CORTE DE APELACIONES DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO GUÁRICO
San Juan de los Morros, 03 de Septiembre de 2018
208º y 159º

ASUNTO PRINCIPAL : JP11-P-2016-002489
ASUNTO : JP01-R-2018-000139

DECISIÓN Nº 21
JUEZ PONENTE: ABG. DETMAN EDUARDO MIRABAL ARISMENDI
IMPUTADOS: JOHANDER JOSE RAMIREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-26.302.502 y YENFRE ISARRAEL MARQUEZ SEIJAS, titular de la cédula de identidad Nº V- 25.132.309
DELITO: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN LA EJECUCION DE UN ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA
DEFENSORES PRIVADOS: ABOGADOS SAMUEL LIMA Y CASTOR VILLAROEL
FISCAL VIGÉSIMO OCTAVO (28º) DEL MINISTERIO PÚBLICO, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, ABOGADO ELIO BENAVIDES
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA


Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, pronunciarse sobre el Efecto Suspensivo fundamentado en el articulo 430 del Código Orgánico Procesal Penal interpuesto en el Juicio Oral y Público en fecha 8 de febrero de 2018, por el abogado Elio Benavides, en su condición de Fiscal Vigésimo Octavo del Ministerio Publico, en la causa Nº JP11-P-2016-002489, seguida en contra de los ciudadanos Johander José Ramírez , titular de la cédula de identidad N° V-26.302.502 y de Yenfre Isrrael Márquez Seijas, titular de la cédula de identidad N° V-25.132.309, ejercido en contra de la decisión dictada en 8 de febrero de 2018 y publicada el día 21 de mayo de 2018 por el Tribunal de Juicio N° 02 del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, extensión Calabozo, mediante la cual declaró Sentencia absolutoria y el cese de toda medida de coerción personal que pesaba sobre los ut supra mencionados, por considerar que el Ministerio Público no logró demostrar según su parecer la culpabilidad en el delito de Homicidio Intencional Calificado en la Ejecución del Robo Agravado en Grado de Coautoría, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1 en concordancia con el articulo 83 ambos del Código Penal Venezolano Vigente para el momento en que ocurrieron los hechos en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de José Miguel Arangure, y por consiguiente decretó Libertad Plena.
ANTECEDENTES

En fecha 18 de Junio de 2018, esta Sala dictó auto por medio del cual se deja constancia de haber dado entrada al presente asunto, quedando registrado bajo la nomenclatura JP01-R-2018-000139.

En fecha 26 de Junio de 2018, se Admitió el Recurso de Apelación de sentencia, interpuesto en fecha 08 de febrero de 2018, por el abogado Elio Benavides, en su carácter de Fiscal Vigésimo Octavo (28º) del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Guárico.

En fecha 15 de agosto de 2018, se celebró la Audiencia Oral y Pública de conformidad con lo dispuesto en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal.

Estando dentro de la oportunidad legal para decidir, se observa y analiza en los siguientes términos:

ALEGATOS DEL RECURRENTE

En el folio setenta y cuatro (74) de la pieza Nº 04, riela Recurso de Apelación interpuesto en fecha 08 de febrero de 2018, por el abogado Elio Benavides, en su carácter de Fiscal Vigésimo Octavo (28º) del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, quien expone:

“…Omissis…
De conformidad con lo establecido en el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal de manera formal ejerzo el Efecto Suspensivo toda vez que el presente asunto se ventila por el delito de Homicidio y el mismo se encuentra establecido dentro del catalogo de delitos señalados en el párrafo único del referido delito, tal como consta en el presente asunto, otorgándole el Código Orgánico Procesal Penal la facultad al Ministerio Público para ejercer el referido medio de impugnabilidad objetiva, por encontrarnos inmersos en el referido delito…Omissis…”

DE LA CONTESTACION AL RECURSO

En fecha 29 de Mayo de 2018, el abogado Castor José Villaroel Piña, Defensor Privado del ciudadano Jenfri Israel Márquez Seijas, presentó escrito de contestación al recurso de apelación interpuesto por el abogado Elio Benavides, en su carácter de Fiscal Vigésimo Octavo (28º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, bajo las siguientes consideraciones:

“…Esta defensa ejerce el derecho de palabra a los fines de responder el recurso ejercido por el Ministerio Público en la modalidad de Efecto Suspensivo y lo hago de la manera: considera la defensa que es un derecho que le consagra nuestro Código Orgánico Procesal Penal al Ministerio Público de ejercer este tipo de recurso una vez concluido un juicio oral y público y que existen los motivos, tal como lo establece el artículo invocado por el Ministerio Público, pero nuestra constitución es clara al momento de tomarse una decisión por cualquier Tribunal de la República, de ejecutarla de manera inmediata como lo consagra el numeral 5 del artículo 44, ya que las pruebas evacuadas por ante este Tribunal ante al majestad del Tribunal, y el Tribunal Valorarlas según la sana critica, observando las reglas de la lógica y de los conocimientos científicos, lo conllevó a tomar la decisión de ABSOLVER a los acusados de autos, y el Ministerio Público esta violentando los principios fundamentales como son la presunción de inocencia, y la in dubio pro reo, sin que le quedó dudas al tribunal, de la decisión de dictó, considero que no es procedente y en consecuencia solicito no se tome en consideración tal apelación por cuanto es violatorio al debido proceso es por lo que solicito de conformidad con lo establecido en el artículo 5 del Código Orgánico Procesal Penal, se le conceda la libertad en concordancia con el artículo 44 ordinal 5, Constitucional…Omissis…
Ahora bien, en razón a ésta garantía de la presunción de inocencia, el estado a través del Ministerio Público, debe probar la cualidad del ajusticiado y éste tiene el derecho de contrarrestar la acusación, tal como lo hizo esta defensa a lo largo del proceso, que señaló en todo el juicio, que no existió un testigo o una prueba fehaciente, que señalaran al ciudadano Jenfri Israel Seijas Márquez como una de las personas que participó el día 18 de Octubre de 2.016 en la muerte de la victima José Miguel Aranguren Nuñez, por lo que el acusado debe considerarse inocente, antes y durante el desarrollo del proceso, y éste principio se establece para que el estado mediante el reconocimiento y cumplimiento de principios y garantías, pueda demostrar la culpabilidad o inculpabilidad mediante sentencia condenatoria o absolutoria, o cualquier decisión conclusiva…Omissis…
Existe otro principio fundamental en nuestro sistema penal, el llamado “certeza de la culpabilidad”, que no es otra cosa que, para condenar a un acusado se hace necesaria la certeza de la culpabilidad, sin ningún tipo de duda racional, obtenida en la valoración de las pruebas de cargo con todas las garantías y conforme a la sana critica. De manera que, cuando las pruebas reúnan las condiciones necesarias (mínima actividad probatoria), para la obtención de la convicción judicial, ese convencimiento se tornaría irrelevante y por tanto insuficiente para desvirtuar la presunción de inocencia. (Sentencia 277 de fecha 14/07/2010, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Héctor Manuel Coronado Flores):…Omissis…
La valoración de las pruebas por parte del Juez, es una actividad mental del jurisdicente tendiente a determinar el grado de certeza o verosimilitud que emerge de un medio probatorio, con miras a tomarse una decisión con respecto al objeto del proceso. La valoración de la prueba es el momento decisivo de la probatoria.
Esta defensa quiere hacer énfasis ciudadano jueces superiores, como se señaló en la audiencia del juicio y como quedó inserta en el acta, que en el proceso penal existen tres fases, como lo son la fase la preparatoria o investiga que tiene como objeto la preparación del juicio oral y público, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación del Ministerio Público y la defensa del imputado en donde éste en el curso de esa investigación hará constar no sólo lo hechos y circunstancias útiles para fundar la inculpación del imputado, sino también aquellos que sirvan para exculparlos, por mandato expreso de los artículos 285 numeral 3 de la Carta Fundamental, 37 numeral 6 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, concatenado con el artículo 111 ordinal 1° del texto Penal Adjetivo, que de ellos sustentará su acusación fiscal, vale decir que la investigación viene hacer los pilares fundamentales del escrito acusatorio y una posible sentencia condenatoria por haberse realizado una buena y excelente investigación de los hechos in examen, como se dice en el coloquio de la criminalística: “…una buena labor de investigación, asegura el éxito del proceso y la correcta decisión de juez…” La segunda fase es la intermedia en donde se celebra la audiencia preliminar, que es la oportunidad procesal que tienen las partes, para denunciar irregularidades de la investigación penal, vicios de la acusación fiscal, oponer excepciones entre otros, es en esta fase del proceso penal, que tiene como finalidad, la depuración y el control del procedimiento penal instaurado, esto en atención al principio del control jurisdiccional, tal como lo señala el artículo 107 del Código Orgánico Procesal Penal, fase ésta que obliga a todos los jueces de la jurisdicción penadle la República Bolivariana, en velar por la regularidad del proceso, y de cumplirse con estos parámetros, dicta el respectivo auto de apertura a juicio, luego de verificar los requisitos de fondo y de forma de la acusación fiscal, los alegatos de la defensa técnica y la necesidad, pertinencia y solicitud de las pruebas ofrecidos por los sujetos del proceso, sin existir o surgir una nueva circunstancia que puede llevar al juez a la plena convicción de la existencia de una excusa de responsabilidad penal, que esta situación no le es prohibido al Juez de Control decidirlas, ya que no son circunstancias que no van a tocar el fondo del proceso, lo que le prohíbe el Código a los jueces de Control es que juzgue sobre cuestiones que son propias de la controversia, ya que estas son propias y exclusivas del juicio oral y público. La fase del juicio oral y público, en donde el juez, procederá a examinar a todos y cada uno del acervo probatorio ofertados por los sujetos del proceso y controlados por el juez de Contol, que de ello lo llevara a la convicción acerca de la responsabilidad o no del acusado y por última la fase de ejecución, que es la encargada de velar por el cabal cumplimiento de las sentencias y sanciones penales y la aplicación de las fórmulas alternativas de cumplimiento de condenas.
Como lo ha señalado esta defensa, que el Ministerio Público, en la fase del juicio oral y público, de lo que le arrojó la investigación, que le permitió presentar la respectiva acusación fiscal, que conllevó al juez de Control que celebró el acto de la audiencia preliminar a emitir el respectivo auto de apertura a juicio, no logró demostrar el debate del juicio oral y público, la participación de mi defendido Jenfri Israel Márquez Seijas en los hechos acaricidos el día 18 de Octubre del 2.016, donde se le dio muerte de la victima José Miguel Aranguren Núñez para despojarlo de su vehículo, tipo moto, lo que llevó a la juez de juicio, amparada en el principio de la apreciación del acervo probatorio traídos al debate, amparada de igual manera en el principio de la in dubio pro reo y la presunción de inocencia a dictar sentencia absolutoria en la presente causa instruida en contra de Jenfri Israel Seijas Márquez, por la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional Calificado en la Ejecución de Robo en perjuicio de José Miguel Aranguren Núñez.
Por todas las razones expuestas en el presente asunto, solicitamos muy respetuosamente al Tribunal de Alzada, sea declarado sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público en la modalidad de efecto suspensivo, por violación de principios Constitucionales, como son el de la libertad, la presunción de inocencia y el derecho a la defensa, consagrados en el artículo 44, encabezado del numeral 1 y ordinal 5°, 49.1.2, y procedimientos establecidos en los artículos 8, 9 y 229 del Código Orgánico Procesal Penal, y se confirme la decisión dictada por el Tribunal A Quo que absolvió a Jenfri Israel Seijas Márquez, con todos los pronunciamientos de ley…Omissis…
Es el caso ciudadanos Magistrados de esta honorable Corte de Apelaciones, que una vez publicada la sentencia absolutoria, el ministerio Público, no fundamentó dicho recurso, como lo establecen los artículos 443, 444 y 445 todos del texto Penal Adjetivo, que los motivos y el trámite que se le da al recurso de apelación de sentencias definitivas, por lo tanto mal podría esta defensa técnica, darle contestación conforme al artículo 4469 Eiusdem, ya que aún cuando fue ejercido en la sala de audiencias, de conformidad con el artículo 430 Ibidem, pero su fundamentación debe realizarse apegado a las normas contenidas en el Titulo III, Capitulo II del Código Orgánico Procesal Penal, ya que nuestro proceso penal, señala los mecanismos para tramitar los recursos de apelaciones de sentencias definitivas, como en el caso de marras, es por ello, es por ello que no existiendo recurso de apelación alguno, o fundamentación del recurso de apelación ejercido por la Fiscalía 28° del Ministerio Público en fecha 08/02/2018, es por lo que solicito a este hnorable juzgado de alzada, “por no existir recurso alguno sobre el cual emitir opinión o decidir”, se sirva declarar que no hay materia sobre la cual decidir, y confirme la sentencia emitida por el Tribual Segundo de Juicio de Calabozo, que absolvió al ciudadano: YERFRE ISRRAEL MARQUEZ SEIJAS, quien es venezolano, natural de Calabozo Guárico, titular de la cédula de identidad N° 25.132.309, nacido en fecha 16-11-1993, Estado Civil Soltero, de profesión u oficio Obrero, hijo de Lilibeth Seijas (V) y Eudes Marquez (V) residenciado en el Barrio Campo Alegre Calle 11 entre carreras 15 y 16 Casa S/N, cerca de la Bodega del Difunto Chicho, Calabozo, Estado Guárico, del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DEL ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en concordancia con el artículo 83 ambos del Código Penal, en perjuicio de JOSÉ MIGUEL ARANGURE NÚÑEZ y el cese de la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa en su contra y se oficie al Cuerpo de Investigaciones, Sub. Delegación Calabozo, del Estado Guárico, particip+andoles de la libertad de mi defendido…”

Por su parte, el abogado Samuel Lima, defensor privado del ciudadano Johander Ramírez, contestó así:

“…Ciudadanos magistrados, una vez que el tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 2, presidido por la Abg. RAQUEL VILLARROEL, el Ministerio Público solicitó el derecho de palabra, quien de manera muy frágil y breve, invocó el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, ejerciendo en efecto suspensivo, recurso de apelación en contra de la decisión de SENTENCIA ABSOLUTORIA dictada en sala, alegando fundamentar por escrito los motivos por el cual ejercía su apelación. Como se puede apreciar en el bosquejo de mi instrumento, en el transcurso del juicio oral y público el tribunal, tutelando y asegurando de manera balanceada y equilibrada, paso a paso todos los requerimientos y garantías exigidas en nuestra ley patria, aplicando el debido proceso durante todo el juicio oral y público. Considera esta defensa que dicha decisión se encuentra totalmente ajustada a derecho, toda vez que se realizaron todas las diligencias exigidas en las normas establecidas como órdenes o mandatos por el legislador en el Código Orgánico Procesal Penal en artículos tan claros ubicados algunos inclusive dentro del Capítulo denominado “Principios y Garantías Procesales y la Declaración Universal de los Derechos Humanos adoptada por la Asamblea General de la ONU de fecha 10-12-48, la Convención Americana sobre Derechos Humanos(pacto de San José), en el Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos, en la Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre y en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el artículo 49 numeral 2°, los cuales se encuentran legalmente desarrollados por la legislación nacional en el Código Orgánico Procesal Penal, que establece lo siguiente…Omissis….
Por otro lado considera quien aquí suscribe, que la ciudadana juez al momento de emitir su pronunciamiento, resumió de manera sintéticamente los hechos, haciendo una breve motivación que la llevó a dictar sentencia absolutoria, dándole valor al mérito al acervo probatorio de los testigos, determinando que los mismos en ningún momento señalaron de manera contundente a los acusados como los autores de la muerte de la victima José Miguel Aranguren Núñez, tomando en consideración las condiciones objetivas y subjetivas de percepción de los testigos, confrontando la posición de cada testigo con las demás pruebas aportadas al proceso, para así otorgarle credibilidad y eficacia probatoria. Así nuestro texto adjetivo penal establece con respecto a la valoración de la prueba (de la defensa), existe el sistema de la libre convicción razonada que exige como presupuesto fundamental la existencia de la prueba, de manera que el juez sólo puede formar su convicción con las pruebas aportadas al proceso y practicadas en el juicio oral, y es precisamente, en la prueba judicial sobre la que descansa toda la experiencia jurídica dirigida a ratificar o desvirtuar la inocencia del justiciable.
El tribunal A Quo, analizó y comparó la totalidad de los elementos probatorios controvertidos en el debate público, por medio de una motivación breve y sintética para acreditar la inocencia penal de los acusados JOHANDER RAMIREZ y YENFRI ISRAEL SEIJAS, y ello constituye una garantía fundamental para afirmar que dicho pronunciamiento, ha sido concebido por el operador de justicia luego de una labor intelectual ceñida a la verdad procesal.
PETITORIO
Por todas las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestos por esta Defensa Privada, RECHAZO ENERGICAMENTE las pretensiones del Ministerio Público, por considerar que el Ministerio Público, por considerar que el tribual 2do de Juicio del Circuito Judicial del Estado Guárico, Extensión Calabozo, durante el Juicio Oral y Público, garantizó y respetó todas las formalidades exigidas en la norma, considero que decisión se encuentra apegada a derecho, ya que la ciudadana jueza al momento de emitir su pronunciamiento, resumió de manera sintéticamente los hechos, haciendo una breve motivación que la llevó a dictar sentencia absolutoria, dándole valor al mérito al acervo probatorio de los testigos, determinando que los mismos en ningún momento señalaron de manera contundente a los acusados como los autores de la muerte de la victima José Miguel Aranguren Núñez, tomando en consideración las condiciones objetivas y subjetivas de percepción de los testigos, confrontando la deposición de cada testigo con las demás pruebas aportadas al proceso, para así otorgarle credibilidad y eficacia probatoria. Así nuestro texto adjetivo penal establece con respecto a la valoración de la prueba, existe el sistema de la libre convicción razonada que exige como presupuesto fundamental la existencia de la prueba, de manera que el juez sólo puede formar su convicción con las pruebas aportadas al proceso y practicadas en el juicio oral, y es precisamente, en la prueba judicial sobre la que descansa toda experiencia jurídica dirigida a ratificar o desvirtuar la inocencia del justiciable, y por considerar que El Ministerio Público no logró demostrar a lo largo del juicio la responsabilidad penal de los acusados de auto, ya que existen dudas en relación a las pruebas, existiendo razonadamente en este caso particular la presunción de inocencia que constituye una conecuencia del juicio previo, la cual guarda similitud con la máxima IN DUBIO PRO REO, que es igual a la falta de pruebas, que en todo caso es al Ministerio Público a quien le corresponde aportarlas, ya que es el Estado a quien le corresponde demostrar la responsabilidad del imputado, imputada, acusado o acusada, mediante el cumplimiento de principios y garantías constitucionales, por lo que solicito:
1).- Se solicita SE CONFIRME la decisión tomada por el Tribunal Primero de 2do de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico Extensión Calabozo, presidido por la Abg. RAQUEL VILLAROEL, en fecha 08-02-2018 de SENTENCIA ABSOLUTORIA a favor de mi patrocinado ciudadano: JOHANDER JOSÉ RAMIREZ y en efecto extensivo al ciudadano YENFRI ISRAEL MARQUÉZ SEIJAS, por considerar que el juzgador no puede condenar con dudas o por sospecha; de hacerlo estaría vulnerando el principio de inocencia y el Debido Proceso, lo propio y ajustado a derecho es ABSOLVER amparado al principio de IN DUBIO PRO REO por insuficiencia probatoria, toda vez que el Fiscal de Ministerio Público NO comprobó la culpabilidad de los acusados y tal sentido el tribunal folló en consonancia a este principio. A los efectos de la debida economía y celeridad procesal, se sirva remitir el presente dentro del lapso legalmente establecido.
2).- De la Honorable Corte de Apelaciones, se sirva admitir y valorar el presente escrito de Contestación de Apelación de Sentencia conforme a derecho y se declare con lugar lo solicitado.
3).- Que en tal sentido la Corte de Apelaciones se sirva DECLARAR SIN LUGAR la Apelación Interpuesta por el Fiscal Vigésimo Octavo del Ministerio Público, el cual apela de la decisión del Tribunal A Quo en fecha 08-02-2018 de la SENTENCIA ABSOLUTORIA a favor de los ciudadanos JOHANDER RAMIREZ y YENFRI SEIJAS, y tal sentido se le otorgue la Libertad Inmediata.
4).- Finalmente se consigna el presente escrito de Contestación del Recurso de Apelación constante de veintidós (22) folios útiles, pido que el presente escrito se agregado, tramitado e impulsado a la Corte de Apelaciones del Estado Guárico conforme a derecho y declarado con lugar…”

DEL FALLO RECURRIDO:

Del folio ciento quince (115) al ciento cincuenta y uno (151) de la pieza Nº 04 del presente asunto, corre inserta la decisión publicada en fecha 21 de Mayo de 2018 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico, Extensión Calabozo, mediante la cual entre otras cosas, se pronunció de la siguiente manera:

“…Omissis…PRIMERO: Se ABSUELVE, al acusado: JHOANDER JOSE RAMIREZ, venezolano, natural de Maracay, Estado Aragua, nacido en fecha 13-11-1994, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, HIJO de Deicis Ramírez (v) y de Luis Vivas (v) domiciliado en Barrio Campo Alegre, Calle 09 con carrera 10 y 11, casa Nº S/N; bajando por el campesino, de esta ciudada, titular de la cédula de identidad V-26.302.502, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DEL ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en concordancia con el 83 ambos del Código Penal, en perjuicio de REP. DE JOSE MIGUEL ARANGURE. SEGUNDO: se ADSUELVE, al ciudadano YENFRE ISRRAEL MARQUEZ SEIJAS, venezolano, natural de Calabozo Guárico, titular de la cedula de identidad Nº 25.132.309, nacido en fecha 16-11-1993, estado Civil Soltero, de profesión u oficio Obrero, hijo de Lilibeth Seijas (v) y Eudes Márquez (v) residenciado en el Barrio campo Alegre Calle 11 entre carreras 15 y 16 Casa S/N, cerca de la Bodega del Difunto Chicho, Calabozo Estado Guárico, teléfono 0424-363-7028 por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DEL ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en concordancia con el 83 ambos del Código Penal, en perjuicio de REP. DE JOSE MIGUEL ARANGURE. TERCERO: Se exonera del pago de la totalidad de las costas procesales que corresponden al Estado Venezolano. CUARTO: Se declara el cese de toda MEDIDA DE COHERCION PERSONAL que pesa en contra de los ciudadanos YENFRE ISRRAEL MARQUEZ SEIJAS y OANDER JOSE RAMIREZ, se acuerda oficiar al Cuerpo de Investigaciones de la libertad acordada desde sala. Acto seguido LA REPRESENTACIÓ DEL MINISTERIO PÚBLICO, solicito el derecho de palabra, quien de conformidad con lo establecido en el artículo 430 del COPP de manera formal ejerzo el Efecto Suspensivo toda vez que el presente asunto se ventila por el delito de Homicidio y el mismo se encuentra establecido dentro del catalogo de delitos señalados en el párrafo único del referido delito, tal como consta en el presente asunto, otorgándole el Código Orgánico Procesal Penal la facultad al Ministerio Público para ejercer el referido medio de impugnabilidad objetiva, por encontrarnos inmersos en el referido delito, en cuanto a la fundamentación del presente recurso, el Ministerio Público se reserva el derecho de fundamentar de conformidad con lo que establece el artículo 430 en su parte ínfine el cual señala que con respecto a la fundamentación se realizará como si se fuese a fundamentar por la vía de la apelación o de sentencia según sea el caso es todo. Seguidamente solicita el derecho de palabra la defensa técnica ABG. CASTOR VILLARROEL quien expone: considera esta defensa que es un derecho que le consagra pero nuestra constitución es clara para desvirtuar la decisión del tribunal, en las pruebas evacuadas por ante este Tribunal, ante la majestad del Tribunal, y el Tribunal Valorará las pruebas según la sana critica y de los conocimiento tomará la decisión, es por lo que este Tribunal decreto la absolutoria y el Ministerio Publico esta violentando la presunción de inocencia, sin que no quedo en duda la decisión considero no es procedente y en consecuencia solicito no se tome en consideración tal apelación por cuanto es violatorio al debido proceso es por lo que solicito de conformidad con lo establecido en el articulo 5 del Código Orgánico Procesal Penal, se le conceda la libertad en concordancia con el artículo 49 ordinal 5, constitucional. Seguidamente solicita el derecho de palabra la defensa técnica ABG. SANUEL LIMA quien expuso El Ministerio Público, acá no demostro en ninguno de su acervo probatorio y no esta probada la culpabilidad de nuestro defendido y me adhiero a lo solicitado por la defensa. Es todo. Se pregunta el Tribunal si el Ministerio Público se aparta de la buena fe y no mantiene la facultad que tiene de culpar y exculpar y de conocer cuando hay culpabilidad y cuando no, cuando el legislador cuando transcribe confió en la buena fe del Ministerio Público, a sabiendas de lo que se de en el proceso se e olvido la buena fe, y observa situaciones que expone al Tribunal como que estuvo en el debate, aquí hay que ser responsables donde debe el Ministerio Público, con un acervo probatorio tan ambiguo, y es por lo que cuando el legislador presenta duda y es por lo que este Tribunal considera que de manera responsable ejercer el efecto suspensivo a los finesse pronuncie con relación a la decisión tomada por este Tribunal, Es todo. Este Tribunal Una ves oída a las partes acuerda remitir en su oportunidad legal a la Corte de Apelaciones del Estado Guárico con sede en la ciudad de San Juan de los Morros, para que la misma se pronuncie con respecto a dicha solicitud. Se acuerdan las copias solicitadas por el Fiscal del Ministerio Publico…”

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
PUNTO PREVIO
NULIDAD DE OFICIO

De conformidad con lo preceptuado en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, revisa la Sentencia recurrida, evidenciando que el referido tribunal al momento de dictar los pronunciamientos de la sentencia absolutoria esbozó sus alegatos jurídicos, a través de una exigua expresión o manifestación sobre dicha resolución, pronunciándose en los siguientes términos:

“…Este Tribunal luego de haber analizado minuciosamente las pruebas evacuadas en el debate oral y público, concluye, que los elementos probatorios fueron insuficientes para demostrar la responsabilidad penal de los acusados…(omissis)… es decir, no sirven de base para demostrar la responsabilidad de los acusados en los hechos objetos del juicio, puesto que las pruebas no fueron de la calidad objetiva necesaria y suficiente para producir certeza sobre la responsabilidad de los sindicados, no se configura por consecuencia el presupuesto para dictar sentencia condenatoria, razón por la cual necesariamente la sentencia tiene que ser absolutoria, no como una gracia sino como imperativo legal procesal…(omissis)… de tal manera que no podemos hablar de medio (sic) certeza o cuasi certeza; de cuasi prueba o pruebas a medias, y al haber dudas necesariamente el juez debe dictar sentencia que favorezca al acusado…(omissis)… en Base a o expuesto, en el Juicio oral y Público no fue presentada ninguna prueba fehaciente ´por parte del Representante del Ministerio público, que permita determinar a este juzgado, que los acusados JOHANDER JOSE RAMIREZ y YENFRI ISRAEL MARQUEZ SEIJA, fueron autores del delito acusado. Quedando en consecuencia, no demostrada ni la culpabilidad, ni la autoría, ni acreditada la responsabilidad penal de los mismos, es por ello que quien decide en el presente caso, considera que al no haber demostrado el Ministerio Público, el delito y la participación de los procesados, en la comisión del mismo, la decisión es la absolución…”

Una vez analizado el fallo recurrido, queda fuera de dudas que la sentencia apelada adolece de una evidente inmotivación, siendo que la juez A quo sólo se limitó a mencionar cada uno de los medios probatorios evacuados en el juicio oral y público, sin hacer una valoración individual de cada uno, no cumpliendo además con su obligación de realizar la debida concatenación entre ellos, llegando a una conclusión pero sin explicar como llega a ese resultado. La Jueza de la recurrida no realizó un análisis detallado, adminiculando cada medio evacuado para así en conclusión dictar la sentencia, no explicó de manera razonada y conforme a derecho el porqué consideró que los elementos probatorios fueron insuficientes para demostrar la responsabilidad penal de los acusados Johander José Ramírez y Yenfre Israel Marquez Seijas.

Se extrae de la delatada que la juez de primera instancia se circunscribió a señalar:

“..(omissis)… En cuanto a las pruebas testimoniales se pudo apreciar la testigo Angélica Abreu, quien depuso que sabía que Yoander estaba en su casa enfermo y los policias se lo llevaron como a las 08:00 a-m. La testigo Yubiri Ortegoza, esposa de Yoander, estaba en el modulo asistencial con su suegra y cuando llego a su casa se lo habían llevado los policías. La ciudadana Beatriz Ortegoza, manifestó que se había quedado con los niños porque su hermana, quien es la esposa de Yoander, llevaría a Yoander al medico y se llevaron a Yoander los policias como a las 08:00 a.m. La ciudadana María López, en su deposición expresa que ella vio a Yoander en la bodega y luego como a las 8:00 a.m. se lo llevaron los policias. La testigo Génesis Alfonso, manifiesta que ella vio a Yoander en la bodega, estaba enfermo y ve que los policias se lo llevaron vistiendo bermuda negro. El ciudadano Luís Cortes, testifica que estaba en la bodega y vio a Yoander en la bodega y luego ve que los policias se lo llevaron. La testigo Yuleinys Rodríguez dice que vio en su casa a Yoander que fue a la bodega y luego llegaron los Policías Municipales y se lo llevaron. La testigo Carmen Roman manifiesta que ella estaba en su casa lavando y ve a Yoander en el porche de su casa y luego llegaron los Policías Municipales y se lo llevaron . La testigo Yocoima Pérez manifiesta al Tribunal que vio a Yoander enfermo la noche anterior y en la mañana y su mama también estaba mal. el testigo Walter Pérez manifiesta que oyó un disparo como a las 6:00 a.m y salio y ve el cuerpo de su cuñado en medio de la calle, no reconoce al que manejaba la moto, solo que era moreno, el otro era el de suéter azul (Yoander) que cargaba un arma en la mano izquierda y estaba empujando la moto, socorrió a su cuñado en un camión cava cerrado y lo llevó al hospital, habia mucha gente pero nadie detuvo la moto que estaba apagada, no prendia y la empujaban, no vio que los que se llevaron la moto le disparara a su cuñado, era una moto color rojo, Milenium 200. La testigo y representante de la victima, es posa del hoy acciso manifiesta que ella conoce a Yoander porque su esposo le hacia carreras de taxi, que no vio a los acusados en el lugar, que vio a un ciudadano cerca de su esposo y tenia un tatuaje en la mano, nadie siguió a los que le quitaron la vida a su esposo. La testigo Yyelis Tovar, quien dice ser vecina de Yoander, lo vio en la bodega descalzo y en shor color azul y luego se lo llevaron los policias motorizados Municipales. El testigo Luís Garrillo manifiesta que es el padrastro de Yoander, que Yoander estaba enfermo en la madrugada, con el estomago y fiebre y la esposa lo llevo al medico, él se fue a trabajar y se entera que llego el CICPC y se llevaron a Yoander entrando a su casa sin orden, se llevaron también una franela mia color azul que estaba llena de grasa porque es mecánico y un pantalón jeans azul. La ciudadana Yamel Orejuela testifica que estaba trabajando y que llego a su casa en la noche y estaba una moto en el patio de su casa, al parecer era de color rojo, no sabía que estaba ahí, que había oído que al parecer esa moto era de un muchacho que habían matado. La ciudadana Bárbara de Perez, dice ser la cuñada de la victima y que no vio quien le disparo, que siguió a los de la moto cuando lograron encenderla porque se les había apagado varias veces. Se puede apreciar de los dichos anteriores que no existe un dicho que con certeza corrobore la participación, responsabilidad y en consecuencia culpabilidad de los hoy acusados por el delito que les acuso el Ministerio Público, ya que muchos de ellos son solo testigos referenciales en cuanto a donde se encontraba Yoander la mañana en que ocurrieron los hechos y el único testigo que dice haber visto a Yoander en el lugar de los hechos manifiesta que tenia un tatuaje en la mano, situación que el tribunal corroboró y el ciudadano no tenía tatuaje. Y en cuanto al acusado Yenfre ningún testigo hace referencia de haberlo visto en el lugar de los hechos, ni lo nombran en su testimonio. Concluyendo quien decide que nos encontramos en un cumulo probatorio insuficiente para determinar responsabilidad y decretar culpabilidad de los acusados en los hechos por los cuales son procesados.
Indagó el Tribunal, de manera de obtener bajo grado de certeza elementos suficientes sobre la verdad que se busca en juicio, esta es, que los acusados estan incurso en el delito acusado, este Tribunal considero que con la evidencia testimonial y documental evacuada y referida no se demostró o quedó plenamente establecido en el acto oral y público ninguna evidencia, elemento de convicción o prueba contundente y fehaciente que indicara o señalara a los acusados JOHANDER JOSE RAMIREZ y YENFRI ISRAEL MARQUEZ SEIJA, como los autores o participes del delito acusado por el Ministerio Público, HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DEL ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en concordancia con el artículo 83 ambos del Código Penal, en perjuicio de REP. DE JOSE MIGUEL ARANGURE, lo que, a este Tribunal verificado que efectivamente no se obtuvo durante el debate, prueba fehaciente de la participación de los acusados, debió absolver a los acusados JOHANDER JOSE RAMIREZ y YENFRI ISRAEL MARQUEZ SEIJA, de la acusación presentada por la Fiscalía de investigación del Ministerio Público del estado Guárico por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DEL ROBO AGRVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en concordancia con el artículo 83 ambos del Código Penal, en perjuicio de REP. DE JOSE MIGUEL ARANGURE, por existir prueba plena de sus responsabilidades en el hecho acusado. ASI SE DECIDE….(omissis) …”

Así las cosas, se constata, que la A quo no hizo la comparación entre sí de las pruebas evacuadas en el juicio oral, para llegar a la conclusión de que pruebas aportan o no elementos de convicción para llegar a la conclusión de que los elementos probatorios fueron insuficientes para demostrar la responsabilidad penal de los acusados, pudiéndose verificar que en la recurrida, además de citarse en la parte denominada “DE LAS PRUEBAS” parte de las declaraciones de los testigos promovidos por la representación fiscal, ciudadanos Bárbara Belisario de Pérez, Walter Pérez y Wiladys Sarahy Pérez Rodríguez, no se vuelve a efectuar referencia alguna respecto a las mismas, no especifica su valor probatorio ni el porque son ignoradas o desechadas, siendo que se limitó a fundar su decisión en una mera mención de los testimoniales promovidos por la defensa.

Considera esta Instancia Superior que la juez debió pronunciarse en torno a sí las declaraciones tenían valor probatorio o no, es decir, analizarlas una a una y posteriormente hacer una comparación de las mismas, y sí habría de desechar alguna prueba se realizaría mediante un fundamento legal y fáctico, manifestando con claridad las razones por las cuales valoró cada prueba, considerando el contenido o fondo de las mismas, que se compararían con lo manifestado por los otros testigos, lo cual no se evidencia de la delatada.

Se observa que el fallo recurrido no contiene un examen razonado y exhaustivo, que reúna los requisitos del artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, ello en atención a la trascendencia, que la misma tiene dentro del proceso penal, exigencias que deben ser cumplidas a los fines de que a las partes intervinientes, se les garantice una tutela judicial efectiva, derecho constitucional previsto en el artículo 26 de nuestra Constitución, que abarca entre otros aspectos, el derecho de los justiciables a obtener una decisión fundada en derecho, así como el derecho a conocer las razones de las decisiones judiciales, como ha dejado establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nº 1120, de fecha 10-07-2008: “…se requiere una decisión asociada al derecho a la defensa, donde, el justiciable tenga la posibilidad de apreciar que la solución que se ha dado al caso concreto obedece a una exégesis racional del ordenamiento jurídico y no a la arbitrariedad del decidor…”

Reiterativamente esta Corte de Apelaciones, ha destacado que todo Juzgador al momento de motivar su sentencia debe argumentar y fundamentar sus razonamientos, la motivación de las decisiones judiciales, en especial de las sentencias, debe ser además de expresa, clara, legítima y lógica; suficiente y completa, en el sentido que debe comprender todas las cuestiones de la causa, abrazar las situaciones de hecho y de derecho, valorando completa y exhaustivamente los argumentos de las partes.

Tan importante es la motivación de los fallos, que su inexistencia acarrea una grave pérdida para el sistema de administración de justicia, originando un daño incalculable, por cuanto en la actividad jurisdiccional las partes tienen el derecho de conocer las razones sustanciales por las cuales la representación judicial expide una opinión jurídica.

De esta manera, se evidencia una crasa supresión de análisis contextual del acervo probatorio. Es necesario subrayar que, debe existir, fuera de toda duda razonable, la plena convicción de la iudex sin que parezcan afirmaciones inanes, tautológicas o carentes de consistencia por falta de la obligada profundización en el análisis comparado, como así lo ha constatado esta Superioridad en la delatada. Es importante resaltar que las decisiones de los Jueces de la República, en especial la de los jueces y juezas penales, no pueden ser el producto de una labor mecánica del momento. Toda decisión, necesariamente debe estar revestida de una debida motivación que se soporte en una serie de razones y elementos diversos que se enlacen entre sí y que converjan a un punto o conclusión que ofrezca una base segura clara y cierta del dispositivo sobre el cual descansa la decisión, pues solamente así se podrá determinar la fidelidad del juez o jueza con la ley y la justicia, sin incurrir en arbitrariedad.

Acorde con tal apreciación, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nº 186 de fecha 04 de mayo de 2006, ha señalado:

‘…El proceso de motivación de las sentencias encierra: 1) La expresión de las razones de hecho y de derecho 2) la subordinación de las razones de hecho a las previsiones de Ley Adjetiva Penal; 3) que la motivación del fallo no sea una enumeración material e incongruente de pruebas, y 4) que el proceso de decantación, que se transforme por medio de razonamiento y juicios, la diversidad de hecho, detalles o circunstancias a veces inverosímiles y contradictorias, en la unidad o conformidad de la verdad procesal…’

El sentenciador debe patentar su convencimiento en el fallo que produce, mostrar palmariamente su convicción; explicar las razones por las cuales arribó a una determinada tesitura fáctica. Señalar con la debida adminiculación del acervo probatorio el fundamento de su fallo. No concebir conclusiones arbitrarias y que no provengan de una clara motivación, es decir, pueden las partes no compartir su pronunciamiento, sin embargo, si deben estar en cuenta de su convencimiento devenido de un claro proceso gnóstico producto del análisis de los medios de pruebas y de todo aquello vertido en juicio que haya forjado su criterio.

Así, se aprecia en la sentencia apelada una decantación meramente intuitiva, de modo que, este tipo de desafuero, supone, en pocas palabras, una trasgresión a la tutela judicial efectiva, que demanda, para su desagravio, una nueva actuación judicial, ora, un nuevo juicio.

Huelga decir que, los medios de pruebas, en general, son ofrecidos e incorporados al debate, sólo con el fin de que el juez o jueza se pronuncie por medio de la sentencia, y en este lugar, se erige la ‘Sana Crítica’, que son reglas para coadyuvar en el pleno y correcto entendiendo humano. Y, como es bien sabido, la valoración de la prueba es libre ya que quien sentencia no está limitado por cánones rígidos, de suyo tarifado; sin embargo, tampoco puede el sentenciador basarse en criterios meramente subjetivos, espiritualmente internos. Debe entonces expresar las razones fácticas y jurídicas, adosadas a concepciones lógicas, de sapiencia científica media y suficiente (que se sustentan en actuaciones periciales), así como la vivencia propia representada y manifestada en máximas, que pertenecen al acervo o conocimiento común de las personas. Y, considerar la concordancia y conexión de las pruebas, para así, de seguidas, producir el fallo que no solamente convenza al sentenciador, sino a todos quienes se impongan del mismo, aunque no lo compartan.

En suma, el tribunal de juicio apreciará la prueba con libertad, pero no podrá enervar principios de la lógica, las máximas de la experiencia y los conocimientos científicamente afianzados. Esto es, prietamente, la ratio iuris de la sana crítica.

Esta Superioridad reitera que, es paritaria la valoración que se hagan de ‘todas’ las pruebas controvertidas en el debate; las que se aprecian para constituir un criterio, sea éste absolutorio o condenatorio. Todas las pruebas tienen el mismo peso específico, positivo unas o negativo otras. Todas deben ser analizadas, es decir, si se desestima una de ellas, se debe entonces articularla con las que le restan valor, y con las que la ratifican.

El cúmulo probatorio es un todo, y así debe ser evaluado por el sentenciador, prueba por prueba, una a una, y luego, compararla con las otras, lo cual no hizo el juez fallador, sólo así procede su desestimación o valoración. Considera esta Sala, que con la decisión recurrida, además de haberse violado el derecho al debido proceso que consagra el artículo 49 de la Constitución Nacional, se conculcó el derecho a la tutela judicial efectiva previsto en el artículo 26 del texto constitucional, puesto que con éste último, no sólo se garantiza el acceso a los órganos de justicia, el derecho a obtener una pronta y oportuna respuesta de lo planteado, el acceso a los procedimientos de ley, el ejercicio de los recursos; sino también a que se garanticen decisiones justas, debidamente razonadas y motivadas que expliquen clara y certeramente, las razones en virtud de las cuales se resuelven las peticiones argumentadas y que brinden seguridad jurídica del contenido del dispositivo del fallo. La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en la ya referida decisión Nº 186, de fecha 04 de mayo de 2006, acorde con la anterior afirmación señaló:

‘…El principio de la tutela judicial efectiva, no sólo garantiza el derecho a obtener de los Tribunales una sentencia o resolución, y el acceso al procedimiento, a la utilización de los recursos, y la posibilidad de remediar irregularidades, sino que también debe garantizar una motivación suficiente, una decisión judicial razonada sobre todas las pretensiones deducidas que exterioricen el proceso mental, conducente a su parte dispositiva…’

Por otra parte, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nº 550, de fecha 12 de diciembre de 2006, ha señalado que:

‘...La motivación, propia de la función judicial, tienen como norte la interdicción de la arbitrariedad, permite constatar los razonamientos, necesarios para que el acusado y demás partes, conozcan las razones que le asistan, indispensables para poder ejercer los recursos y, en fin, para poder determinar la fidelidad del Juez con la ley…’

De tal manera, que por argumento en contrario, existirá inmotivación en aquellos casos en los cuales, haya ausencia de fundamentos de hecho y de derecho en la apreciación que se le debe dar a los diferentes elementos cursantes en autos. En este sentido, la doctrina nacional se ha referido a la inmotivación, señalando:

‘...La inmotivación se da cuando la sentencia carece de fundamentos de hecho y de derecho. Para que la sentencia no sea un invento o arbitrariedad del juez, sino producto de un juicio razonable del sentenciador, debe expresar las razones de hecho y de derecho en que se fundamenta. ... La fundamentación entre el hecho y el derecho son elementos básicos que constituyen las premisas necesarias que dan nacimiento al dispositivo del fallo. Es deber del juez subsumir los hechos que aparecen probados en la causa con los que abstractamente están establecidos en la norma penal aplicable; este juicio de valor es la verdadera fundamentación de la sentencia, constituye la base que da razón y fuerza dispositiva. Por esta razones cuando no se cumplen estos requisitos la sentencia resultaría viciada por inmotivación, y acarrearía la nulidad del fallo…’ (Morao R. Justo Ramón: El Nuevo Proceso Penal y Los derechos del Ciudadano. 2002. p. 364).

Al hilo de lo anterior, el juez de juicio tenía la obligación de motivar adecuadamente la sentencia que absolvió a los acusados Johander José Ramírez y Yenfri Israel Márquez Seijas, de la presunta comisión de delitos de Homicidio Intencional Calificado en la Ejecución del Robo Agravado en Grado de Coautoría. Por lo que, al no hacerlo, violentó el derecho a la tutela judicial efectiva, al debido proceso y a la defensa de todas las partes, consignados respectivamente en los artículos 26 y 49.1 Constitucionales.

Sobre la base de las disquisiciones anteriormente señaladas, esta Instancia Superior estima que, de conformidad con lo preceptuado en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 157, 174 (Principio de Taxatividad), 175 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente en derecho es decretar la nulidad de oficio, en los términos antes plasmados, de la decisión proferida por el Tribunal Segundo (2º) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, extensión Calabozo, dictada en fecha 08 de febrero de 2018 y publicada en su texto integro el 21 de mayo de 2018, que, absolvió a los ciudadanos Johander José Ramírez , titular de la cédula de identidad Nº V-26.302.502 y Yenfre Isrrael Márquez Seijas, titular de la cédula de identidad Nº V-25.132.309, del delito Homicidio Intencional Calificado en la Ejecución del Robo Agravado en Grado de Coautoría, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1º en concordancia con el articulo 83 ambos del Código Penal Venezolano en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de José Miguel Arangure. En consecuencia, se ordena la celebración de un nuevo juicio oral y público en un Tribunal de Juicio en el cual no se desempeñe como jueza la abogada Raquel Dolores Villarroel Ernandez. Se mantiene la medida de coerción personal impuesta para la fecha del fallo recurrido. Así se decide.

En virtud de lo antes decidido, resulta inoficioso resolver las denuncias de las partes. Así se decide.


DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Decreta de conformidad con lo preceptuado en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 157, 174 (Principio de Taxatividad), 175 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal, La Nulidad de Oficio de la decisión proferida por el Tribunal Segundo (2º) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, extensión Calabozo, dictada en fecha 08 de febrero de 2018 y publicada en su texto integro el 21 de mayo de 2018. SEGUNDO: En consecuencia, se ordena la celebración de un nuevo juicio oral y público en un Tribunal de Juicio en el cual no se desempeñe como jueza la abogada Raquel Dolores Villarroel Ernandez. TERCERO: Se mantiene la medida de coerción personal vigente para la fecha del fallo recurrido, aquí anulado. CUARTO: Se ordena la remisión del presente asunto.
Publíquese, regístrese, diarícese, déjese copia certificada y remítase en su oportunidad legal.
Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, a los tres (03) días del mes de septiembre de Dos mil dieciocho (2018)..
Regístrese, publíquese y remítase en su oportunidad legal.




ABG. BEATRIZ ALICIA ZAMORA
JUEZA PRESIDENTA DE LA CORTE DE APELACIONES




ABG. SINAYINI ESMERALDA RODRIGUEZ STERLING
JUEZA SUERIOR DE LA CORTE DE APELACIONES



ABG. DETMAN EDUARDO MIRABAL ARISMENDI
JUEZ SUPERIOR DE LA CORTE DE APELACIONES (PONENTE)



ABG. JESÚS ANDRÉS BORREGO
SECRETARIO

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.


ABG. JESÚS ANDRÉS BORREGO
SECRETARIO


Asunto: JP01-R-2018-000139
BAZ/SERS/DEMA/JB/yeh