AP31-S-2015-007823

SOLICITANTES: DIANA PONCE ATENCIO y PEDRO RAMON PAREDES GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nº V- 9.967.423 y V- 6.974.593, respectivamente, la solicitante estuvo asistida por la abogada MARISOL MARCANO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 109.369.


APODERADO

DEL SOLICITANTE: ZHANDRA PORTAL, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 97.229
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MOTIVO: DIVORCIO (185-A)

SENTENCIA: DEFINITIVA.

I
Se inició el procedimiento mediante escrito presentado en fecha 10 de agosto de 2015, por los ciudadanos DIANA PONCE ATENCIO y PEDRO RAMON PAREDES GONZALEZ, asistidos por la abogada MARISOL MARCANO GARCIA, todos identificados al inicio de este fallo, quienes solicitaron por ante este Tribunal el divorcio por separación de hecho por más de cinco (5) años, basando su solicitud en el artículo 185-A del Código Civil, es decir, ruptura prolongada de la vida en común.
Alegaron los solicitantes en su escrito, que contrajeron matrimonio civil el día 30 de septiembre de 1995, por ante La Primera Autoridad Civil del Municipio Brión del Estado Miranda, según consta del acta de matrimonio Nº 62, fijando su último domicilio conyugal en la Urbanización Las Palmas, Edificio Amposta, Piso 7, Apartamento 7-A, Municipio Libertador, de su unión conyugal procrearon 02 hijos, La primera de Nombre MARIA CONSTANZA PAREDES PONCE, nacida el día 16 de abril de 1996, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad No. V- 24.981.508, y el Segundo de Nombre FRANCISCO JESUS PAREDES PONCE, quien nació el día 30 de marzo de 1997, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad No. V- 26.237.291, durante su unión conyugal no adquirieron bienes que hoy fueran objeto de liquidación entre ellos.
En fecha 01 de febrero de 2016, se dictó auto mediante el cual este Tribunal admitió la solicitud de Divorcio 185-A. Asimismo se acordó librar Boleta de Notificación al Fiscal del Ministerio Publico, para que comparezca por ante este Tribunal dentro de los DIEZ (10) DÍAS DE DESPACHO siguientes a la constancia en autos de su citación, dentro de las horas destinadas a despachar comprendidas entre las ocho y media de la mañana (08:30 AM) y las tres y media de la tarde (3:30 PM), a fin que exponga lo que considere conveniente en relación a la solicitud presentada, una vez sean consignado los fotostatos requeridos, librando la misma en fecha 31 de mayo de 2016, consignando el alguacil encargado el 21 de junio de 2016, la Boleta de Citación al Fiscal, debidamente firmada.-
En fecha 21 de julio de 2016, compareció por ante este Juzgado, la abogada MADELAINE AGREDA ADAMS, en su condición de Fiscal Provisora en la Fiscalía Nonagésima Primera (91°) del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con Competencia en Materia de Protección de Niños Niñas Y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares, manifestando de su abstención hasta tanto conste en autos la Fecha exacta de Separación de hecho.-
En fecha 30 de Julio de 2018, compareció por ante este Juzgado el ciudadano PEDRO RAMON PAREDES, asistido por la abogada en ejercicio ZHANDRA PORTAL, inscrita en el inpreabogado bajo el No. 97.229, quien indicó la fecha exacta de separación de hecho con su cónyuge, asimismo, otorgó poder Apud Acta a la abogada antes mencionada.
En fecha 06 de agosto de 2018, la juez quien suscribe, se abocó al conocimiento de la presente causa y se ordenó librar boleta de notificación al fiscal nonagésima primera del Ministerio Público, quien compareció en fecha 14 de agosto de 2018 y manifestó no tener nada que objetar
II
Siendo la oportunidad para decidir, el Tribunal observa que en el presente caso consta del examen de los autos que en efecto los solicitantes contrajeron matrimonio el día 30 de septiembre de 1995, por ante La Primera Autoridad Civil del Municipio Brión del Estado Miranda, según consta del acta de matrimonio Nº 62, este Juzgado la aprecia conforme lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil.
Asimismo, observa esta sentenciadora que los solicitantes de mutuo acuerdo y en forma conteste manifestaron que a pesar de haberse consumado entre ellos el matrimonio civil, han permanecido separados de hecho por mas de cinco (05) años, razón por la cual esta Juzgadora considera que en el presente caso la ruptura prolongada de la vida en común de los solicitantes, es un hecho acreditado en el proceso, y por ende se considera materializado el supuesto fáctico a que se contrae el artículo 185-A del Código Civil, y habida cuenta que la representación de la Fiscalía Pública no hizo oposición al divorcio solicitado dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a su citación, es por lo que esta Juzgadora considera que el caso bajo estudio debe necesariamente proceder a declarar la extinción del vínculo conyugal perfeccionado entre los solicitantes, declarando el correspondiente divorcio y así se decide.-
III
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Décimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO interpuesta por los ciudadanos DIANA PONCE ATENCIO y PEDRO RAMON PAREDES GONZALEZ, ambos identificados al inicio de este fallo.
SEGUNDO: En consecuencia se declara DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que se perfeccionó entre los solicitantes el día 30 de septiembre de 1995, por ante La Primera Autoridad Civil del Municipio Brión del Estado Miranda, según consta del acta de matrimonio Nº 62 del Libro de Registro Civil de Matrimonios llevado por esa entidad.
TERCERO: Líbrese oficio a La Primera Autoridad Civil del Municipio Brión del Estado Miranda, al Registrador Principal del Estado Miranda y a la Oficina de Nacional Electoral del Estado Miranda; anexándole a los mismos copia certificada de la presente decisión, la cual se ordena expedir de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 ambos del Código de Procedimiento Civil, para lo cual se insta a los solicitantes a consignar copia del fallo.
CUARTO: Dada la naturaleza del fallo, no hay especial condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Décimo Séptimo Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas el día de hoy diecisiete (17) días del mes de septiembre de mil dieciocho (2018). Años: 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
LA JUEZ,

Abg. ARLENE PADILLA
LA SECRETARIA ACC,

LISBETH VELASQUEZ
En esta misma fecha, se publicó y registró la presente decisión previa las formalidades de ley.-
LA SECRETARIA ACC,

LISBETH VELASQUEZ


AP/LV/grey.-