Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico
San Juan de los Morros, 07 de Septiembre de 2018
208º y 159º
ASUNTO PRINCIPAL : JP01-O-2018-000022
ASUNTO : JP01-O-2018-000022
DECISIÓN Nº 24
PONENTE: ABG. BEATRIZ ALICIA ZAMORA.
ACCIONANTE: abogada Julia Sereno Gómez, Defensora Pública 7º adscrita a la Unidad de Defensoría Pública del Estado Guárico.
Presunta Agraviada: Víctor David Mata Pararia
ACCIONADO: Juzgado Tercero (3º) de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, sede San Juan de Los Morros
MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL.
Atañe a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, actuando en Sede Constitucional, conocer la presente causa, en virtud de la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por la abogada Julia Sereno Gómez, Defensora Pública 7º adscrita a la Unidad de Defensoría Pública del Estado Guárico, en representación del ciudadano Víctor David Mata Pararia, donde aparece como presunto agraviante el Juzgado Tercero (3º) de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, sede San Juan de Los Morros, presidido por la Jueza abogada Veruschka Méndez, en el asunto Nº JP01-P-2017-000530, por cuanto la parte accionante manifiesta una presunta violación de los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
ANTECEDENTES
En fecha 28 de agosto de 2018, se recibe la presente acción de amparo.
En fecha 30 de agosto de 2018, se dicta auto dejando constancia de haber dado ingreso a la presente causa en el Libro de Entradas y Salidas de Asuntos llevados por esta Superioridad. Correspondiendo la ponencia a la abogada Beatriz Alicia Zamora.
En fecha 31 de agosto de 2018, se dicta auto por medio del cual se solicitó la información correspondiente al Juzgado Tercero (3º) de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, sede San Juan de Los Morros.
En fecha 04 de septiembre de 2018, se recibe la información requerida y necesaria para la presente causa.
La Sala, una vez revisadas y analizadas las actas procesales que contiene el asunto JP01-O-2018-00022, antes de decidir, hace las siguientes consideraciones:
ESTA CORTE DE APELACIONES OBSERVA
A los folios 01 al 04 aparece inserto escrito contentivo de la Acción de Amparo Constitucional ejercido por la abogada Julia Sereno Gómez, quien expone:
‘…Primeramente en fecha 06 de julio de 2017 mi defendido en celebración de audiencia preliminar admitió los hechos por los delitos de robo agravado en grado de cooperador inmediato previsto y sancionado en el articulo 458 en concordancia con el articulo 83 ambos del Código Penal y Robo Agravado De Vehiculo Automotor previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 2 y 3 de la ley de hurto y robo de vehiculo automotor; siendo condenado a cumplir la penal de nueve (09) años y cuatro (04 meses de prisión mas las accesorias; y hasta la presente fecha no ha sido remitido al tribunal de ejecución correspondiente; esta defensa a consignado escritos de fechas 05-102-17 Nº GU-SJ-PO-DP07-2017-613, 18-10-2017 Nº GU-SJ-PO-DP07-2017-626, 26-06-2018 Nº GU-SJ-PO-DP07-2018-173; y 27-07-2018 Nº GU-SJ-PO-DP07-2018-367 solicitando sea remitido el presente asunto al Tribunal correspondiente.
Es de señalar que de la revisión del sistema Jurisi2000 el día de hoy, se denota que a la fecha no ha omitido pronunciamiento, aun y cuando han transcurrido mas de tres días hábiles para pronunciamiento respectivo… ”
DE LA COMPETENCIA
Se desprende del escrito de amparo interpuesto por la abogada Julia Sereno Gómez, en su carácter de Defensora Pública 7º adscrita a la Unidad de Defensoría Pública del Estado Guárico, en representación del ciudadano Víctor David Mata Pararia, que el hecho objeto del Amparo Constitucional solicitado se le imputa al Juzgado Tercero (3º) de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, sede San Juan de Los Morros.
Establece el penúltimo aparte del artículo 68 del Código Orgánico Procesal Penal que, en la acción de amparo cuando el presunto agraviante es un Tribunal de la misma instancia, el Tribunal competente para conocerla es el superior jerárquico.
Por otra parte, el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales señala igualmente que, si el agraviante es un Tribunal de la República, conocerá de la acción de amparo un Tribunal superior de aquél.
Sobre este particular, reiteramos la jurisprudencia sentada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, referida a la competencia de las Cortes de Apelaciones para conocer de la acción de amparo constitucional contra omisión o decisión judicial dictada por tribunales de menor jerarquía, señalando que el tribunal competente para conocer de la acción será el tribunal superior, es decir, el superior jerárquico al que dictó la decisión o haya omitido pronunciarse, que, en ambos casos, lesione o amenace con lesionar derechos y garantías constitucionales. (Caso Emery Mata Millán, Exp.00-002. Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 20 de enero del año 2000, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero. Ratificada en el caso Eulices Salomé Rivas Ramírez. Sentencia de la Sala Constitucional, de fecha 13 de febrero de 2001, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando).
En consecuencia, la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial se declara competente para conocer de la presente acción de amparo. Así se declara.
LA SALA DECIDE
Visto que la presente acción de amparo está dirigida en contra de la actuación del Juzgado Tercero (3º) de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, sede San Juan de Los Morros, en específico, la presunta Violación del Derecho a la Tutela Judicial Efectiva, el Derecho a la defensa y a la reinserción social del penado, artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ello, por cuanto:
‘…hasta la presente fecha no ha sido remitido al tribunal de ejecución correspondiente; esta defensa a consignado escritos de fechas 05-102-17 Nº GU-SJ-PO-DP07-2017-613, 18-10-2017 Nº GU-SJ-PO-DP07-2017-626, 26-06-2018 Nº GU-SJ-PO-DP07-2018-173; y 27-07-2018 Nº GU-SJ-PO-DP07-2018-367 solicitando sea remitido el presente asunto al Tribunal correspondiente.
Es de señalar que de la revisión del sistema Jurisi2000 el día de hoy, se denota que a la fecha no ha omitido pronunciamiento...’
Así las cosas, es útil transcribir el contenido del oficio Nº 1799-18, de fecha 31 de agosto de 2018, procedente del Juzgado accionado, el cual es del tenor que sigue:
‘…Me dirijo a usted, en la oportunidad de acusar recibo de comunicación Nº 345/2018 de fecha 30/08/2018, y recibido en esta misma fecha, asimismo cumplo con informarle que dicho expediente no ha sido remitido al Tribunal de Ejecución Competente, en virtud de que la sentencia condenatoria por Admisión de Hechos no ha quedado definitivamente firme, por cuanto las boletas de notificación de fecha 28/07/2017, librada a las partes no consta resulta en el sistema Juris 2000, asimismo en fecha 23/05/2018 fueron libradas nuevamente dichas boletas de notificación a las partes de conformidad con el articulo 165 del Código Orgánico Procesal Penal y siendo fijada Audiencia a los fines de imponer al imputado Víctor David Mata Pararia de la decisión emitida por este juzgado en fecha 17/07/2017. De igual manera se le informa que en fecha 31/08/2018, se levantó acta de Imposición al acusado de autos. Remitiéndole anexo al presente oficio, copia debidamente certificada del Acta de Audiencia de Imposición…’
Asimismo, oficio 1817/2018 de fecha 05 de septiembre de 2018, el cual señala:
‘…Me dirijo a usted, en la oportunidad de informarle que este Tribunal en esta misma fecha libro comunicación dirigida a la Defensora Publica Auxiliar Nº 07 Abogada Julia Sereno adscrita a la Unidad de Defensa Pública de esta ciudad, en su carácter de Defensora del ciudadano Víctor David Mata Paraira, Titular de la Cedula de Identidad Nº 23.966.299, participándole la situación jurídica del asunto Nº JP01-P-2017-000530, y los motivos por los cuales no se ha remitido al Tribunal de Ejecución competente el presente asunto penal. Asimismo, se le remite copia certificada del oficio Nº 1816 de fecha 05-09-2018…’
Ahora bien, esta Corte de Apelaciones pasará a analizar las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual establece:
‘…Artículo 6: No se admitirá la acción de amparo:
1) Cuando haya cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarlas…’
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 50 de fecha 16-02-2011, expediente 09-1095, con ponencia del magistrado Dr. Marco Tulio Dugarte Padrón, estableció:
“…No obstante lo anterior, la Sala observa de la información remitida por la Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, que mediante decisión del 4 de Agosto de 2009, dictada por la abogada Deisy Orasma, quien asumió el cargo de Juez en el Tribunal denunciado como agraviante, se acordó la libertad plena de los accionantes, por lo que cesó la supuesta violación o amenaza de violación de derechos o garantías constitucionales denunciados.”
Al respecto, el artículo 6, cardinal 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece que no se admitirá la acción de ampara cuando haya cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucional, que hubiesen podido causarla. Siendo ello así, resulta claro para esta Sala que en el presente caso sobrevino la causal de inadmisibilidad prevista en el cardinal 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por haber decaído la alegada infracción constitucional, en virtud de la libertad plena decretada a favor de los ciudadanos Elisa Rafaela Amaya Delgado y Henry Alfredo Cortes Jiménez. Así se declara…”.
Sobre el particular se ha pronunciado la doctrina al referir que,
‘...para que resulte admisible una acción de amparo constitucional es necesario que la lesión sea real, efectiva, tangible, ineludible, pero sobre todo, presente. Principalmente debido a que los efectos de esta acción son meramente restablecedores, de forma que, si lo que se busca es una indemnización ante situaciones pasadas y consolidadas habrá que utilizar procesos distintos….’ (El Nuevo Régimen del Amparo Constitucional en Venezuela. Chavero Gazdik, Rafael. Pág. 237).
Por tales razones, y siendo que en el caso de marras, en fecha 05 de septiembre de 2018, se libró oficio en el cual se participó a la abogada Julia Sereno los motivos por los cuales no había sido remitido el expediente principal JP01-P-2017-000530 al Tribunal de Ejecución competente, esto es, que la sentencia condenatoria por admisión de los hechos no se encuentra definitivamente firme, en virtud de encontrarse en trámite las notificaciones de las partes. Es por lo que, resulta evidente que cesó la presunta lesión a los derechos constitucionales invocados por la accionante en amparo, lo que genera indefectiblemente la inadmisión de la Acción de Amparo propuesta por la premencionada profesional del derecho, en contra del Juzgado Tercero (3º) de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, sede San Juan de Los Morros, a tenor de establecido en el ordinal 1º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Por todo ello, esta Corte de Apelaciones del Estado Guárico, considera que lo procedente y ajustado a derecho es declarar la INADMISIBILIDAD de la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por la abogada Julia Sereno Gómez, Defensora Pública 7º adscrita a la Unidad de Defensoría Pública del Estado Guárico, en representación del ciudadano Víctor David Mata Pararia, donde aparece como presunto agraviante el Juzgado Tercero (3º) de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, sede San Juan de Los Morros, presidido por la Jueza abogada Veruschka Méndez, en el asunto Nº JP01-P-2017-000530, todo ello de conformidad con lo preestablecido en el ordinal 1° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y el criterio jurisprudencial up supra citado, y así expresamente se decide.
DISPOSITIVA
Con fuerza en la motivación que antecede, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, actuando en Sede Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se pronuncia: PRIMERO: Se declara competente para conocer el presente procedimiento de amparo constitucional. SEGUNDO: Se declara inadmisible la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por la abogada Julia Sereno Gómez, Defensora Pública 7º adscrita a la Unidad de Defensoría Pública del Estado Guárico, en representación del ciudadano Víctor David Mata Pararia, donde aparece como presunto agraviante el Juzgado Tercero (3º) de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, sede San Juan de Los Morros, presidido por la Jueza abogada Veruschka Méndez, en el asunto Nº JP01-P-2017-000530, todo ello de conformidad con lo preestablecido en el ordinal 1° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Publíquese, Diarícese, Regístrese y en la oportunidad de ley remítase al Archivo Judicial de este Circuito Judicial Penal. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico, con sede en San Juan de los Morros, a los 07 días del mes de septiembre del año 2018.
Abg. Beatriz Alicia Zamora
Jueza Presidenta de la Corte de Apelaciones
(Ponente)
Abg. Sinayini Esmeralda Rodríguez Sterling
Jueza de la Corte de Apelaciones
Abg. Detman Eduardo Mirabal Arismendi
Juez de la Corte de Apelaciones
Abg. Jesús Andrés Borrego Tovar
Secretario de la Corte de Apelaciones
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
Abg. Jesús Andrés Borrego Tovar
Secretario de la Corte de Apelaciones
ASUNTO: JP01-O-2018-000022
BAZ/SERS/DEMA/JAB/jab
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