REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Vigésimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, diecisiete de septiembre de dos mil dieciocho
208º y 159º

ASUNTO: AP31-S-2015-010725


PARTE ACTORA: MILTON CACIQUE RAMIREZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-10.534.559.

APODERADOS JUDICIALES: Teresa Borges García, Walther Elías García Suárez, Nora Rojas Jiménez Y William Cuberos Sánchez, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 22.629, 117.211, 104.901 y 211.925.

MOTIVO: INSPECCIÓN JUDICIAL.

SENTENCIA: Interlocutoria (Con Fuerza Definitiva)


CAPITULO I
DE LA NARRATIVA

Se inicio la presente solicitud mediante escrito interpuesto por el ciudadano MILTON CACIQUE RAMIREZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-10.534.559 y sus apoderados judiciales abogados Teresa Borges García, Walther Elías García Suárez, Nora Rojas Jiménez y William Cuberos Sánchez, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 22.629, 117.211, 104.901 y 211.925, la cual fue presentada por ante el sistema de distribución de solicitudes, correspondiéndole el conocimiento de la misma a este Tribunal.-
Por auto de fecha 18 de noviembre de 2015, este Juzgado le dio entrada a la presente solicitud y se indicó que la práctica de la misma se fijará por auto separado, el día y la hora para el traslado y constitución en la dirección indicada en el escrito.

En fecha 26 de noviembre de 2015, se fijó para el día lunes catorce (14) de diciembre del año dos mil quince (2015), a las diez (10:00 a.m.) de la mañana; a los fines del traslado del Juzgado para la evacuación de los particulares contenidos en el cuerpo de la solicitud, habilitando todo el tiempo que sea necesario para la practica de la misma.

En fecha 14 de diciembre de 2015, se anunció el acto en la forma de Ley a las puertas de este Circuito Judicial, no compareciendo al acto persona alguna, motivo por el cual se declaró Desierto el Acto.

En fecha 17 de diciembre de 2015, se fijó para el día 20 de enero de 2016, a la 10:00 a.m., a los fines del traslado del Juzgado para la evacuación de los particulares contenidos en el cuerpo de la solicitud, habilitando todo el tiempo que sea necesario para la práctica de la misma.

En fecha 09 de marzo de 2016, El Juez AILANGER FIGUEROA CORDOVA, se abocó al conocimiento de la presente solicitud en el estado en que se encuentra. Asimismo, se fijó para el décimo segundo (12º) día de despacho siguiente, a la 10 a.m., a objeto de la evacuación de la referida Inspección Judicial.

En fecha 31 de marzo de 2016, se fijó para el décimo (10º) día de despacho siguiente, a la 10:00 a.m., a objeto de la evacuación de la referida Inspección Judicial.
En fecha 26 de abril de 2016, El Alguacil anunció dicho acto a la puertas de este circuito judicial no compareciendo al acto persona alguna, es por lo que se declaró Desierto.

En fecha 17 de septiembre de 2018, en virtud de haber sido designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, mediante TSJ-CJ-Nº 1987-2018, de fecha 10 de julio del 2018, como Jueza Suplente de este Juzgado, y debidamente juramentada en fecha 06 de agosto de 2018 por ante la Rectoría Civil, la Juez Abg. Jenny Cecilia Schotborgh Carballo, se abocó al conocimiento de la presente solicitud en el estado en que se encuentra.-





CAPITULO II
DE LA PERENCION DE LA INSTANCIA

Ahora bien, vista y estudiadas detenidamente las actas procesales que conforman el presente expediente, observa el Tribunal que el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez, después de vista la causa no producirá la perención.”.

Así observamos de la trascripción anterior de la mencionada norma, que en ella se establece la perención genérica de un año cuando no se hubiese ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes.

Igualmente el articulo 269 el Código de Procedimiento Civil, establece que la perención de la instancia es declarable aun de oficio. En efecto, establece la indicada norma: “la perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio, por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquier de los casos del articulo 267 es apelable libremente”.

En el caso bajo estudio, este Tribunal observa que desde el acta civil en el cual se declaró desierto, de fecha 26 de abril del año 2016, hasta la presente fecha, ha transcurrido holgadamente el lapso establecido en el articulo 267 del Código de Procedimiento Civil; en tal virtud encontrándose los supuestos de hecho examinados que encuadran en la norma prevista en el articulo ya mencionado, este JUZGADO VIGÉSIMO CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrado Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara PERIMIDA LA INSTANCIA en la Solicitud de Inspección Judicial interpuesta por el ciudadano MILTON CACIQUE RAMIREZ.

Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de Septiembre de Dos Mil Dieciocho (2018).-
LA JUEZ,

ABG. JENNY CECILIA SCHOTBORGH.

LA SECRETARIA,

Abg. ANGELA MARCANO.
En esta misma fecha siendo las 1:15 p.m., se público y registró esta decisión.
LA SECRETARIA,

Abg. ANGELA MARCANO
JCS/AM/Oscar*