REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

Sala Accidental Nº 40 Corte de Apelaciones
del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico
San Juan de los Morros, 11 de Septiembre de 2018
208º y 159º

ASUNTO PRINCIPAL : JP01-P-2018-001208
ASUNTO : JP01-R-2018-000157

PONENTE: SINAYINI ESMERALDA RODRÍGUEZ STERLING
IMPUTADO: JUAN CARLOS GONZALEZ PEREZ
DEFENSORES PRIVADOS: abogados SALLY NATHALIE FERNANDEZ MACHADO y ADOLFO JULIO MOLINA BRIZUELA
FISCAL: abogada MARIA JOSEFINA ROMERO HERNÁNDEZ, Fiscal Provisorio de la Fiscalia Décimo Octava (18) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico
PROCEDENCIA: Juzgado Cuarto (4º) de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Sede San Juan de los Morros
MOTIVO: Apelación contra auto
DECISIÓN: Sin lugar apelación. Confirma decisión recurrida
N° 93

Atañe a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, conocer el presente recurso de apelación ejercido por los abogados Sally Nathalie Fernández Machado y Adolfo Julio Molina Brizuela, Defensores Privados del ciudadano Juan Carlos González Pérez, en contra de la decisión del Juzgado Cuarto (4º) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Sede San Juan de los Morros, dictada en fecha 01 de mayo de 2018 y publicada en su texto integro en fecha 10 de mayo de 2018, que entre otros pronunciamientos admite la precalificación jurídica aportada por el Ministerio público en contra del imputado Juan Carlos González Pérez, por la presunta comisión de los delito de Homicidio Intencional Calificado con Alevosía, previsto en los artículos 406 numeral 01 del Código Penal, en perjuicio de Isaías Abel Barrio Sojo; así como el delito de Uso Indebido de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el articulo 115 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones.

ANTECEDENTES

En fecha 13 de agosto de 2018, esta Superioridad dictó auto por medio del cual acuerda darle entrada a la presente causa en los Libros respectivos, siendo designado como ponente la abogada BEATRIZ ALICIA ZAMORA.

En fecha 14 de agosto se declara con lugar la inhibición planteada por la abogada BEATRIZ ALICIA ZAMORA, designándose como ponente la abogada SINAYINI ESMERALDA RODRIGUEZ STERLING.

Esta Instancia Superior, una vez revisadas y analizadas las actas procesales que contiene el Asunto JP01-R-2018-000157, antes de decidir, hace las siguientes observaciones:
ALEGATOS DE LOS RECURRENTE

En escrito que riela del folio 01 al folio 11, exponen los abogados Sally Nathalie Fernández Machado y Adolfo Julio Molina Brizuela, Defensores Privados del ciudadano Juan Carlos González Pérez, lo siguiente:

‘…Se aprecia del extracto de la decisión citada parcialmente, que el Tribunal Cuarto 4° en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, no explica de manera detallada como cada uno de los elementos de convicción le resulta suficientemente fundados para mantener privado de libertad a nuestro Patrocinado JUAN CARLOS GONZALEZ PEREZ; siendo su obligación hacerlo, no por antojo de quienes recurren, sino por sugerencia pacífica y reiterada de la Doctrina y la Jurisprudencia en materia penal, lo cual denota claramente que el Auto Fundado objeto de recurso, entra dentro del rango de las decisiones INMOTIVADAS. …omissis…
En virtud, de los antes planteado, es pertinente traer a colación que el órgano jurisdiccional como director del proceso penal y garante de los derechos y garantías procesales de los justiciables, no debe consentir ni mucho menos convalidar imputaciones que contraríen el principio de la Presunción de Inocencia hasta tanto se demuestre lo contrario en juicio oral justo e imparcial, por cuanto nos encontramos en un estado social de derecho y de justicia. …omissis…
Se observa claramente, que la Juzgadora se limita a hacer un listado de los presuntos elementos de convicción traídos a los autos por el Ministerio Fiscal, pero no explica, como dice el Maestro Rodrigo Rivera Morales tal elemento prueba la existencia del hecho punible, tales hechos señalan la participación del imputado; tales hechos indican la posibilidad real de fuga; tales hechos indican que el imputado puede obstaculizar la investigación, entre otros aspectos. Eso no lo explica la Jueza en el Auto Motivado que se recurre, razón por la cual incurre inevitablemente en el vicio de INMOTIVACIÓN. …omissis…
Siendo las cosas así, resulta claro para quienes recurren, que inexcusablemente la Juzgadora incurrió en INMOTIVACIÓN del Auto que acuerda la privativa de libertad y también en inobservancia manifiesta de los numerales 2 y 3 del artículo 236 del COPP, por cuanto al no explicar detalladamente cómo llegó a la conclusión jurídica por cada elemento de convicción para decretar la privativa de libertad no cumple con lo FUNDADO (MOTIVACIÓN) del auto recurrido; así como tampoco explica minuciosamente el aspecto jurídico referido a la presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización de la justicia, solo hace especulaciones genericas, que dejan en evidencia la inmotivación del auto delatado, lo cual denunciamos ante la Corte de Apelaciones, a los fines de que la Medida Privativa de Libertad que recae en contra de nuestro Socorrido JUAN CARLOS GONZALEZ PEREZ, identificado suficientemente en autos, sea revocada y en su lugar se decrete una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad menos gravosa. …omissis…
VIOLACIÓN DE LA LEY POR DESACERTADA PRECALIFICACIÓN JURIDICA
Siguiendo lo referido y para aclarar el asunto, no podemos hablar de homicidio intencional calificado con alevosía; ésta implica, que el sujeto activo presunto autor material del delito actuó a traición sobre seguro del resultado antijurídico producido y querido por el, donde como autor no afronta ningún riesgo ni da al sujeto pasivo (victima) la menor posibilidad de defenderse, como por ejemplo: darle muerte a u ciego, a una persona que esté dormida o a un niño. …omissis…
PETITORIO
Por todos los fundamentos expuestos, es que FORMALMENTE APELAMOS del auto Motivado, publicado inextenso en fecha 10 de mayo de 2018y procedemos a solicitar a la honorable Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del estado Guárico, que no dude en DECLARAR CON LUGAR lo solicitado en el presente Recurso de Apelación, acordando:
PRIMERO: la nulidad Absoluta de la decisión recurrida, de conformidad con los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, por la violación e inobservancia del Derecho a la Tutela Judicial Efectiva (Art.26 Constitucional), el Derecho a la Libertad Personal (Art.44 Constitucional), el Principio de Presunción de Inocencia (Art.49.2 Constitucional) y el Principio Indubio Pro Reo (Art.24 Constitucional); así como tambien el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal que la obliga a emitir AUTO FUNDADOS, imponiendo a nuestro defendido JUAN CARLOS GONZALEZ PEREZ, ampliamente identificado en autos; una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA MENOS GRAVOSA, ya que existe la voluntad por parte de éste de someterse al proceso penal, afirmando la libertad y el principio de presunción de inocencia.
SEGUNDO: La revocatoria de la precalificación jurídica del hecho imputado a nuestro defendido como Homicidio Intencional Calificado con Alevosía, previsto y sancionado en el numeral 1° del artículo 406 del Código Penal y Uso Indebido de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 115 de la Ley para el desarme y Control de Armas y Municiones y se le considere que ha actuado bajo un estado de necesidad (causa de justificación penal) que afirma la presunción de inocencia y se continue el asunto por las reglas del procedimiento ordinario, a los fines de aclarar la veracidad de lo ocurrido:
TERCERO: Se remitan a la Corte de Apelaciones Penales del Estado Guárico, en copia certificada adjuntos al presente escrito los folios requeridos en el capitulo IV.
CUARTO: Motivado a que nos encontramos ante una Medida Judicial preventiva Privativa de Libertad, JURAMOS la urgencia del caso, en la tramitación del presente Recurso de Apelación de conformidad con los artículos 2, 26, 44, 51 y 257 Constitucionales…’

DE LA CONTESTACIÓN

Consta en escrito presentado por la abogada MARIA JOSEFINA ROMERO HERNÁNDEZ, Fiscal Provisorio Décimo Octava (18) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, quien procede a contestar el recurso de apelación, en los siguientes términos:

‘…Quien suscribe, abogado MARIA JOSEFINA ROMERO HERNANDEZ, Fiscal Provisorio de la Fiscalia Décimo Octava del estado Guárico, con competencia en Protección de Derechos Fundamentales, en ejercicio de las atribuciones establecidas en el ordinal 13° del artículo 111 del Código Orgánico Procesal Penal y en el ordinal 5° del artículo 31 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, en relación con el artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, procedo conforme a lo dispuesto en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, a dar CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN, interpuesto en fecha 19 de julio de 2018, por lo abogados Sally Nathalie Fernández y Adolfo Molina Brizuela, contra del pronunciamiento el de fecha primero (01) de mayo del año 2018, y publicada en extenso en fecha 10-05-2018 dictada por el Tribunal Cuarto de Control de la circunscripción judicial de San Juan de los Morros del Estado Guárico, donde declaró MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTA, conforme a ,lo previsto en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal en contra del imputado JUAN CARLOS GONZALEZ PEREZ, titular de la cédula de identidad N° V-20.877.801, en el asunto JP01-P-2018-001208. …omissis…
Ahora bien, en el presente asunto existen suficientes elementos de convicción para que el ciudadano JUAN CARLOS GONZALEZ, titular de la cedula de identidad N° V-20.877.801, se encuentre privado de libertad, por cuanto en fecha veinte y nueve (29) de abril de 2018, en la plaza José Francisco Torrealba de esta ciudad se encontraba el ciudadano ISAIAS ABEL BARRIOS SOJO, con la ciudadana GONZALEZ MATA DAYANA SOFIA, y se presenta el ciudadano JUAN CARLOS GONZALEZ PEREZ desenfunda un arma de fuego y le dispara a ISAIAS ABEL BARRIOS SOJO, en la región occipital, a lo que fue llevado al hospital Dr Israel Ranuarez Balza donde fallece de inmediato, lo cual se presenta acusación en su contra por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO ONTENCIONAL CALIFICADO EJECUTADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE AUTORIA ARTICULO previsto y sancionado en el artículo 406 N° 1 del Código Penal, USO INDEBIDO DE ARMA ORGANICA artículo 115 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones. …omissis…
Por tales circunstancias, y en atención a tales razonamientos esta representación fiscal considera, que el Tribunal debe mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada y no asiste la razón al formalizante al hacer ver a esta digna Corte de Apelaciones, por lo tanto, el Ministerio Público considera que el recurso interpuesto por la defensa debe ser declarado SIN LUGAR. …omissis…
CAPITULO III
DEL PETITORIO
Con base a los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente planteados, esta representación fiscal solicita, ante los honorables Magistrados integrantes de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, con el debido respeto y acatamiento de rigor:
PRIMEROS: Sea ADMITIDO el presente ESCRITO DE CONTESTACIÓN, n virtud de ser interpuesto dentro del lapso de ley para ello.
SEGUNDO: Sea ADMITIDA la prueba PROMOVIDA, por ser útil y necesaria para resolver el punto esgrimido.
TERCERO: Sea DECLARADO SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la defensa contra la resolución pronunciada en fecha 01 de mayo del año 2018, emanado del digno Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, San Juan de los Morros, Asunto Principal JP01-P-2018-001208, mediante la cual decreta MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, conforme a lo previsto en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal en contra del imputado JUAN CARLOS GONZALEZ PEREZ, titular de la cédula de identidad N° V-20.877.801, en el asunto JP01-P-2018-001208, y en consecuencia, se MANTENGA LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del mismo…’

DEL DISPOSITIVO RECURRIDO:

Del folio 15 al folio 16 aparece decisión recurrida de fecha 01 de mayo de 2018, cuyo dispositivo es del tenor que sigue:

‘…Se Decreta CON LUGAR la APREHENSION FLAGRANTE, por cuanto cumple con los requisitos establecidos en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal penal, en concordancia con el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela., en contra del ciudadano JUAN CARLOS GONZALEZ PEREZ. SEGUNDO: Decreta la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo previsto en el artículo 262 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: ADMITE la precalificación jurídica aportada por el Ministerio público en contra del imputado JUAN CARLOS GONZALEZ PEREZ, por la presunta comisión de los delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA, previsto en los artículos 406 numeral 01 del Código Penal, en perjuicio de ISAÍAS ABEL BARRIO SOJO; así como el delito de USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 115 de la Ley Para El Desarme Y Control De Armas Y Municiones. CUARTO: Se Impone MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad a lo establecido en el articulo 236, 237 Y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, al imputado JUAN CARLOS GONZALEZ PEREZ determinando su Centro de Reclusión del ciudadano en el “Centro de coordinación policial Nº 01” en virtud de que el ciudadano imputado es funcionario activo de La Policía del Estado Guárico, declarando SIN LUGAR la solicitud realizada por la Defensa Pública de una Media Menos Gravosa. QUINTO: Se ordena la remisión de las presentes actuaciones en su debida oportunidad a la Fiscalía Superior del Ministerio Público del estado Guárico y asimismo continuar con la investigación y presentar el respectivo acto conclusivo. Este Tribunal deja expresa constancia que se dio cumplimiento a lo establecido en los artículos 26, 51 y 257 de la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela y a los principios consagrados en los artículos 8, 9, 10, 12 y 120 del Código Orgánico Procesal Penal. Con la lectura y firma de la presente acta quedan notificadas las partes de lo aquí actuado y decidido, se ordena notificar a la victima, de conformidad con el artículo 159 y 161 ambos ejusdem. Ofíciese lo conducente. Fundaméntese por auto separado…’

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR:

Atañe a esta Instancia Superior pronunciarse en cuanto al recurso de apelación ejercido por los abogados Sally Nathalie Fernández Machado y Adolfo Julio Molina Brizuela, Defensores Privados del ciudadano Juan Carlos González Pérez, a tal efecto, se hace necesario transcribir el contenido del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece:

‘Artículo 236. El juez o jueza de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Dentro de las veinticuatro horas siguientes a la solicitud fiscal, el juez o jueza de control resolverá respecto al pedimento realizado. En caso de estimar que concurren los requisitos previstos en este artículo para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, deberá expedir una orden de aprehensión del imputado o imputada contra quien se solicitó la medida.
Dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su aprehensión el imputado o imputada será conducido ante el juez o jueza para la audiencia de presentación, con la presencia de las partes, y de la víctima si estuviere presente y resolverá sobre mantener la medida impuesta, o sustituirla por otra menos gravosa.
Si el juez o jueza acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el o la Fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento, en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los cuarenta y cinco días siguientes a la decisión judicial.
Vencido este lapso sin que el o la Fiscal haya presentado la acusación, el detenido o detenida quedará en libertad, mediante decisión del juez o jueza de control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva.
En todo caso, el juez o jueza de juicio a solicitud del Ministerio Público decretará la privación judicial preventiva de libertad del acusado o acusada cuando se presuma fundadamente que éste o ésta no dará cumplimiento a los actos del proceso, conforme al procedimiento establecido en este artículo.
En casos excepcionales de extrema necesidad y urgencia, y siempre que concurran los supuestos previstos en este artículo, el juez o jueza de control, a solicitud del Ministerio Público, autorizará por cualquier medio idóneo, la aprehensión del investigado o investigada. Tal autorización deberá ser ratificada por auto fundado dentro de las doce horas siguientes a la aprehensión, y en los demás se seguirá el procedimiento previsto en este artículo.’

De la inteligencia de la disposición antes transcrita, se desprende que la decisión del tribunal a quo al momento de fallar a favor del decreto de la medida de privación de libertad en contra del prenombrado justiciable, es un acto derivado de una norma atributiva, no imperativa; en el cual la jueza se ve obligada a motivar la decisión judicial dictada, debiendo examinarse la existencia de tres requisitos, a saber:

1.- Un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como el que nos ocupa por los precalificados delitos de Homicidio Intencional Calificado Con Alevosía, previsto en los artículos 406 numeral 01 del Código Penal y Uso Indebido de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el articulo 115 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones.

2.- Fundados elementos de convicción que hacen presumir la participación o autoría del ciudadano Juan Carlos González Pérez, en la comisión del injusto penal ante indicado, y que sirvieron de base a la representación de la vindicta pública para su ulterior presentación ante el tribunal de garantía.

3.- Es de estimar lo pautado en cuanto al numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, inherente a la presunción de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad. Se observa que, sobre la base de la precalificación que hace la vindicta pública, al ciudadano Juan Carlos González Pérez, por los delitos de Homicidio Intencional Calificado Con Alevosía, previsto en los artículos 406 numeral 01 del Código Penal y Uso Indebido de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el articulo 115 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones; se estima que, no era procedente la concesión de medida cautelar sustitutiva. Ora, dada la precalificación hecha por el Ministerio Público, hay un claro peligro de fuga, vista la eventual sanción que pudiera imponerse, todo de conformidad con lo preestablecido en el parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal.

Es menester destacar que, el tribunal a quo acató con rigurosidad lo exigido en el artículo 240 del Código Orgánico Procesal Penal, y ello se evidencia del auto razonado o resolución judicial, de fecha 10 de mayo de 2018, cursante al folio 17 y vuelto, donde señaló con claridad la identificación del encartado, además hizo la debida sucinta relación de los hechos atribuidos, de la misma manera, indicó meridianamente las razones por las cuales estimó los presupuestos referidos en el artículo 237, expresó los elementos de convicción; y, finalmente, mencionó las disposiciones legales pertinentes. A saber:

‘…Se evidencia de las actuaciones que existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado CARLOS GONZALEZ plenamente identificado anteriormente, es AUTOR en la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA, previsto en los artículos 406 numeral 01 del Código Penal, en perjuicio de ISAÍAS ABEL BARRIO SOJO; así como el delito de USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 115 de la Ley Para El Desarme Y Control De Armas Y Municiones., constituidos por el Acta de aprehensión, las Actas de investigación suscritas por los funcionarios actuantes, las Actas de entrevistas rendidas por los funcionarios policiales y personas que tuvieron conocimientos de los hechos, así como de la Inspección Técnica practicada en el sitio del suceso y al cadáver de autos, planillas de Registros de cadenas de custodia, donde se observan las evidencias incautadas, reconocimiento Técnico legal de los objetos colectados y demás diligencias de investigación acordes a la actuación policial, que hacen parte de las actuaciones cursantes en los autos, las cuales se dan íntegramente por reproducidas a los efectos del presente auto.
Así las cosas, se aprecia que es legítima la aprehensión del ciudadano CARLOS GONZALEZ PEREZ en consecuencia, se decreta flagrante dicha aprehensión, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con lo dispuesto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se aprecia que no hubo violación a las normas del debido proceso que pudiesen generar un vicio. Asimismo, los elementos de convicción antes mencionados, revisados y examinados por este Tribunal, demuestran la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA, previsto en los artículos 406 numeral 01 del Código Penal, en perjuicio de ISAÍAS ABEL BARRIO SOJO; así como el delito de USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 115 de la Ley Para El Desarme Y Control De Armas Y Municiones., hecho punible de acción pública, enjuiciable de oficio, que merece pena corporal y cuya acción penal para perseguirlo se encuentra vigente. ASÍ SE DECIDE.-
Las anteriores circunstancias de las que se ha hecho mérito, satisfacen las exigencias previstas en el artículo 236.1.2.3 del Código Orgánico Procesal Penal, que constituyen el FUMUS BONI IURIS, pues este Juzgador ha llegado a una razonable conclusión judicial tomando en cuenta la existencia de un hecho con las características que lo hacen punible, que se subsume en una disposición penal incriminadora delictiva, tal como fue examinado precedentemente, asimismo se observa el PERICULUM IN MORA, que no es más que la referencia al riesgo de que el retardo en el proceso pueda neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga del imputado o la obstaculización de su parte en la búsqueda de la verdad. Se evidencia a todas luces que es inminente el peligro de fuga establecido en el artículo 237, numerales 2, 3 y parágrafo primero, ya que la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso, y la magnitud del daño causado, aun al tratarse de un ilícito pluriofensivo. Aunado a ello, es evidente el peligro de obstaculización ya que el mencionado ciudadano podrían influir en los testigos del presente caso, para que informe falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia; todo de conformidad con lo preceptuado en los numerales 2º y 3º, en armonía con el parágrafo primero del artículo 237, eiusdem y 238.2º, ibidem. En consecuencia se decreta en contra del mencionado imputado, la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad. Asimismo se continúa la investigación bajo las normas del procedimiento ordinario, de conformidad con el artículo 373, último aparte, del mencionado Código Adjetivo Penal. Se ordena su reclusión en el Centro de Coordinación Policial Nº 01 de esta ciudad, en virtud de que el imputado es funcionario policial. Se declararon lugar el petitorio Fiscal y sin lugar la solicitud de medida cautelar sustitutiva efectuada por la defensa. Se ordena la devolución de las presentes actuaciones a la Fiscalía 18° del Ministerio Público una vez que se fundamente la decisión tomada en sala. Este Tribunal deja expresa constancia que se dio cumplimiento a lo establecido en los artículos 26, 51 y 257 de la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela y a los principios consagrados en los artículos 8, 9, 10 y 12 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control Nº 4 del Circuito Judicial Penal del estado Guárico con sede en San Juan de los Morros, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se Decreta CON LUGAR la APREHENSION FLAGRANTE, por cuanto cumple con los requisitos establecidos en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal penal, en concordancia con el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela., en contra del ciudadano JUAN CARLOS GONZALEZ PEREZ. SEGUNDO: Decreta la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo previsto en el artículo 262 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: ADMITE la precalificación jurídica aportada por el Ministerio público en contra del imputado JUAN CARLOS GONZALEZ PEREZ, por la presunta comisión de los delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA, previsto en los artículos 406 numeral 01 del Código Penal, en perjuicio de ISAÍAS ABEL BARRIO SOJO; así como el delito de USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 115 de la Ley Para El Desarme Y Control De Armas Y Municiones. CUARTO: Se Impone MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad a lo establecido en el articulo 236, 237 Y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, al imputado JUAN CARLOS GONZALEZ PEREZ determinando su Centro de Reclusión del ciudadano en el “Centro de coordinación policial Nº 01” en virtud de que el ciudadano imputado es funcionario activo de La Policía del Estado Guárico, declarando SIN LUGAR la solicitud realizada por la Defensa Pública de una Media Menos Gravosa. QUINTO: Se ordena la remisión de las presentes actuaciones en su debida oportunidad a la Fiscalía Superior del Ministerio Público del estado Guárico y asimismo continuar con la investigación y presentar el respectivo acto conclusivo. Este Tribunal deja expresa constancia que se dio cumplimiento a lo establecido en los artículos 26, 51 y 257 de la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela y a los principios consagrados en los artículos 8, 9, 10, 12 y 120 del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal deja expresa constancia que se dio cumplimiento a lo establecido en los artículos 26, 51 y 257 de la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela y a los principios consagrados en los artículos 8, 9, 10, 12, 14 y 16 del Código Orgánico Procesal Penal…’

No pudiendo pretender la legista quejosa que el tribunal a quo hiciera valoraciones de los elementos de convicción como si se trataren de medios de pruebas evacuados en juicio. Por lo que, la motivación es suficiente para el presente estadio procesal. La Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal, en la sentencia Nº 499, ponencia del Magistrado Emérito Pedro Rafael Rondón Haaz, de fecha 14 de abril de 2005, dejo sentado que:

‘…en virtud de la etapa del proceso en la que fue dictada, no es exigible respecto de la decisión por la cual se decrete en la audiencia de presentación, la medida cautelar de coerción personal, una motivación que se desarrolle con la exhaustividad que es características de otras decisiones…’
Aunado a lo anterior, es preciso señalar, en cuanto a las precalificaciones dadas por la representación del Ministerio Público y acogida por el tribunal a quo, lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 52, de fecha 22 de febrero de 205, en ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, que sentó:

‘…tanto la calificación del Ministerio Público como la que da el juez de la causa, en la oportunidad de la celebración de la audiencia de presentación de imputados, es una calificación provisional que luego, mediante la presentación del acto conclusivo por parte del Ministerio Público y su admisión posterior por parte del juez durante la celebración de la audiencia preliminar, adquirirá carácter definitivo…’

Es decir, no puede aspirar los defensores recurrentes que, la jueza hiciera valoraciones como si se tratare de hechos ya enmarcados o determinados, se trata pues, de una ‘precalificación típica’, que ni siquiera existe, en esta fase procesal, de una acrisolada precisión fáctica, pues para ello, es menester la acusación, de ser considerada por la vindicta pública.

Por su parte, y en cuanto al decreto de la medida de detinencia ambulatoria, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 274, de fecha 19 de febrero de 2002, en ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, estableció lo siguiente:

‘…aquellas medidas acordadas tanto por los Jueces de Primera Instancia en lo Penal como por sus respectivos superiores, tendentes a privar provisionalmente de la libertad a cualquier ciudadano durante el curso de un proceso penal, en observancia de las normas adjetivas que lo contienen, del respeto a las prescripciones legales y de la previa determinación de cada una de las circunstancias que rodean el hecho o hechos sometidos a su consideración, están revestidas de plena legitimidad de órganos jurisdiccionales debidamente facultados para ello. En consecuencia, en modo alguno constituyen infracciones de derechos o garantías constitucionales, puesto que ellas van en procura de un proceso sin dilaciones indebidas y de una pronta decisión judicial…’

Del mismo modo, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 0369, de fecha 25 de mayo de 2001, en ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, sentó:

‘…Al respecto, esta sala observa que, la norma contenida en el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone una excepción al derecho constitucional a ser Juzgado en libertad, la cual obedece a que exista un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentre prescrita; fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor del tal delito y una presunción razonable del peligro de fuga.
De lo anterior se desprende entonces, que lo que determinará la inconstitucionalidad de una medida privativa de libertad, será que el órgano jurisdiccional no se haya ceñido a los supuestos establecidos en el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, para decretarla.
Ahora bien, la norma contenida en el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, le otorga expresamente al Juez la potestad de valorar y determinar cuándo se está en el caso concreto, ante los supuestos exigidos para la procedencia de la medida de privación de libertad, por tanto, es potestad exclusiva del Juez determinar cuándo existe presunción razonable de peligro de fuga, de manera que, estima esta Sala que al cumplirse con los extremos procesales del artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, y al ser la contenida en el artículo 260, ejusdem, de carácter eminentemente discrecional, la presunción del peligro de fuga basta con que para el sentenciador sea racional, en atención a la duda razonable que se desprende del caso, para que resulte ajustada a derecho, por lo cual, siendo la acción de amparo constitucional un mecanismo destinado exclusivamente a proteger el goce y ejercicio de los derechos constitucionales, a través de ella, no se puede pretender la revisión de las razones que la Corte de Apelaciones tuvo para calificar el peligro de fuga, pues, como se ha establecido, en el presente caso concreto de los autos, donde su única limitación legal se encuentra en lo dispuesto en el artículo 259 y 260 del Código Orgánico Procesal Penal, que como se señaló con anterioridad, han sido cumplidos a cabalidad, por lo que mal podría transgredir derechos constitucionales…’

La Sala Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 295, de fecha 29 de junio de 2006, señaló lo siguiente:

‘…las circunstancias descritas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, no pueden evaluarse de manera aislada, sino analizando pormenorizadamente, los diversos elementos en el presente proceso, que indiquen un peligro real de fuga, y así evitar vulnerar los principios de la afirmación y el estado de libertad…”
Por otra parte, quienes aquí deciden observan que la existencia de la circunstancia que dispone el numeral 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, debe ser adminiculada en todo momento con lo pautado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de ser uno de los principios generales que rigen las Medidas Asegurativas Provisionales, especialmente, las que contraen la Privación Judicial de Libertad, en atención al Principio de la Proporcionalidad, tal y como lo establece el legislador de la siguiente forma:
“...Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.”
Del artículo transcrito, se evidencia que el ilícito investigado produce un verdadero daño de cierta magnitud en el campo penal, y no es una simple falta o un delito de menor cuantía, tal y como ocurrió en el caso de autos.
Por último, señala el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:
“…Cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su límite máximo, y el imputado haya tenido una buena conducta predelictual, la cual podrá ser acreditada de cualquier manera idónea, sólo procederán medidas cautelares sustitutivas.’

En la referida sentencia, se indica claramente que sólo en caso de penas privativas de libertad de corta duración, el juez o jueza podrá otorgar medidas cautelares sustitutivas de libertad, lo cual no se corresponde con el caso en estudio, por cuanto la comisión de los delitos de Homicidio Intencional Calificado con Alevosía, previsto en los artículos 406 numeral 01 del Código Penal y Uso Indebido de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el articulo 115 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, tipifica una pena que excede de (03) años en su límite máximo, lo que hace procedente una medida de detinencia ambulatoria, como se señaló anteriormente. Además, debe reiterarse que el tribunal a quo hizo la debida motivación, propia del estadio o momento procesal, constatando la licitud de la aprehensión. Así lo ha mencionado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, expediente Nº 10-0192, de fecha 30 de julio de 2010, que dispuso, entre otras cosas, lo que sigue:

‘…En lo que respecta a la falta de motivación a la cual hace referencia la defensa recurrente, observa esta Sala que hubo suficiente motivación para decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, tomando en cuenta que se trata de una medida decretada en el acto de presentación de imputado en la cual está permitida la denominada motivación exigua… (…) En tal sentido se evidencia del contenido de la recurrida que si fue debidamente motivada a los efectos de ser una audiencia de presentación de imputados, para resolver si procedía o no el dictado de medidas cautelares, en atención a los delitos y circunstancias que se alegaron en ella por las partes…’

La motivación producida al momento de dictarse la providencia inherente al aseguramiento del justiciable debe ser acorde con la etapa preparatoria del proceso, es decir, debe contener un mínimo de fundamento, pues lo cardinal que debe constatarse –en esta fase del proceso– es la evaluación de los elementos de convicción aportados por el Ministerio Público, las circunstancias de la detención y la providencia de medida de coerción personal, sea cautelar sustitutiva o privativa de libertad.

El hecho de ser juzgado excepcionalmente sometido a la detención ante iudicium no significa que se le sustraiga derecho o garantía alguna, se trata de justificar ésta detinencia dentro de los parámetros jurídicos-procesales, que no son otros que la instrumentalidad, la provisionalidad, la variabilidad y la judicialidad.

Debe reiterarse que, la regla es juzgar en libertad y excepcionalmente con privación de la libertad. Para que resulte procedente el decreto de la medida judicial privativa de libertad, es necesario que se demuestre la corporeidad material de un hecho típico, que merezca pena privativa de libertad, que la acción penal no esté prescrita, que existan elementos de convicción suficientes para estimar que el imputado ha concurrido en el hecho delictivo en cualquiera de los modos de participación criminal y que exista la presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización de la verdad.

De modo que, es bien sabido que la medida de privación judicial preventiva de libertad, no contraviene la presunción de inocencia ni el principio de afirmación de libertad, pues, es instrumentalizada con la finalidad de asegurar las resultas del proceso, asegurando ‘judicialmente’ la no sustracción del justiciable. No suprime el estado de inocente del imputado, ni se le violenta la garantía de excepcionalidad de privación de libertad o principio del estado de libertad, ni ninguna otra, el hecho que se encuentre sometido a una medida de coerción personal privativa de libertad debidamente judicializada. El sólo hecho de ser señalado como presunto autor de un tipo penal, justifica la represión del Estado como medida de último recurso para garantizar las finalidades del proceso. En suma, no emerge del fallo recurrido, vulneración al debido proceso ni a la tutela judicial efectiva.

Así pues, nuestro ordenamiento jurídico autoriza a la jueza a decretar medida de coerción personal privativas y restrictivas de libertad y para lo cual exige se configuren los supuestos legales a los que se contrae el artículo 236 del texto adjetivo penal, los cuales deben sustentarse en elementos de convicción razonables, contentivos de informaciones recabadas -ab initio- que vienen a constituir los actos de investigación, que permiten al órgano jurisdiccional arribar al convencimiento, de sí estamos ante la presencia de la comisión de un hecho ilícito y la existencia de fundados elementos para establecer que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión del mismo, tal como lo indican los numerales 1 y 2 de dicha norma legal, debido a que los elementos recabados deben estar basados en hechos o informaciones adecuadas, que permitan estimar que la persona de que se trata ha cometido dicha infracción, es decir, que no se trata de la plena prueba de la autoría o de la participación del sujeto en el hecho, sino como señala el Código Orgánico Procesal Penal de fundados elementos de convicción, consistentes en la existencia de razones o elementos de juicio que tienen su fundamento en hechos que permiten concluir, de manera provisional, que los imputados han sido autores o partícipes en él.

En mérito de los anteriores razonamientos, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, considera que lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por los abogados Sally Nathalie Fernández Machado y Adolfo Julio Molina Brizuela, Defensores Privados del ciudadano Juan Carlos González Pérez, en contra de la decisión del Juzgado Cuarto (4º) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Sede San Juan de los Morros, dictada en fecha 01 de mayo de 2018 y publicada en su texto integro en fecha 10 de mayo de 2018, que entre otros pronunciamientos ADMITE la precalificación jurídica aportada por el Ministerio público en contra del imputado Juan Carlos González Pérez, por la presunta comisión de los delito de Homicidio Intencional Calificado con Alevosía, previsto en los artículos 406 numeral 01 del Código Penal, en perjuicio de Isaías Abel Barrio Sojo; así como el delito de Uso Indebido de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el articulo 115 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones. En consecuencia, se confirma la decisión recurrida, referida ut supra. Así se decide.

DISPOSITIVA

Con fuerza en las motivaciones precedentes, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve: PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por los abogados Sally Nathalie Fernández Machado y Adolfo Julio Molina Brizuela, Defensores Privados del ciudadano Juan Carlos González Pérez, en contra de la decisión del Juzgado Cuarto (4º) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Sede San Juan de los Morros, dictada en fecha 01 de mayo de 2018 y publicada en su texto integro en fecha 10 de mayo de 2018, que entre otros pronunciamientos ADMITE la precalificación jurídica aportada por el Ministerio público en contra del imputado Juan Carlos González Pérez, por la presunta comisión de los delito de Homicidio Intencional Calificado con Alevosía, previsto en los artículos 406 numeral 01 del Código Penal, en perjuicio de Isaías Abel Barrio Sojo; así como el delito de Uso Indebido de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el articulo 115 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones.. SEGUNDO: Se confirma la decisión recurrida, referida ut supra.

Regístrese, déjese copia y remítase la causa al tribunal de procedencia.




Abg. Sinayini Esmeralda Rodríguez Sterling
La Jueza Presidenta de la Sala Accidental Nº 40
de la Corte de Apelaciones
(Ponente)


Jueces Miembros



Abg. Dionne Ibarra Michelena



Abg. Detman Eduardo Mirabal Arismendi




Abg. Jesús Andrés Borrego Tovar
Secretario


En la misma fecha se cumplió con lo acordado.


Abg. Jesús Andrés Borrego Tovar
Secretario



ASUNTO: JP01-R-2018-000157
BAZ/SERS/DEMA/JB/er.