REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
CORTE DE APELACIONES DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO GUÁRICO
San Juan de los Morros, 07 de septiembre de 2018
208º y 159º
ASUNTO PRINCIPAL : JP11-P-2017-003231
ASUNTO : JP01-R-2018-000122
PONENTE: SINAYINI ESMERALDA RODRÍGUEZ STERLING
IMPUTADO: LUIS JOSE CASTILLO GONZALEZ
DEFENSORES PRIVADOS: abogados CARMEN NOELIA ACOSTA y CASTOR VILLARROEL
FISCAL: abogado JOSÉ MANUEL RAMIREZ PEREZ, Fiscal Vigésimo Octavo (28ª) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico
VICTIMAS: Anthony Alexander Navarro Rodríguez y Bladimir de Jesús Laya González
DELITO: Homicidio Intencional Calificado en la Ejecución del Robo
PROCEDENCIA: Juzgado Primero (1º) de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, extensión Calabozo
MOTIVO: Apelación contra auto
DECISIÓN: 92
Atañe a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones conocer las presentes actuaciones, contentivas del recurso de apelación en la modalidad de efecto suspensivo de conformidad con el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, interpuesto por el abogado José Manuel Ramírez Pérez, Fiscal Vigésimo Octavo (28ª) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, contra el dispositivo de la decisión dictada en la audiencia preliminar de fecha 26 de abril de 2018, y fundamentada en fecha 30 de abril de 2018, por el Juzgado Primero (1º) de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, extensión Calabozo, que, entre otros pronunciamientos, declara CON LUGAR la solicitud plateada por la Defensa Privada en relación a la Revisión de la Medida Privativa de Libertad a favor del ciudadano Luis José Castillo González, y en consecuencia impuso Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinal 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada ocho (08) días por ante la oficina de Alguacilazgo de esa extensión Judicial, así como también la prohibición expresa de cambiar de residencia sin la previa autorización del Tribunal, verse involucrando en otra causa penal y la negativa de salir del país.
ANTECEDENTES
En fecha 30 de mayo de 2018, esta Superioridad dictó auto por medio del cual acuerda darle entrada a la presente causa en los libros respectivos, siendo designada como ponente la abogada SINAYINI ESMERALDA RODRÍGUEZ STERLING.
En fecha 14 de junio de 2018, se dicta decisión por la cual se admite el presente recurso de apelación.
Esta Instancia Superior, una vez revisadas y analizadas las actas procesales que contiene el Asunto JP01-R-2018-000122, antes de decidir, hace las siguientes observaciones:
ALEGATOS DEL RECURRENTE
Al folio ciento setenta y seis (176) de la pieza Nº 02 del presente asunto, riela acta de Audiencia Preliminar, donde el abogado José Manuel Ramírez Pérez, en su carácter de Fiscal Vigésimo Octavo (28º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico expone lo siguiente:
‘…omissis… Oída la revisión de la medida otorgada por la juez, de conformidad con lo establecido en el artículo 430 COPP de manera formal ejerzo el Efecto Suspensivo toda vez que el presente asunto se ventila por el delito de Homicidio Intencional Calificado y el mismo se encuentra establecido dentro del catalogo de delito señalados en el párrafo único del referido delito, tal como consta el presente asunto, siendo que existe el peligro de fuga, también por la fuga de un ciudadano quien tiene orden de aprehensión, basado también en la entrevista del ciudadano testigo José Miguel Martínez rendida en fecha 12-06-2017 la misma riela al folio 41 y 42 y de las descripciones de las características de una de las personas presentes y para el Ministerio Público no han variado las circunstancias en modo tiempo y lugar. Es todo…’
DE LA CONTESTACIÓN
En escrito que riela del folio 180 al folio 185 de la pieza Nº 02 del presente asunto, riela escrito donde los abogados Carmen Noelia Acosta y Castor Villarroel, defensores privados del ciudadano Luis José Castillo González, expone lo siguiente:
…omissis… Esta defensa ejerce el derecho de palabra a los fines de responder el recurso ejercido por el Ministerio Público en la modalidad de efecto suspensivo y lo hago de la manera: considera esta defensa que es un derecho que lo consagra nuestro Código Orgánico Procesal Penal al Ministerio público de ejercer este tipo de recurso una vez que conceda la libertad a un procesado, cuando el delito este contemplados en aquellos que prohíbe la ley para la concesión una medida sustitutiva a la privación de libertad, bien sea en el acto de la audiencia de presentación, conforme al artículo 374 Eiusdem, en la audiencia preliminar o en le debate del juicio oral y publico, como en efecto interpuesto por el Fiscal 28 del Ministerio Público, pero nuestra constitución es clara al momento de tomarse una decisión por cualquier Tribunal de la República, de ejecutarla de manera inmediata como lo consagra el numeral 5 del artículo 44, ya que existen unas actas de entrevistas, que toma el Ministerio Público como elementos de convicción para sustentar su acusación, las cuales no están firmadas ni selladas por el representante del despacho de la Fiscalia Segunda, no existe una prueba fehaciente que señalen a nuestro patrocinado como autor, partícipe o cómplice en el robo que conllevo a la muerte de las victimas Bladimir de Jesús Laya González y Anthony Alexander Navarro Rodríguez, y que el Tribunal según la sana critica, observando las reglas de la lógica y de los conocimientos científicos, lo conllevó a tomar la decisión de SUSTITUIR LA MEDIDA POR UNA MENOS GRAVOSA al acusado de autos, y el Ministerio Público esta violentado los principios fundamentales como son la presunción de inocencia, y la in dubio pro reo, sin que le quedó dudas al Tribunal, de la decisión de dictó, considero que no es procedente y en consecuencia solicito no se tome en consideración tal apelación por cuanto es violatorio al debido proceso, es por lo que solicito de conformidad con lo establecido en el artículo 5 del Código Orgánico Procesal Penal, se le conceda la libertad en concordancia con el artículo 44 ordinal 5, Constitucional. …omissis…
Esta defensa quiere hacer énfasis ciudadano jueces superiores, como se señaló en la audiencia preliminar y como quedó inserta en el acta, que en el proceso penal existen tres fases, como son la fase la preparatoria o investiga que tiene como objeto la preparación del juicio oral y público, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación del Ministerio Público y la defensa del imputado en donde éste en el curso de esa investigación hará constar no sólo los hechos y circunstancias útiles para fundar la inculpación del imputado, sino también aquellos que sirva para exculparlos, por mandato expreso de los artículos 285numeral 3de la Carta Fundamental, 37 numeral 6 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, concatenado con el artículo 111 ordinal 1° del Texto Penal Adjetivo, que de ellos sustentará su acusación fiscal, vale decir que la investigación viene hacer los pilares fundamentes del escrito acusatorio y una posible sentencia condenatoria por haberse realizado una buena y excelente investigación de los hechos in examen, como se dice en el coloquio de la criminalistica: “…una buena labor de investigación, asegura el éxito del proceso y la correcta decisión del juez…” …omissis…
Como lo ha señalado esta defensa, que el Ministerio Público, en la audiencia preliminar, de lo que arrojó la investigación, que le permitió presentar la respectiva acusación fiscal, que conllevó al juez de Control emitir el respectivo auto de apertura a juicio, pero no sin antes pronunciarse con respecto a la sustitución de la medida de privación de libertad por una menos gravosa, conforme al artículo 242 del Código Orgánico Procesal, y que sea el juez de juicio que le corresponda conocer el presente asunto por distribución, juzgado y decidir sobre la culpabilidad o no del acusado en un debate del juicio oral y público, y amparada de igual manera en el principio de la in dubio pro reo y la presunción de inocencia es por lo que le concede la libertad, imponiéndole como obligaciones presentaciones cada ocho (8) días por ante la unidad del alguacilazgo, no verse involucrado en otro hecho y la prohibición expresa de salida del país en la presenta causa instruida en contra de Luís José Castillo González, por la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional Calificado en la Ejecución de Robo en perjuicio de los ciudadanos Bladimir de Jesús Laya González y Anthony Alexander Navarro Rodríguez .
Si por todas las razones expuestas en el presente asunto, solicitamos muy respetuosamente al Tribunal de Alzada, sea declarado sin lugar el recurso de apelación interpuesto por en Ministerio Público en la modalidad de efecto suspensivo, por violación de principios Constitucionales, como son el de la libertad, la presunción de inocencia y el derecho a la defensa, consagrados en el artículo 44, encabezado del numeral 1 y ordinal 5°, 49.1.2, y procedimentales establecidos en los artículos 8, 9 y 229 del Código Orgánico Procesal penal, y se confirme la decisión dictada por el Tribunal A quo que concedió medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad a favor de Luís José Castillo González, con todos los pronunciamientos de Ley…’
DEL DISPOSITIVO RECURRIDO:
Del folio 186 al folio 192 de la pieza Nº 02 del presente asunto, riela el texto integro de la sentencia recurrida, publicado en fecha 30 de abril de 2018, cuyo dispositivo es del tenor que sigue:
‘…omissis… En consecuencia, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico. Extensión Calabozo, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de Conformidad con lo establecido en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, decide PUNTO PREVIO: Se declara CON LUGAR la solicitud plateada por la Defensa Privada en relación a la Revisión de Medida, en consecuencia impone MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinal 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal consistente en presentaciones cada ocho (08) días por ante la oficina de Alguacilazgo de esta extensión Judicial, así como también la prohibición expresa de cambiar de residencia sin la previa autorización del Tribunal, verse involucrando en otra causa penal y la prohibición expresa de salir del país. PRIMERO: Se ADMITE EN SU TOTALIDAD LA ACUSACIÓN presentada por el representante del Ministerio Público, en contra del ciudadano LUIS JOSE CASTILLO GONZALEZ venezolano, natural de calabozo Estado Guárico, nacido en fecha 1-12-1997, de 19 años de edad, hijo de Carolina González (v) y José Castillo (v) de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado Vicario 3 sector sierra alta, cerca del Taller Acuario a tres casas, casa de color Azul con Verde calabozo estado Guárico teléfono 0426-1476637 y titular de la cedula de identidad Nº 26.614.487 por la presunta comisión de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DEL ROBO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos NAVARRO RODRIGUEZ ANTONY ALEXANDER Y LAYA GONZALEZ BALDIMIR DE JESUS, por considerar que la acusación presentada reúne las exigencias contenida en los artículos 308 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se ADMITEN TODOS LOS MEDIOS DE PRUEBAS presentadas por el Ministerio Público, cursantes en el escrito acusatorio en los folios 22 al 67 ambos inclusive de la segunda pieza de la presente causa, por ser útiles, necesarios y pertinentes para el descubrimiento de la verdad en le presente caso y sea examinado en el juicio oral y publico, a los cuales la defensa técnica manifestó adhiriese a debido a la comunidad técnica. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 313 numeral 9° del Código Orgánico Procesal Penal. Una vez admitidas la acusación, los medios de pruebas presentados por el Ministerio Público y de la Defensa Privada, el Tribunal otorga nuevamente el derecho de palabra al acusado de autos, se le impone del precepto constitucional, así como de los medios alternativos a la prosecución del proceso aplicables en este caso y del procedimiento especial por admisión de los hechos, preguntándole si hará uso del mismo, a lo que respondió “No admito los hechos imputados en este acto por el Ministerio Público, solicito el pase a juicio, es todo”. TERCERO: En virtud de lo anteriormente expuesto, se ordena la APERTURA A JUICIO Oral y Público en contra del antes identificado y se emplaza a las partes para que en un plazo común de cinco días concurran ante el Juez de Juicio respectivo, de conformidad con lo previsto en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando compulsar la presente causa, toda vez que pesa sobre el ciudadano JESUS ENRIQUE APARICIO PÉREZ orden de aprehensión, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 del Código Orgánico Procesal Penal…‘
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
En el caso sub examine, previo a todo, útil es traer a colación el criterio plasmado por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, que aparece en la sentencia Nº 332, de fecha 04 de agosto de 2010, ponencia de la Magistrada Miriam del Valle Morandy Mijares, que estableció lo siguiente:
‘…En relación con este punto, la Sala Penal aclara que las competencias de las Cortes de Apelaciones, cuando resuelven un recurso de apelación, están sujetas a los puntos alegados en el mismo. Sin embargo, esto no les impide pronunciarse en torno a otros vicios, relacionados con las violaciones al debido proceso y al Derecho a la defensa. E igualmente deben pronunciarse (tanto las Corte de Apelaciones como cualquier tribunal que esté conociendo de una causa) en casos graves o de escandalosas violaciones al ordenamiento jurídico, que perjudiquen ostensiblemente la imagen del Poder Judicial, la paz pública, la decencia o la institucionalidad democrática venezolana.
En el presente caso la Corte de Apelaciones no respondió este alegato porque no le fue planteado en el recurso de apelación. La Sala Penal en relación con la falta de resolución de un punto alegado, sostuvo en la sentencia Nº 107, del 28 de marzo de 2006, lo siguiente:
“…cuando se interpone un recurso de apelación, el juez de alzada está en la obligación de hacer una revisión del escrito, para pronunciarse sobre la admisibilidad o no del mismo, una vez admitido (según sea el caso) debe entrar a conocer el fondo del recurso planteado y está obligado a resolver cada uno de los puntos o denuncias de la apelación, con suficiente claridad de los motivos que le sirven de sustento a la decisión judicial, las cuales no pueden ser obviadas por el sentenciador porque para las partes constituye una garantía, aunado al hecho de que si fuera de otra forma se estaría violando el derecho a una segunda instancia…’
De suerte que, procede esta Corte de Apelaciones a resolver la única denuncia especificada en la acción recursiva, sin que sea óbice para quienes aquí deciden constatar -ex officio- si hubo quebrantamiento al debido proceso y al derecho a la defensa.
Procede esta Corte de Apelaciones a resolver el recurso de apelación en la modalidad de efecto suspensivo ejercido por el abogado José Manuel Ramírez Pérez, Fiscal Vigésimo Octavo (28º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, de conformidad con lo establecido en el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada en fecha 26 de abril de 2018, y publicada en su texto integro en fecha 30 de abril de 2018, por el Juzgado Primero (1º) de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, extensión Calabozo, que, entre otros pronunciamientos, declara con lugar la solicitud plateada por la Defensa Privada en relación a la Revisión de la Medida Privativa de Libertad a favor del ciudadano Luis José Castillo González, y en consecuencia impone Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 242 ordinales 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada ocho (08) días por ante la oficina de Alguacilazgo de esa extensión Judicial, así como también la prohibición expresa de cambiar de residencia sin la previa autorización del Tribunal, verse involucrando en otra causa penal y salir del país.
Observándose específicamente, que el Representante Fiscal impugnó únicamente lo relativo a la concesión de la revisión de la medida privativa de libertad, al señalar que:
“…el presente asunto se ventila por el delito de Homicidio Intencional Calificado y el mismo se encuentra establecido dentro del catalogo de delito señalados en el párrafo único del referido delito, tal como consta el presente asunto, siendo que existe el peligro de fuga, también por la fuga de un ciudadano quien tiene orden de aprehensión, basado también en la entrevista del ciudadano testigo José Miguel Martínez rendida en fecha 12-06-2017 la misma riela al folio 41 y 42 y de las descripciones de las características de una de las personas presentes y para el Ministerio Público no han variado las circunstancias en modo tiempo y lugar…”
A si las cosas, se concluye que el presente recurso esta dirigido a delatar la medida cautelar otorgada al encartado de autos, evidenciando quienes aquí deciden, de la lectura escrupulosa que se ha hecho a la decisión recurrida, que la jueza a quo expresó en la fundamentación de su decisión razonadamente la motivación para determinar la procedencia de la medida cautelar otorgada, ya que la misma constató, y así lo plasmó, que habían variado las circunstancias que dieron origen a la detención preventiva, tomando en consideración todos los acontecimientos del hecho y las resultas de la investigación durante la fase preparatoria, para así determinar la procedencia de la medida menos gravosa concedida, tal y como se observa del fallo de marras:
‘…este Tribunal analizando dichas entrevistas y testimonio, observa, del dicho de la representante de la victima en la sala de audiencias, ciudadana Aura Marina Rodríguez, al exponer que nunca había visto al acusado, que era la primera vez que lo veía, y que si él esta involucrado sería en complicidad con funcionarios de la policía, toda vez que afirma que escucho las detonaciones simultáneamente con la patrulla que siempre pasaba por su casa, identificándola como la Nº 06, y que si ella logró escuchar los policías también, y que debieron regresarse, cita textual; “…cuando me siento en la cama escuche la patrulla y escuche siete disparo y cuando detonaron arranco ese carro…”, así como también el testigo José Miguel, quien manifestó ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas subdelegación calabozo en fecha 12 de junio 2017, cita textual; “resulta que el día domingo 11-06-2017 a eso de la 04:30 horas de la mañana aproximadamente, me encontraba en la cocina de mi casa haciendo café esperando que empezara el partido de futboll Venezuela – Inglaterra, en lo que estoy haciendo el café escucho un alboroto afuera en la calle donde se escuchaban a unos muchachos diciendo que no los fueran a robar, por lo que salí hacia la sala y me asome por la ventana y veo que estaban unos muchachos que conozco del barrio como El Chule y Morrocoy, que estaban robando a unos muchachos que siempre salen en la mañana a comprar pescado hacia la represa…cargaban armas de fuego le dispararon a los muchachos y les seguían cayendo a patadas y golpes, luego buscaron basura, ramas y palmas para taparlos…” posteriormente este mismo testigo rinde declaración ante la fiscalía del Ministerio Público, donde expone; “yo vengo porque me citaron no tengo conocimiento de nada del motivo por el cual me están citando no se nada de lo que esta en el expediente yo nunca relate estos hechos”. Así como también expone dentro de las respuestas a preguntas realizadas por la fiscal del Ministerio Público, que no vive en esa dirección, que tenía cuatro años que no estaba en el Municipio, ahora bien siendo este ciudadano el único testigo presencial de los hechos, considera este tribunal que han variado las circunstancias por las cuales se ordenó la aprehensión del ciudadano LUIS JOSE CASTILLO GONZALEZ, motivo por el cual este Tribunal considerando el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:
“El imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez o Jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.”
Del artículo citado se desprende la posibilidad de revocar o sustituir la Medida Privativa impuesta, a solicitud del imputado o imputada, aún cuando se trata de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, afianzando los principios de presunción de inocencia y de libertad de los que se encuentra amparado el imputado en este proceso penal, a objeto de garantizar conforme a lo dispuesto en los artículos 43, 44 y 55 todos de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y considerando lo establecido en el artículo anteriormente citado, considera que lo mas ajustado a derecho es sustituir la MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD impuesta, en consecuencia se impone MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en el articulo 242 ordinal 3º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal consistente en presentaciones cada ocho (08) días por ante la oficina de Alguacilazgo de esta extensión Judicial, así como también la prohibición expresa de cambiar de residencia sin la previa autorización del Tribunal, verse involucrado en otra causa penal y la prohibición expresa de salir del país. ASI SE DECIDE.…”
La jueza a quo precisó con claridad los motivos que la llevaron a la convicción de considerar procedente la revisión de medida otorgada, y sobre la base del tipo penal imputado por la Vindicta Pública y la variación de las circunstancias invocadas, impuso al encartado Luís José Castillo González, una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinales 3º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal.
Por lo que, en atención a lo antes referido, se infiere que la medida cautelar sustitutiva de libertad otorgada en el marco de la celebración de la audiencia preliminar, por la Jueza del Juzgado Primero (1º) de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, sede Calabozo, es proporcional con la situación fáctica que se procesa, y en armonía con el principio de excepcionalidad de privación de libertad, consignado en nuestra Norma Normarum en su artículo 44, numeral 1 –in fine– que dispone, ‘Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso’.
Así las cosas, e inspirado en la norma constitucional antes señalada, el Código Orgánico Procesal Penal, impone en su artículo 9, el principio de la afirmación de libertad, enmarcado en la garantía de Seguridad Jurídica, a saber:
‘Artículo 9º. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado o imputada, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.
Las únicas medidas preventivas en contra del imputado o imputada son las que este Código autoriza conforme a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.’
En este sentido, es útil señalar el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 136, de fecha 06 de febrero de 2007, con ponencia del Magistrado Emérito Pedro Rafael Rondón Haaz, que sentó:
‘…Aun cuando estén satisfechos los requisitos del artículo 250 del COOP para el decreto judicial de la privación de libertad, el artículo 256 eiusdem otorga al juez la potestad para que, someta al imputado a una situación mas beneficiosa o favorable, en relación con su derecho fundamental a la libertad …omissis … El juicio en libertad es un principio de naturaleza Constitucional, y por tanto, si puede sustituirse la medida privativa de libertad por una previsión menos gravosa, el juzgado debe actuar a dicho efecto…’
La misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1744, de fecha 09 de agosto de 2007, con ponencia del Magistrado Emérito Francisco Carrasquero López, en la cual prietamente estableció lo siguiente: ‘…La libertad es la regla, por tanto, las personas que sean juzgadas por la comisión de delitos o faltas deben, en principio, serlo en libertad…’.
Es bien sabido que, la norma penal sustantiva establece delitos que tutelan bienes jurídicos, que sobre la base de circunstancias inherentes a la sensibilidad de lo que pretende tutelar la ley penal, la sanción variará sobre esa sinuosidad valorativa-social, por lo que, tanto el bien jurídico protegido, así como la magnitud del daño, son elementos ya tenidos en dichas normas, los cuales deberán sopesarse con las circunstancias en que ocurrieron los hechos y las resultas de las investigaciones pertinentes.
Asimismo, es útil agregar que, independientemente que los tipos penales sean graves o menos graves, el Juez de Instancia debe observar, en cada caso, lo atinente al principio de proporcionalidad, considerando las circunstancias del hecho en particular y los elementos de inculpación y exculpación aportados por las partes, como lo hizo en el presente caso el tribunal fallador.
En este orden de ideas, corresponde referir lo preceptuado en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal:
“No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años; si se tratare de varios delitos se tomará en cuenta la pena mínima del delito más grave.
Excepcionalmente y cuando existan causas graves que así lo justifique para el mantenimiento de las medidas de coerción personal que se encuentren próximas a su vencimiento, el Ministerio Público o el o la querellante podrán solicitar prorroga, que no podrán exceder de la pena mínima prevista para el delito imputado, y cuando fueren varios los delitos imputados, se tomará en cuenta la pena prevista para el delito más grave.
Igual prorroga se podrá solicitar cuando dicho vencimiento se deba a dilaciones indebidas atribuibles al imputado o imputada, acusado o acusada, o sus defensores o defensoras.
Estas circunstancias deberán ser motivadas por el o la Fiscal o el o la querellante.
Si el caso se encuentra en la corte de Apelaciones, se recibirá la solicitud y se remitirá de inmediato con los recaudos necesarios al Juzgado de primera Instancia que conoce o conoció de la causa, quien decidirá sobre dicha solicitud.”
Apreciando esta Corte de Apelaciones que la mencionada disposición legal, se fundamenta en trasladar el principio de la proporcionalidad de los delitos y de las penas a las medidas de coerción personal, y así poder hacer efectiva la imposición de estas medidas a cualquier persona involucrada en un ilícito penal.
Observamos que en dicho articulado se establecen requisitos de fundamentación básica para la imposición de cualquier medida de coerción personal ante un hecho delictivo, y los mismos son: 1) La gravedad del delito, 2) Las circunstancias de la comisión del hecho ilícito y los elementos incriminatorios resultantes de la investigación que se trate, y, 3) La probable sanción.
Así, considera este Órgano Colegiado, que la Jueza de Primera Instancia al argumentar el otorgamiento de la medidas cautelares al acusado de autos, motivó el fallo recurrido de manera suficiente y clara, teniendo un orden lógico en la descripción y apreciación de los hechos, cumpliendo con lo establecido en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 157 del Código Orgánico Procesal Penal. Así expresamente se declara.
Con fuerza en la motivación que antecede, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, considera que lo procedente y ajustado a derecho es declarar sin lugar la apelación con efecto suspensivo interpuesta por el abogado José Manuel Ramírez Pérez, Fiscal Vigésimo Octavo (28º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en contra de la decisión dictada en la audiencia preliminar de fecha 26 de Abril de 2018, y fundamentada en el auto de apertura a juicio de fecha 30 de abril de 2018, por el Juzgado Primero (1º) de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, que declaró con lugar la solicitud plateada por la Defensa Privada e impuso Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al ciudadano Luís José Castillo González, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinal 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada ocho (08) días por ante la oficina de Alguacilazgo de esa extensión Judicial, así como también la prohibición expresa de cambiar de residencia sin la previa autorización del Tribunal, verse involucrando en otra causa penal y la negativa de salir del país. En consecuencia, se confirma la decisión referida ut supra. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente señalado, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve: PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación con efecto suspensivo ejercido por el abogado José Manuel Ramírez Pérez, Fiscal Vigésimo Octavo (28º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en contra de la decisión dictada en audiencia preliminar de fecha 26 de Abril de 2018, y fundamentada en fecha 30 de abril de 2018, por el Juzgado Primero (1º) de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico extensión Calabozo. SEGUNDO: Se confirma la decisión referida ut supra.
Regístrese, publíquese, notifíquese a las partes y remítase en su oportunidad legal.
Dada, firmada, sellada y refrendada, en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, a los siete (07) días del mes de septiembre del año dos mil dieciocho (2018).
ABG. BEATRIZ ALICIA ZAMORA
JUEZ PRESIDENTA DE LA CORTE DE APELACIONES
ABG. SINAYINI ESMERALDA RODRÍGUEZ STERLING
JUEZA DE LA CORTE DE APELACIONES-PONENTE
ABG. DETMAN EDUARDO MIRABAL ARISMENDI
JUEZ DE LA CORTE DE APELACIONES
ABG. JESUS ANDRES BORREGO TOVAR
SECRETARIO DE LA CORTE DE APELACIONES
En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado en la resolutiva que antecede.
ABG. JESUS ANDRES BORREGO TOVAR
SECRETARIO DE LA CORTE DE APELACIONES
ASUNTO: JP01-R-2018-000122
BAZ/SERS/DEMA/JAB/jab