REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico
San Juan de los Morros, 19 de Septiembre de 2018
208º y 159º
ASUNTO PRINCIPAL : JP21-P-2017-003827
ASUNTO : JP01-R-2018-000144
DECISIÓN Nº 101
JUEZ PONENTE: ABG. DETMAN EDUARDO MIRABAL ARISMENDI
IMPUTADO: ALEXANDER JOSÉ RANGEL
DELITO: ROBO AGRAVADO
DEFENSORES PRIVADOS: ABOGADO HÉCTOR SOTILLO Y ABOGADO BETSY SEIJAS
FISCALÍA VIGÉSIMO CUARTA (24º) DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO GUÁRICO
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO
Incumbe a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, conocer la presente causa, en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 18 de Abril de 2018, por la Abogada Luisana Alejandra Chirinos Jaspe, Fiscal Auxiliar Interino Vigésimo Cuarto (24°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en contra de la decisión dictada en fecha 09 de Abril de 2018 y publicada en su texto íntegro en fecha 11 de Abril de 2018, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, extensión Valle de la Pascua; mediante la cual acuerda la Revisión de Medida Privativa de Libertad y en su lugar impone una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con el artículo 242 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en Arresto domiciliario al ciudadano Alexander José Rangel.
ANTECEDENTES
En fecha 03 de julio del año 2018, se le dio entrada a la presente causa correspondiéndole por distribución el número JP01-R-2018-000144, por ante esta Corte de Apelaciones.
En fecha 09 de julio del año 2018, Se admite el recurso de apelación interpuesto en fecha 18 de Abril de 2018, por la Abogada Luisana Alejandra Chirinos Jaspe, Fiscal Auxiliar Interino Vigésimo Cuarto (24°) del Ministerio Público de la circunscripción Judicial del Estado Guárico.
Esta Instancia Superior, una vez revisadas y analizadas las actas procesales que contiene el Asunto JP01-R-2018-000144, antes de decidir, hace las siguientes observaciones:
ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE
En escrito que riela del folio ciento uno (101) al folio ciento catorce (114), presentado por la Abogada Luisana Alejandra Chirinos Jaspe, Fiscal Auxiliar Interino Vigésimo Cuarto (24°) del Ministerio Público de la circunscripción Judicial del Estado Guárico, se observa lo siguiente:
“…Ahora bien, ciudadanos magistrados, en el caso de marras observamos una acción penal iniciada por la vulneración de bienes jurídicamente tutelados, en principio, la integridad, la moral y el patrimonio de las personas, contemplados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y más aún ratificados como derechos humanos en diversos tratados internacionales suscritos por la República, siendo que el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control, de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, extensión Valle de la Pascua, fundamentó de manera no acertada su decisión, al SUSTITUIR LA MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD, por una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD consistente en ARRESTO DOMICILIARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano ALEXANDER JOSÉ RANGEL, como señala el juez aquo en su fundamentación lo siguiente:…Omissis…
En este sentido, en el caso que nos ocupa mal pudiera el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, Extensión Valle de la Pascua, decretar la REVISIÓN DE LA MEDIDA de la causa seguida al ciudadano ALEXANDER JOSÉ RANGEL, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, en virtud de lo esgrimido por la defensa, …(…)este Tribunal observa que en la entrevista que le fue tomada a la victima en fecha 22-01-2018, en la Fiscalía, la misma dice que no reconoce a ningún yuyo, como también dijo que es un moreno oscuro, como podemos observar el acusado no es una persona moreno, la victima dice que eran 5 sujetos y fueron acusados 6 personas, hay uno demás, incluso la fiscalía, ha citado a la victima en varias oportunidades y no ha comparecido, por lo que este Tribunal considera que han variado las circunstancias que dieron origen a la Privación Judicial Preventiva de Libertad…
Observa esta Representación Fiscal que en la entrevista tomada a la victima la ciudadana MARIA SARIDA RODRIGUEZ, en sede Fiscal en fecha 22/01/2018, la misma en ningún momento manifestó que no reconoce a ningún yuyo, y a preguntas formuladas por la Representación Fiscal la misma señaló que todos estaban encapuchados y sólo pudo ver a uno que estaba sin capucha que era moreno oscuro, no tan alto, y fue en razón de tal situación que la defensa solicita la Revisión de Medida por cuanto consideraba que habían variado las circunstancias que dieron origen a la misma, ya que su defendido no era una persona morena oscura, acordando el Tribunal tal solicitud, obviando los restantes elementos de convicción en los cuales se sustentó la acusación fiscal para solicitar el enjuiciamiento del imputados de autos, más sin embargo admite completamente la acusación presentada por la Representación Fiscal por considerar que la misma cumple con todos los requisitos de forma y que existen suficientes elementos de convicción para solicitar el enjuiciamiento…Omissis…
A los fines de otorgar sustento y asidero jurídico a las ideas expresadas en el presente recurso, procedo a promover las siguientes pruebas:
1. – Copia de las Actas Fiscales, copia del Escrito Acusatorio que conforman el presente asunto, copia del Escrito de la decisión dictada en Audiencia Preliminar celebrada en fecha 09 de Abril de 2018 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, Extensión Valle de la Pascua, Asunto JP21-P-2017-003827, así como copia del auto de fundamentación correspondiente, publicado en fecha 11 de Abril de 2018, mediante la cual se acuerda la Revisión de la medida interpuesta por la defensa privada, a favor del ciudadano ALEXANDER JOSE RANGEL, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en artículo 458 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de la ciudadana MARIA SARIDA RODRIGUEZ.
CAPITULO VII
DEL PETITORIO
Con base a los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente planteados, esta representación fiscal solicita ante los honorables Magistrados integrantes de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, con el debido respeto y acatamiento de rigor:
PRIMERO: Sea ADMITIDO el presente RECURSO DE APELACIÓN, en virtud de no verificarse ninguna de las causales de inadmisibilidad contempladas en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Sean ADMITIDAS las PRUEBAS PROMOVIDAS por la parte recurrente, por ser las mismas útiles y necesarias para resolver el punto esgrimido.
TERCERO: Sea DECLARADO CON LUGAR EL PRESENTE RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO QUE DECLARO LA PROCEDENCIA DE UNA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, y en consecuencia sea REVOCADA la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, extensión Valle de la Pascua, publicada en fecha 11 de Abril de 2018, mediante la cual decreta la REVISIÓN DE LA MEDIDA de la causa seguida al ciudadano ALEXANDER JOSÉ RANGEL , por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, para que mediante tal revocatoria se IMPONGA MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD al ciudadano ALEXANDER JOSÉ RANGEL por encontrarse llenos los extremos establecidos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal…”
DEL FALLO RECURRIDO:
En fecha 11 de Abril del año 2018, fue dictada decisión de la cual se desprende el dispositivo recurrido, cuyo tenor es el que sigue:
“…Omissis… QUINTO: Se acuerda la solicitud de la revisión de la medida interpuesta por la defensa privada, a favor del ciudadano ALEXANDER JOSE RANGEL, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de la ciudadana MARIA SARIDA RODRIGUEZ, este Tribunal observa que en la entrevista que le fue tomada a la victima en fecha 22-01-2018, en la Fiscalia, la misma dice que no reconoce a ningún yuyo, como también dijo que es un moreno oscuro, como podemos observar el acusado no es una persona moreno, la victima dice que eran 5 sujetos y fueron acusados 6 personas, hay uno demás, incluso la fiscalia, a citado a la victima en varias oportunidades y no a comparecido, por lo que este Tribunal considera que han variado las circunstancias que dieron origen a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, y en su lugar se impone una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con el artículo 242 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en arresto domiciliario, quien deberá cumplir en la Siguiente Dirección: SECTOR SAN JOSE. CALLE REHABILITACION, CALLE FINAL S/N. A 25 METROS DE LA IGLESIA EL PADRE JHONNY. TUCUPIDO.- TLF 0412-405-7820. Líbrese la correspondiente boleta de TRASLADO del imputado. …”
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Revisadas como han sido las presentes actas procesales, especialmente lo referido a la revisión de medida otorgada al imputado de autos, en la ocasión de la audiencia preliminar, de fecha 09 de Abril de 2018, celebrada por el Juzgado Primero (1º) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, extensión Valle de la Pascua, y fundamentado en el Auto de Apertura a Juicio publicado en fecha 11 de Abril de 2018, se observa que, el referido tribunal al momento de dictar el pronunciamiento inherente a la revisión de la medida de coerción personal a favor del ciudadano Alexander José Rangel, no explicó fundadamente en qué consistió la variación de las circunstancias objeto del proceso, para acordar la revisión de medida. Y, en el señalado auto de apertura a juicio, se pronunció de esta manera:
‘…Se acuerda la solicitud de la revisión de la medida interpuesta por la defensa privada, a favor del ciudadano ALEXANDER JOSE RANGEL, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de la ciudadana MARIA SARIDA RODRIGUEZ, este Tribunal observa que en la entrevista que le fue tomada a la victima en fecha 22-01-2018, en la Fiscalia, la misma dice que no reconoce a ningún yuyo, como también dijo que es un moreno oscuro, como podemos observar el acusado no es una persona moreno, la victima dice que eran 5 sujetos y fueron acusados 6 personas, hay uno demás, incluso la fiscalia, a citado a la victima en varias oportunidades y no a comparecido, por lo que este Tribunal considera que han variado las circunstancias que dieron origen a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, y en su lugar se impone una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con el artículo 242 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal…’
Es decir, el juez del tribunal fallador hace referencia a una circunstancia fáctica devenida de la exposición de la víctima, ciudadana Maria Sarida Rodríguez, empero, no realizó pronunciamiento claro y diáfano, sobre las razones o motivos que lo llevaron a acordar la medida cautelar otorgada en beneficio del prenombrado justiciable, ello, sobre la base de la mencionada declaración de la víctima. Hubo pues, absoluta inmotivación, por parte del Juez de la causa.
Sobre el deber de los jueces y juezas de motivar las decisiones, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia Nº 1.963, de fecha 16 de octubre de 2001, ha dispuesto que, dentro de las garantías procesales,
‘…se encuentra la referida a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución, la cual, tiene un contenido complejo, que se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia fundada en derecho que ponga fin al proceso. Este contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, se compone de dos exigencias: 1) que las sentencias sean motivadas, y 2) que sean congruentes. De manera que una sentencia inmotivada no puede considerarse fundada en derecho, siendo lesiva del artículo 26 de la Constitución…’
La motivación de una decisión no puede considerarse cumplida con la mera emisión de una declaración de voluntad del juez o jueza. La obligación de motivar el fallo impone que la misma esté precedida de la argumentación que la fundamente, ello, sobre la base del estadio procesal en que se encuentre la causa, pues lo contrario implicaría que las partes no podrían obtener el razonamiento de hecho o de derecho en que se basa el dispositivo, se impediría conocer el criterio jurídico que siguió el juez para dictar su decisión y con ello, se conculcaría el derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso.
De lo anterior, no cabe dudas que se dictó un fallo que contravino el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual ordena que las decisiones judiciales deben dictarse mediante autos o sentencias fundadas, so pena de nulidad.
Esta Corte estima que, en primer lugar, no puede el tribunal hacer valoraciones respecto al fondo del hecho sometido al proceso, para conceder o no una medida cautelar, y, en segundo lugar, el hecho de que la víctima, ciudadana Maria Sarida Rodríguez, haya expresado cualquier manifestación que pueda producir dudas, ello es dable dilucidarlo en el debate contradictorio. Es decir, no se trata de una condición modificativa o de mutación de las circunstancias que dan soporte a una medida cautelar de privación de libertad, ya que dicho aspecto (lo dicho por la víctima) corresponde esclarecerlo en juicio.
En suma, la decisión recurrida no cumple con los requerimientos para la modificación de la medida privativa de libertad a otra menos gravosa, no se determinó de manera categórica las circunstancias modificativas o de mutabilidad [regla rebus sic stantibus] de las que soportaron la detinencia ambulatoria.
Al respecto, es bien sabido de la variabilidad -cláusula o regla rebus sic stantibus-, es un imperativo que entraña la adecuación de la medida a las mutaciones de las condiciones que generan la misma. Es decir, si desaparece la causa por la cual se acordó la prisión provisional, desaparece ésta. El soporte de la detinencia preventiva es causal, eventual, circunstancial y fortuito. Como bien lo explica Henríquez La Roche, ‘…Dependen de la mutabilidad o inmutabilidad de la situación de hecho que les dio origen…’.
Asimismo, este Órgano Colegiado considera que debe tenerse en cuenta lo previsto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir, la presunción razonable de peligro de fuga, sobre la base de la ya formal calificación típica hecha por el Ministerio Público, como lo es el delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, que significa una penalidad en su limite máximo de diecisiete (17) años, debe en consecuencia, presumirse el peligro de fuga al amparo de lo estatuido en el parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal.
En atención a lo todo lo antes explanado, esta Superioridad considera que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso, es declarar con lugar el recurso de apelación interpuesto por la Fiscal Vigésimo Cuarto (24º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, abogada Luisana Alejandra Chirinos Jaspe, decretando en consecuencia, de conformidad con lo preceptuado en los artículos 157, 174 (Principio de Taxatividad), 175 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal la nulidad del dispositivo ‘Quinto’ del acto de audiencia preliminar celebrada en fecha 09 de abril de 2018, e igualmente dispositivo ‘Quinto’ del auto de apertura a juicio de fecha 11 de abril de 2018, que acordó la solicitud de revisión de medida privativa e impuso una medida cautelar sustitutiva a favor del ciudadano Alexander José Rangel, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 242 numeral 1º eiusdem; por lo que, en consecuencia, se restituye la medida privativa de libertad vigente para el momento de proferirse el fallo recurrido, manteniéndose incólumes los restantes dispositivos. Por ello, se ordena al tribunal de juicio que ha de conocer el presente asunto ejecute el presente fallo.
DISPOSITIVA
Con fuerza en la motivación que antecede, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve: PRIMERO: Se declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Fiscal Vigésimo Cuarto (24º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, abogada Luisana Alejandra Chirinos Jaspe. SEGUNDO: De conformidad con lo preceptuado en los artículos 157, 174 (Principio de Taxatividad), 175 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta la nulidad del dispositivo ‘Quinto’ del acto de audiencia preliminar celebrada en fecha 09 de abril de 2018, e igualmente el dispositivo ‘Quinto’ del auto de apertura a juicio de fecha 11 de abril de 2018, que acordó la solicitud de revisión de medida privativa e impuso una medida cautelar sustitutiva a favor del ciudadano Alexander José Rangel, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 242 numeral 1º eiusdem. Manteniéndose incólumes los restantes dispositivos. TERCERO: Se restituye la medida privativa de libertad vigente para el momento de proferirse el fallo recurrido impuesta al ciudadano Alexander José Rangel, titular de la cédula de identidad Nº V-26.008.889, y se ordena al Tribunal de Juicio que ha de conocer el presente asunto ejecute el presente fallo.
Regístrese, notifíquese, publíquese y remítase en su oportunidad legal.
ABG. BEATRIZ ALICIA ZAMORA
JUEZA PRESIDENTA DE LA CORTE DE APELACIONES
ABG. SINAYINI ESMERALDA RODRIGUEZ STERLING
JUEZA SUERIOR DE LA CORTE DE APELACIONES
ABG. DETMAN EDUARDO MIRABAL ARISMENDI
JUEZ SUPERIOR DE LA CORTE DE APELACIONES
(PONENTE)
ABG. JESÚS ANDRÉS BORREGO
SECRETARIO
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
ABG. JESÚS ANDRÉS BORREGO
SECRETARIO
Asunto: JP01-R-2018-000144
BAZ/SERS/DEMA/JB/yeh