CORTE DE APELACIONES DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO GUÁRICO
San Juan de los Morros, 05 de septiembre de 2018
208º y 159º

ASUNTO PRINCIPAL : JP21-P-2018-000333
ASUNTO : JP01-O-2018-000020

PONENTE: SINAYINI ESMERALDA RODRÍGUEZ STERLING
PRESUNTO AGRAVIADO: ciudadano MARLON LOPEZ CASTILLO
ACCIONANTES: abogados CESAR FIGUEROA PARIS y SONIA FIGUEROA CHARAIMA, Defensores Privados
PRESUNTO AGRAVIANTE: abogada KISBERLY ANDREINA MATOS AREVALO, Jueza del Tribunal Segundo (2º) de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, extensión Valle de la Pascua
MATERIA: Amparo constitucional
DECISIÓN: Inadmisible acción de amparo
Nº 23

Concierne a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, actuando en Sede Constitucional, conocer la presente causa, en virtud de la acción de amparo constitucional interpuesta por los abogados CESAR FIGUEROA PARIS y SONIA FIGUEROA CHARAIMA, en su condición de defensores Privados del ciudadano MARLON LOPEZ CASTILLO, que el hecho objeto del amparo constitucional solicitado se le imputa a la abogada KISBERLY ANDREINA MATOS AREVALO, Jueza del Tribunal Segundo (2º) de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, extensión Valle de la Pascua, fundamentando la presente acción de amparo en el artículo 2 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

ANTECEDENTES

En fecha 15 de agosto de 2018, se recibe la presente acción de amparo. (f. 15).

En fecha 15 de agosto de 2018 (f. 16), se dicta auto dejando constancia de haber dado ingreso a la presente causa en el Libro de Entradas y Salidas de Asuntos llevados por esta Superioridad. Correspondiendo la ponencia a la abogada Sinayini Esmeralda Rodríguez Sterling.

En fecha 17 de agosto de 2018, se dicta auto por medio del cual se solicitó la información correspondiente al Juzgado Segundo (2º) de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, extensión Valle de la Pascua (f. 23).

En fecha 31 de agosto de 2018, se recibe la información requerida y necesaria para la presente causa (f. 25)

La Sala, una vez revisadas y analizadas las actas procesales que contiene el asunto JP01-O-2018-000020, antes de decidir, hace las siguientes consideraciones:

ESTA CORTE DE APELACIONES OBSERVA

Del folio 01 al folio y 05, aparece inserto escrito contentivo de la acción de amparo constitucional ejercido por los abogados Cesar Figueroa Paris y Sonia Figueroa Charaima, quienes exponen:

‘…concurrimos en este acto, en pleno ejercicio al derecho a su defensa, de conformidad con los artículos 25,26,27,49,51, 257 y 334, de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, el articulo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, los artículos 2 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y a la Sentencia vinculante de la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 20-01-2000, (Caso Emery Mata Millán, Ponente Magistrado: Jesús Eduardo Cabrera Romero), a fin de incoar Acción de Amparo Constitucional por Denegación de Justicia, en contra del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico, Extensión Valle de la Pascua, por la falta de pronunciamiento respecto a las solicitudes planteadas por la defensa, así como la Violación Flagrante de Principios Constitucionales, con fundamento en las siguientes consideraciones:
CAPITULO I
LOS HECHOS
La presente causa inicia en fecha veintiséis (26) de Febrero del 2018, en virtud de la detención de nuestro patrocinado por funcionarios de la Policía del Estado Guarico.
Posteriormente, en fecha veintiocho (28) de Febrero del 2018, nuestro representado fue puesto a la orden del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico, Extensión Valle de la Pascua, a fin de celebrar la Audiencia Oral de Presentación del imputado, donde el Ministerio Publico le imputo a nuestro defendido la presunta comisión del delito de Uso Indebido de Uniformes o Hábitos , previsto y sancionado en el articulo 214 del Código Penal Venezolano vigente, solicitando al Tribunal la aplicación del Procedimiento Especial en el presente asunto, petición que fuere declarada con lugar por el Tribunal de la causa, quien no solamente acoge el criterio del Ministerio Publico, sino que lo avala, al otorgarle un lapso de sesenta (60) días para la presentación del Acto Conclusivo y así ponerle fin a esta fase del proceso.
CAPITULO II
ANTECEDENTES:
• En fecha treinta (30) de Abril de 2018, fue recibido por ante el Tribunal de la causa constante de un (01) polio útil, escrito contentivo de la SOLICITUD DE CESE DE MEDIDAS Y ARCHIVO JUDICIAL DE LAS ACTUACIONES, en virtud de haberse vencido el lapso establecido por el Tribunal de la causa para la presentación del acto conclusivo y la evidente omisión por parte del Ministerio Publico respecto a este.

Se observa de las actas contentivas de la presente causa, que hasta la fecha, el Tribunal de la causa no dio cumplimiento a lo establecido en el articulo 1614 del Código Orgánico Procesal Penal.

• En fecha veintidós (22) de Mayo de 2018, fue recibido por ante el Tribunal de la causa constante de un (01) folio útil, escrito contentivo de la RATIFICACIÓN DE SOLICITUD DE CESE DE MEDIDAS Y ARCHIVO JUDICIAL DE LAS ACTUACIONES efectuada en fecha treinta (30) de abril del 2018.

Se observa de las actas contentivas de la presente causa, que hasta la fecha, el Tribunal de la causa no emitió pronunciamiento al respecto, infringiendo el contenido del único aparte del articulo 161 del Código Orgánico Procesal Penal.

• En fecha Diecinueve (19) de Junio de 2018, se consigno escrito por ante el Tribunal de la causa constante de (01) folio útil, RATIFICANDO LAS SOLICITUDES DE CESE DE MEDIDAS Y ARCHIVO JUDICIAL DE LAS ACTUACIONES efectuadas en fechas treinta (30) de Abril de 2018 y Veintidós (22) de Mayo de 2018.

Se observa de las actas contentivas de la presente causa, que hasta la fecha, el Tribunal de la causa no emitió pronunciamiento al respecto, infringiendo el contenido del único aparte del articulo 161 del Código Orgánico Procesal Penal.

• En fecha Veintidós (22) de Junio de 2018, se consigno escrito por ante el Tribunal de la causa constante de (01) folios útil, RATIFICANDO LAS SOLICITUDES DE CESE DE MEDIDAS Y ARCHIVO JUDICIAL DE LAS ACTUACIONES efectuadas en fechas 30 (30) de Abril de 2018, veintidós (22) de Mayo de 2018 y Diecinueve (19) de junio de 2018.

Se observa de las actas contentivas de la presente causa, que hasta la fecha, el tribunal de la causa no emitió pronunciamiento al respecto, infringiendo el contenido del único aparte del artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal.

• En fecha Primero (01) de Agosto de 2018, fue recibido por ante el Tribunal de la causa constante de (01) folio útil, escrito contentivo de la SOLICITUD DE PRONUNCIAMIENTO RESPECTO AL CESE DE MEDIDAS Y ARCHIVO JUDICIAL DE LAS ACTUACIONES, pedido en fecha treinta (30) de Abril de 2018y ratificado en fechas veintidós (22) de Mayo de 2018, Diecinueve (19) de Junio de 2018 y Veintidós (22) de Junio de 2018, igualmente solicitamos que se DECLARE EXTEMPORANEO EL ACTO CONCLUSIVO presentado por el MINISTERIO PUBLICO con mas de dos (02) meses de retraso.

Se observa de las actas contentivas de la presente causa, que hasta la fecha, el Tribunal de la causa no emitió pronunciamiento al respecto, infringiendo el contenido del único aparte del artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal.
CAPITULO III
FUNDAMENTO DEL AMPARO
Es el caso ciudadanos Magistrados, que en el asunto que se lleva por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico, Extensión Valle de la Pascua, se observa que la conducta desarrollada por la ciudadana Jueza, se encuentra o encuadrada dentro de las previsiones de la DENEGACION DE JUSTICIA tipificado en el articulo 6 del Código Orgánico Procesal Penal, articulo 19 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 26 y 51 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, Los tribunales deben garantizar a las partes su derecho a ser oídos por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido de acuerdo a la ley, derecho este comprendido en el concepto mas amplio del derecho de defensa, a la tutela judicial efectiva y al debido proceso.
De lo antes descrito, podemos apreciar que esta Defensa ha realizado diversas peticiones y solicitudes al Tribual de la causa, ello con la finalidad de agotar la vía ordinaria, no obteniendo ningún pronunciamiento al respecto, lo que se traduce a que el tribunal hace caso omiso de las solicitudes y pedimento de al menos una de las partes, violándose flagrantemente el Derecho Constitucional de hacer peticiones y obtener oportuna respuesta (Sentencia1427 de fecha 26/07/2006 expediente 06-760 con ponencia de la Magistrada Luisa Estela Morales Lamuño), en virtud de ello es que acudimos a su(s) competente(s) autoridad(es) con la finalidad se sirva(n) ordenar el cese de esta violación a la celeridad procesal establecido en el articulo 26 de nuestra Carta Política y se le de cumplimiento al debido proceso Constitucional, pues es nuestro defendido quien viene sufriendo debido a la desidia del Tribunal y a su negligencia al no dar respuesta pronta y oportuna a las peticiones efectuadas…omissis…
En este mismo orden de ideas, tenemos, que la violación al debido proceso, se deriva de una serie de derechos de importantísima consagración en pro de lograr la finalidad del proceso, así encontramos que el Juez de Control debe ser Garante de la Constitución y demás leyes dentro del ámbito de su competencia, y ejercer el Control Judicial en los procesos penales.
Cabe destacar que la falta de decisión del Juez Segundo de Primera Instancia en Función de Control, del Estado Guarico, Extensión Valle de la Pascua es violatoria del artículo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, que consagra la Tutela Judicial Efectiva, y no justifica la negligencia de la forma como ha llevado este caso…omissis…
CAPITULO V
PETITORIO
Con base a los argumentos de hecho y de derecho, acotados a lo largo del presente escrito, solicitamos respetuosamente a este Honorable Tribunal que se admita el presente recurso de Amparo, se declare con lugar, y que a través de la tutela Constitucional se acuerde el Decreto de Archivo Judicial de las Actuaciones, cautelares y de aseguramiento impuestas y la condición de imputado o imputada, y en consecuencia sean restituidos los derechos constitucionales que le han sido vulnerables a nuestro defendido…’

DE LA COMPETENCIA

Se desprende del escrito de amparo interpuesto por los abogados CESAR FIGUEROA PARIS y SONIA FIGUEROA CHARAIMA, en su condición de defensores Privados del ciudadano MARLON LOPEZ CASTILLO, que el hecho objeto del amparo constitucional solicitado se le imputa al Juzgado Segundo (2º) de Control de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, extensión Valle de la Pascua.

Establece el penúltimo aparte del artículo 68 del Código Orgánico Procesal Penal que, en la acción de amparo cuando el presunto agraviante es un Tribunal de la misma instancia, el Tribunal competente para conocerla es el superior jerárquico.

Por otra parte, el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales señala igualmente que, si el agraviante es un Tribunal de la República, conocerá de la acción de amparo un Tribunal superior de aquél.

Sobre este particular, reiteramos la jurisprudencia sentada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, referida a la competencia de las Cortes de Apelaciones para conocer de la acción de amparo constitucional contra omisión o decisión judicial dictada por tribunales de menor jerarquía, señalando que el tribunal competente para conocer de la acción será el tribunal superior, es decir, el superior jerárquico al que dictó la decisión o haya omitido pronunciarse, que, en ambos casos, lesione o amenace con lesionar derechos y garantías constitucionales. (Caso Emery Mata Millán, Exp.00-002. Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 20 de enero del año 2000, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero. Ratificada en el caso Eulices Salomé Rivas Ramírez. Sentencia de la Sala Constitucional, de fecha 13 de febrero de 2001, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando).

En consecuencia, la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial se declara competente para conocer de la presente acción de amparo. Así se declara.

LA SALA DECIDE

La presente acción de amparo está dirigida en contra de la actuación de la abogada KISBERLY ANDREINA MATOS AREVALO, jueza del Tribunal Segundo (2º) de Control de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, extensión Valle de la Pascua, en específico, por la presunta omisión en que incurre al no pronunciarse con relación al escrito contentivo de la solicitud de cese de medidas y archivo judicial de las actuaciones, en el asunto penal signado bajo el alfanumérico JP21-P-2018-000333, argumentando los accionantes:

‘…a fin de incoar Acción de Amparo Constitucional por Denegación de Justicia, en contra del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico, Extensión Valle de la Pascua, por la falta de pronunciamiento respecto a las solicitudes planteadas por la defensa, así como la Violación Flagrante de Principios Constitucionales…(OMISSIS)...Es el caso ciudadanos Magistrados, que en el asunto que se lleva por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico, Extensión Valle de la Pascua, se observa que la conducta desarrollada por la ciudadana Jueza, se encuentra o encuadrada dentro de las previsiones de la DENEGACION DE JUSTICIA tipificado en el articulo 6 del Código Orgánico Procesal Penal, articulo 19 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 26 y 51 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, Los tribunales deben garantizar a las partes su derecho a ser oídos por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido de acuerdo a la ley, derecho este comprendido en el concepto mas amplio del derecho de defensa, a la tutela judicial efectiva y al debido proceso.
De lo antes descrito, podemos apreciar que esta Defensa ha realizado diversas peticiones y solicitudes al Tribual de la causa, ello con la finalidad de agotar la vía ordinaria, no obteniendo ningún pronunciamiento al respecto, lo que se traduce a que el tribunal hace caso omiso de las solicitudes y pedimento de al menos una de las partes, violándose flagrantemente el Derecho Constitucional de hacer peticiones y obtener oportuna respuesta’

En tal sentido, es útil transcribir el contenido del oficio Nº 7280-2018, de fecha 23 de agosto de 2018, procedente del Juzgado Segundo (2º) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, extensión Valle de la Pascua, el cual es del tenor que sigue:

‘…Me dirijo a usted en la oportunidad de enviarle un cordial saludo y a su vez dar respuesta a la solicitud que hiciera a este Tribunal según oficio N° 321-2018 de fecha 17-08-2018, en atención ello este Tribunal le hace de su conocimiento en relación a la solicitud realizada por la defensa Privada ABG. CESAR FIGUEROA, realizada en fecha 30-04-2018 que guarda relación con el asunto JP21-P-2018-333 siendo la dispositiva del tenor siguiente: “Por todo lo anteriormente expuesto este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Guáric, Extensión Valle de la Pascua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: UNICO: Sin Lugar la solicitud formulada por la Defensora Privada, SONIA ELIZABETH FIGUEROA CHARAIMA, actuando en su carácter de defensora de confianza del ciudadano MARLON OMAR LOPEZ CASTILLO, en relación a la solicitud de archivo judicial por la presunta comisión del delito de USO INDEBIDO DE PRENDAS O INSIGNIAS, previsto y sancionado en el artículo 214 del Código Penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Del mismo modo le informo que se remite adjunto al presente oficio copia certificada de Decisión.…’

Ahora bien, sobre el particular se ha pronunciado la doctrina al referir que,

‘...para que resulte admisible una acción de amparo constitucional es necesario que la lesión sea real, efectiva, tangible, ineludible, pero sobre todo, presente. Principalmente debido a que los efectos de esta acción son meramente restablecedores, de forma que, si lo que se busca es una indemnización ante situaciones pasadas y consolidadas habrá que utilizar procesos distintos….’ (El Nuevo Régimen del Amparo Constitucional en Venezuela. Chavero Gazdik, Rafael. Pág. 237).

Así las cosas, habiéndose constatado que en el caso de marras, en fecha 09 de agosto de 2018, la accionada publicó decisión mediante la cual declara sin lugar la solicitud de cese de medidas y archivo judicial de las actuaciones requerido por la defensa técnica del ciudadano Marlon López Castillo; es por lo que, resulta evidente que cesó la presunta lesión a los derechos constitucionales invocados por los accionantes en amparo, lo que genera indefectiblemente la inadmisión de la acción de amparo propuesta por los abogados Cesar Figueroa Paris y Sonia Figueroa Charaima, en contra de la abogada Kisberly Andreina Matos Arévalo, Jueza del Tribunal Segundo (2º) de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, extensión Valle de la Pascua, como en efecto así se declara, a tenor de establecido en el ordinal 1º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Y, así se decide.

DISPOSITIVA

Con fuerza en la motivación que antecede, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, actuando en Sede Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se pronuncia: PRIMERO: Se declara competente para conocer el presente procedimiento de amparo constitucional. SEGUNDO: Se declara inadmisible la acción de amparo constitucional, interpuesta por Cesar Figueroa Paris y Sonia Figueroa Charaima, en su condición de defensores Privados del ciudadano Marlon López Castillo, en contra de la abogada Kisberly Andreina Matos Arévalo, Jueza del Tribunal Segundo (2º) de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, extensión Valle de la Pascua, de conformidad con lo establecido en el ordinal 1º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Regístrese y publíquese.




BEATRIZ ALICIA ZAMORA
PRESIDENTA DE LA CORTE DE APELACIONES





SINAYINI ESMERALDA RODRÍGUEZ STERLING JUEZA DE LA CORTE - PONENTE



DETMAN EDUARDO MIRABAL ARISMENDI
JUEZ DE LA CORTE



JESÚS ANDRES BORREGO
SECRETARIO



Seguidamente se dio fiel y riguroso cumplimiento con lo ordenado en el fallo que antecede.



JESÚS ANDRES BORREGO
SECRETARIO


Asunto: JP01-O-2018-000020
BAZ/SERS/DEMA/JAB/er