Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico
San Juan de los Morros, 27 de septiembre de 2018
208° y 159°
ASUNTO PRINCIPAL : JP01-O-2018-000025
ASUNTO : JP01-O-2018-000025
PONENTE: DETMAN EDUARDO MIRABAL ARISMENDI
PRESUNTOS AGRAVIADOS: ciudadanos RAMÓN DE JESÚS MARTÍNEZ DOMÍNGUEZ, ANTONIO MIUSSES y DOMINGO ACOSTA
ACCIONANTE: abogado WILFREDO MARTÍNEZ DOMÍNGUEZ
PRESUNTO AGRAVIANTE: Juzgado Único de Control con Competencia en Ilícitos Económicos del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Calabozo
MATERIA: Amparo Constitucional
DECISIÓN Nº: 25
Le concierne a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, actuando en Sede Constitucional, conocer la presente causa, en virtud de la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por el abogado Wilfredo Martínez Domínguez, quien actúa en representación de los ciudadanos Ramón de Jesús Martínez Domínguez, Antonio Miusses y Domingo Acosta, contra el Juzgado Único de Control con Competencia en Ilícitos Económicos del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Calabozo.
ANTECEDENTES
En fecha 20 de septiembre de 2018, se recibe la presente acción de amparo.
En fecha 21 de septiembre de 2018, se dicta auto dejando constancia de haber dado ingreso a la presente causa en el Libro de Entradas y Salidas de Asuntos llevados por esta Superioridad. Correspondiendo la ponencia al abogado Detman Eduardo Mirabal Arismendi.
La Sala, una vez revisadas y analizadas las actas procesales que contiene el asunto JP01-O-2018-00025, antes de decidir, hace las siguientes consideraciones:
ESTA CORTE DE APELACIONES OBSERVA
A los folios 01 al 05 aparece inserto escrito contentivo de la Acción de Amparo Constitucional ejercido por el abogado Wilfredo Martínez Domínguez, quien expone:
“…Omissis…
En la referida Audiencia Preliminar, quien aquí actúa, ejerciendo defensa técnica alegó y demostró con documentos públicos que constan en las actas procesales la falsedad de los hechos denunciados, tanto en la denuncia como en su ampliación, motivo por el cual la defensa técnica pidió pronunciamiento especial con respecto a la falsedad de la denuncia por parte del tribunal que estaba ejerciendo funciones de control en materia de ilícitos Económicos, pero sorprendentemente y en amplia y abierta violación del derecho a la defensa y del derecho a un justo y debido proceso el Tribunal Actuante en funciones de control se negó rotundamente a realizar pronunciamientos sobre esos pedimentos planteados por la defensa técnica…Omissis…
Mediante escrito presentado como descargo de la acusación planteada por el Ministerio Público, ratificado oralmente en la audiencia preliminar se pidió el Sobreseimiento de la causa de conformidad en lo establecido en el Ordinal Segundo del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, por falte de tipicidad en los delitos acusados, y a la presente fecha el Tribunal de Control actuante no ha dado una respuesta satisfactoria a la Solicitud de Sobreseimiento por falta de tipicidad planteada en la audiencia preliminar…Omissis…
Dado el problema de la atipicidad narrado en el capitulo anterior, quien aquí actúa y ejerciendo funciones de defensa técnica, le pidió al Tribunal de Control ejercer el Control Difuso de la constitucionalidad en el caso que nos ocupa, todo con fundamento en lo establecido en el cuarto aparte del artículo Quinto de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, el cual establece entre otras cosas que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela habilita a todo Tribunal de la República para ejercer el Control Difuso de la Constitucionalidad en cada caso concreto que se tenga bajo análisis.
Bueno, ciudadano juez, sorprendentemente el Tribunal de Control se negó a ejercer el Control Difuso de la Constitucionalidad en el siguiente caso diciendo pura y simplemente que declara sin lugar ese pedimento…Omissis…
Tanto en la audiencia especial de presentación como en la audiencia preliminar fue planteada por la defensa técnica la excepción contenida en la letra C Ordinal IV de Artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, referente a que los hechos denunciados que son falsos, NO REVISTEN CARÁCTER PENAL, ya que, de haber sido cierto, que no lo es, que mis representados vendieron el arroz de su propiedad a una empresa privada, constituyendo según el denunciante la comisión de los delitos acusados por la Fiscalía, debo indicar que en la audiencia Preliminar quedó demostrado con Documentos Públicos que la misma empresa denunciante entregó guías de movilización a los productores para que arrimaran sus cosechas a las empresas privadas que funcionan en Calabozo, especialmente a la empresa Mercantil denominada Tierra de Agua tal como consta en los folios 69, 70 y 71 de la pieza número 9 del expediente, tres guías de movilización emitidas por la empresa denunciante a favor del productor RAMON MARTINEZ donde establecieron como destino para arrimar su cosecha la empresa Mercantil privada denominada Tierra de Agua, lo que significa que no constituye delito si hubiera ocurrido vender el producto de la cosecha a una empresa privada…Omissis…
De todos los hechos narrados se puede apreciar claramente que el Tribunal Cuarto de Control mediante actuaciones realizadas por la ciudadana VICRIS BARRIOS, ha causado un cúmulo de lesiones constitucionales, entre ellas las violaciones del Derecho a la Defensa, la violación a un Justo y debido Proceso, la Privación Ilegítima de la Libertad Personal a mis representados RAMON DE JESUS MARTINEZ DOMINGUEZ, ANTONIO MIUSSEN, DOMINGO ACOSTA E IGNACIO GOMEZ, y adicionalmente también a los ciudadanos ROBERTO CAÑIZALES, SAYURNINA CORREA Y LA CIUDADANA ERMA MALUENGA, motivo por el cual acudo a su competente autoridad, ciudadano Juez de Juicio, actuando en funciones Constitucionales, para solicitar, como en efecto formalmente solicito por Vía de Amparo Constitucional Sobrevenido para que se acuerde primero en forma Cautelar AMPARO A LA LIBERTAD PERSONAL DE MIS REPRESENTADOS, medida que pido sea decretada al momento de la admisión y orden de tramite del presente Amparo Sobrevenido, indicando que por tratarse de medida Cautelar, propongo que esa Cautelar restitutiva provisional se haga ordenando la LIBERTAD de mis representados bajo un sistema de régimen de presentaciones hasta que se produzca la sentencia definitiva del presente Amparo Sobrevenido donde se deben decretar y así formalmente lo pido, la total y absoluta Nulidad de las actuaciones denunciadas como violatorias de derechos Constitucionales, principalmente el auto de Apertura a Juicio y se concluya el presente Amparo Sobrevenido con una sentencia que decrete el Sobreseimiento de la Causa, por que los hechos denunciados No Revisten Carácter Penal y además por ser falsa la denuncia; igualmente procede el Amparo Sobrevenido por no existir Tipicidad entre la conducta asumida por los acusados y los delitos calificados por el Ministerio Público; y, finalmente procede el presente Amparo Sobrevenido por que los delitos calificados por el Ministerio Público tienen su sustento y su base fundamental o columna vertebral establecida en la ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, y al quedar desestimada o inadmitido la figura de la ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR el resto de los DELITOS quedan sin base legal sostenible, ya que, el Ministerio Público acusó a un grupo delictivo y no a las individualidades.
Finalmente pido que el presente Amparo Sobrevenido sea admitido, tramitado conforme al derecho y declarado CON LUGAR con todos los pronunciamientos de ley y que para el trámite de los hechos denunciados se tenga como de Orden Público, pidiendo igualmente que se supla de Oficio cualquier deficiencia o técnica que presente el presente Recurso, por tratarse el mismo de un asunto de Orden Público, todo ello de conformidad con fundamento a lo establecido en el Tercer Aparte del Artículo Quinto de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia…Omissis…”
DE LA COMPETENCIA
Se desprende del escrito de amparo interpuesto por el abogado Wilfredo Martínez Domínguez, quien actúa en representación de los ciudadanos Ramón de Jesús Martínez Domínguez, Antonio Miusses y Domingo Acosta, que el hecho objeto del Amparo Constitucional solicitado se le imputa al Juzgado Único de Control con Competencia en Ilícitos Económicos del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Calabozo.
Establece el penúltimo aparte del artículo 68 del Código Orgánico Procesal Penal que, en la acción de amparo cuando el presunto agraviante es un Tribunal de la misma instancia, el Tribunal competente para conocerla es el superior jerárquico.
Por otra parte, el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales señala igualmente que, si el agraviante es un Tribunal de la República, conocerá de la acción de amparo un Tribunal superior de aquél.
Sobre este particular, reiteramos la jurisprudencia sentada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, referida a la competencia de las Cortes de Apelaciones para conocer de la acción de amparo constitucional contra omisión o decisión judicial dictada por tribunales de menor jerarquía, señalando que el tribunal competente para conocer de la acción será el tribunal superior, es decir, el superior jerárquico al que dictó la decisión o haya omitido pronunciarse, que, en ambos casos, lesione o amenace con lesionar derechos y garantías constitucionales. (Caso Emery Mata Millán, Exp.00-002. Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 20 de enero del año 2000, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero. Ratificada en el caso Eulices Salomé Rivas Ramírez. Sentencia de la Sala Constitucional, de fecha 13 de febrero de 2001, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando).
En consecuencia, la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial se declara competente para conocer de la presente acción de amparo. Así se declara.
LA SALA DECIDE
Luego de haberse atribuido la competencia, debe esta Superioridad en sede Constitucional, verificar, antes de entrar a conocer si es admisible o no la acción de amparo interpuesta contra el Juzgado de Control con Competencia en Ilícitos Económicos del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Calabozo, lo relacionado con la capacidad subjetiva del accionante para actuar en representación de los ciudadanos Ramón de Jesús Martínez Domínguez, Antonio Miusses y Domingo Acosta, es decir, el acompañamiento del poder o mandato que debe ab initio el accionante acompañar con su libelo de amparo.
Así pues, revisado como ha sido el escrito de marras, resulta evidente que la presente acción de amparo es inadmisible, sobre la base del criterio jurisprudencial plasmado en la sentencia que se transcribe de seguidas:
‘…Ahora bien, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta por los abogados Efraín Jesús Moreno Negrín y Ángel Fernando Rosario Cedeño, toda vez que los mismos no demostraron su cualidad como defensores privados del ciudadano Jesús Alberto Bermúdez Villaroel.
Observa la Sala del estudio realizado a las actas contenidas en el expediente, que si bien se encuentran consignadas copias de los escritos de revisión de medida interpuestos por los abogados ya identificados, no consta en el expediente, acta de juramentación efectuada ante el juez penal respectivo, así como tampoco actuaciones ante el Juzgado de la causa de las cuales se desprenda la cualidad con la que alegan actuar los mencionados abogados.
…omissis…
De tal manera que, queda evidenciado para esta Sala que en la oportunidad de intentar la acción de amparo el abogado apelante carecía de legitimación para actuar en representación del accionante; tal y como lo observó el a-quo constitucional al momento de emitir el pronunciamiento correspondiente a la acción de amparo interpuesta, e igualmente dicha falta de legitimación se extiende a la interposición del recurso de apelación.
Así las cosas, la Sala mediante fallo Nº 102 del 6 de febrero de 2001 (Caso: Oficina González Laya, C.A.), estableció “(...) que en atención a la naturaleza jurídica del juicio de amparo y a su teleología, que la falta de legitimación debe ser considerada como una causal de inadmisibilidad que afecta el ejercicio de la acción, la cual debe ser declarada de oficio in limine litis por el sentenciador, con la finalidad de evitar el dispendio de actividad jurisdiccional, lo cual se encuentra en consonancia con el fin último de la institución del amparo y con los principios generales que orientan su concepción, como son la celeridad, la economía procesal y la urgencia, todo ello a fin de evitar dilaciones inútiles”.
En razón de todo lo expuesto, esta Sala Constitucional declara inadmisible la apelación ejercida por los abogados Efraín Jesús Moreno Negrín y Ángel Fernando Rosario Cedeño vista su falta de legitimación para representar los derechos del ciudadano Jesús Alberto Bermúdez Villaroel y, en consecuencia, firme la decisión dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta. Así se decide…’ (Sentencia Nº 19, de fecha 23 de febrero de 2013)
Del mismo modo, útil es agregar criterio jurisprudencial emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia 1.108, de fecha 23 de mayo de 2006, que sentó:
‘…Por su parte, si bien consta en el expediente contentivo de la presente causa de amparo, copia certificada de instrumento poder otorgado por la Notaría Sexta de Valencia, Estado Carabobo, inserto bajo el Nº 70, Tomo 89 del Libro de autenticaciones llevadas por esa Notaría, del 17 de diciembre de 2003, en el cual el ciudadano Eliécer Fidel Vera le concede poder especial a los abogados Ángel Jurado Machado y Ninfa Díaz Bermúdez, para que en su propio nombre lo representen en un proceso penal específico (vid. ut supra), poder este invocado por los referidos abogados para interponer, en fecha 14 de septiembre de 2004, el escrito de amparo sub examine, no es menos cierto que no consta en autos, en caso de haber sido calificada como jurídicamente viable por la instancia correspondiente, la juramentación de los mismos ante el juez penal respectivo.
En correspondencia con la doctrina de la Sala citada anteriormente, esa situación impide la actuación de los abogados Ángel Jurado Machado y Ninfa Díaz Bermúdez, como defensores del prenombrado ciudadano, en la presente causa que cursa ante esta máxima instancia judicial.
De igual forma, se evidencia que no consta en autos instrumento poder eficaz otorgado a los referidos abogados para ejercer la acción de amparo sub lite, circunstancia que impide a esta Sala tener la indispensable certeza acerca de la voluntad, en el momento de la interposición del escrito de amparo, de quien se señala como parte actora, tanto en lo que concierne a la representación de quienes fungen como sus apoderados, como en lo que se refiere al ejercicio mismo de la acción.
Estas mismas circunstancias tienen lugar con relación a la supuesta representación de la empresa Ingramelca Derivados del Petróleo C.A, por parte de los abogados Ángel Jurado Machado y Ninfa Díaz Bermúdez, quienes, por una parte, al no estar acreditados en autos como defensores de esa persona jurídica, y por otra, al no exhibir instrumento poder eficaz otorgado a los antedichos abogados para ejercer la acción de amparo sub examine, no pueden arrogarse la representación de la referida compañía, por carecer de legitimidad para ello.
A esta situación se añade que si bien consta en la copia certificada del instrumento poder otorgado por la Notaría Pública Tercera del Municipio Chacao del Estado Miranda, que los ciudadanos Agustín Grafiña Delgado y Eliécer Vera, actuando en su carácter de directores de la persona jurídica Ingramelca Derivados del Petróleo C.A, confirieron poder especial a los prenombrados abogados para que sostuvieran los derechos de su representada “Ingramelca Derivados del Petróleo C.A”, en un proceso penal específico (vid. ut supra), no consta en ninguna de las actas que integran el presente expediente, documento o instrumento alguno que acredite que los ciudadanos Agustín Grafiña Delgado y Eliécer Vera tienen legitimidad para actuar en nombre de la referida empresa en ese sentido, situación que impide una representación válida de aquella sociedad mercantil por parte de los prenombrados ciudadanos, y, por ende, de los abogados Ángel Jurado Machado y Ninfa Díaz Bermúdez.
De todo lo anteriormente expuesto se desprende la inadmisibilidad sobrevenida de la acción de amparo interpuesta el 14 de septiembre de 2004, ante esta Sala, por los abogados Ángel Jurado Machado y Ninfa Díaz Bermúdez, “en su propio nombre y en su condición de apoderados judiciales del ciudadano Eliécer Suárez Vera, y de la persona jurídica Ingramelca Derivados del Petróleo C.A”, todos identificados ut supra, contra la decisión dictada el 23 de julio de 2004 por la Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, mediante la cual anuló la decisión dictada el 9 de junio de 2004, por el Tribunal Segundo en Función de Control de ese Circuito Judicial Penal, extensión Puerto Cabello, y ordenó se celebrara “nuevamente audiencia de ley a los fines previstos en el artículo 29 del texto adjetivo penal, con las formalidades de ley y se resuelvan todos los planteamientos expuestos por las partes, en observancia al debido proceso, por un juez de control distinto al que pronunció el fallo anulado”, a lo cual debe dársele cumplimiento. Así se decide…’
Así las cosas, y visto que no consta en autos acta de juramentación como defensor de confianza o en su defecto poder especial otorgado por los ciudadanos Ramón de Jesús Martínez Domínguez, Antonio Miusses y Domingo Acosta, que acredite la legitimación activa del abogado Wilfredo Martínez Domínguez, para que éste último interponga la presente acción de amparo constitucional, tal como lo ha señalado y establecido el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional; siendo que tal situación trae como consecuencia, la falta de legitimación para intentar la acción propuesta, y por ello, inadmisible la presente acción de amparo, todo ello de conformidad con el artículos 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y las jurisprudencias reiteradas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, referidas ut supra; y así expresamente se declara.
DISPOSITIVA
Con fuerza en la motivación que antecede, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, actuando en Sede Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se pronuncia: PRIMERO: Se declara competente para conocer el presente procedimiento de amparo constitucional. SEGUNDO: Se declara inadmisible la Acción de Amparo Constitucional, interpuesta por el abogado Wilfredo Martínez Domínguez, quien actúa en representación de los ciudadanos Ramón de Jesús Martínez Domínguez, Antonio Miusses y Domingo Acosta, contra el Juzgado Único de Control con Competencia en Ilícitos Económicos del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Calabozo, ya que el mismo no demuestra su legitimidad procesal para intentar la presente acción, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y el criterio jurisprudencial reitera up supra citado.
Regístrese y publíquese.
BEATRIZ ALICIA ZAMORA
PRESIDENTA DE LA CORTE DE APELACIONES
SINAYINI ESMERALDA RODRIGUEZ STERLING
JUEZA DE LA CORTE
DETMAN EDUARDO MIRABAL ARISMENDI
JUEZ DE LA CORTE - PONENTE
JESÚS ANDRES BORREGO
SECRETARIO
Seguidamente se dio fiel y riguroso cumplimiento con lo ordenado en el fallo que antecede.
JESÚS ANDRES BORREGO
SECRETARIO
Asunto: JP01-O-2018-000025
BAZ/ SERS DEMA//JAB/yeh
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