REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico
San Juan de los Morros, 18 de septiembre de 2018
208º y 159º
ASUNTO PRINCIPAL : JP01-P-2014-007280
ASUNTO : JP01-X-2018-000028
Decisión Nº: 99
Imputado: Baldemar Josué Lara Quintero
Victimas: Norma Raquel Tovar y Luís Manuel Tovar Artahona (occiso)
Defensa Pública: Abg. Gramelis Spartelian, Defensora Pública Penal Nº 07.
Delito: Robo Agravado en Grado de Coautor y Homicidio en la Ejecución de un Robo en grado de Complicidad
Procedencia: Juzgado Primero (1º) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, con sede en San Juan de los Morros.
Motivo: Conflicto de no Conocer
Ponente: Abg. Detman Eduardo Mirabal Arismendi.
Corresponde a esta Corte Única de Apelaciones del Estado Guarico, resolver el Conflicto de No Conocer planteado por el Juzgado Primero (1º) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, con sede en San Juan de los Morros, en fecha 08 de Febrero de 2018, argumentando su incompetencia en razón de la materia, por ser el ciudadano Baldemar Josué Lara Quintero, menor de dieciocho (18) años, para el momento de los hechos objeto del proceso y considerar que debe seguir conociendo el Tribunal Único de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, de conformidad con lo establecido en el artículo 82 del Código Orgánico Procesal Penal.
Antecedentes
En fecha 14 de septiembre de 2018, se reciben las presentes actuaciones, procedentes del Juzgado Primero (1º) de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, con sede en San Juan de Los Morros.
Esta Instancia Superior, una vez revisadas y analizadas las actas procesales que contiene el Asunto JP01-P-2014-007280, antes de decidir, hace las siguientes observaciones:
De la Competencia
Dispone el artículo 82 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano vigente, lo siguiente:
“Artículo 82. Conflicto de no conocer. Si el tribunal en el cual se hace la declinatoria se considera a su vez incompetente, así lo declarará y lo manifestará inmediatamente al abstenido expresando los fundamentos de su decisión. En la misma oportunidad expondrá ante la instancia superior común, que deba resolver el conflicto, las razones de su incompetencia, y acompañará copia de lo conducente.
De igual manera, el abstenido informará a la referida instancia superior una vez que haya recibido la manifestación del tribunal en que declinó: Entre tanto, se suspenderá el curso del proceso en ambos tribunales, hasta la resolución del conflicto. Si no hubiere una instancia superior común conocerá el Tribunal Supremo de Justicia.
Lo actuado en contra de la regla referente a la suspensión del proceso será nulo.”
Visto que, el presente conflicto se plantea entre Tribunales de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial, en funciones de Juicio, siendo la instancia común esta Corte de Apelaciones, es por lo que se declara competente para el resolver el presente conflicto de no conocer, de conformidad con el artículo 82 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
Esta Instancia Superior Considera
El Juzgado Primero (1º) de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, con sede en San Juan de Los Morros, plantea conflicto de no conocer la causa JP01-D-2015-000143, haciéndolo de la manera que sigue:
“…En fecha 05 de Noviembre del año en curso se recibió en este despacho, al asunto JP01-D-2015-000143 procedente del Tribunal Único de Juicio de la Sección Penal de Adolescentes de esta misma sede, seguido en contra del mismo ciudadano Baldemar Josué Lara Quintero, titular de la cédula de identidad número V-25.337.089, por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado en Grado de Coautor, previsto en el artículo 458 en relación con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Norma Raquel Tovar, y Homicidio en la Ejecución de un Robo en Grado de Complicidad, previsto en el artículo 406.1 en relación con el artículo 84.3 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Luz Manuel Tovar Artahona (Occiso) ambos sancionados en la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes, evidenciándose que dicho asunto se encuentra en la misma fase y estado por celebrar juicio oral y público, ya que fue decretado el correspondiente auto de apertura a juicio.
DE LA INCOMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL
Conforme al artículo 55 del Código Orgánico Procesal Penal la Jurisdicción penal es ordinaria o especial, correspondiendo a la jurisdicción ordinaria el conocimiento de los asuntos conforme a las normas vigentes.
El tribunal abstenido funda se decisión en el fuero de atracción establecido en el artículo 78 ejusdem, no obstante obvia de forma absoluta el Principio rector en materia de niños, niñas y/o adolescentes, cual es su INTERÉS SUPERIOR, principio éste que se aplica tanto en materia de protección como de responsabilidad penal del adolescente, y de aplicación preferente ante un conflicto de intereses, contemplado así en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perfecta armonía con los principios que desarrolla el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, bajo la premisa de garantizar los derechos de los y las adolescentes en conflicto con la ley penal, estableciendo igualmente que responden por el hecho en la medida de su culpabilidad, de forma diferencia al adulto, diferencia que consiste en la jurisdicción especializada y en la sanción que se le impone, para lo cual es de obligatoria aplicación el procedimiento previsto en la ley especial aún cuando el adolescente en el transcurso del proceso alcancen los 18 años o sean mayores de esa edad cuando sean acusados o acusadas, ello conforme a los artículos 526, 528, 530 y 531 ejusdem.
Ciertamente el artículo 78 del Código Orgánico Procesal Penal, establece el fuero de atracción en el caso de delitos conexos que correspondan a distintas jurisdicciones, ordinaria y especial, y atribuye la competencia a la jurisdicción penal ordinaria, sin embargo ello resulta inaplicable para el caso de la jurisdicción especial de responsabilidad penal del adolescente, por cuanto al asumir la competencia el juez ordinario, el procedimiento a seguir es el establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, es decir el Procedimiento Ordinario, no le está dado al juez ordinario en un mismo asunto penal aplicar de manera simultánea dos procedimientos, el establecido en el Código Orgánico Procesal Penal y el de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, debe necesariamente apartarse de éste último, lo que conllevaría a la vulneración de los derechos del adolescente en conflicto con la ley penal, como son juicio educativo, privado, ser objeto de sanciones y no de penas, excepcionalidad de la privación de libertad, lapsos procesales, y muy especialmente la Garantía constitucional del Juez Natural o de la Jueza Natural…Omissis…
De allí pues que se verifica, que dicho derecho aplicable en este caso al ámbito penal, tiene su base en nuestra Carta Magna, aunado a su establecimiento en los tratados y convenios internacionales donde el derecho a ser juzgado por un Juez o Jueza Natural es considerado un Derecho fundamental, por ello dicha garantía comprende en su esencia la existencia de una jurisdicción y una competencia que indique su actuación en determinado proceso penal, y bajo ningún concepto es viable que un proceso sea despojado de la jurisdicción preestablecida por ley, ni que una persona sea sometida a procedimientos distintos a los establecidos por el orden jurídico con anterioridad, oportuno entonces citar lo afirmado en Sentencia N° 58, de fecha 14 de febrero de 2012, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la cual señaló que “el juez natural debe ser competente por la materia”, del mismo modo, la referida Sala en Sentencia Nº 1264, de fecha 05 de agosto de 2008, acotó: “la garantía del juez natural puede expresarse diciendo que es la garantía de que la causa sea resuelta por el juez competente o por quien funcionalmente haga sus veces”; observando quien aquí decide que resulta de estricto cumplimiento que el Juez conocedor o la Jueza conocedora de un proceso penal sea el efectivamente competente para ello, por tanto para resolver cuál es el tribunal competente ratione materiae debe atenderse entonces al principio del interés superior del niño y a la circunstancia de que se trata de la alegación de infracciones impetradas en sujetos de derecho cuya protección interesa de manera primordial al Estado, toda vez que la protección integral de los niños, niñas y adolescentes se traduce, entre otras cosas, en la implementación de un fuero atrayente en esta materia, a los fines de procurar que tales asuntos sean conocidos y decididos por jueces formados en la doctrina de la protección integral de los niños, niñas y adolescentes, para alcanzar la mayor efectividad en la tutela judicial de estos sujetos, de perfecta aplicación tanto en el ámbito de protección como el de responsabilidad penal del adolescente, resultando en consecuencia este Tribunal incompetente en razón de la materia, y así lo declara.-
DEL CONFLICTO DE NO CONOCER
El artículo 79 del Código Orgánico Procesal Penal establece:…Omissis…
En atención al contenido de las normas ut supra analizadas las cuales son materia de orden público, ante este situación y a los fines de garantizar el Debido Proceso este Tribunal plantea CONFLICTO DE NO CONOCER EN RAZÓN DE CONSIDERARSE INCOMPETENTE POR LA MATERIA, de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 7, 55, 56, 71, y 82 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese al Tribunal abstenido, asimismo remítase las actuaciones del presente asunto que fundamentan el conflicto planteado a la Corte de Apelación de este Circuito Judicial Penal por ser la instancia superior común para ambos Tribunales. Se suspende el curso del presente asunto hasta tanto se resuelva el conflicto de no conocer. Y ASÍ SE DECIDE…”
Por su parte, el Juzgado Único de Juicio de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico con sede en San Juan de Los Morros, mediante resolución de fecha 29 de octubre de 2015, se pronunció así:
“…La Abg. Azucena Álvarez, al serle concedido el derecho de palabra expone: “…Visto que ha sido confirmado que existe un asunto en la Jurisdicción ordinaria que guarda relación con un delito de la misma naturaleza y se encuentra en el mismo estado del proceso, y cuyo juicio no se ha iniciado, esta defensa estima que en atención al principio de la Unidad del proceso conforme al Artículo 76 y 78 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con Jurisprudencias del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol, Exp. 11-0028, de fecha 17-02-2011, esta defensa solicita sea declinada la competencia, por cuanto el Tribunal competente para conocer de este asunto es el que corresponde a la Jurisdicción Penal Ordinaria. Es todo…”. (Cursivas del Tribunal).
1. De la pretensión de la Representación del Ministerio Público:
El ciudadano Fiscal Décimo Tercero (13°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Guárico Abg. José Gregorio Galindo Flores, una vez que escucha la solicitud de la Defensora Pública, manifiesta: “Esta representación fiscal, acoge el criterio de la Defensa, que al Joven Adulto debe seguírsele a los fines de la celeridad del proceso, la acumulación de las causas, por lo tanto solicito que este Tribunal verifique la información al Tribunal antes mencionado, y una vez verificado, se proceda, si a bien lo considera el Tribunal, se decline la competencia al Tribunal de la Jurisdicción ordinaria. Es todo”. (Cursivas del Tribunal).
El joven Baldermar Josué Lara Quintero fue preguntado por el Tribunal en cuanto a sí entiende lo expuesto por el fiscal y su defensora, respondiendo afirmativamente. Igualmente se le advierte que puede abstenerse de declarar, sin que su silencio le perjudique. Y una vez impuesto el joven de todos sus Derechos y Garantías y del Precepto contenido en el artículo 49, Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del artículo 654 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes se evidencia que el mismo comprende el alcance de la audiencia y la petición de su defensora, y acto seguido afirma no tener nada que decir.
TERCERO
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO
El artículo 73, ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a Los delitos conexos, establece: “Son delitos conexos: 4. Losa diversos delitos imputados a una misma persona”. (Cursivas del Tribunal).
Por otra parte, la norma 74 eiusdem, señala que el conocimiento de los delitos conexos corresponde a uno solo de los tribunales competentes.
Por su parte el artículo 76 del citado Código Orgánico Procesal Penal, prevé: “Unidad del Proceso. Por un solo delito o falta no se seguirán diferentes procesos, aunque los imputados o imputadas sean diversos, ni tampoco se seguirán al mismo tiempo, contra un imputado, diversos procesos aunque haya cometido diferentes delitos o faltas, salvo los casos de excepción que establezca este Código”. (Cursivas del Tribunal).
Adminiculada a esas normas, también se encuentra el artículo 78, relativo al fuero de atracción, el cual dispone lo siguiente: “…Si alguno de los delitos conexos corresponde a la competencia del juez ordinario o jueza ordinaria y otros a la de jueces especiales, el conocimiento de la causa corresponderá a la jurisdicción penal ordinaria...”. (Cursivas del Tribunal).
En hilo a lo expuesto, debe hacer mención esta Juzgadora, en relación al Principio de la Unidad del Proceso, el criterio ratificado por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 543, expediente CC11-363, de fecha 08/12/11, Vid Sentencia N° 424, expediente CC11-317 de fecha 09/11/11, que enfatizó lo siguiente: “…debe conocer la causa un solo Tribunal, para evitar la dispersión de causas, sentencias, contradictorias, y en definitiva, a favor de la unidad del proceso…”. (Cursivas del Tribunal).
De igual manera, la Sala Penal de nuestro Máximo Tribunal en sentencia N° 543, expediente CC11-363 de fecha 08/12/11, Magistrada Ponente Deyanira Nieves Bastidas, en relación al Principio de la Unidad del Proceso, refiere: “…las diversas causas deben ser acumulables, en los términos descritos en el artículo 73 del referido texto adjetivo penal, todo a los fines de salvaguardar el principio de unidad del proceso, ya que las distintas causas deben ser conocidas por un solo órgano jurisdiccional…”. (Cursivas del Tribunal).
Asimismo, es criterio reiterado y establecido en la sentencia Nº 179, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Magistrada Miriam Morando Mijares, de fecha 02/05/06, que dispone que cuando se siga dos juicios por dos delitos diferentes, uno ante la Jurisdicción Ordinaria y otro ante la Jurisdicción Penal Especial, Sección Penal de Adolescentes, estamos en presencia de delitos conexos, y respetando los principios constitucionales y rectores del proceso penal, del juez natural y debido proceso corresponde el conocimiento de la causa a la Jurisdicción Penal Ordinaria, según lo prevé el fuero de atracción contemplado en la norma 75 adjetiva, criterio que además fue reconocido en sentencia Nº 220 del 05/06/03 y la del 03/03/05, ambas con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol De León.
Por último, y visto que según la norma adjetiva 80, la declinatoria de competencia procede: “…En cualquier estado del proceso el tribunal que esté conociendo de un asunto podrá declinarlo, mediante auto motivado, en otro tribunal que considere competente”; y habiendo quedado establecido en autos que ante el Tribunal de Juicio Nº 1 de esta sede judicial, cursa otro asunto penal, donde aparece como acusado el joven Baldemar Josué Lara Quintero, el cual se ventila al igual que este por la vía del procedimiento ordinario, y se encuentra en la misma etapa que esta causa, es decir, por apertura del Juicio Oral, lo cual se determina con oficio recibido en esta misma fecha, procedente del mencionado Juzgado, es por lo que este Tribunal de Juicio de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 73, ordinal 4, 76 y 78, todos del Código Orgánico Procesal Penal, aplicables por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, resuelve: Declinar la Competencia de la presente causa Nº JP01-D-2015-000143, seguida al joven adulto Baldermar Josué Lara Quintero, titular de la cedula de identidad numero V-25.237.089, venezolano, natural de San Juan de los Morros, estado Guarico, nacido en fecha 02-10-1997, de 18 años de edad, soltero, de oficio obrero, hijo de Lucy Quintero (v) y Ramón Lara (v), residenciado en el Sector Las Vegas, Calle Principal, Casa 133, San Juan de los Morros, estado Guárico, Teléfono 0416-549.74.40, por el delito de Robo Agravado en Grado de Coautor, previsto en el artículo 458, en relación con el artículo 83 del Código Penal y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, en perjuicio de la ciudadana Tovar Norma Raquel y Homicidio en la Ejecución de un Robo en Grado de Complicidad, previsto en el artículo 406.1, en relación con el articulo 84.3 del Código Penal, y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, en perjuicio del ciudadano Tovar Artahona Luz Manuel (Occiso); al Juzgado Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, ordenándose su inmediata remisión a dicho Tribunal a los fines de que se proceda a su acumulación con la causa penal signada bajo el N° JP01-P-2014-007280, la cual también se sigue contra el adolescente iuris antes mencionado, y se encuentra fijada la apertura del juicio para el día 03/11/15, estado en el que se encuentra el presente asunto penal, por cuanto el Tribunal de Juicio competente para avocarse al conocimiento de la presente causa es el antes mencionado, correspondiente a la Jurisdicción Ordinaria. Por tanto, se deja sin efecto la celebración del Juicio que se encontraba pautada en la presente causa. Así se Decide…”
Resolución Del Conflicto
Observa este Órgano Colegiado que el Tribunal Único de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Sección Penal de Responsabilidad de Adolescentes con sede en San Juan de Los Morros, fue el juzgado que inicialmente le correspondió la competencia de la causa número JP01-D-2015-000143, seguida al adolescente Baldemar Josué Lara Quintero, en la cual fue admitida acusación en su contra por la comisión de los delitos de Robo Agravado en Grado de Coautor, previsto en el artículo 458, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal y sancionado en la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la ciudadana Norma Raquel Tovar y Homicidio en la Ejecución de un Robo en grado de Complicidad previsto en el artículo 406.1, en relación con el artículo 84.3 del Código Penal, y sancionado en la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio del ciudadano Luís Manuel Tovar Artahona, fijando y difiriendo en reiteradas oportunidades la celebración del Acto de Juicio Oral y Privado, es decir, realizó una serie de actos de procedimiento en relación a su competencia.
Asimismo se evidencia que el Juzgado Único de Juicio del Circuito Judicial del Estado Guárico, Sección Penal de Adolescentes, previa solicitud de la Defensora Pública Nº 01, Declina la Competencia del presente asunto, argumentado su requerimiento en que ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio Penal Ordinario, cursa otro asunto penal, donde aparece como acusado el ciudadano Baldemar Josué Lara Quintero.
Una vez remitida la causa le corresponde conocer al Juzgado Primero (1º) de Primera Instancia en funciones de Juicio, de esta sede Judicial, quien la recibe y platea el conflicto de no conocer, esgrimiendo que la competencia de dicho asunto le corresponde al Juez Único de Juicio de la Sección Penal de Responsabilidad de Adolescentes, por cuanto para la fecha de esos ilícitos el ciudadano Baldemar Josué Lara Quintero, titular de la cédula de identidad N° V-25.237.089, no había alcanzado la mayoría de edad.
Analizadas las actas procesales se observa, que la Juez Único de Juicio de la Sección Penal de Responsabilidad de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, declinó el conocimiento de la causa llevada en contra del ciudadano Baldemar Josué Lara Quintero hacia el Tribunal Primero (1º) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, de esta Sede Judicial, haciendo mención al artículo 78 de la norma adjetiva penal que establece el fuero de atracción.
Ciertamente el referido artículo que señala el fuero de atracción dispone que el juzgado ordinario conocerá los otros delitos conexos que deban conocer los jueces especiales, no obstante hay que considerar el Principio de Interés Superior del Niño, Niña y Adolescente, contemplado en el artículo 8 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual en su parágrafo segundo establece: “…En aplicación del Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes, cuando exista conflicto entre los derechos e intereses de los niños, niñas y adolescentes frente a otros derechos e intereses igualmente legítimos, prevalecerán los primeros…”
Del mismo modo, cabe destacar que es de obligatoria aplicación el procedimiento previsto en la ley especial aún cuando el adolescente en el transcurso del proceso alcance los 18 años o sea mayor de esa edad cuando sea acusado o acusada, ello conforme a lo previsto en el artículo 531 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual establece:
“ Las disposiciones de este articulo de este Titulo serán aplicadas a todas las personas con edad comprendida entre catorce y menos de dieciochos años al momento de cometer el hecho punible, aunque en el transcurso del proceso alcancen los dieciocho años o sean mayores de esa edad cuando sean acusados o acusadas “
En virtud de las consideraciones antes expuestas, este Tribunal de Alzada considera que la Jueza del Tribunal Único de Juicio de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, de esta sede Judicial, no actuó conforme a derecho al declinar la competencia del asunto signado con el número JP01-D-2015-000143, al Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, de esta sede Judicial, siendo que la instancia para conocer los delitos cometidos por personas que no hayan cumplido la mayoría de edad al momento de los hechos corresponde a la jurisdicción penal de adolescentes.
Por todo lo anteriormente expuesto, esta Superioridad concluye que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es, declarar al Tribunal Único de Juicio de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, con sede en San Juan de Los Morros, competente para conocer la causa JP01-D-2015-000143, seguida al ciudadano Baldemar Josué Lara Quintero. Así se declara.
Dispositiva
Con fuerza en la motivación que antecede, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: ÚNICO: Se declara al Tribunal Único de Juicio de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, con sede en San Juan de los Morros, competente para conocer la causa JP01-D-2015-000143, seguida al ciudadano Baldemar Josué Lara Quintero, titular de la cédula de identidad número V-25.337.089.
Regístrese, publíquese, déjese copia y remítase.
ABG. BEATRIZ ALICIA ZAMORA
PRESIDENTA DE LA CORTE DE APELACIONES
ABG. SINAYINI ESMERALDA RODRÍGUEZ STERLING
JUEZA DE LA CORTE DE APELACIONES
ABG. DETMAN EDUARDO MIRABAL ARISMENDI
JUEZ DE LA CORTE DE APELACIONES- PONENTE
JESÚS ANDRÉS BORREGO
SECRETARIO DE LA CORTE DE APELACIONES
Seguidamente se dio fiel y riguroso cumplimiento con lo ordenado en el fallo que antecede.
JESÚS ANDRÉS BORREGO
SECRETARIO DE LA CORTE DE APELACIONES
Asunto: JP01-X-2018-000028
BAZ/SERS/DEMA/JAB