AP31-S-2018-003253

SOLICITANTES:
Ciudadanos JOAO JOSE PITA DA SILVA y MARLENE CALDEIRA DE PITA, de nacionalidad portugués el primero y de nacionalidad venezolana la segunda, titulares de las cedulas de identidad Nro. E-1.022.755 y V-10.692.257, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE:
Ciudadano MANUEL NAVARRO ROMERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 21.905.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A

SENTENCIA: DEFINITIVA
I
ANTECEDENTES
Mediante escrito presentado en fecha diez (10) mayo de dos mil dieciocho (2018), comparecieron los ciudadanos JOAO JOSE PITA DA SILVA y MARLENE CALDEIRA DE PITA, el primero de nacionalidad portugués y la segunda de nacionalidad venezolana, titulares de las cedulas de identiadad Nros. E-1.022.755 y V-10.692.257, respectivamente, quienes solicitan el DIVORCIO fundamentando su acción en el artículo 185 del Código Civil.
Alegan los solicitantes en su escrito, que contrajeron matrimonio civil en fecha cinco (05) de mayo de mil novecientos ochenta y ocho (1988), ante el Juzgado del Municipio Bolívar, Distrito Zamora de la Circunscripción Judicial del Antiguo Distrito Federal y Estado Miranda, según consta en acta Nº 3, correspondiente al año mil novecientos ochenta y ocho (1988), indicaron que establecieron su último domicilio conyugal en la Avenida Principal, Parcela Nº 17, Manzana 541/23, Tercera Etapa, Edificio Residencia El Portal, Piso 1, Nº 15, Urbanización Palo Verde, Municipio Sucre del Estado Miranda.
Manifestaron que de dicha unión conyugal procrearon dos hijos que tienen por nombres ANA KARINA y JEAN CARLOS, mayores de edad.
Manifestando así que su relación de pareja se lleno de conflictos, tratos pocos afectivos, apáticos, discusiones, distanciamiento, entre muchos otros problemas que hicieron imposible la tranquilidad del hogar, derivando en un posterior distanciamiento entre ambos lo cual interrumpieron su vida conyugal desde el veinte (20) de octubre de dos mil ocho (2008).
Adujeron que llenos como se encontraban los extremos de ley, solicitaban de conformidad con el artículo 185 del Código Civil.
En fecha veintiuno (21) de mayo de dos mil dieciocho (2018), se admitió la solicitud y se ordenó la notificación al Fiscal del Ministerio Público conforme a la normativa legal que rige la materia, solicitando a tal efecto los fotostatos respectivos.
En fecha 26 de enero de dos mil dieciocho (2018) se recibió diligencia presentada por la ciudadana MARLENE CALDEIRA DE PITA, asistida por el Abogado MANUEL NAVARRO, antes identificado, mediante la cual consignó los fotostatos necesarios para la elaboración de la respectiva boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Publico.
En fecha cuatro (04) junio de dos mil dieciocho (2018), se libró boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Publico, a los fines de que exponga lo que considere conveniente en la presente solicitud.
En fecha 28 de febrero de dos mil dieciocho (2018) compareció la ciudadana VILMA IZARRA ROYERO en su carácter de Alguacil adscrito al Circuito Judicial y dejó constancia de haberse trasladado el día trece (13) de mayo de dos mil dieciocho (2018) y de entregar la respectiva boleta de notificación la cual fue debidamente sellada y firmada en la recepción de la Fiscalía Centésima Segunda (102º) del Ministerio Publico del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha veintidós (22) de junio de dos mil dieciocho (2018), compareció la Abogada VILMA CIFUENTES BARRIOS, actuando en carácter de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Nonagésima Novena del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas expuso mediante diligencia que se han cumplido todos los requisitos legales a los que se refiere la normativa y en consecuencia nada tiene que objetar a la referida solicitud.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Estando dentro de la oportunidad para decidir, este Tribunal procede a dictar el presente fallo previo las siguientes consideraciones:
Cumplidos los trámites respectivos, el Tribunal pasa a decidir sobre el caso de autos y al respecto observa un extracto del contenido del Artículo 185-A del Código Civil, el cual expresamente dispone:

”Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común. (…)”

Ahora bien, de la lectura efectuada a la norma anteriormente transcrita, se evidencia que cuando los cónyuges estén separados de hecho por más de 5 años, cualquiera de ellos puede solicitar el divorcio por la ruptura prolongada de la vida en común.-
De este modo, se observa que en el presente caso, se ha configurado el supuesto de hecho previsto en la norma citada, pues han manifestado al Tribunal, que dejaron de vivir en comunidad desde el veinte (20) de octubre de dos mil ocho (2008), evidentemente han transcurrido más de cinco (05) años.-
En razón de lo anteriormente expuesto, este Tribunal debe concluir que en el caso de autos fueron cumplidas las exigencias previstas en la citada Norma Sustantiva, es decir, los cónyuges han solicitado el divorcio alegando una ruptura prolongada de la vida en común, de más de cinco (05) años, por lo que la solicitud que encabeza las presentes actuaciones debe prosperar en derecho, Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.-

Ahora bien, tratándose de un procedimiento de jurisdicción voluntaria, mediante el cual y de forma personal, ambos cónyuges ciudadanos JOAO JOSE PITA DA SILVA y MARLENE CALDEIRA DE PITA, ampliamente identificados en autos, admiten el hecho de la separación fáctica y la no reconciliación durante un lapso, en consecuencia resulta procedente la declaratoria de divorcio a que se contrae el presente procedimiento. Y así se decide.
III
Por las razones antes expuestas, este JUZGADO UNDÉCIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la solicitud de Divorcio efectuada por los cónyuges, ciudadanos JOAO JOSE PITA DA SILVA y MARLENE CALDEIRA DE PITA, ambos ampliamente identificados y en consecuencia disuelto el vínculo matrimonial que los une, contraído en fecha cinco (05) de mayo de mil novecientos ochenta y nueve (1989) ante el Juzgado del Municipio Bolívar, Distrito Zamora de la Circunscripción Judicial del Antiguo Distrito Federal y Estado Miranda según consta en acta Nº 3, correspondiente al año 1989. Se declara disuelta la comunidad conyugal.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Undécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, a los veinticuatro (24 ) días del mes de septiembre del año dos mil dieciocho (2018).- Años: 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA

ABG. CAROLINA SISO ROJAS
LA SECRETARIA TEMPORAL

ABG. GABRIELA CENTENO

En la misma fecha siendo las tres de la tarde (03 00: ) p.m. horas y minutos de la tarde se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA TEMPORAL

ABG. GABRIELA CENTENO