REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico.
Sede Valle de la Pascua, 18 de septiembre de 2018.
208º y 159º

ASUNTO: JP51-L-2016-000032

PARTE RECURRENTE: GLENDY DESIREE MORA CASTELLANO, titular de la cédula de identidad Nro. V-21.253.508

ABOGADOS ASISTENTES DE LA RECURRENTE: DORIS BEATRIZ PARRA BARRETO y LUIS NOGUERA, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 203.651 y 228.963, respectivamente.

PARTE RECURRIDA: Inspectoría del Trabajo de Valle de la Pascua

BENEFICIARIO: CENTRO DE EDUCACIÓN INICIAL GENERAL PEDRO ZARAZA (FUNDACIÓN REGIONAL EL NIÑO SIMÓN GUÁRICO)

MOTIVO: Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad contra la Providencia Administrativa Nº 21-2016, dictada por la Inspectoría del Trabajo de Valle de la Pascua, Estado Guarico, en fecha 04 de abril de 2014, bajo el número de Expediente 002-2015-01-00052.

En fecha 17 de mayo de 2016, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial del Trabajo, con sede en Valle de la Pascua, el presente recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la ciudadana GLENDY DESIREE MORA CASTELLANO, titular de la cédula de identidad Nro. V-21.253.508, debidamente asistida por la profesional del derecho DORIS BEATRIZ PARRA BARRETO, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.100.236, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 203.651.

Realizada la distribución del expediente, fue asignado al Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución adscrito a este Circuito Laboral, siéndole asignada la nomenclatura como si éste se tratara de una demanda (JP51-L-2016-000032), por lo que dicho Juzgado en ocasión a que en el escrito no se determinada con exactitud el objeto de la demanda, ya que en el mismo se solicitaba el reenganche y demás beneficios e indemnización por el accidente laboral, así como la nulidad de providencia administrativa, se abstiene de admitirlo y libra despacho saneador por lo llenarse los extremos legales establecidos en el numeral 3º del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En ocasión a lo solicitado por el prenombrado Juzgado, la recurrente debidamente asistida por la abogada DORIS PARRA, plenamente identificada en autos, subsana mediante el escrito correspondiente, cursante del folio 242 al 247 de la primera pieza, el objeto de la presente causa, indicando que se solicita es la nulidad de la Providencia Administrativa emitida por parte de la Inspectoría del Trabajo de Valle de la Pascua del Estado Guárico; por lo que el Tribunal mediante sentencia interlocutoria de fecha 07 de diciembre de 2016, cursante del folio 248 al 249 de la primera pieza, visto el escrito de subsanación y petitorio presentado, se declara incompetente para conocer de la presente causa y declina la competencia para conocer el Recurso de Nulidad a un Juzgado de Primera Instancia de Juicio.

Una vez transcurrido el lapso para interponer el recurso de Regulación de Competencia sin que alguna de las partes haya ejercido el mismo, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial mediante oficio de fecha 15 de diciembre de 2016, mediante oficio Nro. CTVSO-679-16, cursante al folio 03 de la segunda pieza, remite el presente asunto a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial del Trabajo, con sede en Valle de la Pascua, para su redistribución, siendo asignado a este Juzgado el conocimiento de la presente causa.

En fecha 11 de enero de 2017, este Juzgado dictó auto mediante el cual admite el presente Recurso Contencioso Administrativo, ordenándose la notificación mediante oficio de la Inspectoría del Trabajo con sede en Valle de la Pascua, del Estado Guárico, haciéndole saber que debe remitir dentro de los diez (10) días de hábiles siguientes a su notificación, copia certificada de las actuaciones que conforman el expediente administrativo, y para que comparezca a hacerse parte e imponerse de la oportunidad de la audiencia de juicio; así mismo, se ordenó la notificación del Fiscal General de la República, del Procurador General de la República, del Procurador General del Estado Guárico y en su carácter de beneficiario el Centro Inicial General Pedro Zaraza (Fundación Regional El Niño Simón Guárico).

En fecha 12 de junio de 2017, una vez constantes en autos todas las notificaciones practicadas, se emitió auto por parte del Dr. José Gregorio Pérez Duarte, Juez Cuarto de Juicio de esta Circunscripción Judicial, cursante del folio 73 al 74 de la segunda pieza, por medio del cual señala que en la causa se evidencia una pérdida de la estadía de derecho de las partes, motivado al excesivo lapso de tiempo transcurrido desde que se practicó la notificación dirigida a la Inspectoría del Trabajo de Valle de la Pascua y a la Fundación Regional “El Niño Simón” Estado Guárico, por lo que en aras de garantizar la tutela judicial efectiva y el debido proceso, se ordenó librar nuevamente las notificaciones a la Inspectoría del Trabajo de Valle de la Pascua y a la Fundación Regional “El Niño Simón”. Estado Guárico, a los fines de que una vez que conste en autos la certificación de dichas notificaciones, comenzaran a transcurrir el lapso establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 17 de enero de 2018, mediante el auto respectivo, cursante al folio 96 de la segunda pieza, se aboca al conocimiento de la presente causa, esta Juzgadora, por lo que se ordena librar las notificaciones del mismo a la parte recurrente, a la Inspectoría del Trabajo con sede en Valle de la Pascua, del Estado Guárico, al Procurador General del Estado Guárico y a la Fundación Regional “El Niño Simón”. Estado Guárico en su carácter de Beneficiario.

Una vez constantes en autos todas las notificaciones debidamente practicadas, se procedió mediante auto de fecha 03 de abril de 2018, cursante al folio 123 de la segunda pieza, a certificar las mismas, a los fines de dejar transcurrir el lapso legal establecido para la reanudación de la presente causa.

En fecha 03 de mayo de 2018, se llevó a efecto la Audiencia Oral y Pública de Juicio, acto en el cual, compareció la ciudadana GLENDY DESIREE MORA CASTELLANO en su condición de parte recurrente debidamente asistida por el profesional del derecho LUIS NOGUERA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 228.963, así como también compareció la profesional del derecho MARJORIE ARMAS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 58.582, en su condición de apoderada judicial del beneficiario CENTRO INICIAL GENERAL PEDRO ZARAZA (FUNDACIÓN NIÑO SIMÓN DEL ESTADO GUÁRICO), en el cual se le otorgó el derecho de palabra a los comparecientes, para la exposición de sus alegatos. En este acto las partes no promovieron medios probatorios por lo que se suprimió el lapso de pruebas establecido en el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 10 de mayo de 2018, venció el lapso de informes sin que las partes hayan presentado escrito alguno.

Siendo la oportunidad para emitir la sentencia definitiva en la presente causa, este Tribunal procede de seguidas a dictar dicho pronunciamiento, para lo cual observa:
I
DEL ACTO IMPUGNADO

El objeto del presente recurso de nulidad de acto administrativo, esta constituido por la Providencia Administrativa Nº 21-2016, emanado de la Inspectoría del Trabajo de Valle de la Pascua, Estado Guarico, en fecha 04 de abril de 2016, la cual se encuentra en el expediente No. 002-2015-01-0052, relativa a la Solicitud de Reenganche y Restitución de Derechos y demás Beneficios Laborales.

Dicho Acto Administrativo dispuso lo siguiente:

(…) PRIMERO: SIN LUGAR la Solicitud de REENGANCHE Y RESTITUCIÓN DE DERECHOS Y DEMÁS BENEFICIOS LABORALES, incoada por la ciudadana: GLENDY DESIREE MORA CASTELLANO, venezolana ,mayor de edad, de estado civil soltera, titular de la cédula de identidad Nº 21.253.508, y domiciliada en Plural I, Calle Principal, Casa sin número, Altagracia de Orituco, Estado Guárico, contra la Entidad de Trabajo CENTRO INICIAL GENERAL PEDRO ZARAZA, (FUNDACIÓN DEL NIÑO SIMÓN GUÁRICO), ubicada en Carretera Nacional, Vía Oriente, frente al Parque Ferial, Altagracia de Orituco, Estado Guárico, por haber operado la Caducidad de la acción al reenganche y pago de salarios caídos por inamovilidad en virtud de su carácter perentorio y de orden público, según emerge del artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT).
SEGUNDO: Se da por culminada la vía administrativa por tratarse de una situación de derecho; por lo que la parte interesada podrá recurrir a la vía jurisdiccional, de conformidad con el artículo 100 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT).
TERCERO: Se les comunica a las partes que la presente decisión es inapelable, de conformidad con lo establecido en los numerales 8º y 9º del artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT), pudiendo la parte interesada ejercer el Recurso de Nulidad ante los Juzgados Laborales de Circunscripción Judicial, Extensión Valle de la Pascua, Estado Guárico; y se ordena el Cierre y Archivo del presente Expediente Nº 002-2015-01-00052, una vez que conste en autos la notificación de las partes, de esta decisión. Así se establece. (…)

II
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD

La parte recurrente, fundamentó el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Denuncia en primer lugar que en el lapso probatorio previsto en el artículo 425, numeral 7 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT), relativo al Procedimiento de Reenganche llevado a cabo en la Sub Inspectoría de Altagracia de Orituco, no se llevó a cabo el mismo por una serie de irregularidades y vicios, por lo que se apertura un segundo lapso probatorio, en donde si se cumplieron los lapsos establecidos en la Ley, en donde las partes evacuaron sus pruebas, habiendo tal y como lo señala el recurrente en su escrito un retardo procesal por parte de la Inspectoría del Trabajo de Valle de la Pascua, en cuya providencia administrativa objeto del presente recurso, se declaró sin lugar la solicitud de reenganche y restitución de derechos y demás beneficios laborales solicitado con motivo a la caducidad de la acción, que dicha trabajadora señala que es falso que haya operado dicha caducidad por cuanto alega que se evidencia de actas emanadas de la Defensoría del Pueblo de San Juan de los Morros de fecha 09 de noviembre de 2015, en una visita y entrevista del delegado y del abogado procurador jefe de la Región Llanos Orientales y Amazonas, se copia como consta en acta en la que se señaló que la trabajadora no estaba despedida, sino que era fundación había suspendido el pago a varios trabajadores de su nómina por desconocer su ubicación, la cual para el momento de dicha suspensión se encontraba recién operada por segunda vez por causa de un accidente laboral

Argumenta en segundo lugar, que adicionalmente se encontraba amparada por el fuero maternal que establece el artículo 420 numeral 1 de la LOTTT, ya que para la fecha del 15 de mayo de 2015, tal y como lo señala la providencia administrativa objeto del presente recurso, su hija tenía un (01) año y nueve (09) meses.

Adicionalmente continua argumentando la recurrente en dicho escrito que se encuentra amparada por el artículo 100 de la Ley Orgánica de Prevención y Medio Ambiente del Trabajo (LOPCYMAT), en ocasión a que el accidente laboral que sufrió la misma le ocasionó una incapacidad parcial y permanente de grado 30%, cuya certificación emanada del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) se anexó en su oportunidad, por cuanto tenia adicionalmente un memorando entregado por su patrono en fecha 13 de mayo de 2015, en el que indicaba que se encontraba suspendida de su cargo y dicha suspensión culminaría cuando llegara la providencia que dictara el grado de incapacidad y el tipo de la misma.

Por los motivos antes expuestos, aunado al hecho de que la recurrente puntualiza que nunca hubo una calificación solicitada previamente ante la Inspectoría respectiva, en concordancia con lo señalado en los artículos 531, 418 y 74 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras, se solicitó la nulidad de la providencia administrativa emitida por parte de la Inspectoría de trabajo de Valle de la Pascua del Estado Guárico, con el fin de que le sean restituidos los derechos infringidos, todo ello en base a lo dispuesto al artículo 89 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

III

DE LA ACTUACIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

No obstante que el Ministerio Publico fue notificado en la presente causa, no se evidencia de autos, actuación alguna desplegada por dicho órgano.

IV
DE LA COMPETENCIA

En primer término, considera necesario este Órgano Jurisdiccional, pronunciarse en relación a su competencia para conocer del presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad incoado contra la Providencia Administrativa Nº 21-2016, dictada por la Inspectoría del Trabajo de Valle de la Pascua, Estado Guarico, en fecha 04 de abril de 2016, relativa al Expediente Administrativo Nº 002-2015-01-00052, dictada como consecuencia de la solicitud de Reenganche y Restitución de Derechos y Demás Beneficios Laborales.

Así las cosas tal y como fue señalado en la oportunidad de admitir la presente acción de nulidad, esté tribunal declaró su competencia, señalando a tale efectos, que en fecha 23 de Septiembre de 2010, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 955, (caso: Bernardo Jesús Santeliz Torres y otros), dejo asentado el criterio según el cual: 1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral. 2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo. …”

Dicho criterio fue ratificado mediante sentencia Nº 311 de esta Sala, de fecha 18 de marzo del año 2011, en razón de lo cual, este órgano judicial, dentro de la estructura organizativa contencioso administrativa, es el competente para conocer y decidir el presente asunto, siguiendo para ello el procedimiento común a las demandas de nulidad de actos de efectos particulares contenido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa publicada en Gaceta Oficial N° 39.451, del 22 de junio de 2010.

En virtud de los argumentos de hecho y de derecho antes expuestos es por lo que este Juzgado ratifica su competencia para conocer y decidir el presente recurso. Y así se decide.

V
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Antes de decidir el fondo del presente asunto, se precisa indicar que no cursan en el expediente, los antecedentes administrativos, solicitados por este Tribunal de acuerdo a lo señalado en el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y aun cuando fueron requeridos en dos oportunidades en el decurso del presente proceso a través de oficios, la Inspectoría del Trabajo de Valle de la Pascua, no procedió al envío del mismo.

Tal y como se ha indicado en decisiones de la Sala Político Administrativa, la no remisión de los antecedentes administrativos, constituye una grave omisión que pudiera obrar en contra de la Administración y crear una presunción favorable a la pretensión de la parte accionante (Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Número 692, de fecha 21 de mayo de 2002).

Sin embargo, desde el folio 20 al folio 180 de la primera pieza del presente asunto, consta copia certificada del Expediente Nro. 002-2015-0100052, y Providencia Administrativa Nº 21-2016 de fecha 04 de abril de 2016 emitida por la Inspectoría del Trabajo de Valle de la Pascua, Estado Guarico, cuyo contenido resume todas las incidencias producidas en el procedimiento administrativo y los términos en que quedó planteado el mismo, razón por la cual este Tribunal se considera suficientemente ilustrado a los fines de dictar su decisión atendiendo a los elementos probatorios cursantes en este expediente. ASI SE ESTABLECE.

Decidido lo anterior, este tribunal pasa a realizar las siguientes consideraciones en relación al presente asunto:
De lo expuesto en la Providencia Administrativa objeto del presente Recurso, cursante en copia certificada del folio 165 al 177 de la primera pieza del expediente, se desprende lo siguiente:
“Al respecto y con observancia a los alegatos esgrimidos por la trabajadora en su escrito de solicitud de reenganche y de la situación jurídica infringida, observa esta Inspectoría del Trabajo que desde la fecha de la suspensión del pago de su salario que señala fue el día 30-03-2015, y de su notificación de la suspensión de la relación de trabajo acaecida en fecha 15-05-2015 según Memorandum de fecha 23/04/2015, el cual en opinión de este despacho se estima como fecha real del despido, hasta la fecha de la solicitud presentada el día 01-12-2015 por ante el Órgano Administrativo de la jurisdicción correspondiente, ha transcurrido un lapso mayor de treinta (30) días continuos del establecido en el artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (L.O.T.T.T), para su reenganche y pago de salarios caídos, el cual es un lapso breve y de caducidad. Ahora bien, tomando en cuenta los presupuestos legales de la normativa antes citada, y siendo la Sub-Inspectoría del Trabajo con sede en Altagracia de Orituco, el ente competente por ante el cual se debía interponer solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, a tal efecto, se constata que la ciudadana GLENDY DESIREE MORA CASTELLANO, antes identificada, comparece y presenta dicha solicitud en fecha 01 de diciembre del año 2015, evidenciándose que desde la fecha en la cual dejó de percibir su salario mensual (el 30-03-2015) y de la suspensión laboral a partir del día 15 de mayo de 2015 denunciadas, hasta la fecha de presentación de la solicitud de reenganche (el 01-12-2015), transcurrió con creces el lapso de los treinta (30) días que indica la Ley, operando en el presente caso la caducidad respecto al lapso del que disponía la trabajadora para intentar dicha solicitud ; en razón de lo ya expuesto, quien aquí juzga considera inoficioso entrar a analizar las documentales consignados por la trabajadora accionante, aunado al hecho de que tales documentos fueron impugnados por la representación patronal en autos, folios 138,139,140. Y así se decide…” (Negrita y Subrayado del Tribunal)
En ocasión a lo señalado por la prenombrada Providencia Administrativa esta Juzgadora, pasa a analizar el contenido del escrito de contestación de la denuncia ante la Inspectoría del Trabajo del Municipio Leonardo Infante, cursante en copia certificada del folio 159 al 161 de la primera pieza, donde se percibe claramente que la apoderada judicial de la Entidad de Trabajo CENTRO INICIAL GENERAL PEDRO ZARAZA, FUNDACIÓN DEL NIÑO SIMÓN GUÁRICO, realiza en el Capítulo Primero la Impugnación de las documentales presentadas en el Procedimiento por la Trabajadora como parte del acervo probatorio, pero sin indicar a cuales pruebas realiza dicha impugnación, observándose que los espacios donde correspondía plasmar los folios de dichos documentos, se encuentran en blanco, repitiéndose la misma circunstancia en el Capítulo del Petitorio, lo que contradice lo expresado en la Motivación de la Providencia Administrativa, en la que se señala que dada la impugnación realizada a los documentos presentados por la trabajadora aunado a la caducidad, se consideraba inoficioso entrar a analizar las pruebas presentadas por la solicitante, ya que se presentaría la interrogante de como puede considerarse una documental impugnada si no se expresó en el escrito correspondiente a cual se refiere, ya que la impugnación debe realizarse de manera expresa.
Asimismo, este Tribunal observa en el escrito de Promoción de Pruebas cursante del folio 155 al 157 de la primera pieza, que la accionada del Procedimiento Administrativo promueve dictamen de fecha 06 de junio del 2015, emitido por la Procuraduría General del Estado, constante de diez (10) folios útiles, cursante en el presente expediente en copia certificada del folio 88 al 97 de la Pieza 1, en ocasión a la consulta realizada Entidad de Trabajo CENTRO INICIAL GENERAL PEDRO ZARAZA, FUNDACIÓN DEL NIÑO SIMÓN GUÁRICO por la en el que se plasma lo siguiente:
“…Por lo antes señalado, recomienda quien suscribe, formar el expediente respectivo, en el cual se deje constancia de las inasistencias injustificadas al trabajo recientemente (mas de tres en un mes) ocurridas, e iniciar el procedimiento de desafuero correspondiente, tomando para ello la más reciente de las faltas (inasistencias) al trabajo, por ella cometidas, para proceder al despido justificado de la ciudadana GLENDY DESIREE MORA CASTELLANO, titular de la cédula de identidad Nº 21.253.508..”
De la interpretación del contenido del párrafo anterior se desprende que para el mes de julio del año 2015, pese a las afirmaciones sostenidas por el apoderado judicial de la Entidad de Trabajo, la trabajadora a pesar de haber sido dada de baja ente el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) no estaba despedida, recomendando dicho despacho con apego a la Ley que se le realizara el procedimiento administrativo correspondiente para el despido justificado, el cual es menester señalar que no consta en el contenido del presente expediente.
De igual manera, se desprende de copia certificada del Expediente Administrativo consignado, cursante del folio 27 al 28 y del 125 al 126 de la Primera Pieza de la presente causa, que la trabajadora recibió de la Entidad de Trabajo para la cual laboraba Memorandum Nº 028-2015 de fecha 23 de abril de 2015, de la que se hace referencia en la Providencia Administrativa objeto del presente Recurso, lo siguiente:
“…Ante las inasistencias injustificadas sin los respectivos soportes debidamente validados por el I.V.S.S desde el año 2014, se hace necesaria la consignación por ante la Gerencia de Recursos Humanos de la Fundación Regional “El Niño Simón” Guárico, la consignación de la providencia Administrativa en la cual le dictamina la incapacidad laboral y el grado de la misma.
Se le informa por medio de esta vía la aplicación de lo contemplado en la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria Nro. 6.076 del lunes 07 de Mayo del 2012, en su Articulado descrito así:
Artículo 71: La suspensión de la relación de trabajo, no pone fin a la vinculación jurídica laboral existente entre el patrono o la patrona y el trabajador o trabajadora.
Artículo 72. La suspensión de la relación de trabajo procede en los siguientes casos:
a) La enfermedad ocupacional o accidente de trabajo que incapacite al trabajador o trabajadora para la prestación del servicio durante un periodo que no exceda de doce meses.
b) La enfermedad o accidente común no ocupacional que incapacite al trabajador o trabajadora para la prestación del servicio durante un período que no exceda los doce meses.
Artículo 73. Durante el tiempo que dure la suspensión, el trabajador o trabajadora no estará obligado a prestar el servicio ni el patrono o la patrona a pagar el salario.
En los casos de los literales a) y b) del artículo anterior, el patrono o la patrona pagará al trabajador o trabajadora la diferencia entre su salario y lo que pague el ente con competencia en materia de seguridad social. En caso que el trabajador o trabajadora no se encuentre afiliado a la seguridad social por responsabilidad del patrono o de la patrona, éste o ésta pagará la totalidad del salario.”
Ante lo contemplado en el articulado expresado se evidencia las razones por las cuales la Fundación Regional “El Niño Simón” Guárico, en pleno apego al Ordenamiento Jurídico vigente realiza la suspensión laboral con su persona a partir del día 15 de Mayo del Año en curso, hasta que a estas instancias llegue la providencia en la cual se exprese el tipo de incapacidad que le fue determinada por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales...”
La Certificación emanada del Instituto de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (I.N.P.S.A.S.E.L), solicitada por la Entidad de Trabajo en la carta de la notificación de la suspensión de la relación laboral, la cual consta en copia certificada del expediente administrativo de la Inspectoría del Trabajo, cursante del folio 37 al 39 y del folio 129 al 131 de la primera pieza del expediente de la presente causa, se emitió en fecha 15 de septiembre del año 2015, arrojando lo siguiente:
“…CERTIFICO que se trata de ACCIDENTE DE TRABAJO, de acuerdo a lo señalado en el artículo 69 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo-LOPCYMAT-que produce en el trabajador un diagnóstico de Traumatismo en Codo Izquierdo, Fractura de Olecranón Izquierdo que le origina a la trabajadora una DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE, según el artículo 78 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo-LOPCYMAT-, determinándose por aplicación del Baremo Nacional para la Asignación de Porcentaje de Discapacidad por Enfermedades Ocupacionales y Accidentes de Trabajo un PORCENTAJE POR DISCAPACIDAD de treinta (30%) con limitación para realizar actividades que implique movimientos repetitivos, uso mano brazo y mano fina de miembro superior izquierdo…”
Consta asimismo en el presente expediente del folio 40 al 41 y del folio 132 al 133 de la pieza 1, la notificación del acto administrativo de certificación médica de discapacidad, a la trabajadora en fecha 27 de octubre del año 2015, desconociéndose la fecha de la notificación del patrono.
Por lo antes expuesto y tomando en cuenta las documentales consignadas en copias certificadas del expediente administrativo constante en autos y debidamente emanado de la Inspectoría del Trabajo de cuya decisión se recurre en Nulidad en el presente asunto, se tiene que tener presente por parte de esta Sentenciadora que el Órgano Administrativo tomó en cuenta para el cálculo de los lapsos establecidos para declararse la caducidad de la Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos intentada por la recurrente tal y como lo señala expresamente el Acto Administratrativo impugnado, la fecha de la notificación de la Suspensión de la Relación de Trabajo realizada por la Entidad de Trabajo CENTRO INICIAL GENERAL PEDRO ZARAZA, FUNDACIÓN DEL NIÑO SIMÓN GUÁRICO, es decir que analizando ese particular se tendría que dicha fecha fue considerada la fecha en que ocurrió el despido del trabajador tal y como lo señala el encabezado del artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores,

“Cuando un trabajador o una trabajadora amparado por fuero sindical o inamovilidad laboral sea despedido, despedida, trasladado, trasladada, desmejorado o desmejorada podrá, dentro de los treinta días continuos siguientes, interponer denuncia y solicitar la restitución de la situación jurídica infringida, así como el pago de los salarios y demás beneficios dejados de percibir, ante la Inspectoría del Trabajo de la jurisdicción correspondiente…” (Subrayado del Tribunal)

Todo ello iría en contravención de lo estipulado por el artículo 74 ejusdem, por medio de la cual la Norma contempla expresamente la prohibición para el patrono de despedir al trabajador mientras esté suspendida la relación de trabajo, ya que para que un patrono pueda proceder a hacerlo debe previamente obtener de la autoridad administrativa del trabajo correspondiente- Inspectoría del Trabajo- la debida autorización, en los términos establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores (L.O.T.T.T), tal y como lo prevé el artículo 422 de la mencionada Ley, ya que un trabajador suspendido, por disposición legal del artículo 420, numeral 5º ejusdem, se le tiene por un trabajador protegido por Inamovilidad laboral, por lo que debe llevarse obligatoriamente el trámite administrativo correspondiente para proceder a realizar el despido del mismo, ya que inclusive, en el caso que nos ocupa, dicha trabajadora gozaba de inamovilidad adicionalmente al motivo de estar suspendida laboralmente para la fecha que se determinó por parte de la Inspectoría del Trabajo como la fecha del despido, ya que para la oportunidad señalada tenía una hija menor de dos (02) años de nacida, que es otro de los supuestos en que opera la inamovilidad en nuestra legislación, por lo que a juicio de esta Sentenciadora, en todo caso hubo que realizar por parte del patrono tal y como lo señaló la Procuraduría General del Estado en dictamen de fecha 06 de julio de 2015, en virtud de la consulta realizada por la Entidad de Trabajo, el procedimiento de desafuero correspondiente, para proceder al despido justificado de la ciudadana, el cual según se desprende de autos, nunca se llevó a cabo.

De las demás documentales que acompañan el presente recurso, se desprende que la trabajadora acudió para plantear su caso a múltiples instancias administrativas, entre las que se encuentran la defensoría del Pueblo del Estado Guárico, la cual mediante oficio Nº DdP/DDEG Nº 0016-2016 de fecha 11 de enero de 2016 que riela a los folios 189 al 190 de la primera pieza, por medio de la que se informa que se llevo a cabo comisión en fecha 09 de noviembre de 2015 ante la sede de la Inspectoría del Trabajo de San Juan de los Morros, en la que se levantó acta de entrevista realizada al funcionario Otto Flores-Procurador de los Trabajadores del Estado Guárico, en la que el mismo indicó que la referida trabajadora no estaba despedida, sino que esa Fundación había suspendido el pago a varios trabajadores de su nómina por desconocer su ubicación, señalando además que el patrono tenía la disposición de pagar por cheque el salario retenido a dicha trabajadora.

Ante las pruebas presentadas, se puede apreciar que no existe fecha cierta donde se produce la figura del despido dada la contrariedad de las declaraciones realizadas por la representación de la parte patronal ante las Instancias Administrativas a las que acudió la trabajadora, (incluyendo el acervo probatorio presentado en el expediente administrativo de la Inspectoría del Trabajo) existiendo únicamente la certeza, dada las pruebas promovidas en autos, es en la fecha de la suspensión de la relación de trabajo, sin quedar entonces bien en claro si se configuró o nó en algún momento el hecho del despido, por lo que mal podría entonces esta Juzgadora suponer una fecha determinada a los fines de contabilizar el lapso que tenía la recurrente para interponer la solicitud de reenganche ante la Inspectoría del Trabajo, en ocasión a que se determinara si operó la caducidad a la que dicho órgano administrativo hace alusión en la Resolución objeto de este Recurso Administrativo. Así se decide.

VII
DECISION

En atención a las consideraciones antes expuestas, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, actuando en materia contencioso administrativa, administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

CON LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, interpuesto por la Abogada DORIS BEATRIZ PARRA BARRETO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-7.100.236, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 203.651, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana GLENDY DESIREE MORA CASTELLANO, titular de la cédula de identidad Nro. V-21.253.508, contra la Providencia Administrativa Nº 21-2016, dictada por la Inspectoría del Trabajo de Valle de la Pascua, Estado Guarico, en fecha 04 de abril de 2014, bajo el número de Expediente 002-2015-01-00052.

SEGUNDO
Se ANULA la Providencia Administrativa No. 21-2016, de fecha 04 de abril de 2014, dictada por el INSPECTOR DEL TRABAJO CON SEDE EN VALLE DE LA PASCUA, que declara SIN LUGAR la solicitud reenganche y restitución de derechos y demás beneficios laborales a la ciudadana GLENDY DESIREE MORA CASTELLANO, titular de la cédula de identidad Nº V-21.253.508.

TERCERO
SE REPONE el procedimiento administrativo al estado de que la Inspectoría del Trabajo se pronuncie sobre la admisibilidad del procedimiento administrativo de reenganche y restitución de derechos y demás beneficios laborales solicitado por la ciudadana GLENDY DESIREE MORA CASTELLANO, titular de la cédula de identidad Nº V-21.253.508.

CUARTO
Dada la naturaleza del presente fallo no existe condenatoria en costas.

Publíquese, regístrese y notifíquese a la recurrente, al tercero interviniente, al Procurador General de la República, al Procurador General del Estado Guárico, al Fiscal General de la República y a la Inspectoría del Trabajo de Valle de la Pascua Estado Guárico.

Dada firmada y sellada, en el Despacho Cuarto (4º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, con sede en Valle de la Pascua, a los dieciocho (18) días del mes de septiembre del año dos mil dieciocho (2018). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.

LA JUEZ,



ABG. CRISTAL CARRERAS CAMPELO

LA SECRETARIA



ABG. ODALIS D. LEDEZMA

En la misma fecha, se publicó la anterior sentencia y se dejó la copia autorizada.

SECRETARIA





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