte narrativa de este fallo, se procedió a señalar los actos llevados a cabo en el presente proceso por la parte actora, los cuales, este Tribunal considera innecesario transcribir nuevamente, sin embargo, es importante destacar que de una revisión de cada una de esas actuaciones se evidencia que la última actuación procesal efectuada en esta causa, es un auto dictado por este Tribunal, mediante el cual ordeno señalar el ultimo domicilio conyugal de los solicitantes.
Pero no consta en autos, diligencia alguna, efectuada por algunas de las partes o algún representante judicial tendente a comparecer a darse por notificados para la continuación del proceso.
En ese sentido, tenemos que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 01-06-2001, para resolver el caso FRAN VALERO GONZÁLEZ y MILENA PORTILLO MANOSALVA DE VALERO), dejó establecido respecto de la perención, lo que a continuación se transcribe parcialmente:

“…El Código de Procedimiento Civil establece la institución denominada perención de la instancia.
Dicho Código señala que toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes (artículo 267); y agrega, que la inactividad del juez después de vista la causa, lo que se entiende que es solo con relación al fallo de fondo, no producirá la perención. Ella tampoco tendrá lugar cuando el proceso se encuentre en consulta legal, ante el juez que ha de conocerla (artículo 270 del Código de Procedimiento Civil).
En su esencia, tal disposición persigue sancionar la inactividad de las partes (de todos los litigantes), y la sanción se verifica de derecho, la que no es renunciable por las partes, tal como lo señala el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil.
El efecto de la perención declarada es que se extingue el proceso, por lo que ella no ataca a la acción, y las decisiones que produzcan efectos, y las pruebas que resulten de los autos, continuarán teniendo plena validez. Simplemente, la perención finaliza el proceso, el cual no continuará adelante a partir de la declaratoria de aquélla.
Como la acción no se ve afectada por la perención, la demanda puede volverse a proponer, y si con ella (la perimida) se hubiere interrumpido la prescripción, tal interrupción sigue produciendo efectos.
Por tratarse de una “sanción” a la inactividad de las partes, la perención, una vez verificado el supuesto que la permite, puede declararse de oficio, sin que valga en contra que las partes o una de ellas actuó después que se consumieron los plazos cuando se produjo la inactividad. Esta última puede tener lugar cuando no se insta o impulsa el proceso en un lapso legal establecido, o cuando el demandante no realiza una actividad específica en determinados plazos (caso del artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, por ejemplo) a la cual lo requiere el Tribunal, a instancia de su contraparte; o cuando debiendo comparecer a una determinada actuación, no lo hace (artículos 756 y 758 del Código de Procedimiento Civil). De estas dos posibilidades para los fines de este fallo, a la Sala le interesa la primera de ellas: la perención que nace por falta de impulso procesal propio…”

Pues bien, en acatamiento a lo antes trascrito, y por cuanto a la falta de interés de la parte actora de proceder con la continuación de la causa, trae a la convicción de quien aquí decide, que existe una pérdida de interés en continuar con el curso de la presente causa y en ese sentido, la sanción impuesta por el legislador a esa actitud del actor, es la de la perención de la instancia, la cual será declarada en el dispositivo del presente fallo.

Por todas las razones expuestas, este Tribunal Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO: PERIMIDA la instancia en la presente solicitud de divorcio 185-A incoada por los ciudadanos YAMELYS JOSEFINA FRONTADO Y JOSE ALFREDO JIMENEZ,

SEGUNDO: Por la naturaleza del presente fallo, no hay especial condenatoria en costas.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de septiembre de dos mil dieciocho (2018). Años: 208° de la Independencia y 159° de la Federación.-
EL JUEZ,

DR. JOSÉ GREGORIO VIANA


LA SECRETARIA,

ABOG. ENEIDA VÁSQUEZ

En esta misma fecha, siendo la¬¬¬¬¬¬___________ se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,

ABOG. ENEIDA VÁSQUEZ











Exp. AP31-S-2015-002902
JGV/EV/Stephani;