REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico
San Juan de los Morros, 19 de Septiembre de 2018
208º y 159º

ASUNTO PRINCIPAL : JP01-P-2018-000249
ASUNTO : JP01-R-2018-000197

DECISIÓN Nº: 100
JUEZ PONENTE: ABG. DETMAN EDUARDO MIRABAL ARISMENDI.
ACUSADO: RAUL DANIEL ESPINOZA ESPINOZA
VÍCTIMA: MAXIMO VIANA
DEFENSOR PRIVADO: ABG. FRANK REINALDO TOVAR CAMARIPANO
MINISTERIO PÚBLICO: FISCAL VIGÉSIMO OCTAVO (18°) DEL MINISTERIO PÚBLICO, DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO
DELITO: HURTO DE GANADO MAYOR, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO

Corresponde a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico, conocer y resolver el Recurso de Apelación de Auto interpuesto en fecha 26 de julio de 2018, por el Abogado Elio Benavides Andrea, Fiscal Vigésimo Octavo (28º) del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en contra de la decisión dictada en fecha 13 de julio de 2018 y publicada en su texto íntegro en fecha 18 de julio de 2018, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, extensión Calabozo, mediante la cual entre otros pronunciamientos desestima el delito de uso de Adolescente para Delinquir y otorga la revisión de Medida a favor del imputado de autos, de conformidad con lo establecido en el articulo 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal.

ITER PROCESAL

En fecha 06 de Septiembre de 2018, se dio entrada a la causa correspondiéndole por distribución el número JP01-R-2018-000197, por ante esta Corte de Apelaciones.

En fecha 11 de Septiembre de 2018, se admitió el presente Recurso de Apelación interpuesto en fecha 26 de julio de 2018, por el Abogado Elio Benavides Andrea, Fiscal Vigésimo Octavo (28º) del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico.
Estando dentro de la oportunidad legal para decidir, se observa y analiza en los siguientes términos:

DEL RECURSO DE APELACION

Del folio cuarenta y tres (43) al cincuenta (50) de la presente pieza jurídica, riela Recurso de Apelación interpuesto en fecha 26 de julio de 2018, por el Abogado Elio Benavides Andrea, Fiscal Vigésimo Octavo (28º) del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, donde explana sus alegatos de Ley esencialmente bajo las siguientes consideraciones:

“… (Omissis)…
El mencionado recurso de apelación, es ejercido ya que una vez celebrada la Audiencia Preliminar, la juzgadora de manera muy ligera y apresurada decidió en primer lugar admitir una prueba la cual consiste en una constancia del Adolescente ELVIS GABRIEL MORILLO ESPINOZA, titular de la cédula de identidad N° V-30.388.288, quien fuera detenido conjuntamente con el imputado de autos, según oficio Nº 384/18, de fecha 08-02-18, causa penal JP01-D-2018-000040, Tribunal Primero de Control de la Sección Penal de Adolescente del estado Guárico, presentada extemporánea por la Defensa Privada, en el mismo acto, lo que vulnera el Debido Proceso y a su vez afecta directamente los derechos de la victima y limita el derecho a probar del Ministerio Público, debido a que para ello, la defensa técnica contó con el lapso establecido en el artículo 311 de la norma adjetiva penal vigente y así ofrecer los medios de prueba que consideraba pertinente a presentar en juicio para que sean admitidos o no por el juez de control en la Audiencia Preliminar.
En segundo lugar ciudadanos magistrados, y mas grave aún, la referida juzgadora se atrevió en la misma audiencia, valorar la prueba ofrecida de manera EXTEMPORÁNEA e ILÍCITA, por la defensa invadiendo esferas del tribunal de juicio, desconociendo el principio de contradicción de la prueba, es decir, ser controlada por las partes en JUICIO, ya que no era la etapa procesal para realizar tal actuación, aduciendo en su motivación un supuesto Control Judicial.
En tercer y último lugar, esta el hecho de haber valorado aquel documento presentado por la defensa para sostener la desestimación del delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, por lo que yerra nuevamente la representante del tribunal de control n° 03, al realizar tal motivación, porque lejos de generar algún fundamento de inculpabilidad a favor del imputado, tal medio de prueba lo inculpa, ya que ubica al adolescente ELVIS GABRIEL MORILLO ESPINOZA, titular de la cédula de identidad N° V-30.388.288, en el hecho por el cual está siendo procesado el imputado RAUL DANIEL ESPINOZA ESPINOZA, y refuerza el tipo penal que erróneamente desestimo aquella juzgadora.
Finalmente, la jurisdicente compromete su actuación equívocamente al admitir una prueba ilegal y emitiendo pronunciamiento desconociendo el principio de contradicción que impera en el derecho procesal penal para desestimar un delito y así en un intento muy decadente justificar su revisión de medida a favor del imputado.
FALTA DE MOTIVACIÓN DE LA DECISIÓN RECURRIDA O INMOTIVADA
Definitivamente en el caso que nos ocupa, existe una total inmotivación en cuanto al auto de fecha 18 de julio de 2018, se refiere, ya que al examinar jurídicamente el mismo se puede observar de manera simple la ausencia de razonamientos lógicos, jurídicos y científicos si fuera el caso para adoptar una decisión como la que nos brinda la representante del Tribunal de Control N° 03, de la extensión Calabozo.
Se puede cuestionar dicha decisión ya que al observar las consideraciones para decidir de la juzgadora, nos damos cuenta que lo único que le sirvió para desestimar el delito de uso de adolescentes para delinquir y posteriormente revisar la medida privativa de libertad que pesaba sobre el acusado fue un documento presentado por la defensa técnica del imputado, mas nada, solo eso, no es apreciable por ningún texto o párrafo de la motivación para que sirvió el restante acervo probatorio ofrecido por el Ministerio Público en sus escrito acusatorio, ni siquiera hace mención en lo atinente a pertinencia, necesidad e ilicitud del acervo probatorio presentado, se deja ver un vacío en la motivación acerca los medios de prueba ofrecidos y que el tribunal inobservo…omissis…
Es por ello que la decisión recurrida constituye el fruto de la arbitrariedad de la jurisdicente, ya que solo se refirió a la prueba ofrecida por la defensa tecnica a lo largo de su motivación y obvio el restante acervo probatorio, entiéndase inspecciones técnicas, actas policiales, entre otros existentes, insisto debió hacer un examen detallado de cada uno de los medios y órganos de prueba ofrecido explicando porqué y para qué servirán en la fase de juicio cada uno de ellos; o si son lícitos, pertinentes o necesarios, no lo hizo, no existe y por ello tal omisión configura la arbitrariedad a que se refiere el extracto anterior …Omissis…
Yerra la juzgadora, al admitir la Constancia y además tomar para si, un medio de prueba al que consideraremos, una Super Prueba, tan convincente para ella que sirvió para desestimar un delito y conceder una libertad a un imputado, lo que no advirtió la juzgadora en su accionar es que con la Super Prueba, se incula al imputado de marras, ya que tal elemento probatorio presentado en la sala, vinculó aun más al imputado RAUL DANIEL ESPINOZA ESPINOZA, con el adolescente ELVIS GABRIEL MORILLO ESPINOZA, titular de la cédula de identidad Nº V-30.388.288, en los hechos plasmados en el escrito acusatorio, ya que quedo en evidencia que ambos estaban juntos el día 06 de febrero de 2018, día en que resultaron aprehendidos ambos, ahora bien si el tribunal competente decretó o no, la libertad plena del adolescente no obedece exclusivamente su inocencia o a la de aquel, sino a una multiplicación de factores que no son pertinentes al presente recurso, lo que si es pertinente e importante es que en relación a RAUL DANIEL ESPINOZA ESPINOZA, cuando se hurtaba una cantidad de semovientes (10 BÚFALOS) con los que fue capturado junto al menor en condición flagrante…Omissis…
Por ello considera el Ministerio Público, que tal media cautelar sustitutiva de libertad otorgada al imputado de acuerdo al artículo 242 cardinal 3, de la norma adjetiva penal vigente, no procede en el presente asunto, ya que la juzgadora no debió admitir ni siquiera que la defensa exibiese dicho documento, ya que debió ser ofrecido hasta cinco (05) antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración del acto de audiencia preliminar tal como lo señala el artículo 311 del COPP, y no el día de la celebración de la misma, ya que eso además de un irrespeto al Ministerio Público y a la victima constituye una parcialidad que afecta gravemente la probidad de un juez ya que denota parcialidad y condescendencia hacia una de las partes, destruyendo el equilibrio, la imparcialidad y la justicia que busca el Ministerio Público, debido a que al romper el equilibrio que debe mantener un juez en sus funciones, coloca los derechos del imputado sobre los de la victima, generando un estado de indefensión coartando las pretensiones exigidas desde el principio ante el órgano jurisdiccional, que en consecuencia invade la esfera de las causales de recusación establecidas igualmente en el Código Orgánico Procesal Penal, asunto muy delicado pero que debe ser tomado en consideración al momentote la admisión del presente recurso, porque pudiera interpretarse como algún interés jurisdicente a favor del proceso, puesto que no es primera vez que la jurisdicente protagonista de la decisión recurrida admite medios de prueba ofrecidos de manera EXTEMPORÁNEA el mismo día de la Audiencia Preliminar, hecho que se ha vuelto una costumbre negativa, perjudicial y violatoria al debido proceso, en el tribunal de Control N° 03 de la extensión judicial penal de la ciudad de Calabozo, Estado Guárico, siendo un factor generador de impunidad.
DEL PETITORIO
Por último y de conformidad a lo establecido en el artículo 430 Parágrafo único y 439 cardinal 4, del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando a esta Cote de Apelaciones que declare CON LUGAR en la definitiva el medio de impugnación aquí ofrecido, y en consecuencia se anule la decisión proferida por el Tribunal Tercero de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, extensión Calabozo mediante la cual revisó la medida cautelar privativa de libertad que pesa sobre el imputado RAUL DANIEL ESPINOZA ESPINOZA, por la presunta comisión del delito de HURTO DE GANADO MAYOR, previsto y sancionado en el artículo 10, numerales 3 y 7 de la Ley penal para la Actividad Ganadera, en perjuicio del ciudadano MAXIMO VIANA; el delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR previsto y sancionado en los artículos 264 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del Estado Venezolano, hecho que evidentemente causa agravio a la victima y a esta Representación del Ministerio Público…”

DE LA CONTESTACION AL RECURSO

En fecha 27 de Julio de 2018, el abogado Frank Reinaldo Tovar Camaripano, Defensor Privado del imputado Raul Daniel Espinoza Espinoza, presentó escrito de contestación al recurso de apelación interpuesto por el Abogado Elio Benavides Andrea, Fiscal Vigésimo Octavo (28º) del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, bajo las siguientes consideraciones:

“…Omissis…
esta defensa da contestación formal y escrita al recurso ejercido por el Ministerio Público en la modalidad de efecto suspensivo y lo hago de la manera siguiente: Puesto que la acusación no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 308 del código orgánico procesal penal, Ahora bien, la a quo en la sentencia apelada establece que el delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, no se configuró, toda vez que de los hechos, no se desprende que halla existido tal ilícito penal, por cuanto en la referida audiencia preliminar este representante de la defensa consignó BOLETA DE LIBERTAD, en la cual consta que el Tribunal de Responsabilidad Penal del Adolescente con sede en San Juan de los Morros, le otorga la LIBERTAD PLENA, al adolescente ELVIS GABRIEL MORILLO ESPINOZA, razón por la cual la Juzgadora desestima o no admite dicha calificación jurídica, por no encontrarse llenos los extremos que configuran el ilícito penal in comento, y en consecuencia de ello, ADMITE, parcialmente la ACUSACION FISCAL, presentada por el Ministerio Público, de seguida la Juzgadora impone a mi representado del procedimiento por admisión de hechos, establecido en el artículo 375 del adjetivo penal venezolano, quien libre de apremio y sin coacción alguna, admite los hechos en cuanto a los delitos de HURTO DE GANADO MAYOR, previsto y sancionado en el artículo 10 ordinales 3 y 7 de la Ley Penal Contra la Actividad Ganadera y el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, e imponiendo el Tribunal una pena de cinco (05) años de prisión y concediendo a mi representado una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de Libertad de las establecidas en el artículo 242 ordinal 3ro del adjetivo penal venezolano. Por otra parte debo hacer referencia a que durante el procedimiento se violentó el ultimo aparte del artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, relacionada con la inspección de testigos de la inspección de personas, en la que deben estar presente dos testigos siendo que hay jurisprudencias de la necesidad de los testigos para darle valor a este acto procesal de investigación, en este sentido, no existen elementos de convicción que puedan servir de sustento al escrito acusatorio presentado por la vindicta pública, dado que el escrito de acusación fiscal no cumple con los requisitos, a los cuales se refieren los numerales 2, 3 y 4 del artículo 308 del COPP, lo cual hace procedente en derecho, el ejercicio de la excepción contemplada en el artículo 28 numeral 4°, literal i eiusdem. Esto es la acción promovida ilegalmente, en acatamiento al criterio establecido en la sentencia vinculante N° 1303 del 20 de junio de 2005, proferida por la sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, relativa al control formal y material de la acusación, y dado que los vicios delatados por esta defensa, no pueden ser corregidos en la oportunidad a que se contraen los artículos 313 y 403 del Código Orgánico Procesal Penal.
PETITORIO
Por todas la razones expuestas en el presente asunto solicito muy respetuosamente al Tribunal de Alzada, sea declarado sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público en la modalidad de efecto suspensivo, por violación de principios Constitucionales, como lo son el debido proceso y el derecho a la defensa, consagrados en el artículo 44, encabezado del numeral ordinal 5°, 49.1 y procedimentales establecidos en los artículos 308 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, y se confirme la decisión dictada por Tribunal A Quo que otorga la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad establecidos en el artículo 242 ordinal 3 del código orgánico procesal penal consistente en presentaciones periódicas cada 30 días…”

DE LA DECISIÓN OBJETO DE IMPUGNACIÓN.

Del folio veinte (20) al veintisiete (27) riela la decisión recurrida, dictada en fecha 18 de Julio de 2018, la cual su parte dispositiva es del tenor siguiente:

“…PRIMERO: este Tribunal una vez revisado las actuaciones que conforman el presente asunto y visto la Boleta de Libertad presentada por parte de la Defensa Técnica emanada del Tribunal Primero de Control de la Sección Penal de Adolescentes del ciudadano Elvis Gabriel Morillo Espinoza es por lo que este Tribunal aplicando el Control Judicial de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal pasa a desestimar el delito precalificado al ciudadano RAUL DANIEL ESPNOZA ESPINOZA de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR previsto y sancionado en los artículos 264 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: Se Admite parcialmente la acusación presentada, en contra del acusado RAUL DANIEL ESPINOZA ESPINOZA, por los delitos de HURTO DE GANADO MAYOR, previsto y sancionado el en artículo 10, numerales 3 y 7 da le Ley Penal de Protección a la Actividad Ganadera, en perjuicio del ciudadano MAXIMO VIANA y el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. SEGUNDO: Se admiten todos los medios de prueba presentadas por el Ministerio Publico, cursante en el escrito acusatorio en los folios 81 al 107 de la primera pieza penal presente asunto, por ser lícitos, necesarios y pertinentes para el descubrimiento de la verdad en el presente caso, asimismo se acuerda la comunidad de la prueba a los fines que la defensa haga uso de los medio de prueba promovidos por el Ministerio Publico todo de conformidad con lo establecido en el artículo 313 numeral 9º del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Una vez admitida la acusación y los medios de prueba, el Tribunal otorga nuevamente el derecho de palabra al acusado de autos RAUL DANIEL ESPINOZA ESPINOZA, quien impuesto del precepto constitucional así como del procedimiento especial por admisión de los hechos, conforme al artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, preguntándole a los acusados en mención, si hará uso del mismo, y manifestando “Admito los hechos por los cuales nos acusa el Ministerio Público con la modificación hecha por el Tribunal, solicitando la inmediata condena con las rebajas respectivas. Es todo”. Oído como ha sido por este Tribunal al acusado de autos, quien de manera libre, sin coacción ni apremio manifestaron admitir los hechos atribuidos por el Ministerio Público, en su acusación fiscal, y la imposición del Procedimiento por Admisión de los Hechos, de conformidad con lo previsto en el articulo 313 numeral 6 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 375 ejusdem, este Tribunal CONDENA al ciudadano RAUL DANIEL ESPINOZA ESPINOZA, plenamente identificada anteriormente, a cumplir la pena de CINCO (5) AÑOS de prisión por la comisión de los delitos de HURTO DE GANADO MAYOR, previsto y sancionado el en artículo 10, numerales 3 y 7 da le Ley Penal de Protección a la Actividad Ganadera, en perjuicio del ciudadano MAXIMO VIANA y el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, penas esta impuesta de conformidad a lo previsto en el artículo 375 del Código adjetivo penal y por aplicación del artículo 74 numeral 4 en concordancia con el artículo 88 ambos del Código Penal. Así mismo, se condena a las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal. CUARTO: Vista la solicitud de revisión de la medida de la Privación Judicial Preventiva de Libertad por una menos gravosa, formulada por la Defensa a favor de su defendido; actuando este Tribunal, de conformidad con los artículos 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 230, 250, 349, 482.2 todos del Código Orgánico Procesal Penal, considerando que el proceso, en el presenta caso ha conseguido su finalidad, es decir, la imposición de una condena justa, acordé con los hechos y las circunstancias de su comisión, que no supera los cinco años de prisión; esta juzgadora considera prudente y ajustado a derecho, en razon de haber variado las condiciones y circunstancias del caso, por la pena concreto impuesta, acuerda REVISAR la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa en contra del ciudadano RAUL DANIEL ESPINOZA ESPINOZA, y le impone MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en régimen de presentaciones de cada TREINTA (30) DÍAS por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta sede, hasta tanto el Tribunal de Ejecución que le corresponda conocer del presente asunto decida sobre el modo de cumplimiento de la pena impuesta. Ordenándose la libertad del acusado desde la Sala de Audiencias, para lo cual se acuerda oficiar lo conducente al Destacamento 342 de la Guardia Nacional Bolivariana de Guayabal, lugar donde se encuentra actualmente recluido. De conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan las partes presentes notificadas de la presente decisión, la cual sera fundamentada por auto separado en el lapso de ley. Se ordena la remisión del asunto penal al Tribunal de Ejecución competente, en su oportunidad. Este Tribunal deja expresa Constancia que se dio cumplimiento a lo establecido en los artículo 26, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y a los principios consagrados en los artículos 8, 9, 10, 12 y 120 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente solicita el derecho de palabra el REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PUBLICO quien expone: de conformidad con lo establecido en el artículo 430 del COPP de manera formal ejerzo el Efecto Suspensivo en cuanto a la fundamentación del presente recurso, el Ministerio Publico se reserva el derecho de fundamentar de conformidad con lo que establece el articulo 430 en su parte infine el cual señala que con respecto a la fundamentación se realizara como si se fuese a fundamentar por la vía de apelación o de sentencia según sea el caso es todo. Seguidamente se le otorga el derecho de palabra a la DEFENSA TECNICA quien expone: Esta defensa hace oposición y solicita sea declarada sin lugar el recurso planteado por el Ministerio Publico, ya que no tiene fundamento visto que el procedimiento por admisión de los hechos es un derecho que tiene el imputado. Es todo. Este Tribunal una vez oída el recurso planteado por el Ministerio Público Ordena el Reingreso del ciudadano RAUL DANIEL ESPINOZA ESPINOZA, hasta el Destacamento N 342 de Guayabal hasta tanto el tribunal de alzada decida sobre la incidencia planteada…Omissis…”

MOTIVACION PARA DECIDIR

Corresponde a esta Superioridad conocer el recurso de apelación ejercido por el abogado Elio Benavides Andrea, Fiscal Vigésimo Octavo (28º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, en contra de la decisión dictada en fecha 13 de Julio de 2018, por el Juzgado Tercero (3º) de Control del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, extensión Calabozo, que, entre otros pronunciamientos, en la audiencia preliminar, acordó desestimar el delito de Uso de Adolescente para delinquir y declaró con lugar la revisión de la medida cautelar privativa de libertad para el imputado Raúl Daniel Espinoza, previa admisión de los hechos, siendo condenado a cinco (05) años de prisión por los delitos de hurto de ganado mayor, previsto y sancionado en el artículo 10, numerales 3 y 7 de le Ley Penal de Protección a la Actividad Ganadera y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 112 de la ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones.

Alega el impugnante que la juez A quo de manera muy ligera y apresurada decidió en la audiencia preliminar admitir una prueba presentada extemporáneamente por la Defensa Privada, consistente en una constancia de que el adolescente Elvis Gabriel Morillo Espinoza, quien fuera detenido conjuntamente con el imputado de autos, le fue decretada libertad plena en la audiencia de presentación realizada ante el tribunal especializado, vulnerándose el Debido Proceso, violentado lo estatuido en el articulo 311 del Código Orgánico Procesal Penal; y mas grave aún, la referida juzgadora valoró la prueba en cuestión invadiendo esferas del tribunal de juicio, y en virtud de dicho documento procedió a desestimar el delito de uso de adolescente para delinquir.

Considera esta Alzada al respecto que, la base para la resolución de la presente denuncia se ubica en el contenido del artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, que es del texto que sigue:
“Artículo 311. Hasta cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar, el o la fiscal, la víctima, siempre que se haya querellado o haya presentado una acusación particular propia, y el imputado o imputada, podrán realizar por escrito los actos siguientes:
1. Oponer las excepciones previstas en este Código, cuando no hayan sido planteadas con anterioridad o se funden en hechos nuevos.
2. Pedir la imposición o revocación de una medida cautelar.
3. Solicitar la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos.
4. Proponer acuerdos reparatorios.
5. Solicitar la suspensión condicional del proceso.
6. Proponer las pruebas que podrían ser objeto de estipulación entre las partes.
7. Promover las pruebas que producirán en el juicio oral, con indicación de su pertinencia y necesidad.
8. Ofrecer nuevas pruebas de las cuales hayan tenido conocimiento con posterioridad a la presentación de la acusación fiscal.
Las facultades descritas en los numerales 2, 3, 4, 5 y 6 pueden realizarse oralmente en la audiencia preliminar.”

De la anterior disposición legal, se observa que la oportunidad para las partes de presentar el escrito en el cual se precise cualquier acto descrito en el mencionado artículo, con las excepciones ahí previstas, es ‘hasta’ cinco (5) días ‘antes del vencimiento’ del plazo fijado para llevar a efecto la audiencia preliminar, es decir, el límite temporal que se toma en cuenta es desde el quinto día anterior de la fecha fijada para la celebración de la audiencia en cuestión –hacía atrás–, y no desde la fecha de fijación de dicho acto –hacía adelante–.

El precitado artículo es por demás claro, la palabra ‘hasta’ sirve para expresar el término o fin de una cosa, cantidad, acciones o tiempo. Verbigracia, ‘desde aquí hasta allí’. Se trata de una conjunción copulativa, con valor inclusivo que, combinada con ‘antes’, denota el término de tiempo.

Así pues, la expresión ‘hasta cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar’, entraña dos limites, uno de ellos es el ‘desde’, de donde comienza lo que llegará ‘hasta’, y que viene a ser ‘antes del vencimiento de plazo fijado’, es decir, se comienza a contar –desde y hacia atrás– cinco (5) días anteriores, y aquí es útil tener en cuenta que el término utilizado es ‘antes’, que sinónimamente significa previo, precedente, preliminar, anterioridad o primero; es decir, los días se contarán primeramente a partir del último día anterior de los cinco (5) días previos del día en el cual se realizará la audiencia preliminar, por ello la disposición bajo examen utiliza la expresión ‘antes del vencimiento’, y es aquí donde ubicamos y delimitamos el ‘desde’, que denota el punto, en tiempo, de que procede, se origina o ha de empezar a contarse el término establecido.

El otro límite indicado por el precitado artículo es el referido al término ‘hasta’, que es precisamente la finalización o preclusión del espacio temporal –determinado en días– desde el día del vencimiento del plazo hasta el último de los cinco (5) días anteriores. En suma, cinco (5) días antes del vencimiento del plazo fijado de cinco (5) días para la celebración de la audiencia preliminar, tal y como lo indica la norma legal supra referida, ora, se comienza a computar desde el ‘hasta’ y se termina hasta el ‘desde’.

Por todo lo anterior, esta Superioridad no comparte el criterio plasmado por la jueza A quo en la recurrida, pues se aprecia que el documento consignado por la defensa del ciudadano Raúl Daniel Espinoza Espinoza, fue presentado de manera extemporánea en la audiencia preliminar, sin haberse argumentado los motivos por los cuales no fue promovido en la oportunidad legal.

En tal sentido, cabe referir el criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la Decisión N° 2532 de fecha 15-10-2002, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en ponencia del magistrado Pedro Rondón Hazz, expuso lo siguiente:

“…si el imputado no consignó, en la oportunidad legal, su escrito de promoción de las pruebas que va presentar en el juicio oral, no puede pretender que, sin una debida justificación de dicha omisión y sin consideración del respeto que ,igualmente, merecen derechos fundamentales de sus contrapartes, pueda efectuar dicho ofrecimiento en oportunidad posterior; en el presente caso que es ahora objeto del análisis por la Sala, el ofrecimiento extemporáneo de pruebas, por parte del imputado, no era absolutamente inadmisible, pues podía haber sido autorizado por el Tribunal de Control, como tutor del derecho constitucional del imputado a la defensa, pero sólo cuando hubiera sido suficientemente justificada la omisión del cumplimiento legalmente oportuno de dicho trámite. En tal caso, la admisión de las pruebas, en forma oral y en la audiencia preliminar, deberá traer, como consecuencia necesaria, el diferimiento de este acto procesal, para el aseguramiento a las demás partes, como manifestación de su también inviolable derecho a la defensa, del ejercicio del control de dichas pruebas…”

La anterior decisión transcrita parcialmente, establece claramente el procedimiento para la presentación de una prueba en la audiencia Preliminar, que no fue promovida oportunamente por alguna de las partes, es decir, dentro del lapso que establece el articulo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, instruyéndose que en dicho caso se debe fundamentar suficientemente el porqué dicho ofrecimiento no se realizó en su debida oportunidad, es decir no valdría cualquier excusa para ello; debiendo el juez de control, en caso de considerar dicha alegato, diferir la audiencia preliminar a los fines de garantizar el derecho a la defensa de las partes.

Así las cosas, consideran estos Juzgadores, que en el presente caso no le estaba dado al A quo proceder a desestimar el delito de Uso de Adolescente para Delinquir, utilizando como fundamento una prueba que le fue presentada en la audiencia preliminar, la cual no fue promovida en la oportunidad legal, sin haberse justificado suficientemente su no presentación oportuna, y mucho menos sin haber garantizado a las partes el control de dicha prueba, al no haber diferido el acto, quebrantando así la tutela judicial efectiva y el debido proceso.

A la par de lo anterior, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con carácter vinculante, ha precisado:

‘…La importancia para el proceso es que las reglas básicas sobre el cumplimiento de los actos y los actos mismos estén adecuadamente realizados, ya que el principio rector de todos los principios que debe gobernar a la justicia es el efectivo cumplimiento del debido proceso, es decir, que la idea de un juicio justo es tan importante como la propia justicia, razón por la cual las reglas, principios y razones del proceso, a la par de las formas, deben estar lo suficientemente claras y establecidas para que no quede la duda respecto de que se ha materializado un juicio con vicios en la actividad del proceso.

En síntesis, los defectos esenciales o trascendentes de un acto procesal que afectan su eficacia y validez, el cumplimiento de los presupuestos procesales o el error en la conformación que afecta algún interés fundamental de las partes o de la regularidad del juicio en el cumplimiento de normas de cardinal observancia, comportan la nulidad.

En nuestro sistema procesal penal, como en cualquier otro sistema procesal, la nulidad es considerada como una verdadera sanción procesal –la cual puede ser declarada de oficio o a instancia de parte por el juez de la causa- dirigida a privar de efectos jurídicos a todo acto procesal que se celebra en violación del ordenamiento jurídico-procesal penal. Dicha sanción comporta la eliminación de los efectos legales del acto írrito, regresando el proceso a la etapa anterior en la que nació dicho acto…’ (Sentencia Nº 221, de fecha 04 de marzo de 2011, en ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover) – (Subrayado de este fallo)

En cuanto al derecho a la tutela judicial efectiva, importante traer la siguiente opinión doctrinaria:

‘…no garantiza sólo el libre acceso a los Juzgados y Tribunales, sino también que éstos resuelvan sobre el fondo de las pretensiones que ante ellos se formulan. En términos gráficos escribe Díez-Picazo Jiménez que el derecho a la tutela judicial efectiva no es sólo el derecho a traspasar el umbral de la puerta de un tribunal, sino el derecho a que, una vez dentro, éste cumpla la función para la que está instituido…’ [Cfr. Fernando Garrido Falla, Comentarios a la Constitución, 3º edición, Madrid, Civitas Edit., 2001, pág. 538].

En este orden de ideas, los artículos 174, 175 y 179 del Código Orgánico Procesal Penal, disponen lo siguiente:

‘…Artículo 174. Principio. Los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las formas y condiciones previstas en este Código, la Constitución de la República, las leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República, No podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, salvo que el efecto haya sido subsanado o convalidado…’
‘…Artículo 175. Nulidades Absolutas. Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado o imputada, en los casos y formas que este Código establezca, o las que implique inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República Bolivariana de Venezuela…’
‘…Artículo 179. Declaración de Nulidad. Cuando no sea posible sanear un acto, ni se trate de casos de convalidación, el Juez o Jueza deberá declarar su nulidad por auto razonado o señalará expresamente la nulidad en la resolución respectiva, de oficio o a petición de parte (…)

En base a los anteriores asertos, esta Instancia Superior considera que lo procedente en derecho es declarar CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado Elio Benavides Andrea, Fiscal Vigésimo Octavo (28º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en contra de la decisión dictada en fecha 13 de julio de 2018 y publicada en su texto íntegro en fecha 18 de julio de 2018, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, extensión Calabozo, mediante la cual entre otros pronunciamientos desestima el delito de uso de Adolescente para Delinquir y otorga la revisión de Medida a favor del imputado de autos, de conformidad con lo establecido en el articulo 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, de conformidad con lo establecido en los artículos 174, 175 y 179 del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta la nulidad del acto de Audiencia Preliminar celebrado en el fecha 13 de julio de 2018, y del auto fundado publicado en fecha 18 de julio de 2018, por lo que se retrotrae la causa al estado de la celebración de una nueva audiencia preliminar ante un Tribunal de Control en el cual no se desempeñe como jueza, la abogada Arelis Miguelina Alas Espinoza. Así se decide.

Finalmente, y en cuanto a la restante denuncia que riela en el escrito recursorio, quienes aquí decidimos estimamos inoficiosa su resolución, en virtud de la decisión precedentemente proferida por esta Corte de Apelaciones. Así se establece.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico administrado justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto el abogado Elio Benavides Andrea, Fiscal Vigésimo Octavo (28º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en contra de la decisión dictada en fecha 13 de julio de 2018 y publicada en su texto íntegro en fecha 18 de julio de 2018, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, extensión Calabozo. SEGUNDO: Se ANULA el acto de Audiencia Preliminar celebrado en el fecha 13 de julio de 2018, y del auto fundado publicado en fecha 18 de julio de 2018. TERCERO: Se ordena REPONER la causa al estado de la celebración de una nueva audiencia preliminar ante un Tribunal de Control en el cual no se desempeñe como jueza, la abogada Arelis Miguelina Alas Espinoza. CUARTO: Se mantiene la misma condición jurídica que tenía el imputado de marras antes de la audiencia preliminar (Medida Privativa de Libertad).
Regístrese, publíquese y remítase en su oportunidad legal.
Dada, firmada, sellada y refrendada, en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, a los diecinueve (19) días del mes de septiembre de dieciocho (2018).




ABG. BEATRIZ ALICIA ZAMORA
LA JUEZ PRESIDENTA DE LA CORTE DE APELACIONES




ABG. SINAYINI ESMERALDA RODRÍGUEZ STERLING
JUEZA DE LA CORTE DE APELACIONES


ABG. DETMAN EDUARDO MIRABAL ARISMENDI
JUEZ DE LA CORTE DE APELACIONES - PONENTE



ABG. JESUS ANDRES BORREGO TOVAR
SECRETARIO DE LA CORTE DE APELACIONES

En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado en la resolutiva que antecede.




ABG. JESUS ANDRES BORREGO TOVAR
SECRETARIO DE LA CORTE DE APELACIONES



JP01-R-2018-000197
BAZ/SERS/JAB/yeh