REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
Sala Accidental Nº 40
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico
San Juan de los Morros, 11 de Septiembre de 2018
208º y 159º
ASUNTO PRINCIPAL : JP01-P-2018-001208
ASUNTO : JP01-R-2018-000141
DECISIÓN Nº: 94
JUEZ PONENTE: ABG. DETMAN EDUARDO MIRABAL ARISMENDI.
ACUSADO: JUAN CARLOS GONZALEZ PEREZ
VÍCTIMA: ISAIAS ABEL BARRIOS SOJO (OCCISO)
DEFENSORES PRIVADOS: ABG. SALLY NATHALIE FERNANDEZ MACHADO Y ABG. ADOLFO JULIO MOLINA BRIZUELA
MINISTERIO PÚBLICO: FISCAL DÉCIMO OCTAVO (18°) DEL MINISTERIO PÚBLICO, DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO
DELITO: HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES Y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO
Corresponde a esta Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico, conocer y resolver el Recurso de Apelación de Auto interpuesto en fecha 26 de junio de 2018, por los Abogados Sally Nathalie Fernández Machado y Abogado Adolfo Julio Molina Brizuela, en su condición de Defensores Privados del imputado Juan Carlos González Pérez, en contra de la decisión publicada en fecha 18 de junio de 2018, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, sede San Juan de los Morros, mediante la cual declaró Sin lugar la solicitud realizada por la defensa, de conformidad con los artículos 236 ordinales 1°, 2° y 3° y 237 del Código Orgánico Procesal Penal.
ITER PROCESAL
En fecha 13 de Agosto de 2018, se dio entrada a la causa correspondiéndole por distribución el número JP01-R-2018-000141, por ante esta Corte de Apelaciones.
En fecha 04 de Septiembre de 2018, se admitió el presente Recurso de Apelación interpuesto en fecha 26 de junio de 2018, por los Abogados Sally Nathalie Fernández Machado y Abogado Adolfo Julio Molina Brizuela, en su condición de Defensores Privados del imputado Juan Carlos González Pérez, en contra de la decisión publicada en fecha 18 de junio de 2018, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, sede San Juan de los Morros.
Estando dentro de la oportunidad legal para decidir, se observa y analiza en los siguientes términos:
DEL RECURSO DE APELACION
Del folio dos (02) al doce (12) de la presente pieza jurídica, riela Recurso de Apelación interpuesto en fecha 26 de junio de 2018, por los Abogados Sally Nathalie Fernández Machado y Abogado Adolfo Julio Molina Brizuela, en su condición de Defensores Privados del imputado Juan Carlos González Pérez, donde explanan sus alegatos de ley esencialmente bajo las siguientes consideraciones:
“… (Omissis)…
Del extracto de la apelada decisión, de manera clara se extrae que la juzgadora yerra, por cuanto si bien es cierto como lo afirma ella misma, que con la presentación de la Acusación Fiscal fuera del lapso de los 45 días por tratarse de una privativa de libertad, cesó toda violación a los Derechos y Garantías Constitucionales que pudieran habérsele conculcado a nuestro patrocinado, como por ejemplo: el derecho a la libertad personal (artículo 44 constitucional); derecho éste que se mantuvo privado legítimamente por 45 días, cuya medida privativa decayó y pasó a ser ilegítima, por el retardo de tres (3) en la presentación del Acto Conclusivo y que luego de presentado el mismo –(cesación de la violación de los derechos y garantías constitucionales)- vuelve a ser legítima la medida privativa, NO MENOS CIERTO es que se continuó y aún se continúa con la violación de normas de orden público constitucional que la Juzgadora no decretó, las cuales no han cesado, como por ejemplo la transgresión del artículo 49 Constitucional que contempla el DERECHO AL DEBIDO PROCESO CONSTITUCIONAL, al disponer: “…El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas…” y el quebrantamiento del artículo 257 eiusdem referido a la FINALIDAD DEL PROCESO, que expresa:…Omissis… y es que las violaciones a las normas procesales de orden público constitucional no se pueden convalidar, subsanar, ni renovar, menos pudiera relajarse el orden público constitucional para congraciarse con una de las partes en el proceso, como lo hizo la juzgadora que despojándose de la institución de un JUEZ DE GARANTÍAS dentro del Proceso Penal como dicen los Colombianos para referirse al JUEZ DE CONTROL venezolano, le permitió al Ministerio Público la presentación de una Acusación Fiscal EXTEMPORÁNEA; es decir, fuera del lapso procesal de los 45 días por tratarse de una privativa como lo establece el artículo 236 del COPP. De allí, que con esa actuación simplemente el órgano jurisdiccional relajó la norma constitucional (artículo 49 y 257), por cuanto actuó contrario al DEBIDO PROCESO, la cual tiene reglas claras de manera anticipada y son de obligatorio cumplimiento por las partes intervinientes en un proceso penal u otro distinto y más obligante aún, es para el juez cumplirlas por ser el Director del Proceso…Omissis…
Ahora bien, en atención a lo que hemos venido refiriéndonos, y para seguir momentáneamente la Tesis de la decisión atacada, supongamos que se corrigió jurídicamente con la presentación de la acusación fiscal la ilegítima privación de la libertad mantenida por el espacio de tres (3) días, y que como consecuencia de ello, cesó toda violación a los derechos y garantías constitucionales conculcados, pero igualmente sigue la violación del orden público constitucional (DEBIDO PROCESO y LA FINALIDAD DEL PROCESO), por la sencilla razón jurídica que las normas, institucionales y postulados procesados de carácter constitucional previamente establecidos son indudablemente de ORDEN PÚBLICO y no pueden relajarse ni siquiera por convenio entre las partes. Así, en el presente asunto se ha violentado el DEBIDO PROCESO y la FINALIDAD DEL PROCESO CONSTITUCIONALES previamente establecido en los artículos 49 y 257 de nuestra Carta Política; aún en vigencia, por tanto tal situación irregular desde el punto de vista procesal no puede ser permitido por esa Corte de Apelaciones Penales, que de manera inmediata debe corregir el yerro del Tribunal de Instancia Penal, por cuanto la actuación de la recurrida conlleva a la NULIDAD ABSOLUTA de la decisión de fecha: 18 de Junio de 2018 (ver folios ver folios 122 y 123 del expediente N° JP01-P-2018-001208), por la violación de normas de orden público constitucional, por cuanto repetimos y ratificamos la presentación de la acusación fiscal fuera del lapso procesal NO SE PUEDE CONVALIDAR, ES INSUBSANABLE e IRRENOVABLE. Por ello apelamos y formalmente, solicitamos sea declarado con lugar el presente recurso…Omissis…
Ahora bien, ciudadanos y honorables Magistrados de la Corte de Apelaciones Penales del Estado Guárico, en la decisión recurrida la juzgadora ha tenido un comportamiento contrario a lo indicado en la NORMA DE ORDEN PÚBLICO PROCESAL, en franca transgresión a la misma, por cuanto mantiene privado de libertad a nuestro patrocinado JUAN CARLOS GONZALEZ PEREZ, identificado en autos, con fundamento en sentencias que no se adaptan al asunto y con la presentación de un acto conclusivo extemporáneo, donde indefectiblemente RELAJA UNILATERALMENTE LA NORMA JURÍDICA en comento, EL PRINCIPIO DE LEGALIDAD y LA FINALIDAD DEL PROCESO…omissis…cuando ya el legislador le estableció al Juez o Jueza la formula procesal para tales casos, siendo lo procedente y ajustado a derecho la IMPOSICIÓN DE UNA MEDIDA CAUTALAR MENOS GRAVOSA, según las modalidades previstas en el artículo 242 del COPP y no por capricho de la defensa técnica, la norma le concede facultad discrecional para actuar en consecuencia según la gravedad del delito que se esté ventilando. De tal manera, que no puede permitirse tal descarrío jurídico porque además de la transgresión de la indiciada norma jurídica, se violó el Debido Proceso y la FINALIDAD DEL MISMO, establecido no solo en el artículo 49 y 257 Constitucionales como explicamos en el capítulo precedente, sino que tambien se violó el artículo 1 y 13 de la Ley Adjetiva Penal, por cuanto al recurrida no preservó el debido proceso y la finalidad del mismo; y tales instituciones procesales deben ser protegida en todo estado y grado del proceso penal. Así, el Juez o Jueza imparcial están obligados a salvaguardar los derechos y garantías del debido proceso, consagrados como ya dijimos en la Constitución, La Leyes, Los Tratados, Convenios y Acuerdos Internacionales suscritos y ratificados válidamente por la República.
Con fundamento en lo anterior, es por lo que apelamos y delatamos ante esa instancia superior la violación del orden público procesal, para que se corrija tal situación y se le restituyan los derechos conculcados a nuestro defendido, declarando nulo de toda nulidad la decisión recurrida de fecha: 18 de Junio de 2018 y se le ordene al Tribunal de Instancia que se acople a lo establecido en el artículo 236 de la Ley Adjetiva Penal, poniendo en libertad a nuestro defendido con la imposición de medida cautelar menos gravosa. Así formalmente lo pedimos…Omissis…
Las citadas normas jurídicas observadas desde un solo tejido forense pragmático y armonizado, nos indican que todos aquellos actos procesales donde esté interesado el orden público procesal constitucional y el orden público procesal legal, deben realizarse con apego estrictamente a lo establecido en los dispositivos que las recoge, por cuanto toda actuación o materialización de un acto procesal fuera de la Constitución, externamente al Código Adjetivo Penal y otras leyes de la República lleva consigo el endoso de una NULIDAD ABSOLUTA, en cualquier estado y gado del proceso, debido a que son INSUBSANABLES, IRRECTIFICABLES, IRRENOVABLES e INCONVALIDABLES; en el caso de marras nos referimos al PROCESO PENAL, donde ha quedado suficientemente evidenciado el relajamiento por parte de la recurrida, de normas de orden público constitucional; como las contentivas en los 49 y 257 Constitucionales y normas de orden público procesal; como las contenidas en los artículos 1, 13 y 236 del Código Orgánico Procesal Penal (COPP). De allí, que debe operar en virtud de ley, la Nulidad de la decisión emitida por el tribunal Cuarto (4°) en funciones de Control del Circuito Judicial del Estado Guárico, en fecha: 18 de junio de 2018 y concedérsele la libertad inmediata a nuestro patrocinado JUAN CARLO GONZALEZ PEREZ, suficientemente identificado a los autos, por aplicación correcta del artículo 236 el COPP, bajo una Medida Cautelar Sustitutiva Menos Gravosa. Así formalmente lo requerimos ante esa Alzada…Omissis…
PETITORIO
PRIMERO: Solicitamos en base a los argumentos jurídicos debidamente sustentados que el presente escrito de apelación sea sustanciado conforme a derecho y declarado CON LUGAR por la Corte de Apelaciones Penales del Estado Guárico; expresando en ese sentido la nulidad de la decisión recurrida de fecha: 18 de Junio de 2018 (ver folios 122 y 123 del asunto JP01-P-2018-001208) y en consecuencia mediante aplicación correcta del artículo 236 de la Ley Adjetiva Penal, se ordene la libertad inmediata de nuestro defendido JUAN CARLOS GONZÁLEZ PEREZ, suficientemente identificado en autos y se le imponga una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, según las modalidades establecidas en el artículo 242 del COPP.
SEGUNDO: se remitan a la Corte de Apelaciones Penales del Estado Guárico, en copia certificada adjuntos al presente escrito los folios requeridos en el capitulo V…”
DE LA CONTESTACION AL RECURSO
En fecha 12 de Julio de 2018, la abogada Maria Josefina Romero Hernández, Fiscal Décimo Octava del Ministerio Publico del Estado Guárico, presentó escrito de contestación al recurso de apelación interpuesto por los Abogados Sally Nathalie Fernández Machado y Abogado Adolfo Julio Molina Brizuela, en su condición de Defensores Privados del imputado Juan Carlos González Pérez, bajo las siguientes consideraciones:
“…Omissis…
Honorables magistrados, el Ministerio Público observa que la defensa en su escrito recursivo señala la presunta improcedencia, a su criterio, donde la Juez declaro sin lugar la solicitud de libertad del imputado JUAN CARLOS GONZALEZ PÉREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-20.877.801, en el asunto JP01-P-2018-001208…Omissis…
Sin embargo, no se explica el Ministerio Público como la defensa señala que se debe dar libertad al ciudadano JUAN CARLOS GONZALEZ PÉREZ, por el Tribunal Cuarto de Control, cuando nos encontramos en la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EJECUTADO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE AUTORIA ARTICULO previsto y sancionado en el artículo 406 Nº 1 del Código Penal, USO INDEBIDO DE ARMA ORGANICA artículo 115 de la Ley para el Desrme y Control de Armas y Municiones.
Por tales circunstancias, y en atención a tales razonamientos, esta representación fiscal considera, que el Tribunal debe mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada, y no asiste la razón al formalizarse al hacer ver a esta Digna Corte de Apelaciones, por lo tanto, el Ministerio Público considera que el Recurso interpuesto por la defensa debe ser declarado SIN LUGAR.
DE LA PROMOSIÓN DE PRUEBAS
A los fines de Otorgar sustento y asidero jurídico a las ideas expresadas en el presente recurso, procedo a promover la totalidad de Asunto Principal: JP01-P-2018-001208, por cuanto en el cuerpo del mismo, constan todas y cada una de las circunstancias planteadas en el presente escrito.
PETITORIO
Con base a los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente planteados, esta representación Fiscal solicita, ante los honorables Magistrados de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, con el debido respeto y acatamiento de rigor:
PRIMERO: Sea ADMITIDO el presente ESCRITO DE CONTESTACIÓN, en virtud de ser interpuesto dentro del lapso de ley para ello.
SEGUNDO: sea Admitida la PRUEBA PROMOVIDA, por ser útil y necesaria para resolver el punto esgrimido.
TERCERO: sea DECLARADO SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la defensa contra la resolución pronunciada en fecha 18 de junio del año 2018, emanado del digno Juzgado Control de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, San Juan de los Morros, Asunto Principal JP01-P-2018-001208, mediante la cual decreta la DECLARO SIN LUGAR LA SOLICITUD DE LIBERTAD DEL IMPUTADO JUAN CARLOS GONZALEZ PEREZ, y en consecuencia, se MANTENGA LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del mismo…
DE LA DECISIÓN OBJETO DE IMPUGNACIÓN.
Del el folio cincuenta (50) al cincuenta y uno (51) riela la decisión recurrida, dictada en fecha 18 de Junio de 2018, la cual su parte dispositiva es del tenor siguiente:
“…DECRETA: Se declara SIN LUGAR la solicitud de la defensa privada de medida menos gravosa, a favor del imputado JUAN CARLOS GONZALEZ PEREZ antes identificado, constatada como ha sido la presentación del acto conclusivo, por parte de la Fiscalía 18º del Ministerio Público, razón por la cual se mantiene la Medida Judicial de Privación de libertad, de conformidad con el artículo 236 ordinales 1°, 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 237 del mencionado artículo. Y así se decide. Diarícese. Notifíquese a las partes; líbrese boletas y oficios necesarios…”
MOTIVACION PARA DECIDIR
Revisado como ha sido el Recurso de Apelación interpuesto por los abogados Sally Nathalie Fernandez Machado y Adolfo Julio Molina Brizuela, defensores del ciudadano Juan Carlos González, titular de la cédula de identidad N° V- 20.887.801, en contra de la decisión de fecha 18 de junio de 2018, proferida por el Tribunal Cuarto (4°) de Control del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, sede San Juan de los Morros, se evidencia siguiente la delación:
“…derecho éste que se mantuvo privado legítimamente por 45 días, cuya medida privativa decayó y pasó a ser ilegítima, por el retardo de tres (3) en la presentación del Acto Conclusivo y que luego de presentado el mismo –(cesación de la violación de los derechos y garantías constitucionales)- vuelve a ser legítima la medida privativa, NO MENOS CIERTO es que se continuó y aún se continúa con la violación de normas de orden público constitucional que la Juzgadora no decretó, las cuales no han cesado, como por ejemplo la transgresión del artículo 49 Constitucional que contempla el DERECHO AL DEBIDO PROCESO CONSTITUCIONAL, al disponer: “…El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas…” y el quebrantamiento del artículo 257 eiusdem referido a la FINALIDAD DEL PROCESO, que expresa:…Omissis
Bien, en cuanto a lo antes expuesto, se evidencia que los legistas quejosos fundamentan su recurso en los artículos 49 y 257 de la nuestra Carta Magna en lo referido a la “ violación del Debido Proceso y la Finalidad del Proceso Constitucional” y los artículos 1 y 13 del Código Orgánico Procesal Penal, Solicitándole a la Corte de Apelaciones la Nulidad de la Decisión de fecha 18 de junio de 2018 dictada por el Tribunal Cuarto de Control, sede San Juan de los Morros, por lo que, esta Alzada estima lo que sigue:
Es menester referir que la noción de Nulidad Absoluta según la define Fernando de la Rua en su Libro sobre la “Casación Penal“, editorial desalma, Buenos aires, 1994, manifestándonos: “ la nulidad ha sido considerada como la sanción procesal por la cual se declara invalido un acto procesal privándolo de sus efectos por haber sido cumplido sin observar los requisitos esenciales exigidos por la ley “
En decisión Nro. 221 de fecha 4 de marzo de 2011, la Sala Constitucional de manera vinculante definió la naturaleza jurídica de la Nulidad Absoluta, en donde explanó que no es un recurso ordinario, sino un remedio procesal para sanear actos defectuosos, de la omisión de ciertas formalidades procesales o para revocarlos cuando dichos actos hayan sido cumplidos en contravención con la ley.
Asimismo en relación la nulidad se pronuncio en decisión Nro. 177, de fecha 22 de mayo de 2011 la Sala de Casación Penal:
“… debiéndose advertir que el sistema de nulidades previstos en el Código Orgánico Procesal Penal no constituye un recurso ordinario, sino una solución procesal para sanear los actos defectuosos por omisión de formalidades, para revocarlos siempre que se haya vulnerado alguna garantía constitucional, o como consecuencia de la violación de alguna norma constitucional. todo ello con la finalidad de evitar que no surta efectos jurídicos el acto procesal irrito, por conculcar el ordenamiento jurídico positivo… “
El legislador venezolano plantea que advertida una violación constitucional, y que se determine que esta es insalvable, y que se haga constancia por el Tribunal sea a petición de parte o de oficio por parte del mismo, verificando que se ha ocasionado un perjuicio, debe declarar la nulidad absoluta, la misma debe ser fundamentada con base jurídica, en razón de que no todo acto es violatorio ni va en contra de lo legal, dichos actos omisivos o que causen un gravamen constitucional a un imputado deber ser verificable o hacerse constancia ante el tribunal que está conociendo la causa, así como lo expresó la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 25 de Julio de 2007, en sentencia Nro. 1100, que señaló lo siguiente:
“ De esta manera, no toda infracción de una norma procesal supone violación de una garantía constitucional y una situación de indefensión para una de las partes, por cuanto se debe comprobar que : a) la infracción tenga suficiente entidad que afecte el derecho fundamental a la defensa; y, b) la infracción afecte la regularidad del acto impidiendo…De alli, que resulte entonces determinante establecer cuando, a pesar, de la violación de una forma procesal, el principio fundamental no ha sido menoscabado y, por ende, no surge la nulidad… Finalmente, hay que destacar que en materia de nulidades rige como principio el de la: “trascendencia aflictiva”, atinente al perjuicio por la ausencia de las formalidades del acto, y conforme al cual la nulidad por la nulidad misma no es admisible, pues la nulidades no tienen por finalidad satisfacer deseos formales. la nulidad, por el solo hecho de que la ley disponga esa consecuencia, debe ser declarad sólo si la lesión ocasionada a las partes es insalvable, y ello es así, por cuanto no hay cabida a la nulidad sin constatación del perjuicio “.
En el caso in comento los mismos abogados defensores del ciudadano Juan Carlos González Pérez manifiestan que: “derecho éste que se mantuvo privado legítimamente por 45 días, cuya medida privativa decayó y pasó a ser ilegitima, por el retardo de tres(3) (sic) en la presentación del Acto Conclusivo y que luego de ser presentado el mismo – (cesación de la violación de los derechos y garantías constitucionales)- vuelve a ser legitima la medida privativa…”
Así las cosas, esta Alzada considera que no se ha causado acto alguno por parte de la Jueza del Tribunal Cuarto de Control que genere nulidad de la decisión impugnada, verificándose que la A quo dejó constancia de lo decidido en los siguientes términos: “…en razón de las consideraciones que anteceden y constatada como ha sido la presensación del acto conclusivo correspondiente, por la Fiscalia 18ª del Ministerio Público, a saber una acusación formal contra del imputado JUAN CARLOS GONZALEZ PEREZ…sin embargo, habiendo sido realizado el mismos configura el cese de cualquier lesión que pudiese ocasionarse, ello así, considerando quien aquí decide, que de esa forma cesó la presunta violación a las garantías constitucionales y/o legales…”
Así las cosas, se hace necesario consignar criterio plasmado en sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, sobre la situación aquí planteada, que, entre otras cosas, prietamente determinó lo que sigue:
“ ..La Sala observa que, en el presente caso, aunque pudo existir alguna vulneración de los derechos de los imputados al no haber sido presentado por el Fiscal del Ministerio Público el escrito de acusación dentro del lapso legal, la misma cesó desde el momento cuando el referido Fiscal del Ministerio Público presentó su escrito de acusación, y así se decide..” (Sentencia Nº 2.972, expediente 02-3054, del 4 de noviembre de 2003, ponencia del entonces Magistrado Iván Rincón Urdaneta)
Del extracto jurisprudencial copiado supra, se extrae el criterio, de que aun habiendo transcurrido un lapso superior al establecido en la ley para la presentación del escrito acusatorio cuando el imputado se encuentra privado de libertad, una vez que ha sido consignado el escrito acusatorio, si ha existido algún quebrantamiento de los derechos del justiciable, éste cesó en el momento de su presentación.
Por lo tanto, en atención a todo lo antes expuesto, concluye este Órgano Colegiado, que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es declarar sin lugar la apelación presentada por los abogados Sally Nathalie Fernández Machado y Abogado Adolfo Julio Molina Brizuela, en su condición de defensores privados del imputado Juan Carlos González Pérez, contra la decisión proferida en fecha 18 de junio de 2018, por el Juzgado Cuarto (4º) de Control, que negó la medida cautelar sustitutiva solicitada por la defensa del prenombrado encartado. En consecuencia, se confirma dicha decisión. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos, esta Corte Accidental Nro. 40 del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve: PRIMERO: Se declara sin lugar el recurso de apelación ejercido por los abogados Sally Nathalie Fernández Machado y Abogado Adolfo Julio Molina Brizuela, en su condición de Defensores Privados del imputado Juan Carlos González Pérez, en contra de la decisión dictada en fecha 18 de Junio de 2018, por el Juzgado Cuarto (4º) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Sede San Juan de los Morros. SEGUNDO: Se confirma la decisión recurrida, referida ut supra.
Regístrese, déjese copia y remítase la causa a su tribunal de origen en su oportunidad legal.
Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, con sede en San Juan de Los Morros, a los once (11) días del mes de septiembre de dos mil dieciocho (2018).
ABG. SINAYINI ESMERALDA RODRÍGUEZ STERLING
JUEZA PRESIDENTA DE LA SALA ACCIDENTAL Nº 40 DE LA
CORTE DE APELACIONES EL ESTADO GUÁRICO
LOS JUECES MIEMBROS
ABG. DIONNE IBARRA MICHELENA
JUEZA ACCIDENTAL DE LA CORTE
ABG. DETMAN EDUARDO MIRABAL ARISMENDI
JUEZ DE LA CORTE DE APELACIONES - PONENTE
ABG. JESUS ANDRES BORREGO
SECRETARIO
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
ABG. JESUS ANDRÉS BORREGO
SECRETARIO
Asunto: JP01-R-2018-000141
SERS/DEMA/DIM/JAB