REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

CORTE DE APELACIONES DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO GUÁRICO
San Juan de los Morros, 20 de septiembre de 2018
208º y 159º

ASUNTO PRINCIPAL : JP21-P-2018-00976
ASUNTO : JP01-R-2018-000202

DECISIÓN Nº 102
JUEZ PONENTE: Abg. Beatriz Alicia Zamora
IMPUTADO: Jesús Gustavo Infante Márquez.
DEFENSA PRIVADA: Abogado José Villafañe
MINISTERIO PÚBLICO: Fiscalía de la Sala de Flagrancias, abogado Ybhrain Bastardo
VÍCTIMA: Manuel Requena
Delito: Hurto de Ganado, Beneficio de Ganado y Agavillamiento
PROCEDENCIA: Juzgado Segundo (2º) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Del Estado Guárico, extensión Valle de la Pascua.
MOTIVO: Recurso de Apelación de Auto

Incumbe a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, conocer la presente causa, en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 22 de junio de 2018, por el abogado José Villafañe, en su condición de defensor privado del imputado Jesús Gustavo Infante Márquez, en contra de la decisión dictada en fecha 14 de junio de 2018 y publicada en su texto integro en fecha 19 de junio de 2018, por el Juzgado Segundo (2º) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Del Estado Guárico, extensión Valle de la Pascua, mediante la cual, entre otras cosas, decreto medida de privación judicial preventiva de libertad al ciudadano antes mencionado, de conformidad con los artículo 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal.

ANTECEDENTES

En fecha 07 de septiembre de 2018, se le dio entrada a la presente causa correspondiéndole por distribución el número JP01-R-2018-000202, por ante esta Corte de Apelaciones.

En fecha 13 de septiembre de 2018, se admite el presente recurso de apelación interpuesto por el abogado José Villafañe.

Esta Instancia Superior, una vez revisadas y analizadas las actas procesales que contiene el Asunto JP01-R-2018-000202, antes de decidir, hace las siguientes observaciones:

ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE

En escrito que riela del folio 01 al folio 02, el Defensor Privado abogado José Villafañe, en su condición de defensor privado del imputado Jesús Gustavo Infante Márquez, expresa lo siguiente:

“… (Omissis)…
Ahora bien, de lo expuesto se infiere un posible extravío de un semoviente del tipo ganado vacuno, hasta allí todo bien, pero de allí a imputar de parte de mi defendido la eventual comisión del delito de Hurto de Ganado conforme al artículo 10 numerales 1 y 7 de la Ley Penal de Protección a la Actividad Ganadera, nada mas Improcedente, Ilegal e Insostenible, ello porque de tales Actos Procesales (Denuncia y Declaración testifical) no se prueba ni siquiera pudiera sospecharse la comisión de ese o cualquiera otro ilícito, en Atención a que no se patentiza El Apoderamiento de mi cliente de tal semoviente, siendo por tanto inexistente tal comisión del delito De Hurto y, por vía alterna menos aún el de Agavillamiento, por cuanto siendo este último accesorio a uno principal y, no existiendo a criterio de esta defensa el de hurto mal pudiera pensarse en la eventual comisión del Delito Accesorio De Agavillamiento.
De las razones de Derecho:
Fundamento esta Apelación De Autos en lo contextualizado en el Artículo 439 numeral 4to del Código Orgánico Procesal Penal, rogando a su vez sea la misma Procesada conforme a Derecho y, manifestando lo querido con tal relevante Acto Procesal… (Omissis)…”

DEL FALLO RECURRIDO:

En fecha 14 de junio de 2018, fue celebrada Audiencia de Presentación de Detenido en el presente asunto, cuyo texto integro de la decisión recurrida fue publicado en fecha 19 de junio de 2018, del cual se desprende el dispositivo que sigue:

“…PRIMERO: Decreta que la Aprehensión fue hecha en Flagrancia de conformidad con el Articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Decreta la Aplicación de Procedimiento Ordinario, por cuanto se requiere realizar diligencias de investigación necesarias para el esclarecimiento de los hechos a el ciudadano JESÚS GUSTAVO INFANTE MARQUEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº: V.-25.507.052 de 27 años de edad, natural de Caserío las Piedra Chaguaramas Estado Guarico, nacido el día 05-012-1990 , de Oficios Obrero, domiciliado en Caserío las Piedra Chaguaramas Estado Guarico, y.- LUIS ENRIQUE RAMOS venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº: V.-27.311.698 de 24 años de edad, natural de Caserío las Piedra Chaguaramas Estado Guarico, nacido el día 14-05-1994 , de Oficios Obrero domiciliado en el Caserío las Piedra Chaguaramas Estado Guarico, y YISMER ANIFRE TINEDO NIEVES venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº: V.-26.008.651 de 24 años de edad, natural de Caserío las Piedra Chaguaramas Estado Guarico, nacido el día 27-08-1994 , de Oficios Obrero, domiciliado en Caserío las Piedra Chaguaramas, Estado Guarico, y LUIS JOSE LIONICIO OJEDAS venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº: V.-19.245.020 de 33 años de edad, natural de Caserío las Piedra Chaguaramas Estado Guarico, nacido el día 22-04-1985 , de Oficios Obrero, domiciliado en el Caserío las Piedra Chaguaramas Estado Guarico,, por la comisión de los Delitos, Delitos de HURTO DE GANADO, previsto y sancionado en el articulo 10 numeral 1º y 7º de la Ley Penal de Protección a la Actividad Ganadera, BENEFICIO DE GANADO, previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley Penal de Protección a la Actividad Ganadera y el delito de AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el articulo 286 en relación con el articulo 291 del código penal en prejuicio del ciudadano MANUEL REQUENA.- de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Niega la medida de coerción solicitada por el Defensor Publico Penal y el Defensor Privado para los ciudadanos JESÚS GUSTAVO INFANTE MARQUEZ, LUIS ENRIQUE RAMOS MEJIAS, YISMER ANIFRE TINEDO NIEVES, y LUIS JOSE LIONICIO OJEDAS por la presunta comisión de los Delitos de HURTO DE GANADO, previsto y sancionado en el articulo 10 numeral 1º y 7º de la Ley Penal de Protección a la Actividad Ganadera, BENEFICIO DE GANADO, previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley Penal de Protección a la Actividad Ganadera y el delito de AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el articulo 286 en relación con el articulo 291 del código penal en prejuicio del ciudadano MANUEL REQUENA.- CUARTO: Decreta la Medida Privativa de Libertad, para a los Ciudadanos: JESÚS GUSTAVO INFANTE MARQUEZ, LUIS ENRIQUE RAMOS MEJIAS, YUSMER ANIFRE TINEDO NIEVES, y LUIS JOSE LIONICIO OJEDAS por la presunta comisión de los Delitos de HURTO DE GANADO, previsto y sancionado en el articulo 10 numeral 1º y 7º de la Ley Penal de Protección a la Actividad Ganadera, BENEFICIO DE GANADO, previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley Penal de Protección a la Actividad Ganadera y el delito de AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el articulo 286 en relación con el articulo 291 del código penal en prejuicio del ciudadano MANUEL REQUENA.-, quien deberá permanecer recluido en el Centro de Procesados 26º de Julio de San Juan de los Morros, Estado Guárico. QUINTO: Se acuerda las copias simples de la presente acta para el Ministerio Público, la Defensa Privada, así lo orden de este Tribunal. Por lo que no serán notificados por Boletas, a excepción de la víctima, debiendo el Ministerio Publico notificarla por cuanto se reservó la dirección de la misma. Todo lo cual será fundamentado por auto separado, quedando así notificadas las partes de la presente decisión de conformidad con el artículo 159 y 161 ambos Código Orgánico Procesal Penal. …”


MOTIVACIÓN PARA DECIDIR:

Atañe a esta Instancia Superior pronunciarse en cuanto al recurso de apelación ejercido por el abogado José Villafañe, defensor privado del ciudadano Jesús Gustavo Infante Márquez, observándose que su delación consiste en lo siguiente:

‘…de tales Actos Procesales (Denuncia y Declaración testifical) no se prueba ni siquiera pudiera sospecharse la comisión de ese o cualquiera otro ilícito, en Atención a que no se patentiza El Apoderamiento de mi cliente de tal semoviente, siendo por tanto inexistente tal comisión del delito De Hurto…omissis…Fundamento esta Apelación De Autos en lo contextualizado en el Artículo 439 numeral 4to del Código Orgánico Procesal Penal… (Omissis)…’

Visto el precedente argumento, verificará esta Alzada los requisitos esenciales para decretar la privación de libertad en contra del ciudadano Jesús Gustavo Infante Márquez, en los términos plasmados en el fallo recurrido, a tal efecto, se hace necesario transcribir el contenido del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece:

‘Artículo 236. El juez o jueza de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Dentro de las veinticuatro horas siguientes a la solicitud fiscal, el juez o jueza de control resolverá respecto al pedimento realizado. En caso de estimar que concurren los requisitos previstos en este artículo para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, deberá expedir una orden de aprehensión del imputado o imputada contra quien se solicitó la medida.
Dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su aprehensión el imputado o imputada será conducido ante el juez o jueza para la audiencia de presentación, con la presencia de las partes, y de la víctima si estuviere presente y resolverá sobre mantener la medida impuesta, o sustituirla por otra menos gravosa.
Si el juez o jueza acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el o la Fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento, en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los cuarenta y cinco días siguientes a la decisión judicial.
Vencido este lapso sin que el o la Fiscal haya presentado la acusación, el detenido o detenida quedará en libertad, mediante decisión del juez o jueza de control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva.
En todo caso, el juez o jueza de juicio a solicitud del Ministerio Público decretará la privación judicial preventiva de libertad del acusado o acusada cuando se presuma fundadamente que éste o ésta no dará cumplimiento a los actos del proceso, conforme al procedimiento establecido en este artículo.
En casos excepcionales de extrema necesidad y urgencia, y siempre que concurran los supuestos previstos en este artículo, el juez o jueza de control, a solicitud del Ministerio Público, autorizará por cualquier medio idóneo, la aprehensión del investigado o investigada. Tal autorización deberá ser ratificada por auto fundado dentro de las doce horas siguientes a la aprehensión, y en los demás se seguirá el procedimiento previsto en este artículo.’

De la inteligencia de la disposición antes transcrita, se desprende que la decisión del tribunal al momento de fallar a favor del decreto de la medida de privación de libertad, debe verificar la existencia de tres requerimientos jurídicos acumulables. Esta acción, es un acto derivado de una norma atributiva, no imperativa; en el cual el juez se ve obligado a motivar la decisión judicial dictada, como se hizo en el presente caso, debiendo examinarse la concurrencia de:

1.- Un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como el caso que nos ocupa por los precalificados delitos de Hurto de Ganado y Beneficio de Ganado, previstos y sancionados en los artículos 10.1.7 y 9, respectivamente, ambos de la Ley Penal de Protección a la Actividad Ganadera y el delito de Agavillamiento, previsto y sancionado en el articulo 286 en relación con el articulo 291 del Código Penal.

2.- Fundados elementos de convicción que hacen presumir la participación o autoría del ciudadano Jesús Gustavo Infante Márquez, en la comisión del injusto penal antes indicado, y que sirvieron de base a la representación de la Vindicta Pública para su ulterior presentación ante el tribunal de garantía.

3.- Es de estimar lo pautado en cuanto al numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, inherente a la presunción de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad. Se observa que, sobre la base de la precalificación que hace el Ministerio Público, al ciudadano Jesús Gustavo Infante Márquez, y de la revisión de la recurrida, se estima que, no era procedente la concesión de medida cautelar sustitutiva. Ora, dada la precalificación hecha por la Representación Fiscal, hay un claro peligro de fuga, vista la eventual sanción que pudiera imponerse, todo de conformidad con lo preestablecido en el parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal.

Es menester destacar que, el tribunal de instancia acató con rigurosidad lo exigido en el artículo 240 del Código Orgánico Procesal Penal, y ello se evidencia del auto razonado o resolución judicial, de fecha 19 de junio de 2018, cursante al folio 14 y siguiente, donde señaló con claridad la identificación del encartado, además hizo la debida sucinta relación de los hechos atribuidos; de la misma manera, indicó meridianamente las razones por las cuales estimó los presupuestos referidos en el artículo 237; y, finalmente, mencionó las disposiciones legales pertinentes. A saber:

“… Seguidamente el Tribunal después de haber oído la exposición Fiscal del Ministerio Público, y revisadas como han sido las actuaciones Fiscales relacionada con el presente hecho punible, lo manifestado por la Defensa, decreta que la Aprehensión fue hecha en Flagrancia de conformidad con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal penal. Se acuerda la aplicación del Procedimiento Ordinario, de conformidad con los artículos 234 y 373 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, pasa este Tribunal pasa resolver precalificación en cuanto a los ciudadanos JESÚS GUSTAVO INFANTE MARQUEZ, LUIS ENRIQUE RAMOS MEJIAS, YISMER ANIFRE TINEDO NIEVES, y LUIS JOSE LIONICIO OJEDAS, como lo es el Delito de HURTO CALIFICADO DE GANADO previsto y sancionado en el artículo 10 numeral 7º de la Ley Penal de Protección a la Actividad Ganadera, en cuanto a la medida de coerción se cuerda para los ciudadanos JESÚS GUSTAVO INFANTE MARQUEZ, LUIS ENRIQUE RAMOS MEJIAS, YISMER ANIFRE TINEDO NIEVES, y LUIS JOSE LIONICIO OJEDAS, el Delito de HURTO CALIFICADO DE GANADO previsto y sancionado en el artículo 10 numeral 7º de la Ley Penal de Protección a la Actividad Ganadera, sea acordada la Medida Privativa de Libertad, para el ciudadano JESÚS GUSTAVO INFANTE MARQUEZ, LUIS ENRIQUE RAMOS MEJIAS, YISMER ANIFRE TINEDO NIEVES, y LUIS JOSE LIONICIO OJEDAS, por el Delito de HURTO CALIFICADO DE GANADO previsto y sancionado en el artículo 10 numeral 1º y 7º de la Ley Penal de Protección a la Actividad Ganadera. En cuanto a la solicitud de Privación Judicial Preventiva de Libertad hecha por parte de la Fiscalía del Ministerio Público, el Tribunal observa que se encuentran llenos los extremos del artículo 236 en su Parágrafo Primero, toda vez que la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, y existen fundados elementos de convicción que hacen presumir que dichos imputados son autores en la comisión del hecho punible en cuestión. Igualmente considera el Tribunal que el mencionado artículo 237 en su Parágrafo Primero, nos establece la presunción del Peligro de Fuga en aquellos delitos cuyo término máximo sea superior o igual a Diez (10) años, y el delito imputado tiene asignada una pena cuyo límite máximo excede de Diez (10) años, en su término máximo, y por la magnitud del daño causado a que se contrae el artículo 237 Ordinal 3°, y Peligro de Obstaculización en la búsqueda de la verdad, ya que pudiera influir los imputados en la declaración de los testigos del hecho, es por lo que se niegan la Medida Cautelares Sustitutivas de Libertad solicitadas por la Defensa Publica y se decreta Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano JESÚS GUSTAVO INFANTE MARQUEZ, LUIS ENRIQUE RAMOS MEJIAS, YISMER ANIFRE TINEDO NIEVES, y LUIS JOSE LIONICIO OJEDAS, anteriormente identificado, quien deberá permanecer recluido en el Centro de Procesados 26º de Julio de San Juan de los Morros, Estado Guárico. Se acuerda expedir copia simple de la presente acta que se levante, y entregárselas al Ministerio Público y a la Defensa Publica.
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Valle de la Pascua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; DECIDE: PRIMERO: Decreta que la Aprehensión fue hecha en Flagrancia de conformidad con el Articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Decreta la Aplicación de Procedimiento Ordinario, por cuanto se requiere realizar diligencias de investigación necesarias para el esclarecimiento de los hechos a el ciudadano JESÚS GUSTAVO INFANTE MARQUEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº: V.-25.507.052 de 27 años de edad, natural de Caserío las Piedra Chaguaramas Estado Guarico, nacido el día 05-012-1990 , de Oficios Obrero, domiciliado en Caserío las Piedra Chaguaramas Estado Guarico, y.- LUIS ENRIQUE RAMOS venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº: V.-27.311.698 de 24 años de edad, natural de Caserío las Piedra Chaguaramas Estado Guarico, nacido el día 14-05-1994 , de Oficios Obrero domiciliado en el Caserío las Piedra Chaguaramas Estado Guarico, y YISMER ANIFRE TINEDO NIEVES venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº: V.-26.008.651 de 24 años de edad, natural de Caserío las Piedra Chaguaramas Estado Guarico, nacido el día 27-08-1994 , de Oficios Obrero, domiciliado en Caserío las Piedra Chaguaramas, Estado Guarico, y LUIS JOSE LIONICIO OJEDAS venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº: V.-19.245.020 de 33 años de edad, natural de Caserío las Piedra Chaguaramas Estado Guarico, nacido el día 22-04-1985 , de Oficios Obrero, domiciliado en el Caserío las Piedra Chaguaramas Estado Guarico,, por la comisión de los Delitos, Delitos de HURTO DE GANADO, previsto y sancionado en el articulo 10 numeral 1º y 7º de la Ley Penal de Protección a la Actividad Ganadera, BENEFICIO DE GANADO, previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley Penal de Protección a la Actividad Ganadera y el delito de AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el articulo 286 en relación con el articulo 291 del código penal en prejuicio del ciudadano MANUEL REQUENA.- de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Niega la medida de coerción solicitada por el Defensor Publico Penal y el Defensor Privado para los ciudadanos JESÚS GUSTAVO INFANTE MARQUEZ, LUIS ENRIQUE RAMOS MEJIAS, YISMER ANIFRE TINEDO NIEVES, y LUIS JOSE LIONICIO OJEDAS por la presunta comisión de los Delitos de HURTO DE GANADO, previsto y sancionado en el articulo 10 numeral 1º y 7º de la Ley Penal de Protección a la Actividad Ganadera, BENEFICIO DE GANADO, previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley Penal de Protección a la Actividad Ganadera y el delito de AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el articulo 286 en relación con el articulo 291 del código penal en prejuicio del ciudadano MANUEL REQUENA.- CUARTO: Decreta la Medida Privativa de Libertad, para a los Ciudadanos: JESÚS GUSTAVO INFANTE MARQUEZ, LUIS ENRIQUE RAMOS MEJIAS, YUSMER ANIFRE TINEDO NIEVES, y LUIS JOSE LIONICIO OJEDAS por la presunta comisión de los Delitos de HURTO DE GANADO, previsto y sancionado en el articulo 10 numeral 1º y 7º de la Ley Penal de Protección a la Actividad Ganadera, BENEFICIO DE GANADO, previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley Penal de Protección a la Actividad Ganadera y el delito de AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el articulo 286 en relación con el articulo 291 del código penal en prejuicio del ciudadano MANUEL REQUENA.-, quien deberá permanecer recluido en el Centro de Procesados 26º de Julio de San Juan de los Morros, Estado Guárico. QUINTO: Se acuerda las copias simples de la presente acta para el Ministerio Público, la Defensa Privada, así lo orden de este Tribunal. Por lo que no serán notificados por Boletas, a excepción de la víctima, debiendo el Ministerio Publico notificarla por cuanto se reservó la dirección de la misma. Todo lo cual será fundamentado por auto separado, quedando así notificadas las partes de la presente decisión de conformidad con el artículo 159 y 161 ambos Código Orgánico Procesal Penal…”

No pudiendo pretender el legista quejoso que el tribunal A quo hiciera valoraciones de los elementos de convicción como si se trataren de medios de pruebas evacuados en juicio. Por lo que, la motivación es suficiente para el presente estadio procesal. La Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal, en la sentencia Nº 499, ponencia del Magistrado Emérito Pedro Rafael Rondón Haaz, de fecha 14 de abril de 2005, dejo sentado que:
‘…en virtud de la etapa del proceso en la que fue dictada, no es exigible respecto de la decisión por la cual se decrete en la audiencia de presentación, la medida cautelar de coerción personal, una motivación que se desarrolle con la exhaustividad que es características de otras decisiones…’

Aunado a lo anterior, es preciso señalar, en cuanto a las precalificaciones dadas por la representación del Ministerio Público y acogida por el juzgado, lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 52, de fecha 22 de febrero de 205, en ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, que sentó:

‘…tanto la calificación del Ministerio Público como la que da el juez de la causa, en la oportunidad de la celebración de la audiencia de presentación de imputados, es una calificación provisional que luego, mediante la presentación del acto conclusivo por parte del Ministerio Público y su admisión posterior por parte del juez durante la celebración de la audiencia preliminar, adquirirá carácter definitivo…’

Es decir, no puede aspirar el defensor recurrente que, la jueza hiciera valoraciones como si se tratare de hechos ya enmarcados o determinados, se trata pues, de una ‘precalificación típica’, que ni siquiera existe, en esta fase procesal, de una acrisolada precisión fáctica, pues para ello, es menester la acusación, de ser considerada por la Vindicta Pública.

Por su parte, y en cuanto al decreto de la medida de detinencia ambulatoria, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 274, de fecha 19 de febrero de 2002, en ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, estableció lo siguiente:
“…aquellas medidas acordadas tanto por los Jueces de Primera Instancia en lo Penal como por sus respectivos superiores, tendentes a privar provisionalmente de la libertad a cualquier ciudadano durante el curso de un proceso penal, en observancia de las normas adjetivas que lo contienen, del respeto a las prescripciones legales y de la previa determinación de cada una de las circunstancias que rodean el hecho o hechos sometidos a su consideración, están revestidas de plena legitimidad de órganos jurisdiccionales debidamente facultados para ello. En consecuencia, en modo alguno constituyen infracciones de derechos o garantías constitucionales, puesto que ellas van en procura de un proceso sin dilaciones indebidas y de una pronta decisión judicial…’

Del mismo modo, la Sala Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 295, de fecha 29 de junio de 2006, señaló lo siguiente:

“…las circunstancias descritas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, no pueden evaluarse de manera aislada, sino analizando pormenorizadamente, los diversos elementos en el presente proceso, que indiquen un peligro real de fuga, y así evitar vulnerar los principios de la afirmación y el estado de libertad…”
Por otra parte, quienes aquí deciden observan que la existencia de la circunstancia que dispone el numeral 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, debe ser adminiculada en todo momento con lo pautado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de ser uno de los principios generales que rigen las Medidas Asegurativas Provisionales, especialmente, las que contraen la Privación Judicial de Libertad, en atención al Principio de la Proporcionalidad, tal y como lo establece el legislador de la siguiente forma:
“...Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.”
Del artículo transcrito, se evidencia que el ilícito investigado produce un verdadero daño de cierta magnitud en el campo penal, y no es una simple falta o un delito de menor cuantía, tal y como ocurrió en el caso de autos.
Por último, señala el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:
“…Cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su límite máximo, y el imputado haya tenido una buena conducta predelictual, la cual podrá ser acreditada de cualquier manera idónea, sólo procederán medidas cautelares sustitutivas.”

En la referida sentencia, se indica claramente que sólo en caso de penas privativas de libertad de corta duración, el juez o jueza podrá otorgar medidas cautelares sustitutivas de libertad, lo cual no se corresponde con el caso en estudio, por cuanto la comisión del delito de Hurto de Ganado, previsto y sancionado en el articulo 10 numerales 1º y 7º de la Ley Penal de Protección a la Actividad Ganadera, tipifica una pena que pudiese llegar hasta diez (10) años de prisión, lo que hace procedente una medida de detinencia ambulatoria, como se señaló anteriormente. Además, debe reiterarse que el tribunal A quo hizo la debida motivación, propia del estadio o momento procesal, constatando la licitud de la aprehensión. Así lo ha mencionado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, expediente Nº 10-0192, de fecha 30 de julio de 2010, que dispuso, entre otras cosas, lo que sigue:

“…En lo que respecta a la falta de motivación a la cual hace referencia la defensa recurrente, observa esta Sala que hubo suficiente motivación para decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, tomando en cuenta que se trata de una medida decretada en el acto de presentación de imputado en la cual está permitida la denominada motivación exigua… (…) En tal sentido se evidencia del contenido de la recurrida que si fue debidamente motivada a los efectos de ser una audiencia de presentación de imputados, para resolver si procedía o no el dictado de medidas cautelares, en atención a los delitos y circunstancias que se alegaron en ella por las partes…”

La motivación producida al momento de dictarse la providencia inherente al aseguramiento del justiciable debe ser acorde con la etapa preparatoria del proceso, es decir, debe contener un mínimo de fundamento, pues lo cardinal que debe constatarse en esta fase del proceso es la evaluación de los elementos de convicción aportados por el Ministerio Público, las circunstancias de la detención y la providencia de medida de coerción personal, sea cautelar sustitutiva o privativa de libertad.

El hecho de ser juzgado excepcionalmente sometido a la detención ante iudicium no significa que se le sustraiga derecho o garantía alguna, se trata de justificar ésta detinencia dentro de los parámetros jurídicos-procesales, que no son otros que la instrumentalidad, la provisionalidad, la variabilidad y la judicialidad.

De modo que, es bien sabido que la medida de privación judicial preventiva de libertad, no contraviene la presunción de inocencia ni el principio de afirmación de libertad, pues, es instrumentalizada con la finalidad de asegurar las resultas del proceso, asegurando ‘judicialmente’ la no sustracción del justiciable. No suprime el estado de inocente del imputado, ni se le violenta la garantía de excepcionalidad de privación de libertad o principio del estado de libertad, ni ninguna otra, el hecho que se encuentre sometido a una medida de coerción personal privativa de libertad debidamente judicializada. El sólo hecho de ser señalado como presunto autor de un tipo penal, justifica la represión del Estado como medida de último recurso para garantizar las finalidades del proceso. En suma, no emerge del fallo recurrido, vulneración al debido proceso ni a la tutela judicial efectiva.

Así pues, nuestro ordenamiento jurídico autoriza a la jueza a decretar medida de coerción personal privativas y restrictivas de libertad y para lo cual exige se configuren los supuestos legales a los que se contrae el artículo 236 del texto adjetivo penal, los cuales deben sustentarse en elementos de convicción razonables, contentivos de informaciones recabadas -ab initio- que vienen a constituir los actos de investigación, que permiten al órgano jurisdiccional arribar al convencimiento, de sí estamos ante la presencia de la comisión de un hecho ilícito y la existencia de fundados elementos para establecer que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión del mismo, tal como lo indican los numerales 1 y 2 de dicha norma legal, debido a que los elementos recabados deben estar basados en hechos o informaciones adecuadas, que permitan estimar que la persona de que se trata ha cometido dicha infracción, es decir, que no se trata de la plena prueba de la autoría o de la participación del sujeto en el hecho, sino como señala el Código Orgánico Procesal Penal de fundados elementos de convicción, consistentes en la existencia de razones o elementos de juicio que tienen su fundamento en hechos que permiten concluir, de manera provisional, que los imputados han sido autores o partícipes en él.

En mérito de los anteriores razonamientos, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, considera que lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por el abogado José Villafañe, defensor privado del ciudadano Jesús Gustavo Infante Márquez, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Segundo (2º) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, extensión Valle de la Pascua, en fecha 14 de junio de 2018, y publicada en su texto integro en fecha 19 de junio de 2018, que entre otros pronunciamientos, decretó la Medida Privativa de Libertad en contra del ciudadano antes mencionado, por la presunta comisión de los delitos de Hurto de Ganado y Beneficio de Ganado, previstos y sancionados en los artículos 10.1.7 y 9, respectivamente, ambos de la Ley Penal de Protección a la Actividad Ganadera y el delito de Agavillamiento, previsto y sancionado en el articulo 286 en relación con el articulo 291 del Código Penal. En consecuencia, se confirma la decisión recurrida, referida ut supra. Así se decide.

DISPOSITIVA

Con fuerza en las motivaciones precedentes, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve: PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por el abogado José Villafañe, defensor privado del ciudadano Jesús Gustavo Infante Márquez, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Segundo (2º) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, extensión Valle de la Pascua, en fecha 14 de junio de 2018, y publicada en su texto integro en fecha 19 de junio de 2018, que entre otros pronunciamientos, decretó la Medida Privativa de Libertad en contra del ciudadano antes mencionado, por la presunta comisión de los delitos de Hurto de Ganado y Beneficio de Ganado, previstos y sancionados en los artículos 10.1.7 y 9, respectivamente, ambos de la Ley Penal de Protección a la Actividad Ganadera y el delito de Agavillamiento, previsto y sancionado en el articulo 286 en relación con el articulo 291 del Código Penal. SEGUNDO: Se confirma la decisión recurrida, referida ut supra.
Regístrese, déjese copia y remítase la causa al tribunal de procedencia.




ABG. BEATRIZ ALICIA ZAMORA
LA JUEZA PRESIDENTA DE LA CORTE DE APELACIONES
(PONENTE)




ABG. SINAYINI ESMERALDA RODRÍGUEZ STERLING
JUEZA DE LA CORTE DE APELACIONES



ABG. DETMAN EDUARDO MIRABAL ARISMENDI
JUEZ DE LA CORTE DE APELACIONES



ABG. JESUS ANDRES BORREGO
SECRETARIO DE LA CORTE DE APELACIONES

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.



ABG. JESUS ANDRÉS BORREGO
SECRETARIO DE LA CORTE DE APELACIONES


Asunto: JP01-R-2018-000202
BAZ/SERS/DEMA/JAB/isa.