REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
CORTE DE APELACIONES DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO GUARICO
San Juan de los Morros, 05 de septiembre de 2018
208º y 159º
ASUNTO PRINCIPAL : JP01-P-2018-001861
ASUNTO : JJ01-X-2018-000005
PONENTE: abogada SINAYINI ESMERALDA RODRIGUEZ STERLING
JUEZA INHIBIDA: abogada MARIA ALEJANDRA MARTINEZ
PROCEDENCIA: TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓNES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, SEDE SAN JUAN DE LOS MORROS.
DECISION: CON LUGAR LA INHIBICION
Nº: 91
Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer de la inhibición planteada por la abogada Maria Alejandra Martínez, en su condición de Juez del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, Sede San Juan de los Morros, mediante la cual se inhibe de conocer la causa signada con el alfanumérico JP01-P-2018-001861, relacionado con una solicitud de exclusión del SIIPOL del ciudadano Ernesto Calderón Berti, alegando entre otras cosas lo siguiente:
‘…En el día de hoy, Miércoles veintinueve (29) de Agosto del año dos mil dieciocho (2018), comparece la Abogada MARIA ALEJANDRA MARTINEZ GONZALEZ, Titular de la Cédula de identidad N° V-10.670.129, en su condición de Jueza Temporal de este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico con sede en San Juan de los Morros, ante la Secretaria Judicial ABG. WENDERLYN BERMUDEZ, a los fines de exponer: “Se observa que por ante este Tribunal se encuentra una solicitud de exclusión del sistema SIPOL, signado con el número JP01-P-2018-001861, en donde aparece como solicitante el ciudadano ERNESTO CALDERON BERTI, titular de la cedula de identidad N° V-3.100.276. Ahora bien, el caso es que, en dicha solicitud el ciudadano antes mencionado, es asistido por mi esposo el Abogado CARLOS ENRIQUE YSMAYEL TORREALBA, Titular de la Cédula de Identidad Nº 7.296.953, razones por la cual y en atención al cumplimiento del Art. 90 del Código Orgánico Procesal Penal, procedo formalmente a plantear inhibición en el referido asunto, esto en virtud de que obedece a la causal prevista en el ordinal 5º del Artículo 89 Ejusdem, “…su cónyuge o alguno de sus afines o parientes consanguíneo, dentro de los grados requeridos, interés directo en los resultados del proceso.” Toda vez que se desprende de las actuaciones, en el escrito presentado que es mi cónyuge supra identificado anteriormente, razón por las cuales con fundamento en lo anteriormente manifestado, me inhibo de conocer el asunto JP01-P-2018-001861, por lo que se ordena formar el cuaderno correspondiente, a los fines de que sea remitido a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, acompañando a la presente copia simple de acta de matrimonio. Es todo.” En espera que sea declarada con lugar la presente inhibición, conforme a los dispositivos ya referidos. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman…’
De la competencia
De conformidad con lo preceptuado en el artículo 98 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el cual establece:
“La inhibición o recusación de los jueces en los tribunales unipersonales serán decididas por el tribunal de la Alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad; y en el caso contrario los suplentes, por el orden de su elección, decidirán en la incidencia o conocimiento del fondo, cuando la recusación o inhibición sean declaradas con lugar por el tribunal de la alzada o por ellos mismos, a menos que hubiere en la localidad otro tribunal de igual categoría y competencia, caso en el cual deberán ser pasados a éste los autos a los fines del conocimiento de la incidencia o del fondo del asunto, en caso de ser declaradas con lugar la recusación o inhibición.”
Conforme a la disposición legal referida supra, este Órgano Jurisdiccional es el competente para conocer de la presente incidencia de inhibición, en virtud de corresponderle en Alzada el conocimiento de las inhibiciones planteadas por los tribunales de primera instancia. Así se declara.
De la admisión
Por cuanto la abogada Maria Alejandra Martínez, en su condición de Jueza del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Sede San Juan de los Morros, ha expresado su inhibición de conocer el asunto JP01-P-2018-001861, relacionado con el ciudadano Ernesto Calderón Berti, es por lo que, de conformidad con lo previsto en los artículos 89.5, 98 y 99 del Código Orgánico Procesal Penal, se admite la presente incidencia de inhibición, en consecuencia, esta Superioridad procederá a dictar la decisión que corresponda. Así se decide.
Esta Superioridad se pronuncia:
La abogada Maria Alejandra Martínez, se inhibe de conocer la presente causa, argumentando estar incursa en la causal de inhibición establecida en el numeral 5º del artículo 89 de la Norma Adjetiva Penal, ya que posee vinculo familiar con el ciudadano abogado Carlos Enrique Ysmayel Torrealba, quien aparece como abogado asistente del referido ciudadano en la causa antes mencionada.
Ahora bien, es oportuno señalar lo establecido en el artículo 89.5 del Código Orgánico Procesal Penal:
‘…Por tener el recusado, su cónyuge o alguno de sus afines o parientes consanguíneos, dentro de los grados requeridos, interés directo en los resultados del proceso…’
Mientras que el artículo 93 del mismo texto legal señala:
‘…El funcionario o funcionaria que se inhibe no podrá ser compelido o compelida a seguir actuando en la causa, a menos que la inhibición haya sido declarada sin lugar…’
Sobre la base de tales consideraciones se pretende que el Juez no tenga impedimento con respecto a las partes en razón a sus relaciones con los sujetos procesales (imparcialidad subjetiva) y tampoco tenga impedimento con respecto a la pretensión demandada al haber intervenido de alguna forma en la litis anteriormente (imparcialidad objetiva).
La “imparcialidad subjetiva” garantiza que el Juez no ha mantenido relaciones indebidas con las partes. La “imparcialidad objetiva”, está referida al objeto del proceso, por lo que se asegura que el Juez o el Tribunal no ha tenido un contacto previo con el thema decidendi y, por tanto, que se acerca al objeto mismo sin prevenciones en su ánimo”.
Así las cosas, esta Corte de Apelaciones evidencia del acta de inhibición que riela en el folio uno (01) de la presente incidencia, que la abogada Maria Alejandra Martínez, en su condición de Jueza del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Sede San Juan de los Morros, se inhibe de conocer la causa signada con el alfanumérico JP01-P-2018-001861, argumentando tener vinculo familiar con el abogado Carlos Enrique Ysmayel Torrealba, que figura como abogado asistente del ciudadano Ernesto Calderón Berti, al ser el primero su conyugue, de lo cual se concluye que efectivamente pudiese verse afectada la imparcialidad de la misma al momento de tomar una decisión, encontrándose dicha circunstancia establecida en el numeral 5 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal.
En consideración a lo anteriormente expuesto, concluyen estos juzgadores que la inhibición planteada por la abogada Maria Alejandra Martínez, en su condición de Jueza del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Sede San Juan de los Morros, se encuentra ajustada a derecho, lo cual garantiza la imparcialidad que precisan los usuarios del sistema judicial, en virtud de lo cual se Admite y se declara Con Lugar la inhibición que nos ocupa, por estar fundada en causal legal, todo ello de conformidad a lo establecido en los artículos 89.5 y 90 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
DISPOSITIVA
Con fuerza en la motivación que antecede, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Guárico, administrando justicia y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: ÚNICO: Admite y declara con lugar la inhibición planteada por la abogada Maria Alejandra Martínez, en su condición de Jueza del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Sede San Juan de los Morros, de conocer la causa signada con el alfanumérico JP01-P-2018-001861, relacionado con el ciudadano Ernesto Calderón Berti, con fundamento en los artículos 89.5 y 90 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión de la presente incidencia a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, Sede San Juan de los Morros, a los fines de que remita la misma al tribunal de Control competente que actualmente conoce la causa principal. Publíquese. Regístrese. Diarícese y Déjese Copia Certificada. Ofíciese. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, en San Juan de los Morros, a los 05 días del mes de Septiembre del año 2.018.
ABG. BEATRIZ ALICIA ZAMORA
JUEZA PRESIDENTE DE LA CORTE DE APELACIONES
ABG. SINAYINI ESMERALDA RODRIGUEZ STERLING
JUEZA DE LA CORTE DE APELACIONES
(PONENTE)
ABG. DETMAN EDUARDO MIRABAL ARISMENDI
JUEZ DE LA CORTE DE APELACIONES
ABG. JESÚS ANDRES BORREGO
SECRETARIO DE LA CORTE DE APELACIONES
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.-
ABG. JESÚS ANDRES BORREGO
SECRETARIO DE LA CORTE DE APELACIONES
ASUNTO: JJ01-X-2018-000005
BAZ/SERS/DEMA/JAB/