REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico
San Juan de los Morros, 12 de septiembre de 2018
207° y 158°

ASUNTO PRINCIPAL : JP21-P-2017-001692
ASUNTO : JP01-X-2018-000027

JUEZA PONENTE: SINAYINI ESMERALDA RODRÍGUEZ STERLING
JUEZA INHIBIDA: abogada KISBERLY ANDREINA MATOS AREVALO
IMPUTADO: ciudadano DIEGO ARMANDO GARCIA REBOLLEDO
PROCEDENCIA: Juzgado Segundo (2º) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Valle de la Pascua
MOTIVO: Inhibición
DECISIÓN: Con lugar inhibición
Nº 96

Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer de la inhibición planteada por la abogada Kisberly Andreina Matos Arévalo, en su condición de Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, Extensión Valle de la Pascua, mediante la cual se inhibe de conocer la causa signada con el alfanumérico JP21-P-2017-001692, seguida en contra del ciudadano Diego Armando García Rebolledo, alegando entre otras cosas lo siguiente:

‘…En el día de hoy Trece (13) de Agosto del año Dos Mil Dieciocho (2.018). Yo, KISBERLY ANDREINA MATOS AREVALO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-15.549.829, en mi condición de Juez del Tribunal Penal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Valle de la Pascua, comparezco por ante la Secretaria Abogada JANKYN SMITH GAMEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-14.344.055 y expuso: Cursa por ante el Tribunal de Control a su cargo, Asunto signado con el Nº JP21-P-2017-001692, seguido en contra del ciudadano DIEGO ARMANDO GARCIA REBOLLEDO, Ahora bien, en atención al dispositivo contenido en el Código Orgánico Procesal Penal, procede formalmente a plantear inhibición en el referido Asunto, en atención al cumplimiento del artículo 90 del Código Orgánico Procesal Penal, esto en virtud de los motivos en que fundamento específicamente la misma, que obedece a la causal prevista en los ordinales 7º del artículo 89 Ejusdem, referidas a: “Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor o defensora, experto o experta, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez o Jueza. …”
DE LOS HECHOS QUE MOTIVAN LA INHIBICION
Observa quien aquí se inhibe en razón de que en fecha 19-10-17, realiza AUDIENCIA PRELIMINAR, del ciudadano DIEGO ARMANDO GARCIA REBOLLEDO, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO COMETIDO POR MOTIVOS FUTILES en grado de AUTOR MATERIAL, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en relación con el articulo 405 todos del Código Penal Venezolano vigente, cometido en perjuicio del ciudadano ISRAEL HUMBERTO RANGEL CAMPOS, así mismo el delito de HOMICIDIO CALIFICADO FRUSTRADO COMETIDO POR MOTIVOS FUTILES en grado de AUTOR MATERIAL, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en relación con los artículos 405 y 80 todos del Código Penal Venezolano vigente, cometido en perjuicio del ciudadano JAVIER RANGEL CAMPOS, y por ultimo el delito de LESIOENES PERSONALES INTENCIONALES CALIFICADAS DE CARÁCTER LEVES COMETIDO CON ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 416 en relación con el articulo 418 ambos del Código Penal Venezolano vigente, cometido en perjuicio del ciudadano ISRAEL RANGEL (Padre); en la cual se acuerda el Sobreseimiento de la causa al ciudadano GABRIEL EDUARDO SALOMON REBOLLEDO, por su participación en la comisión de los delito de HOMICIDIO CALIFICADO COMETIDO POR MOTIVOS FUTILES en grado de COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1, en relación con el articulo 405 y 83 todos del Código Penal Venezolano vigente, cometido en perjuicio del ciudadano ISRAEL HUMBERTO RANGEL CAMPOS, HOMICIDIO CALIFICADO FRUSTRADO COMETIDO POR MOTIVOS FUTILES en grado de COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1, en relación con el articulo 405, 80 y 83 todos del Código Penal Venezolano vigente, cometido en perjuicio del ciudadano JAVIER RANGEL CAMPOS, y LESIOENES PERSONALES INTENCIONALES CALIFICADAS DE CARÁCTER LEVES COMETIDO CON ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 416, en relación con los artículos 418 y 83 todos del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio del ciudadano ISRAEL RANGEL (Padre), en virtud que el mismo falleció, según protocolo de autopsia Nº 0356-1223-2810-2017, por haber operado la extinción de la acción penal de conformidad 300.1 del Código Orgánico Procesal Penal, con relación al articulo 49.1 de la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. …omissis…
En fecha 16-07-2018, se recibe Oficio Nº 3.576-18, debidamente suscrito por la Abg. HIYAN MARIA ABOU FARA, actuando en su Carácter de Juez Tribunal Penal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico , informando al tribunal la remisión del presente Asunto constante de dos (02) piezas, a los fines de que se realice una nueva Audiencia Preliminar, con prescidencia de vicios y silencio de pruebas, Decretando de oficio la NULIDAD DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR, de conformidad con lo establecido en el articulo 175 del Código Orgánico Procesal Penal; observando quien aquí se inhibe que afecta el principio de objetividad e imparcialidad garantía judicial del Juicio Previo y del Debido Proceso, considero pertinente, citar que el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional ha sostenido en reiteradas oportunidades lo siguiente: “…la inhibición al igual que la recusación son instituciones concebidas para preservar la imparcialidad del Juez, mediante el cual el funcionario o las partes proponen o solicitan la separación del conocimiento de una determinada causa, por cualquiera de las razones legalmente establecidas. De allí, que el Juez en su función de administrar justicia debe ser imparcial y no estar sujeto a ninguna vinculación subjetiva, bien entre el Juzgador y los sujetos de la causa sometida a su conocimiento o bien con el objeto de la misma, ya que la existencia de estos dos vínculos ocasionan irremediablemente su inhabilidad para conocer y decidir”. Por otra parte, el artículo 90 del Código Orgánico Procesal Penal dispone: “Inhibición obligatoria. Los funcionarios a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse. Igualmente lo harán si son recusados y estimen procedente la causal invocada. Contra la inhibición no habrá recurso alguno”. En este orden de ideas considero importante señalar y recordar lo expuesto por el Dr. ARMINIO BORJAS, en su Obra “Comentarios al Código de Procedimiento Civil”, que recoge lo siguiente: “Los Ministros de Justicia han de conservarse imparciales y hacer que así se les considere por todo el Mundo. No es menester, por lo tanto que se crean parcializados, basta que teman estarlo y con que las partes o la sociedad puedan sospechar que lo estén…’

De la competencia

De conformidad con lo preceptuado en el artículo 98 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el cual establece:

‘La inhibición o recusación de los jueces en los tribunales unipersonales serán decididas por el tribunal de la Alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad; y en el caso contrario los suplentes, por el orden de su elección, decidirán en la incidencia o conocimiento del fondo, cuando la recusación o inhibición sean declaradas con lugar por el tribunal de la alzada o por ellos mismos, a menos que hubiere en la localidad otro tribunal de igual categoría y competencia, caso en el cual deberán ser pasados a éste los autos a los fines del conocimiento de la incidencia o del fondo del asunto, en caso de ser declaradas con lugar la recusación o inhibición.’

Conforme a las disposiciones legales referidas supra, este Órgano Jurisdiccional es el competente para conocer de la presente incidencia de inhibición, en virtud de corresponderle en Alzada el conocimiento de las decisiones emitidas por los tribunales de primera instancia. Así se declara.

De la admisión
Por cuanto la abogada Kisberly Andreina Matos Arévalo, en su condición de Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, Extensión Valle de la Pascua, ha expresado su inhibición de conocer el Asunto JP21-P-2017-001692, es por lo que, de conformidad con lo previsto en los artículos 89.8, 98 y 99 del Código Orgánico Procesal Penal, se admite la presente incidencia de inhibición, en consecuencia, esta Superioridad procederá a dictar la decisión que corresponda. Así se decide.

Esta Superioridad se pronuncia:
La abogada Kisberly Andreina Matos Arevalo, se inhibe de conocer la presente causa argumentando estar incursa en la causal de inhibición establecida en el numeral 7 del artículo 89 de la norma adjetiva penal, ya que había emitido opinión jurídica en la misma causa, al admitir la acusación presentada por el Ministerio Público y ordenar la apertura a juicio oral en fecha 19 de octubre de 2017, con motivo a la celebración de la audiencia preliminar, en relación al ciudadano antes mencionado.

Así las cosas, este Órgano Colegiado evidencia que efectivamente tal como lo indica la inhibida, desde el folio cinco (05) al folio trece (13), riela copia certificada del acta de audiencia preliminar, de fecha 19 de octubre de 2017, observándose que admitió la acusación presentada por el Ministerio Público y ordenó la apertura a juicio oral al prenombrado ciudadano, siendo este un pronunciamiento sobre el fondo de la controversia, es decir emitió opinión en la causa, lo cual representa que podría verse afectada la imparcialidad de la misma, al momento de tomar una decisión en el asunto del cual se inhibe, encontrándose dicha circunstancia establecida en el numeral 7º del Artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal.

En consideración a lo anteriormente expuesto, concluye este Órgano Jurisdiccional que la inhibición planteada por la mencionada jueza Kisberly Andreina Matos Arévalo, en su condición de Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, Extensión Valle de la Pascua, se encuentra ajustada a derecho, la cual garantiza la imparcialidad que precisan los usuarios del sistema judicial, en virtud de lo cual se declara Con Lugar la inhibición que nos ocupa, por estar fundada en causal legal. Así se decide.

Dispositiva

Con fuerza en la motivación que antecede, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Guárico, administrando justicia y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: ÚNICO: Admite y declara con lugar la inhibición planteada por la abogada Kisberly Andreina Matos Arévalo, en su condición de Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, Extensión Valle de la Pascua, de conocer la causa signada con el alfanumérico JP21-P-2017-001692, seguida en contra del ciudadano Diego Armando García Rebolledo, con fundamento en los artículos 89.7 y 90 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión de la presente incidencia a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Valle de la Pascua a los fines de que remita al tribunal de control competente que actualmente conoce de la causa.

Publíquese. Regístrese. Diarícese y Déjese Copia Certificada. Ofíciese. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, en San Juan de los Morros, a los doce días (12) días del mes de septiembre del año 2018.




BEATRIZ ALICIA ZAMORA
PRESIDENTA DE LA CORTE DE APELACIONES





SINAYINI ESMERALDA RODRIGUEZ STERLING
JUEZA DE LA CORTE-PONENTE



DETMAN EDUARDO MIRABAL ARISMENDI
JUEZ DE LA CORTE

JESÚS ANDRES BORREGO
SECRETARIO

Seguidamente se dio fiel y riguroso cumplimiento con lo ordenado en el fallo que antecede.


JESÚS ANDRES BORREGO
SECRETARIO


Asunto: JP01-X-2018-000027
BAZ/SERS/DEMA/JB/