REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
CORTE DE APELACIONES DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO GUÁRICO
San Juan de los Morros, 27 de septiembre de 2018
208º y 159º
ASUNTO PRINCIPAL : JP01-P-2018-001142
ASUNTO : JP01-R-2018-000160
PONENTE: SINAYINI ESMERALDA RODRÍGUEZ STERLING
IMPUTADOS: KALEB DANIEL BOLIVAR RODRIGUEZ, LUIS DANIEL GUTIERREZ PERAZA y JHEFERSON RAMIREZ SUAREZ
DEFENSOR PRIVADO: abogado CARLOS RAMÓN GONZÁLEZ BOLÍVAR
FISCALES: abogados CARLOS CARPIO y CARLOS CARRASQUEL, Fiscales Décimo Segundo (12°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico
PROCEDENCIA: Juzgado Cuarto (4º) de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Sede San Juan de los Morros
MOTIVO: Apelación contra auto
DECISIÓN: Sin lugar apelación. Confirma decisión recurrida
N° 103
Atañe a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, conocer el presente recurso de apelación ejercido por el abogado Carlos Ramón González Bolívar, Defensor Privado de los ciudadanos Kaleb Daniel Bolívar Rodríguez, Luis Daniel Gutiérrez Peraza y Jheferson Ramírez Suárez, en contra de la decisión del Juzgado Cuarto (4º) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Sede San Juan de los Morros, dictada en fecha 09 de julio de 2018 y publicada en su texto íntegro en fecha 19 de julio de 2018, que entre otros pronunciamientos, admite la acusación presentada por la Fiscalía del Ministerio Público del Estado Guárico en contra de los imputados antes mencionados, por la presunta comisión de los delitos de Abuso Sexual a Adolescente, previsto y sancionado en el artículo 260 en relación con el artículo 259 en su primer aparte, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, concatenados con el artículo 217 ejusdem y declara sin lugar la revisión de medida solicitada por el Ministerio Publico y la Defensa Privada.
ANTECEDENTES
En fecha 19 de septiembre de 2018, esta Superioridad dictó auto por medio del cual acuerda darle entrada a la presente causa en los Libros respectivos, siendo designada como ponente la abogada SINAYINI ESMERALDA RODRÍGUEZ STERLING.
En fecha 24 de septiembre de 2018, se dicta auto por medio del cual se admite el presente recurso de apelación.
Esta Instancia Superior, una vez revisadas y analizadas las actas procesales que contiene el Asunto JP01-R-2018-000160, antes de decidir, hace las siguientes observaciones:
ALEGATOS DEL RECURRENTE
En escrito que riela del folio 02 al folio 07, expone el abogado Carlos Ramón González Bolívar, defensor privado de los ciudadanos Kaleb Daniel Bolívar Rodríguez, Luis Daniel Gutiérrez Peraza y Jheferson Ramírez Suárez, lo siguiente:
‘…omissis… II DEL RECURSO DE APELACIÓN Y DE
LOS ANTECEDENTES QUE LO MOTIVAN
Establece textualmente el artículo 264 del COPP, que corresponde a los jueces de esta fase controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidas en este Código, en la Constitución de la República, Tratados, Convenios o Acuerdos Internacionales suscritos por la república. …omissis…
En el caso que nos ocupa, independientemente que institucionalmente respetamos la decisión de la Honorable Jueza de Control, jurídicamente no podemos compartirla, por la razones que más adelante señalaremos. Las restricciones procesales a que han sido sometidos mis defendidos en el caso sub-examiné, ofende no solo a la LOGICA KANTINA, la LOGICA PROCESAL, sino también el PSICOLOGISMO DE LAS PARTES, toda vez que sume a la defensa, al imputado y hasta a la representación fiscal en un impotencia jurídica, al comprobar que ninguna de las ARGUMENTACIONES LEGALES válidamente propuestas por AMBAS PARTES ante la juzgadora a-quo han tenido su aceptación específicamente en cuanto a la Medida de Coerción Personal, ya que el Ministerio Público, conforme a lo dispuesto en el artículo 263 del COPP, no solamente como parte de buena fe en el proceso, le están dando como misión hacer constar los hechos y circunstancias útiles para fundar la inculpación del imputado, sino también aquellos que sirvan para EXCULPARLE; en este caso la representación fiscal como director y titular constitucional de la acción penal solicito al tribunal a quo la revisión de medida por cuanto en la investigación desarrollada por esta observo circunstancias bajo las cuales el juicio d reproche a los imputados no se encuentra definitivamente fundado, por lo cual su participación en el hecho se encuentra en duda, la cual debe favorecer al debil jurídico como lo son los acusados de autos, toda vez que en dicha investigación no pudieron incorporarse elementos de convicción que fundaran con mayor firmeza, la hipótesis de responsabilidad, sino que por el contrario, los elementos traídos generaron dudas y no certezas. …omissis…
Observamos entonces que a pesar de determinar la existencia del traumatismo en las partes íntimas de la victima, no existen relación, nexo o paridad alguna entre el resultado del Reconocimiento Médico Legal con el tipo penal o nomen iuris imputado, ello en cuanto a la circunstancia de modo y tiempo de la presunta comisión del hecho, habida cuenta que el resultado plasmado explica la existencia de traumatismo ano rectal ANTIGUO y RECURRENTE, mientras que el tipo penal imputado al momento de llevarse a cabo la Audiencia de Calificación de Flagrancia o de Presentación así como en el correspondiente escrito acusatorio es el de Abuso Sexual a Adolescente con PENETRACIÓN ANAL Continua y RECIENTE, sin embargo y por tratarse de una etapa incipiente del proceso penal como lo es la etapa de investigación, resulta naturalmente lógico que al momento de realizarse la audiencia de presentación o calificación de flagrancia la cual se llevó a cabo el día 19 de abril de 2018, en razón de la gravedad del delito y la certeza de la existencia del mencionado traumatismo por parte de la victima, se optara por la aplicación de la Medida de Coerción Personal más severa, como medio para asegurar las resultas del proceso o el desarrollo ordinario de la investigación. …omissis…
Evidenciamos en esta diligencia con carácter probatorio, realizado con criterios científicos, la existencia de dudas razonables en cuanto a la participación de mis defendidos en el hecho punible, discrepancias que se hicieron evidentes para la Psicóloga Evaluadora, para el Ministerio Publico quien SOLCITO la revisión de medida de coerción personal en base a este resultado, y que considera esta defensa con todo respeto, debieron ser tomadas en consideración por parte del Tribunal a-quo puesto que no se trataba de una simple solicitud planteada por Esta defensa sino por la parte encargada de la investigación. …omissis…
En este sentido ciudadanos Jueces, existen amplias contradicciones en los hechos denunciados así como falta de fundamentos serios que comprometan la responsabilidad de mis defendidos, tal y como se evidencian de los resultados de las diligencias de investigación ordenadas por el Ministerio Público, por lo cual considera quien aquí suscribe, le asiste la duda razonable a mis defendidos y las circunstancias que hacen procedente la Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad han variado, son palpable y evidentemente distintos a los que dieron lugar a la misma, es decir, no existe claridad en cuanto a la participación o responsabilidad de mi defendidos, habida cuenta que las lesiones encontradas por el Medico Forense a pesar de presentar traumatismo ano rectal antiguo, al haberse consumado algún tipo de abuso el día de los hechos, dichas lesiones debieron estar presentes o cuando menos algún signo de violencia o maltrato en el sentido ambiguo de la palabra, en alguna de las partes o extremidades de la victima, aunado a la conclusión de la evaluación psicológica practicada al adolescente; por lo que se causa un GRAVAMEN IRREPARABLE a mis defendidos manteniéndolos privados de libertad y CONVIRTIENDO TÁCITAMENTE DICHA MEDIDA DE COERCIÓN EN UNA SENTENCIA CONDENATORIA ANTICIPADA. …omissis…
IV
PETITORIO
En merito de lo expuesto en los artículos precedentes, solicito de la competente SALA DE LA CORTE DE APELACIONES que vaya a conocer de este RECURSO DE APELACIÓN, que previa a su admisión en la oportunidad procesal de decidir sobre lo aquí planteado, se sirva DECLARAR CON LUGAR los siguientes pedimentos:
PRIMERO: Tenga por presentado el presente escrito de apelación, por constituido el domicilio procesal, señalado y por legitimados para recurrir en el presente recurso de apelación.
SEGUNDO: DECLARE CON LUGAR el Recurso interpuesto en el caso de especie y en consecuencia acuerde la REVOCATORIA de la decisión recurrida y se ordene retrotraer el presente procedimiento, hasta llevarse a cabo nuevamente la Audiencia Preliminar ante un Tribunal diferente al que dicto la sentencia aquí recurrida…’
DEL DISPOSITIVO RECURRIDO:
Del folio 51 al folio 52 aparece decisión recurrida de fecha 28 de julio de 2017, cuyo dispositivo es del tenor que sigue:
‘…PUNTO PREVIO: Se declara sin lugar la excepción opuesta por la Defensa Privada conforme al artículo 28 numeral 4 literal “i”. PRIMERO: Se admite la acusación presentada por la Fiscalía del Ministerio Público del Estado Guárico en contra de los acusados KALLEB DANIEL BOLIVAR RODRIGUEZ, LUIS DANIEL GUTIERREZ ARREAZA y JHEFFERSON JOSÉ RAMÍREZ SUÁREZ, por la presunta comisión de los delitos de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE previsto y sancionado en el artículo 260 en relación con el artículo 259 en su primer aparte, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, concatenados con el artículo 217 ejusdem en perjuicio del adolescente E.M.M.A. (identidad omitida conforme a lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes); por considerar que dicha acusación presentada por el Ministerio Público reúne las exigencias contenida en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Admite los medios de prueba presentados por el Ministerio Público por ser lícitos pertinentes y necesarios para el esclarecimiento de los hechos, conforme a lo establecido en el artículo 313.9 del Código Orgánico Procesal Penal. Se admiten los medios de prueba presentados por la Defensa Privada por ser lícitos pertinentes y necesarios para el esclarecimiento de los hechos, conforme a lo establecido en el artículo 313.9 del Código Orgánico Procesal Penal. Se declara procedente el Principio de Comunidad de Prueba. TERCERO: Admitida la acusación y los medios de pruebas, el Tribunal otorga nuevamente la palabra a la acusada de autos, quien impuesto del artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de la Republica de Venezuela, así como del procedimiento especial por admisión de los hechos, de conformidad con el artículo 375 del Código Procesal Penal, se interroga a los acusados KALLEB DANIEL BOLIVAR RODRIGUEZ, LUIS DANIEL GUTIERREZ ARREAZA y JHEFFERSON JOSÉ RAMÍREZ SUÁREZ, en relación en si hará uso del procedimiento de admisión de los hechos, respondiendo a viva voz y de manera separada: “No voy a admitir los hechos, me voy a Juicio Oral y Privado, es todo”. CUARTO: Se ordena la apertura a juicio oral y privado de los ciudadanos KALLEB DANIEL BOLIVAR RODRIGUEZ, LUIS DANIEL GUTIERREZ ARREAZA y JHEFFERSON JOSÉ RAMÍREZ SUÁREZ, y se emplaza a las partes para que en un plazo común de cinco días concurran ante el Juez de Juicio respectivo. QUINTO: Se declara SIN LUGAR la revisión de Medida solicitada tanto por el Ministerio Público como por la Defensa Privada, en consecuencia se ratifica la Medida privativa de Libertad, que pesa en contra de los encausados…’
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR:
Corresponde a esta Instancia Superior pronunciarse en cuanto al recurso de apelación ejercido por el abogado Carlos Ramón González Bolívar, defensor privado de los ciudadanos Kaleb Daniel Bolívar Rodríguez, Luis Daniel Gutiérrez Peraza y Jheferson Ramírez Suárez, observándose la delación siguiente:
‘…En este sentido ciudadanos Jueces, existen amplias contradicciones en los hechos denunciados así como falta de fundamentos serios que comprometan la responsabilidad de mis defendidos, tal y como se evidencian de los resultados de las diligencias de investigación ordenadas por el Ministerio Público, por lo cual considera quien aquí suscribe, le asiste la duda razonable a mis defendidos y las circunstancias que hacen procedente la Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad han variado, son palpable y evidentemente distintos a los que dieron lugar a la misma, es decir, no existe claridad en cuanto a la participación o responsabilidad de mi defendidos, habida cuenta que las lesiones encontradas por el Medico Forense a pesar de presentar traumatismo ano rectal antiguo, al haberse consumado algún tipo de abuso el día de los hechos, dichas lesiones debieron estar presentes o cuando menos algún signo de violencia o maltrato en el sentido ambiguo de la palabra, en alguna de las partes o extremidades de la victima, aunado a la conclusión de la evaluación psicológica practicada al adolescente; por lo que se causa un GRAVAMEN IRREPARABLE a mis defendidos manteniéndolos privados de libertad y CONVIRTIENDO TÁCITAMENTE DICHA MEDIDA DE COERCIÓN EN UNA SENTENCIA CONDENATORIA ANTICIPADA…’
Así las cosas, es útil referir que la noción de gravamen irreparable deviene de ámbito del derecho procesal civil y al respecto el autor patrio Arístides Rengel Romberg, en su obra ‘Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano’, Tomo II, página 413, expresa que, la reparabilidad del gravamen tiene relación directa con la sentencia definitiva y, al respecto, sostiene lo siguiente: ‘...en razón de que puede ocurrir que el gravamen que conlleva la sentencia interlocutoria desaparezca al decidirse la materia principal o única del litigio…’.
Las resoluciones que causan gravamen irreparable no son fácilmente determinables, pues se caracterizan por constituir una decisión contraria a la petición hecha al juez o jueza cuando la misma no encontrare reparación durante el proceso o en la sentencia definitiva; el aspecto de si encontrar o no remedio en la instancia, o en el acto de decisión final, le da naturalmente imprecisión; por tal causa, hay doctrinarios que sostienen que no ha sido posible al legislador establecer correctamente límites, dando así al juez o jueza la posibilidad de decidir sobre el carácter de las providencias en razón de sus efectos peculiares, ya que sólo puede ello hacerse en presencia de la naturaleza y efectos de la misma.
En nuestro ordenamiento jurídico, no se tiene una definición expresa, ni un criterio orientador que nos defina claramente lo que se entiende por ‘gravamen irreparable’, sin embargo, ese término debe ser entendido, según comentan varios autores nacionales, entre ellos, Rodrigo Rivera Morales, en su obra ‘Los Recursos Procesales’, sobre la base del prejuicio o prejuzgamiento que hace el juez o jueza, es decir, con base a los efectos inmediatos que conlleva la decisión, en este caso, el auto de que se trate y dejando claramente establecido que el concepto de gravamen irreparable, debe ser concebido independientemente de la consecuencia final, como el gravamen actual e irreparable que cause a la parte que recurre. Así que, según el autor ya mencionado, el gravamen irreparable debe mirarse en el efecto inmediato, es decir, su actualidad, bien sea patrimonial o procesal que cause desmejora en el proceso.
Estando por tanto de acuerdo en señalar que en el sistema venezolano, el juez o jueza es quien tiene el deber de analizar si ciertamente el daño alegado, se puede calificar como gravamen irreparable una vez que el recurrente haya alegado y demostrado tales agravios en su apelación, debiendo igualmente demostrar el porqué considera que es irreparable.
Considerándose tanto en el campo procesal civil, como en el procesal penal como uno de sus requisitos indispensables para que las decisiones sean apelables, que las mismas causen ese gravamen irreparable. Tomando en cuenta que los mandatos contenidos en el proceso civil, pueden ser aplicados al proceso penal, por ello, la reparabilidad o irreparabilidad del gravamen tiene relación directa tanto para la sentencia definitiva, como para el hecho, donde el supuesto gravamen puede ser reparado o desaparecer en el desarrollo del proceso penal por medio de las vías procesales.
No contiene la ley una definición o criterio que pueda guiar al juez a este punto, pero es de doctrina y jurisprudencia constante de reparabilidad o irreparabilidad del gravamen que se plantea siempre en relación a la sentencia definitiva, en razón a que puede ocurrir que el gravamen que conlleve la sentencia interlocutoria desaparezca al decidir la materia principal o única del litigio.
Por otra parte, el Tribunal Supremo de Justicia ha mantenido el criterio que los posibles daños alegados deben estar sustentados en hechos ciertos y comprobables ‘…que dejen en el animo del sentenciador la certeza que, de no suspenderse los efectos del auto impugnado se estaría ocasionando al interesado un daño de difícil reparación por la definitiva…’ (Vid. Sentencia Nº 1468, de fecha 24 de septiembre del 2003, expediente 2003-0342, Sala Político Administrativa), circunstancia que no se evidencia en el presente asunto.
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 466, de fecha 07 de abril de 2011, en ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, al respecto, se pronunció:
‘…Las decisiones que generen un gravamen irreparable no son fácilmente determinables, pues se caracterizan por constituir una decisión contraria a la solicitud realizada al Juez cuando la misma no encontrare reparación durante el proceso o en la sentencia definitiva. En nuestro país, es el juez quien debe determinar del análisis planteado si el daño denunciado se pueda calificar como ‘gravamen irreparable’, una vez que el recurrente haya alegado y demostrado tales agravios en su apelación, debiendo igualmente demostrar –el recurrente- el por qué considera que es irreparable, ya que la Ley no contiene una definición o criterio que pueda guiar al juez a este punto, en razón a que puede ocurrir que el supuesto gravamen que conlleve la sentencia interlocutoria desaparezca al decidir la materia principal o única del litigio en la definitiva…’
En el caso bajo examen, esta Alzada considera que no se ha causado gravamen alguno y mucho menos de consideración irreparable, con la decisión tomada por la jueza de la recurrida, ello, por no ser de carácter definitivo.
Es obvia la confusión del apelante, en relación a la existencia del gravamen irreparable con la desfavorabilidad de su pretensión, siendo ésta última de carácter provisional en la presente fase procesal, pudiendo ser subsanada al realizarse el debate oral y público, en las cuales pudiese haber un cambio, sobre la base de la imposición de su tesitura defensiva que se imponga una vez haya ejercido todo cuanto la ley le confiere para la defensa de sus patrocinados. Por lo que estiman estos decisores que, el fallo recurrido, no ha causado gravamen irreparable alguno.
Debe reiterarse que, la regla es juzgar en libertad y excepcionalmente con privación de la libertad. Para que resulte procedente el decreto de la medida judicial privativa de libertad, es necesario que se demuestre la corporeidad material de un hecho típico, que merezca pena privativa de libertad, que la acción penal no esté prescrita, que existan elementos de convicción suficientes para estimar que el imputado ha concurrido en el hecho delictivo en cualquiera de los modos de participación criminal y que exista la presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización de la verdad.
Colofón de lo anterior, es bien sabido que la medida de privación judicial preventiva de libertad, no contraviene la presunción de inocencia ni el principio de afirmación de libertad, pues, es instrumentalizada con la finalidad de asegurar las resultas del proceso, asegurando ‘judicialmente’ la no sustracción del justiciable. No suprime el estado de inocente de los imputados, ni se le violenta la garantía de excepcionalidad de privación de libertad o principio del estado de libertad, ni ninguna otra, el hecho que se encuentre sometido a una medida de coerción personal privativa de libertad debidamente judicializada. El sólo hecho de ser señalado como presunto autor de un tipo penal, justifica la represión del Estado como medida de último recurso para garantizar las finalidades del proceso. En suma, no emerge del fallo recurrido, vulneración al debido proceso ni a la tutela judicial efectiva.
Finalmente, no puede este Órgano Colegiado dejar de referirse a lo argumentado por el recurrente respecto al hecho de que ”… resulta sumamente incongruente, ilógico y surrel el hecho de que a pesar del criterio de la parte acusadora, directora de la acción penal y de los alegatos y medios de pruebas promovidos por ambas partes, y admitidos totalmente por el tribunal a quo, esta niegue lo solicitado por las partes…” siendo que, a juicio de estos decidores, incongruente e ilógico seria que el juez de primera instancia después de haber admitido la acusación fiscal en su totalidad por la presunta comisión del delito de Abuso Sexual a Adolescente, previsto y sancionado en el artículo 260 en relación con el artículo 259 en su primer aparte, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, concatenados con el artículo 217 ejusdem, procediera a revisar la medida privativa de libertad de los acusados de autos.
En mérito de los anteriores razonamientos, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, considera que lo procedente en derecho es declarar sin lugar el recurso de apelación ejercido por el abogado Carlos Ramón González Bolívar, Defensor Privado de los ciudadanos Kaleb Daniel Bolívar Rodríguez, Luis Daniel Gutiérrez Peraza y Jheferson Ramírez Suárez, en contra de la decisión del Juzgado Cuarto (4º) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, sede San Juan de los Morros, dictada en fecha 09 de julio de 2018 y publicada en su texto integro en fecha 19 de julio de 2018, que, entre otros pronunciamientos, admite la acusación presentada por la Fiscalía del Ministerio Público del Estado Guárico en contra de los imputados antes mencionados, por la presunta comisión de los delitos de Abuso Sexual a Adolescente, previsto y sancionado en el artículo 260 en relación con el artículo 259 en su primer aparte, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, concatenados con el artículo 217 ejusdem y declara sin lugar la revisión de medida solicitada por el Ministerio Publico y la Defensa Privada. En consecuencia, se confirma la decisión recurrida, referida ut supra. Así se decide
DISPOSITIVA
Con fuerza en las motivaciones precedentes, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve: PRIMERO: Se declara sin lugar el recurso de apelación ejercido por el abogado Carlos Ramón González Bolívar, Defensor Privado de los ciudadanos Kaleb Daniel Bolívar Rodríguez, Luis Daniel Gutiérrez Peraza y Jheferson Ramírez Suárez, en contra de la decisión del Juzgado Cuarto (4º) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, sede San Juan de los Morros, dictada en fecha 09 de julio de 2018 y publicada en su texto integro en fecha 19 de julio de 2018, que, entre otros pronunciamientos, admite la acusación presentada por la Fiscalía del Ministerio Público del Estado Guárico en contra de los imputados antes mencionados, por la presunta comisión de los delitos de Abuso Sexual a Adolescente previsto y sancionado en el artículo 260 en relación con el artículo 259 en su primer aparte, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, concatenados con el artículo 217 ejusdem y declara sin lugar la revisión de medida solicitada por el Ministerio Publico y la Defensa Privada. SEGUNDO: Se confirma la decisión recurrida, referida ut supra.
Regístrese, déjese copia y remítase la causa al tribunal de procedencia.
BEATRIZ ALICIA ZAMORA
JUEZA PRESIDENTA DE LA CORTE DE APELACIONES
SINAYINI ESMERALDA RODRÍGUEZ STERLING
JUEZA DE LA CORTE – PONENTE
DETMAN EDUARDO MIRABAL ARISMENDI
JUEZ DE LA CORTE
JESÚS ANDRES BORREGO
SECRETARIO
Seguidamente se dio fiel y riguroso cumplimiento con lo ordenado en el fallo que antecede.
JESÚS ANDRES BORREGO
SECRETARIO
Asunto: JP01-R-2018-000160
BAZ/SERS/DEMA/jb