REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

CORTE DE APELACIONES DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO GUÁRICO
San Juan de los Morros, 17 de septiembre de 2018
207º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL : JP01-P-2016-003745
ASUNTO : JP01-R-2018-000173

JUEZA PONENTE: abogada SINAYINI ESMERALDA RODRIGUEZ STERLING
ACUSADO: FREDDY DANILO UTRERA
DEFENSOR PRIVADO: abogado ROBERT JOSÉ MEZA ACEVEDO
FISCAL: Fiscal Vigésima Tercera (23°) del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico
DELITO(S): Secuestro Agravado
MOTIVO: Recurso de Apelación de Auto
DECISIÓN: Sin lugar apelación. Confirma decisión recurrida
N° 98

Incumbe a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, conocer la presente causa, en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 30 de julio de 2018, por la abogada Maria Auxiliadora Quiñónez García, en su carácter de Fiscal Provisorio Vigésima Tercera (23°) del Ministerio Público, en contra de la decisión dictada en fecha 15 de junio de 2018 por el Tribunal Penal Segundo (2º) de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, sede San Juan de los Morros; mediante la cual sustituyó la medida privativa de libertad por la medida prevista en el numeral 1 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 250 ejusdem, inherente a la detención domiciliaria a favor del ciudadano Freddy Danilo Utrera.

ANTECEDENTES

En fecha 05 de septiembre de 2018, se le dio entrada a la presente causa correspondiéndole por distribución el número JP01-R-2018-000173, por ante esta Corte de Apelaciones correspondiendo la ponencia a la abogada Sinayini Esmeralda Rodríguez Sterling.

En fecha 11 de septiembre de 2018, se admite el presente recurso de apelación interpuesto por la abogada Maria Auxiliadora Quiñónez García, en su carácter de Fiscal Provisorio Vigésima Tercera (23°) del Ministerio Público.

Esta Instancia Superior, una vez revisadas y analizadas las actas procesales que contiene el Asunto JP01-R-2018-000173, antes de decidir hace las siguientes observaciones:

ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE

En escrito que riela desde el folio 02 al 08, la abogada Maria Auxiliadora Quiñónez García, en su carácter de Fiscal Provisorio Vigésima Tercera (23°) del Ministerio Público, expresa lo siguiente:


‘…omissis… CAPITULO IV ÚNICA DENUNCIA
FALTA DE MOTIVACIÓN DEL FALLO JUDICIAL
El origen de la necesidad de motivar cualquier tipo de resolución judicial lo encontramos en los problemas que la aplicación del derecho plantea, los vacíos legales, los términos ambiguos o la indeterminación de la consecuencia jurídica, entre otros. Estamos rodeados de normas imperfectas que hacen que los Tribunales tengan que optar entre varias alternativas jurídicamente posibles. En consecuencia, toda resolución judicial habrá de explicar y/o justificar porque se opta por una solución y no por otra. Así, hemos de distinguir entre razones explicativas (dan cuenta de los móviles psicológicos que indujeron al juez a tomar una decisión) y razones justificativas (dirigidas a presentar argumentos para hacer aceptable la decisión y mostrar su adecuación al ordenamiento jurídico vigente). De no darse las razones mencionadas, estaríamos ante una arbitrariedad por parte de los órganos jurisdiccionales, por constituir una FALTA absoluta de motivación…omissis…
En el caso en concreto, si se examina la decisión emanada del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio, de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, con sede en San Juan de los Morros publicada en fecha 15-06-2018, será inevitable no llegar a la conclusión, de que dicho fallo no cumple con las exigencias constitucionales y legales mínimas para considerársele como “Motivado”, por cuanto, solo basto para la juzgadora declarar con lugar una solicitud de revisión de la medida realizada por el defensor privado Abg. Robert Meza, en su condición de defensor privado del ciudadano: FREDDY DANILO UTRERA, por “Cuestiones de salud”…omissis…
Por otra parte esta representante legal obviando lo realizado por la Jueza Zaida Ávila, por cuanto no fui notificada de la decisión aquí recurrida, en fecha 18 de julio de 2018, se consigne mediante oficio 12-F23-0627-2018 de fecha 17-07-2018 escrito de solicitud de prorroga de la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre los acusados, siendo diligente y a fin de evitar se produjera una revisión de medida, en virtud de lo que había suscitado en fecha 26 de enero del 2018al escuchar todas las partes la declaración de la victima William Enrrique Laya Martínez y lastima que por la renuncia presentada por la jueza que para ese momento presidía el tribunal segundo de juicio, se interrumpió la celebración del mismo…omissis
La a quo, utiliza el argumento previamente transcrito, aludiendo al estado de salud del acusado, para intentar fundamentar la decisión de revisión de medida de coerción personal, pero sin aportar una solución racional, clara y entendible, como manifestación de la OBLIGACION de motivar los fallos judiciales que recae sobre todo Juez de la Republica Bolivariana de Venezuela…omissis…
La a quo en su decisión ni de forma somera, hace mención del peligro de fuga existente en el caso, siendo que inobservo los previstos en el articulo 237 del código orgánico Procesal Penal, ya que para determinar la falta de concurrencia del periculum in mora, debe tomarse en cuenta no solo el arraigo en el país, sino incluso la pena que podría llegara a imponerse en el caso, la magnitud del daño causado, el comportamiento del imputado dentro de proceso y la conducta predelictual, la capacidad económica y logística del mismo, para salir del país. Mucho menos hace referencia alguna, a la Presunción Legal de Fuga, prevista en el parágrafo primero del precitado articulo. El Juez de Juicio no hice el mas mínimo esfuerzo en justificar el porque el periculum in mora se descarta exclusivamente con el arraigo familiar, constituyendo otro vicio adherido a los ya delatados a lo largo del presente recurso de apelación…omissis…
Ciudadanos magistrados de esa Honorable Corte de Apelaciones, la decisión impugnada, padece una patología que la vicia de nulidad, como lo es la falta de motivación, exigencia constitucional y legal que garantiza, no solo el derecho a la defensa, sino el correcto desenvolvimiento de la administración de justicia…omissis…
CAPITULO V
DEL PETITORIO
Con base a los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente planteados, esta representación fiscal solicita, ante los honorables Magistrados integrantes de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico, con el debido respeto y acatamiento de rigor:
PRIMERO: Sea admitido el presente RECURSO DE APELACION, en virtud de no verificarse ninguna de las causales de inadmisibilidad contempladas en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Sea DECLARADO CON LUGAR el presente recurso de apelación, y en consecuencia, se decrete la nulidad de la decisión impugnada por quebranto de lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, se revoque la decisión recurrida y se ordene la aprehensión del ciudadano acusado: FREDDY DANILO UTRERA…’

DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO

Asimismo, en fecha 15 de agosto de 2018, el abogado Robert José Meza Acevedo, en su carácter de defensor privado del ciudadano Freddy Danilo Utrera, presentó escrito de contestación al recurso de apelación, bajo las siguientes consideraciones:


‘…omissis… CAPITULO II
DE LA PRESUNTA FALTA DE MOTIVACION DEL FALLO RECURRIDO
En el caso que nos ocupa honorables magistrados, se observa que el Ministerio Publico, con fundamento en el ordinal 4º del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, presenta una denuncia única, alegando que el fallo recurrido carece de una debida motivación de las razones de hecho y de derecho que conllevan al juez a tomar dicha resolución, al momento de declarar con lugar solicitud de revisión de medida por razones de salud a favor del acusado FREDDY DANILO UTRERA…omissis…
Entonces, no es como lo dijo el Ministerio Publico, que solo basto la solicitud de revisión de medida que realizara esta defensa para que la ciudadana Juez declarara con lugar tal solicitud, en el caso concreto la respetable Juzgadora se baso en fundamentos serios para dictar la decisión recurrida.
En otro orden de ideas, no obstante que son totalmente impertinentes los alegatos realizados por el Ministerio Publico, en la oportunidad de referirse a una declaración rendida por la victima de autos en la ocasión de la pasada o anterior Audiencia de Apertura del Juicio Oral y Publico respectivo, sin embargo, tratándose este escrito precisamente de una Contestación de Recurso de Apelación de Auto interpuesto por el Ministerio Fiscal, por consiguiente, de seguida paso a realizar ciertas consideraciones que aplican al caso concreto…omissis…
De manera que, el Ministerio Publico, en el caso concreto, en vez de explicar fundadamente la supuesta falta de motivación de la decisión impugnada se fue por la tangente haciendo referencia a otros hechos y a otras actuaciones totalmente distintas y apartadas del objeto de su misma pretensión recursiva; en otras palabras, totalmente impertinente…omissis…
En fin , en lo sucesivo, Constitucional y legalmente, mientras el acusado FREDDY DANILO UTRERA se mantenga sujeto total y absolutamente al presente proceso, entonces no podrá aducirse motivo alguno para revocar la medida cautelar sustitutiva que le ha sido debidamente otorgada por razones de salud; de manera que si este a la fecha permanece recluido en su lugar de residencia, cumpliendo a cabalidad con la medida de arresto domiciliario que le ha sido impuesta, y aun no se ha sustraído del proceso, ello deja mucho que decir a favor de mi representado y de su correspondiente inobjetable e innegable voluntad de mantenerse sujeto al presente sujeto penal.
Todo lo anterior ciudadanos magistrados, indica que la decisión recurrida en el presente caso, no adolece del vicio de inmotivacion delatado por el Ministerio Publico, por cuanto contiene los elementos de una decisión suficientemente razonada en su contenido, con los requerimientos de razonamiento debidos para toda resolución judicial, lo que lleva a la lógica conclusión que el recurso interpuesto por el Ministerio Publico ha de ser declarado sin lugar.
Efectivamente, en el escrito recursivo, la accionante menciona una presunta inmotivacion de la decisión, sin mencionar ni de manera remota a través de esos aspectos teóricos que cita en el escrito, que elementos demuestran la presunta motivación insuficiente que delata, no indica en que partes de la sentencia se encuentra, solo hace referencia a un criterio personal, apartándose del objeto de esa única denuncia, como lo es la inmotivacion.
Esto se traduce ciudadanos magistrados, en una sutil forma de abordar y orientar la atención de esta corte de apelaciones, con matices de argumento jurídico, al estudio del criterio personal de la recurrente, y no al vicio de inmotivacion denunciado, situación que evidencia tácitamente lo que en realidad motiva a su acción recursiva, que no es mas que la simple inconformidad con el fallo recurrido, por ser contrario a su pretensión, lo cual como es bien sabido por ustedes honorables magistrados, no es posible encuadrar dentro de ninguno de los motivos de apelación de sentencias definitivas, ni se corresponde con ningún motivo de impugnación de decisión judicial alguna.
Del mismo modo ciudadanos magistrados, es importante destacar que el único criterio en el cual el Ministerio Publico fundamenta su acción recursiva, es el anteriormente expuesto en párrafos anteriores, por cuanto del escrito en mención se evidencia que seguidamente, pasa a esgrimir consideraciones respecto del peligro de fuga y del peligro de obstaculización, en lugar de señalar alguna circunstancia del por que considera que el fallo se encuentra supuestamente inmotivado, que es la “UNICA DENUNCIA”, tal y como expresamente manifiesta en el escrito recursivo, y esta es otra de las circunstancias por las cuales se considera infundada dicha denuncia, al no señalar de manera alguna en que consiste el vicio dentro del fallo impugnado, en que partes se encuentra el mismo, como se manifiesta, sino que en su lugar, pasa a hacer referencias doctrinales genéricas que no hacen referencia alguna a la decisión bajo estudio…omissis…
Estos razonamientos nos llevan indiscutiblemente a determinar, que la decisión recurrida en el presente caso, no adolece del vicio de inmotivacion delatado por el Ministerio Publico, por cuanto contiene los elementos de una decisión suficientemente razonada en su contenido, con los requerimientos de razonamiento debidos para toda resolución judicial, lo que lleva a la logica conclusión de que dicho recurso ha de ser declarado sin lugar, es decir, el vicio denunciado no se materializa en esta decisión, y por ello, considero que lo procedente y ajustado a Derecho, en humilde opinión de quien aquí suscribe, es la declaratoria SIN LUGAR del recurso de apelación in comento.
CAPITULO IV
DEL PETITORIO
Con base a los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente planteados, solicito ante los honorables Magistrados integrantes de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico, con el debido respeto y acatamiento de rigor:
PRIMERO: Que sea ADMITIDO el presente ESCRITO DE CONTESTACION, en virtud de ser interpuesto en tiempo hábil, dentro del lapso de ley previsto para ello.
SEGUNDO: Que sea DECLARADO SIN LUGAR el Recurso de Apelación de Auto interpuesto por la Fiscalia Vigesimo Tercera del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, en contra de la decisión dicatada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, con sede en esta ciudad de San Juan de los Morros, correspondiente al Asunto Principal JP01-P-2016-003745, Asunto JP01-R-2018-000173, publicada en fecha 15 de junio de 2018, y se MANTENGA la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad acordada a favor del acusado FREDDY DANILO UTRERA, consistente en un Arresto Domiciliario…’

DE LA DECISIÓN OBJETO DE IMPUGNACIÓN.

En el folio cuarenta y nueve (49) del presente asunto, riela la decisión recurrida, dictada en fecha 15 de junio de 2018 por el Tribunal Penal Segundo (2º) de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Sede San Juan de los Morros, la cual en su parte dispositiva es del tenor siguiente:

‘…PRIMERO: Con lugar la solicitud de revisión de la medida de Restrictiva de Libertad decretada por este tribunal en fecha 29 de septiembre de 2016 al ciudadano Freddy Danilo Utrera, titular de la cédula de identidad número V- 17.583.811, imponiéndose arresto domiciliario con apostamiento policial; prohibición de abandonar el país, y la jurisdicción del Tribunal; de la misma manera la obligación de presentarse mensualmente ante el Departamento de Ciencias Forenses de San Juan de los Morros, donde será periódicamente examinado; debiendo ser trasladado por intermedio de la Policía del Estado Guárico al lugar señalado ut supra donde cumplirá arresto domiciliario, todo de conformidad con el artículo 242.1 y 250 de la ley Adjetiva Penal. Líbrese boleta de traslado y excarcelación. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Cúmplase…’

MOTIVACION PARA DECIDIR:

Como punto previo y fundamental, es necesario dejar claro que, en nuestro país el derecho a la salud goza de un reconocimiento amplio que sin duda alguna favorece su exigibilidad, cuando el estado asume el desarrollo de políticas de salud, con equidad y sobre todo acceso a los servicios correspondientes, en tal sentido la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 83 establece:

‘…La salud es un derecho social fundamental, obligación del Estado, que lo garantizará como parte del derecho a la vida. El Estado promoverá y desarrollará políticas orientadas a elevar la calidad de vida, el bienestar colectivo y el acceso a los servicios. Todas las personas tienen derecho a la protección de la salud, así como el deber de participar activamente en su promoción y defensa, y el de cumplir con las medidas sanitarias y de saneamiento que establezca la ley, de conformidad con los tratados y convenios internacionales suscritos y ratificados por la República…’

De modo que, es innegable el rango constitucional del derecho a la salud, así como la obligación en la que se encuentra el estado venezolano de garantizar la misma, sobre todo a personas en un estado especial de vulnerabilidad como son las que se encuentran privadas de su libertad en un centro de reclusión.

Es bien sabido que, como se estableció supra, es el Estado quien debe garantizar a toda persona, conforme al principio de progresividad y sin discriminación alguna los derechos humanos, como lo son, fundamentalmente, el derecho a la salud, formando éste último parte esencial del ser humano, ello en virtud de lo contemplado en los artículos 46 y 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, también contempla nuestra Carta Magna, la no discriminación por ningún motivo.

De modo que, en la decisión recurrida quedó plasmado que el juez de instancia ordenó realizar experticia médico forense, la cual fue practicada por el médico forense Federico Luis Risso del Villar y el experto profesional Doctor Miguel Rotondaro, ambos adscritos al Servicio de Medicina y Ciencias Forenses del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, cuya conclusión fue: ‘…Estado General: De cuido. Paciente evaluado con antecedentes de hipertensión arterial al momento de la experticia, hipertenso (140/100mmhg), patología renal ya evaluada y certificada por especialista en nefrología con tratamiento y control irregulares lo que determina probabilidad de riesgo de vida requiriendo ambiente controlado para garantizar continuidad en protocolo médico asistencial requerido y pertinente…’ Es decir, sobre la base del anterior diagnóstico médico era procedente la concesión de la medida cautelar de marras, siendo que, además, se trata de un fallo interlocutorio lacónico y suficiente en cuanto al thema decidendum, quedando justificada su decreto, sobre la base, primero, de la garantía al derecho a la salud y a la vida, y, segundo, en cuanto a la proporcionalidad de la medida impuesta; y, demás, lejos de estar carente de fundamentación, se encuentra suficientemente motivado, a saber:

‘…En cuanto, al derecho a la salud, alegado por el solicitante, reconocido en el artículo 83 de la Carta Magna; la Sala Constitucional ha expresado: “…respecto del derecho a la salud, la privación de libertad no implica necesariamente un deterioro irremediable de esta pues no excluye la posibilidad de que se le dispense el tratamiento médico requerido” (Decisión de fecha 05/06/2012, Expediente 12-0069. Sentencia 739, en ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchan).
Conforme con la evaluación médico forense, existe la probabilidad de un riesgo de vida real, sustentado con antecedentes patológicos de origen renal e hipertensión arterial no controlada, con infección urinaria refractaria al tratamiento; por consiguiente, atendiendo a la imperiosa necesidad que el acusado reciba el tratamiento médico necesario para preservar y prolongar su vida, tratamiento médico que debe ser impuesto por especialistas, cuyo servicio médico quedaría ilusorio dadas las condiciones de seguridad y personal médico necesario en el Centro de Reclusión asignado “26 de Julio” de esta ciudad; y valorando las consideraciones que dieron lugar a la imposición de la medida restrictiva de libertad, debidamente esgrimidas mediante auto fundado, donde se dejó establecido respecto al delito imputado por el Ministerio Público que, no era de manera alguna descartable el estar en presencia del delito de receptación, por lo que considerando la urgencia en la atención médica que debe recibir el imputado; igualmente, examinadas la necesidad en el mantenimiento de la medida, concluye el tribunal que el proceso puede verse garantizado con la imposición de la medida de arresto domiciliario, medida similar en su generalidad a la medida impuesta, imponiéndose la prohibición de salida del país así como de la jurisdicción del Tribunal, debiendo cumplir el arresto domiciliario con apostamiento policial en su lugar de residencia, en la Localidad de Altagracia de Orituco, Estado Guárico, Avenida Perimetral, Sector Araguaney, Calle Principal, Casa S/N, teléfono 0238-334.23.68. Adicionalmente, el imputado deberá comparecer mensualmente ante la Medicatura Forense de esta Circunscripción Judicial, donde se le realizará evaluación médica, debiendo el Departamento de Ciencias Forenses informar al Tribunal si derivado del tratamiento médico que debe recibir el imputado, se restablecieron las condiciones para su reclusión. Con base a los artículos 2, 7, 19, 43 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con los artículos 229, 242.1 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide…‘

Ahora bien, sobre la base del principio de autonomía del juez, la A quo le es dable tomar las resoluciones que, en el marco legal, considere pertinente, desprendiéndose de la resolución recurrida que la falladora hizo suficientes y claras manifestaciones para soportar dicho dispositivo, en especifico lo incumbente a la salud del justiciable que debe ser tutelado por el Estado.

Se debe dejar claro, que el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, otorga al juez la potestad para que someta al imputado a una situación más beneficiosa o favorable en relación a su derecho fundamental de la libertad y salud; por tanto si puede sustituirse alguna medida de privación judicial preventiva de libertad, por una previsión menos gravosa, la Juzgadora debe actuar a dicho efecto.

El artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, señala lo siguiente:

‘…Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado o imputada, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado o imputada, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada algunas de las medidas siguientes:
1. La detención domiciliaria en su propio domicilio o en custodia de otra persona, sin vigilancia alguna o con la que el tribunal ordene...’
De este precepto legal, se entiende que siempre que puedan ser razonablemente satisfechos los supuestos que originan la Privación Judicial Preventiva de Libertad con la imposición de una medida menos gravosa, el juez de oficio, a solicitud del Ministerio Público, de la defensa o del imputado o imputada, puede imponerle en su lugar, mediante resolución suficientemente motivada una medida mas favorable, a los fines de que se realice un juicio sin dilaciones indebidas y así asegurar las resultas del proceso, tomando en cuenta que en nuestro sistema acusatorio, el juzgamiento en libertad es la regla y la prisión provisional la excepción, además de que por medidas de coerción personal, debe entenderse no solo la privación de libertad personal, sino cualquier tipo de sujeción a que es sometida cualquier persona, por lo que incluso las medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad, son de esa clase.

Resulta de importancia destacar el contenido de los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, que establecen:

‘…Artículo 8. Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme…’

‘…Artículo 9. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado o imputada, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.
Las únicas medidas preventivas en contra del imputado o imputada son las que este Código autoriza conforme a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…’

Es necesario señalar el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1.744, de fecha 09 de agosto de 2007, con Ponencia del Magistrado Emérito Francisco Carrasquero López, en la cual estableció especialmente lo siguiente: ‘…La libertad es la regla, por tanto, las personas que sean juzgadas por la comisión de delitos o faltas deben, en principio, serlo en libertad…’.

Sobre el presente caso, la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 136, de fecha 06 de febrero de 2007, con Ponencia del Magistrado Emérito Pedro Rafael Rondón Haaz, añadió:

‘…Aun cuando estén satisfechos los requisitos del artículo 250 del COPP para el decreto judicial de la privación de libertad, el artículo 256 eiusdem otorga al juez la potestad para que, someta al imputado a una situación mas beneficiosa o favorable, en relación con su derecho fundamental a la libertad…’

Así las cosas, con fuerza en la motivación que antecede, considerando el delicado estado de salud del justiciable establecido en informe médico forense presentando el justiciable ‘…Estado General: De cuido. Paciente evaluado con antecedentes de hipertensión arterial al momento de la experticia, hipertenso (140/100mmhg), patología renal ya evaluada y certificada por especialista en nefrología con tratamiento y control irregulares lo que determina probabilidad de riesgo de vida requiriendo ambiente controlado para garantizar continuidad en protocolo médico asistencial requerido y pertinente…’ se debe concluir que la jueza de la recurrida actuó ajustada a derecho al decretar la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad prevista en el numeral 1 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano Freddy Danilo Utrera, en la decisión de fecha 15 de junio de 2018, por el Juzgado Segundo (2º) de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, con sede en la ciudad de San Juan de Los Morros, asegurando así las resultas del proceso y tomando en cuenta que las medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad, también son medidas restrictivas de libertad, cuyo fin no es mas que el aseguramiento de las resultas del proceso y, que, en el presente caso, fue aplicada proporcional y correctamente por el referido tribunal a quo, garantizando, asimismo, el derecho a la salud y a la vida del premencionado acusado.

En consecuencia, al encontrarse legitimada la decisión recurrida conforme a lo establecido en la ley procesal penal, con plena garantías de un debido proceso, estima esta Corte de Apelaciones, que lo procedente y ajustado a derecho, es declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la abogada Maria Auxiliadora Quiñónez García, en su carácter de Fiscal Vigésimo Tercero (23º) del Ministerio Público, en contra del dispositivo dictado en fecha 15 de junio de 2017 por el Tribunal Penal Segundo (2º) de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, San Juan de los Morros, que sustituyó la medida privativa de libertad por la medida prevista en el numeral 1 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 250 ejusdem, inherente a la detención domiciliaria a favor del ciudadano Freddy Danilo Utrera, considerando esta Sala, que la misma es proporcional, idónea y suficiente a los fines de asegurar las resultas del proceso. En consecuencia, se confirma el dispositivo recurrido, referido ut supra. Y así se decide.
DISPOSITIVA

Con fuerza en la motivación que antecede, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve: PRIMERO: Declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la Maria Auxiliadora Quiñónez García, en su carácter de Fiscal Vigésimo Tercero (23º) del Ministerio Público, en contra del fallo del Juzgado Segundo (2º) de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, San Juan de los Morros, de fecha 15 de junio de 2018, donde sustituyó la medida privativa de libertad por la medida prevista en el numeral 1 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 250 ejusdem, inherente a la detención domiciliaria a favor del ciudadano Freddy Danilo Utrera. SEGUNDO: Se confirma la decisión recurrida, referida ut supra.

Regístrese, publíquese y remítase en su oportunidad legal.




BEATRIZ ALICIA ZAMORA
PRESIDENTA DE LA CORTE DE APELACIONES



SINAYINI ESMERALDA RODRIGUEZ STERLING
JUEZA DE LA CORTE PONENTE



DETMAN EDUARDO MIRABAL ARISMENDI
JUEZ DE LA CORTE


JESÚS ANDRES BORREGO
SECRETARIO

Seguidamente se dio fiel y riguroso cumplimiento con lo ordenado en el fallo que antecede.


JESÚS ANDRES BORREGO
SECRETARIO


Asunto: JP01-R-2017-000173
BAZ/SERS/DEMA/JAB/er