REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Vigésimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, Dieciocho (18) de septiembre de Dos Mil Dieciocho (2018)
208º y 159º
ASUNTO: AP31-S-2018-002169
SOLICITANTES: LUIS LORENZO CARRILLO CARRILLO y MARCIA ANAIS LEON INFANTE, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números V-14.672.957 y V-17.730.308, respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE: ALESSANDRA CASTRO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 80.438
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
SENTENCIA: Definitiva.
- I -
ANTECEDENTES
Comienza la presente solicitud, mediante escrito presentado ante la Unidad de Recepción de Documentos de los Juzgados de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 23 de marzo de 2018, por los ciudadanos LUIS LORENZO CARRILLO CARRILLO y MARCIA ANAIS LEON INFANTE, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números V-14.672.957 y V-17.730.308, respectivamente debidamente asistidos por la abogada ALESSANDRA CASTRO, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 40.438, mediante la cual solicitaron el DIVORCIO fundamentando su acción en el artículo 185-A del Código Civil, es decir, la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
Alegan los solicitantes en su escrito, que contrajeron matrimonio civil en fecha 20 de diciembre de 2010, por ante La Primera Autoridad Civil de la Parroquia Las Mercedes, Municipio Las Mercedes del Estado Guarico, quedando asentada bajo el acta número 47; que de esa unión matrimonial no procrearon hijos, ni adquirieron bienes de fortuna. Asimismo, alegaron que establecieron su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: “Calle La Fátima, Casa Nº 27, Sector La Bandera, Jurisdicción de la Parroquia Santa Rosalía, Municipio Libertador del Distrito Capital”
Asimismo, alegaron los solicitantes que no procrearon hijos ni adquirieron bienes de fortuna.
Expusieron igualmente que desde el día 15 de enero de 2011, se separaron, y han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, habiendo cesado todo tipo de vida en común, sin que hasta la presente fecha se haya restablecido la convivencia.
Admitida como fue la solicitud en fecha 03 de abril de 2018, se ordenó la notificación al Fiscal del Ministerio Público conforme a la normativa legal que rige la materia solicitando a tal efecto los fotostatos respectivos.
En auto de fecha 16 de mayo de 2018, el Tribunal acordó librar la respectiva boleta al Fiscal de Ministerio Público
Se procedió a notificar al Fiscal del Ministerio Público, según consta de diligencia presentada por el Alguacil designado en fecha 06 de junio de 2018.
En fecha 05 de junio de 2018, compareció la Abogada EDITH TACHON, en su carácter de Fiscal Nonagésima Primera (91º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con Competencia en materia para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares, manifestando no tener nada que objetar en la presente solicitud.
Asimismo, en fecha 18 de septiembre de 2018, la abogada JENNY SCHOTBORGH CARBALLO, En virtud de haber sido designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia mediante oficio TSJ-CJ-Nº 1987-2018, de fecha 10 de julio del 2018, como Jueza Suplente de este Juzgado, y debidamente juramentada en fecha 06 de agosto de 2018 por ante la Rectoría Civil, me aboco al conocimiento de la presente solicitud en el estado en que se encuentra.
- II -
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
El legislador ha dispuesto diferentes causales y modos para otorgar la posibilidad a los cónyuges de disolver el vinculo conyugal, cuando se ha hecho imposible la vida en común, y una de ellas es la prevista en el artículo 185-A del Código Civil, mediante el cual de mutuo acuerdo pueden solicitar el divorcio una vez se alegue y pruebe la existencia de la separación de hecho por un tiempo de más de cinco (5) años, en tal sentido, dicha norma reza textualmente lo siguiente:
“Art. 185-A.- Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando la ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
… (omissis).”
En el caso de marras, los solicitantes manifestaron expresamente su voluntad de disolver el vinculo matrimonial que los une, y expusieron estar separados de hecho desde el día 15 de enero de 2011, es decir, alegan la existencia de una ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (05) años; igualmente cumplido el requisito previsto en el artículo 131 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la intervención del Ministerio Público, el funcionario de la vindicta pública manifestó no tener ninguna objeción que hacer a la solicitud en cuestión.
Ahora bien, cumplidos como han sido todas las formalidades de ley para la procedencia de la consecuencia jurídica contenida en la norma supra transcrita, considera este sentenciador que la presente solicitud de divorcio debe prosperar en derecho, y así se decide.
- III -
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Vigésimo Cuarto (24º) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de Divorcio fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos LUIS LORENZO CARRILLO CARRILLO y MARCIA ANAIS LEON INFANTE, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-14.672.957 y V-17.730.308, respectivamente.
SEGUNDO: En consecuencia, DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL, contraído por los cónyuges en fecha 20 de diciembre de 2010, por ante La Primera Autoridad Civil de la Parroquia Las Mercedes, Municipio Las Mercedes del Estado Guarico, quedando asentada bajo el acta número 47.
TERCERO: Líbrense sendos oficios de participación dirigidos a La La Primera Autoridad Civil de la Parroquia Las Mercedes, Municipio Las Mercedes del Estado Guarico y al Registrador Principal del Estado Guarico, conforme a lo previsto en los artículos 475 y 506 del Código Civil, anexándoles copias certificadas de la presente decisión y del auto de ejecución. Asimismo, dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 51 de la Resolución Nº 100623-0220 de fecha 23 de Junio de 2010, emitida por el Consejo Nacional Electoral (CNE) y publicada en la Gaceta Oficial No. 377.791 de fecha 08 de julio de 2010, ofíciese al Director de la Oficina Regional Electoral del Estado Guarico, notificándole lo conducente.
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia de la presente decisión.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Vigésimo Cuarto (24º) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, adscrito al Circuito Judicial de los Tribunales de Municipio Ordinarios y Ejecutores de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en los Cortijos de Lourdes a los Dieciocho (18) días del mes de Septiembre de Dos Mil Dieciocho (2018).- Años 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
LA JUEZ,
Abg. JENNY SCHOTBORGH CARBALLO.-
LA SECRETARIA ACC,
ABG. ANGELA MARCANO CALI
En esta misma fecha, siendo las _____ se dictó y publicó la anterior sentencia, previas las formalidades de Ley.
LA SECRETARIA ACC,
ABG. ANGELA MARCANO CALI
JSC/AMC/Oscar*
ASIENTO LIBRO DIARIO:
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