REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR ACCIDENTAL EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO. San Juan de los Morros a los 14 días del mes de Agosto de 2018
208° y 159°
Actuando en Sede Civil
EXPEDIENTE No.- 8.057-18
NUMERO DE SENTENCIA:
MOTIVO: ACCIÓN MERODECLARATIVA DE CONCUBINATO.
TIPO DE RESOLUCIÓN: SENTENCIA DEFINITIVA.
SIGNO DE LA RESOLUCIÓN: CON LUGAR LA APELACIÓN y CON LUGAR LA ACCIÓN de UNION ESTABLE DE HECHO - MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO. SE REVOCA LA DECISIÓN DEL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, CON SEDE EN LA CIUDAD DE SAN JUAN DE LOS MORROS
PARTE DEMANDANTE: Ciudadana YENNY LILIANA ÁVILA VELÁSQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.841.984, con domicilio en esta ciudad de San Juan de los Morros, estado Guárico.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado JULIO CESAR RUIZ ARAUJO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº. 54.050.
PARTE DEMANDADA: GEYSA MARUVSKA FERNÁNDEZ CORTEZ y MARIALIS VANESSA FERNÁNDEZ CORTEZ, venezolanas, mayores de edad, titulare de las cédula de identidad Nros. V-17.353.331 y V-20.586.429, y CARLOS MANUEL FERNÁNDEZ venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad nro V- 7.296.353.
LORENZO con domicilio en esta ciudad de San Juan de los Morros, estado Guárico.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado OSKAROVSKY ÁLVAREZ ANZIANI, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 26.551.
NARRATIVA
Se inició el presente procedimiento mediante demanda presentada contentiva de la pretensión de MERODECLARATIVA DE CONCUBINATO, por la parte actora ciudadana YENNY LILIANA AVILA VELASQUEZ, quien se identifico con la cedula de identidad Nº V-12.841.984, a través de su apoderado Judicial, abogado Julio Cesar Ruiz Araujo, por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Bancario y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, con sede en esta ciudad, en fecha 13 de Febrero de 2015, en contra de las ciudadanas GEYSA MARUVSKA FERNÁNDEZ CORTEZ y MARIALIS VANESSA FERNÁNDEZ CORTEZ, venezolanas, mayores de edad, titulare de las cédula de identidad Nros. V-17.353.331 y V-20.586.429, y del ciudadano CARLOS MANUEL FERNÁNDEZ LORENZO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad nro V- 7.296.353 representados judicialmente por el abogado Francisco Orkarovsky Álvarez Ansíani, en su libelo expuso, que desde el día 24 de Diciembre de 1995, inicio una unión concubinaria voluntaria con consecuencias de orden personal y patrimonial, por cuanto, la misma estaba caracterizada por “estabilidad” y cumplía con los requisitos establecidos en la ley, de la manera como está consagrado constitucionalmente en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con el ciudadano Gerardo Fernández Lorenzo, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad Nº V-7.296.353, cuya cedula de identidad se anexó marcado con la letra “B”, y que así se evidenciaba en constancia de convivencia de fecha 29 de Marzo del 2012, suscrita por la ciudadana Mónica Bortolini de Machado, en su condición de Registradora Civil de la Parroquia San Juan de los Morros, Municipio Juan Germán Roscio del estado Guárico, que anexó marcado con la letra “A”, a este respecto la actora expreso que dicha unión concubinaria había sido entre personas no ligadas por vinculo matrimonial entre sí, ni con ninguna otra persona, duradera, continua, monogamica, pública sin que existiera impedimento que imposibilitara la capacidad convivencial, conviviendo juntos durante diecinueve (19) años y en donde hicieron juntos un patrimonio que les permitió vivir dignamente cubriendo la manutención propia, y mientras que estuvieron bajo su patria potestad, sin su guarda, de las hijas de su concubino Gerardo Fernández Lorenzo, antes identificado debidamente presentadas y reconocidas por él; que esa relación se había mantenido bajo esas condiciones hasta que el destino le puso fin a la misma, ya que en fecha 28 de Julio de 2014, su pareja y concubino, el ciudadano Gerardo Fernández Lorenzo, dejo de existir a consecuencia de un infarto que le cortó de manera abrupta su vida, tal y como consta en Registro de Defunción Nº 706, del día 28 de Julio de 2014 emitido por el CNE, que anexó marcado con la letra “C”.
Sigue expresando la actora en su demanda, que una vez ocurrido el deceso señalado, tanto las hijas de su pareja, como su hermano, el ciudadano CARLOS MANUEL FERNÁNDEZ LORENZO, desconocieron la relación y por ello los derechos que tenía como concubina de su fallecido marido, sobre los bienes que formaban parte del acerbo patrimonial que constituyeron a lo largo de su relación, y también el derecho que tenía sobre el acerbo hereditario dejado propio y los dejados por sus progenitores; luego de la muerte de su concubino, sus hijas y su hermano, up supra identificados comenzaron a maltratarla de manera verbal, hasta el día 03 de Enero de 2015, encontrándose ella de visita donde un familiar, desalojaron su ropa de la casa y la echaron de la misma, quedando en dicho inmueble todos los enseres y muebles que en vida habían adquirido ella y su concubino, y que de igual manera, esos ciudadanos habían desconocido la existencia de la Unión Estable de Hecho que había mantenido con el ciudadano GERARDO FERNÁNDEZ LORENZO, y de la misma manera habían desconocido los derechos que tenía sobre los bienes que integraban el patrimonio de ese ciudadano, además del fomentado con su persona durante su relación.
Fundamentó la demanda en lo establecido en los artículos 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 767 del Código Civil. Del mismo modo, estimó la presente demanda en la cantidad de CUATRO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 4.000.000,00), equivalente a Treinta y Un Mil Cuatrocientas Noventa y Seis Unidades Tributarias (31.496 U.T).
En la contestación de la demanda las accionadas expresaron que dicha pretensión en Derecho la rechazaban, en razón de no haber existido ninguna unión estable de hecho entre la demandante YENNY LILIANA AVILA VELÁSQUEZ y su fallecido padre GERARDO FERNÁNDEZ LORENZO, ni comunidad concubinaria alguna de bienes entre ellos, conforme se había expuesto en el escrito de contestación de la demanda; que la única unión existente entre su padre fue con la ciudadana, YSABEL MARIA CORTEZ, madre de las demandadas, y que en razón de ello formalmente rechazaban y contradecían, en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, la temeraria demanda y su acción mero declarativa. Todo ello por no ser cierto, lo expuesto por la demandante, de haber iniciado una unión concubinaria con su nombrado padre, y que en fecha 24 de Diciembre del año 1995, de haber fijado el domicilio en el inmueble Nº 03, de la calle Las Flores, Urbanización Las Palmas de esta ciudad, y de haber adquirido bienes muebles; que no era cierto que hubiesen fijado su domicilio calle Las Flores, Nº 03 Urbanización Las Palmas de esta ciudad, por haber sido dicho inmueble el hogar de sus abuelos paternos GERARDO FERNÁNDEZ PÉREZ y MANOLA LORENZO De FERNÁNDEZ, quienes habían fallecido el 07 de Noviembre del año 2011; y el 21 de Abril de año 2007, conforme consta de las Actas de Defunción Nº 846, del año 2011 y Nº 263, del año 2007, respectivamente, inscritas en el mencionado Registro Civil, que en copias certificadas acompañaron, como anexo “3” y “4”; y en las cuales se apreciaba la dirección del referido inmueble, y que por ende, debido a la inexistencia tanto de dicha unión como de la comunidad concubinaria, rechazaron e impugnaron, la supuesta constancia de convivencia, de fecha 29 de Marzo de 2012, consignada por la demandante, como anexo “B”, del libelo de la demanda.
Por su parte el demandado ciudadano CARLOS MANUEL FERNÁNDEZ LORENZO, dio contestación a la demanda, lo cual hizo mediante escrito que presentó en fecha 07 de Enero del 2016, a través de su apoderado judicial, por medio del cual expuso que lo manifestado y alegado por la nombrada demandante, en relación que desde el día 24 de Diciembre de 1995, había iniciado una unión concubinaria con su fallecido hermano GERARDO FERNÁNDEZ LORENZO, que convivieron juntos durante 19 años e hicieron un patrimonio, y que dicha relación se había mantenido hasta el fallecimiento de su mencionado hermano, ocurrido el 28 de Julio del 2014, que fijaron el domicilio de la referida unión, desde un inicio en el inmueble Nº 03 de la Calle Las Flores, Urbanización Las Palmas, de esta ciudad de San Juan de los Morros, alego que en relación con esos hechos, debía expresar al Tribunal que los mismos no eran ciertos, por dos razones, en primer lugar, por no haberle conocido a su nombrado hermano otra unión concubinaria, sino únicamente la que había mantenido con la ciudadana YSABEL MARÍA CORTEZ; de cuya unión procrearon sus nombradas sobrinas GEYSA MARUVSKA FERNÁNDEZ CORTES y MARIALIS VANESSA FERNÁNDEZ CORTEZ; En ese sentido, el demandado dijo que en consecuencia de lo anterior, por no ser ciertos los hechos expuestos por la mencionada demandante, era por lo que rechazaba y contradecía la demanda interpuesta por ella, en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en derecho.
Estando en la oportunidad legal para presentar pruebas, la parte demandante en fecha 01-02-2016, promovió pruebas documentales, testimoniales y de informes, pruebas estas que serán valoradas en la motiva de la sentencia.
La parte accionada a través de su apoderado judicial en fecha 10 de Febrero de 2016, presentó su escrito de promoción de pruebas, documentales, testimóniales y de informes, pruebas estas que serán valoradas en la motiva de la sentencia.
La parte accionada hizo oposición a las pruebas. a la admisión de los documentos privados promovidos por la demandante, en el Capítulo II de su escrito, en razón de la trasgresión del artículo 431 del citado Código de Procedimiento Civil. Y que al efecto, dicha norma expresaba que los documentos privados emanados de terceros que no son parte del juicio, ni causantes de las mismas, deberían ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial. Exigencia legal esa que no fue cumplida por la parte promovente. Igualmente dijo que en relación a la publicación promovida, del Diario “La Antena”, de fecha 29 de Julio del año 2014, formuló oposición a su admisión, en razón de la inadmisibilidad del artículo 432 de la mencionada Ley adjetiva, por establecer dicha norma, que las publicaciones en periódicos o gacetas, se tendrían como fidedignas cuando la Ley ordena su publicación; que no era el caso de la mencionada publicación del Diario “La Antena”.
Seguidamente el Tribunal de la recurrida en fecha 18 de Febrero de 2016, se pronunció en relación a la admisión e inadmisión de las pruebas presentadas por las partes. (Folios 152 al 155 de la primera pieza).
De esta manera, en fecha 03 de Mayo del 2016, el Apoderado Judicial de la parte accionada, emitió un escrito donde expuso que, concluido como estaba el lapso probatorio, en la presente causa, dentro del lapso legal determinado en el artículo 118 del Código de Procedimiento Civil, con el acatamiento debido, solicitó del Tribunal, la elección de asociados, a los fines establecidos en dicha norma. Por lo que en fecha 10 de Mayo del 2016, el Tribunal de la recurrida de conformidad con lo establecido en el artículo 119 del Código de Procedimiento Civil, acordó fijar la elección de asociados.
Seguidamente en fecha 28 de Julio del 2016, el Apoderado Judicial de la parte actora, presentó escrito de Informes, igualmente en esa misma fecha, lo hizo la parte accionada.
Consecutivamente en fecha 02 de Agosto del 2016, la actora presento observaciones, igualmente lo hizo la parte accionada en fecha 09 de Agosto del 2016.
De seguida, el Tribunal A quo en fecha 09 de Diciembre del 2016, dictó decisión en la que declaró SIN LUGAR la Acción Mero Declarativa de Concubinato, interpuesta por la ciudadana Yenny Liliana Ávila Velásquez, en contra de los ciudadanos Marialis Vanessa Fernández Cortez, Geysa Maruvska Fernández Cortez y Carlos Manuel Fernández Lorenzo, plenamente identificados a los autos.
Como consecuencia de lo anterior, mediante diligencia de fecha 12 de Diciembre del 2016, la parte actora a través de su Apoderada Judicial, ejerció el recurso de apelación contra el fallo dictado, el cual fue oída en ambos efectos en fecha 16 de Diciembre del 2016, y en esa misma fecha se ordenó la remisión del expediente a ésta Alzada.
Una vez llegada la totalidad de las actas al Tribunal Superior, en fecha 20 de Enero de 2017, se le dio entrada, de conformidad con lo establecido en el artículo 517 de Código de Procedimiento Civil, y se fijó el vigésimo (20º) día de despacho siguiente para la presentación de los informes respectivos.
Ambas partes presentaron informes.
Consta de las actuaciones del expediente, cursante en la segunda pieza, la sentencia definitiva dictada por este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en fecha 08 de Junio de 2017, que Declaró Sin Lugar La Acción De Declaración De Existencia De Comunidad Concubinaria. En contra de esta sentencia, como igualmente se evidencia de los autos, la parte actora, en fecha 15 de Junio de 2017, anunció recurso de casación y a continuación, el día 22 de Junio de 2017, sin haber sido admitido dicho recurso de casación, su apoderado judicial, formalizo la casación.
En fecha 24 de noviembre de 2017, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declaró CON LUGAR el RECURSO DE CASACIÓN anunciado por la parte demandante YENNY LILIANA ÁVILA VELÁSQUEZ, contra la sentencia proferida en fecha 8 de junio de 2017, por este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, con sede en San Juan de los Morros. Seguidamente la Sala de Casación Civil, con ponencia de la magistrada MARISELA VALENTINA GODOY ESTABA, Sentencia: RC.000766, Nº Expediente: 17-601, sentenció lo siguiente: … omissis…se evidencia que el error en la valoración de la prueba trajo como consecuencia dejar de establecer los hechos que se desprenden de las actas de unión estable de hecho y el acta de defunción promovidas por la parte demandante, motivo por el cual se evidencia la infracción de los artículos 77 y 155 de la Ley Orgánica de Registro Civil, por parte del juez de alzada, lo cual a su vez resulta determinante en el dispositivo del fallo, ya que justamente con esas pruebas se podía determinar la fecha de inicio y culminación de la relación de hecho, razón por la cual se declara la procedencia de la denuncia bajo análisis, y así se decide… omissis… En consecuencia declaró LA NULIDAD de la sentencia recurrida y Ordeno al Juez Superior que resultara competente, dictara nueva sentencia corrigiendo el vicio referido quedando de esa manera CASADA la sentencia impugnada.
En fecha 23 de enero de 2018, la Jueza Provisoria de este Tribunal Superior se inhibió del conocimiento del presente asunto y ordenó la convocatoria de la Primera Suplente, correspondiéndole a la suscrita Abogada Ingrid Hernández, en fecha 02-04-2018., quien constituyó el Juzgado Accidental, y se ordenó la notificación de las partes.
Llegada la oportunidad para que esta Alzada accidental dictamine, sobre el presente caso sometido a su consideración, y para darle cumplimiento a lo ordenado la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, al casar y anular el fallo, pasa a hacerlo previa las consideraciones siguientes:
DE LA COMPETENCIA
A los fines de establecer si este Tribunal Superior resulta competente para conocer de la apelación interpuesta contra la sentencia, considera oportuno mencionar el alcance de las disposiciones contenidas en los artículos de la Ley orgánica del Poder Judicial que regula la competencia de los Tribunales Superiores los cuales disponen lo siguiente: Articulo 66 Ordinal 1º EN MATERIA CIVIL
“Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo civil, así como también en los casos de consulta ordenados por la ley y de los recursos de hecho”.
Artículo 46. En los casos de inhibición o recusación de todos los jueces de un tribunal superior, corresponderá la decisión a los suplentes en el orden de su elección, y agotados éstos, a los conjueces en el orden de su designación, a menos que hubiere en la localidad otro tribunal de igual categoría y competencia, caso en el cual deberán ser pasados a éste los autos a los fines del conocimiento de la incidencia y de ser declarada con lugar la recusación o inhibición, del conocimiento del fondo del asunto.
Articulo 49 CRBV ordinal 1… omissis… tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la Ley….omissis…
En consecuencia de ello, es este tribunal Superior Accidental es competente para conocer de la apelación interpuesta y de lo ordenado por la Sala de Casación Civil y así se declara.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR.
Una vez que la Sala de Casación Civil, casa y anula la sentencia, ordena dictar una nueva sentencia debiéndose corregir el vicio relatado en el error en la valoración de las pruebas referidos a documentos públicos que hacen plena prueba, tales como las actas civiles emanadas del Registro Civil e infracción de los artículos 77 y 155 de la misma Ley Orgánica de Registro Civil.
Ahora bien, la presente pretensión trata de la declaración judicial de una merodeclativa de concubinato o Unión Estable de Hecho, alegada y pretendida por la parte actora, el tiempo de duración, fechas de inicio y culminación de la unión estable de hecho, del domicilio donde se estableció la unión, así mismo del desconocimiento por parte de los demandados de autos de las pretensiones de la demandante.
Establecido lo anterior, se hace necesario y pertinente señalar la definición de algunas Instituciones que conforman el proceso, entre ellas, una de las mas emblemáticas e importantes, como la Acción o el Derecho de Acceso a los Órganos Jurisdiccionales, y mas cuando se trata de la pretensión del Reconocimiento de un Derecho que modifica el Estado Civil de las personas, entre ellas la MERO DECLARATIVA de CONCUBINATO o UNION ESTABLE DE HECHO, figura jurídica protegida en el la carta Magna desde el año 1999, en su artículo 77; de tal manera, nos encontramos doctrinariamente, con que la acción, es un “presupuesto lógico de todo derecho, dado su carácter de medio o instrumento jurídico para lograr, por intermedio de los Órganos Jurisdiccionales, el goce y ejercicio pleno de todos los demás derechos”. Siendo esta noción de medio a fin, la que permite deslindar al derecho de la acción, en este caso la pretensión mero Declarativa de Concubinato o unión estable de hecho, implícito en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del derecho al libre acceso a los órganos de justicia, bajo el entendido que la acción persiste y debe persistir hasta el momento en el que sea dictada la sentencia correspondiente y la misma sea ejecutada, y como tal representa la misma, un elemento de carácter instrumental mediante el cual el ciudadano accede al aparato jurisdiccional para obtener la satisfacción de una pretensión en ella inmersa; (Tendencias Actuales del Derecho Procesal, con presentación de los coordinadores JESÚS MARIA CASAL y MARIANA ZERPA MORLOY. Pág. 20). (Subrayado de este Tribunal superior accidental).
De tal manera, cabe recordar que en nuestro país existe la garantía constitucional “a la Tutela Judicial Efectiva” prevista y sancionada en el artículo 26 de la Constitución Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela, de donde emana el poder tuitivo de los jueces para proteger a los justiciables, y a obtener con prontitud la decisión correspondiente, dicho postulado reza:
“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”
Así mismo, el artículo 257 de nuestra carta magna dispone:
“El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (…)”
El Artículo 7 ejusdem establece:. … omissis…“Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”
Ahora bien, visto los postulados constitucionales descritos, referidos a al Derecho de Acceso a los órganos Jurisdiccionales, y las uniones estableces de Hecho ( concubinato), como derecho a ser reconocido, se encuentra esta operadora de justicia, en la obligación de asegurar la integridad de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; garantizando una justicia imparcial, transparente e independiente y así entrar a analizar sobre la procedencia del derecho en la presente causa, con el propósito de dilucidar sobre el particular. A tal efecto, observa este tribunal oficioso, señalar el contenido del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, el cual expresa que: “Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa, del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos”. Es decir que se debe admitir la pretensión propuesta y como el proceso constituye el instrumento ideal para la realización de la justicia, en el desarrollo del iter procesal las partes expondrán sus alegatos y el administrador de justicia analizará su procedencia o improcedencia y el cumplimiento de los presupuestos procesales a los fines de cumplir con los postulados constitucionales de un Estado Social de Derecho y de Justicia.- En consonancia con lo expuesto, resulta pertinente invocar el contenido de la sentencia Nº 389 del 7 de marzo del 2002, emanada de la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, que expresa: “ACCESO A LA JURISDICCIÓN-PRINCIPIO PRO ACTIONE: (…) el juez puede constatar el incumplimiento de alguna formalidad y desestimar o inadmitir la pretensión de alguna de las partes, sin que ello se traduzca, en principio, en una violación al derecho a la tutela judicial efectiva, ya que esas formalidades han sido establecidas como una protección a la integridad objetiva del procedimiento. Pero no todo incumplimiento de alguna formalidad puede conducir a la desestimación o inadmisión de la pretensión, ya que para ello el juez debe previamente analizar: la finalidad legitima que pretende lograr en el proceso con esa finalidad (…)”
Pues bien, en la presente causa se pretende la declaración de concubinato y esta pretensión no es otra cosa que la acción merodeclarativa, como aquella decisión judicial que declara la existencia del derecho que se reclama, teniendo para ello el solicitante un interés jurídico actual, sin que exista otro medio para alcanzar tal fin, es decir que en palabras del Maestro italiano Giuseppe Chiovenda es una sentencia de las denominadas de pura declaración, que no es otra cosa que declarar la existencia de un derecho.
En este sentido, La unión estable es el género, el concubinato es una de sus especies, como se desprende del articulado de diversas leyes, el concubinato es un concepto jurídico que debe cumplir con los requisitos exigidos en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica que se trata de una unión no matrimonial entre un hombre y una mujer solteros (debe tratarse de solteros, viudos o divorciados, es decir, personas que no tienen impedimentos dirimentes para contraer matrimonio entre sí), signada por la permanencia de la vida en común, cuestión fáctica que requiere calificación y declaración judicial; institución jurídica que se equipara al matrimonio y después de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de Registro Civil, adquirió mayor relevancia, a la oportunidad que tienen los concubinos de declarar esa unión por ante los Registros Públicos Civiles, siempre que se cumpla con los requisitos que establece la propia ley ( articulo 118- 120).
Equipara tanto esa unión al matrimonio, que además de los derechos patrimoniales sobre los bienes comunes y hereditarios, también se consagra una presunción de paternidad para los hijos nacidos durante su vigencia, y es tan relevante, que la ley especial también señala una forma de disolver esa declaración de unión establece de hecho, tal como nos enseña el contenido del articulo 122, al establecer que se registrará también la disolución de las uniones estable de hecho y en caso de que sea solicitada por una sola de las partes el registrador o registradora civil deberán notificar a la otra persona unida de hecho conforme a la ley, previendo un pequeño procedimiento administrativo para tales fines.
La sala de Casación Social en sentencia nro 263, recurso de casación, nro AA60-S-2017-000948, de fecha 23-03-2018; puntualizo que tradicionalmente el concubinato ha sido considerado como una unión estable de hecho –unión more uxorio- es decir, una relación o situación fáctica, contraria a una situación de derecho como lo es el matrimonio. Por lo tanto, para su declaración se requiere la demostración de determinados requisitos; y entre esos presupuestos destaca el tratamiento recíproco de marido y mujer que debe prevalecer entre la pareja, ello supone que se encuentren en la relación los elementos esenciales de la posesión de estado, como lo son, el trato y la fama, siendo el primero de estos requerimientos el primordial, es decir, que aunque las partes no se presenten como cónyuges, se dispensen idéntico trato.
La demandante de autos señala que acciona la pretensión de unión establece de hecho sostenido con el ciudadano extinto GERARDO FERNÁNDEZ LORENZO, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad Nº V-7.296.353, que desde el día 24 de Diciembre de 1995, inicio una unión concubinaria voluntaria con consecuencias de orden personal y patrimonial, por cuento la misma estaba caracterizada por “estabilidad” y cumplía con los requisitos establecidos en la ley, conviviendo juntos durante diecinueve (19) años y en donde hicieron juntos un patrimonio que les permitió vivir dignamente, que esa relación se había mantenido bajo esas condiciones hasta que el destino le puso fin a la misma, ya que en fecha 28 de Julio de 2014, su pareja y concubino, el ciudadano Gerardo Fernández Lorenzo, dejo de existir a consecuencia de un infarto que le cortó de manera abrupta su vida, el día 28 de Julio de 2014; alegando como fundamento de la acción el contenido del artículo 767 del Código Civil, que establece que: “Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado” es decir que la accionante tiene cualidad legitima para accionar el reconocimiento de la unión establece de hecho, debiendo probar en el curso de la causa ese derecho legitimo que pretende se le reconozca.
Se evidencia de autos, que entre esas pruebas que presentó la actora, se encuentra una certificación de una constancia de convivencia de fecha 29 de Marzo del 2012, suscrita por la ciudadana Mónica Bortolini de Machado, en su condición de Registradora Civil de la Parroquia San Juan de los Morros, Municipio Juan Germán Roscio del estado Guárico.
En relación con las uniones estable de hecho, la Sala Constitucional del Alto Tribunal de la Republica, mediante sentencia con carácter vinculante número 1682, de fecha 15 de julio de 2005, caso: Carmela Manpieri Giuliani, interpretó los artículos 767 del Código Civil y 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con carácter vinculante, y en este sentido, puntualizó lo siguiente:
“…actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora –a los fines del citado artículo 77- el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara.
Lo anterior no significa que la ley no pueda tipificar otros tipos de relaciones entre hombres y mujeres como uniones estables a los efectos del artículo 77 constitucional, tomando en cuenta la permanencia y notoriedad de la relación, cohabitación, etc. y, por ello, el Proyecto de Ley Orgánica de Protección a la Familia, la Maternidad y la Paternidad, discutida en la Asamblea Nacional, en los artículos 40 al 49, desarrolla las uniones estables de hecho, como una figura propia mientras que el concubinato como figura distinta a la anterior, fue desarrollado en los artículos 50 al 53.
“Unión estable de hecho entre un hombre y una mujer”, representa un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos, siendo lo relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio.
Pero como, al contrario del matrimonio que se perfecciona mediante el acto matrimonial, recogido en la partida de matrimonio, no se tiene fecha cierta de cuándo comienza la unión estable, ella debe ser alegada por quien tenga interés en que se declare (parte o tercero) y probada sus características, tales como la permanencia o estabilidad en el tiempo, los signos exteriores de la existencia de la unión (lo que resulta similar a la prueba de la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, ya que la condición de la pareja como tal, debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve), así como la necesidad de que la relación sea excluyente de otra de iguales características, debido a la propia condición de la estabilidad. Si la unión estable se equipara al matrimonio…” omissis…
En esta causa, nos encontramos frente a una demanda por reconocimiento de unión estable de hecho, la cual se encuentra reconocida en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que señala:
“Se protege el matrimonio, el cual se funda en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y obligaciones de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”.(Resaltado de la Sala)
La Sala de Casación Social del Máximo Tribunal, mediante Sentencia Nº 152 de fecha 26 de junio de 2001, caso: Filinto José Bracho Vera contra Benis del Rosario Villavicencio Navas, en relación a las uniones estables de hecho al establecer que las cuestiones jurídicas en materia de familia son de riguroso orden público y como tal deben ser valoradas las pruebas que se aportan, sostuvo la Sala lo siguiente:
…omissis…
“En este sentido, la Sala, en decisión de fecha 29 de septiembre de 2000, dejó sentado el criterio que de seguidas se transcribe:
“Las cuestiones en materia de familia son de riguroso orden público y especialísima, por lo que no se pueden tratar sólo a la luz de los conceptos procesales por ser un hecho social fundamental que escapa de los mismos”.(subrayado de este Tribunal Superior Accidental)
Ahora bien, a raíz del interés que tiene el Estado, el orden público que resguarda las acciones de divorcio hacen de ella materia indisponible e irrenunciable, y por ende escapan del poder negocial de los sujetos de derecho.
Así lo establece el Código Civil, que en su artículo 6º establece: “No pueden renunciarse ni relajarse por convenios particulares las leyes en cuya observancia están interesados el orden público o las buenas costumbres”… (Subrayado y negritas de este Tribunal Suprior Accidental)
…omissis…
En consecuencia de todas las interpretaciones de las anteriores jurisprudencias citadas con carácter vinculante, para esta jurisdicente, las pretensiones dirigidas a modificar el estado y capacidad de las personas, en relación a la suerte que jurídicamente dictaminen la declaratoria de con o sin lugar de la pretensión merodeclarativa de unión estable de hecho entre un hombre y una mujer, en atención a su naturaleza de orden público, conforme a lo estatuido en el artículo 6 del Código Civil, por estar prevista en norma constitucional que sostiene que “produce los mismos efectos que el matrimonio” y por el interés que tiene el Estado de preservar la institución de la familia a través del mismo, hacen de ella materia indisponible e irrenunciable, y su prueba debe ser fundamental para establecer dicha unión, debiendo ser la misma idónea, licita, pertinente y excluyente, es decir, que si una prueba hace plena prueba, excluye a la otra que solo indica un indicio que solamente al adminicularse con otra prueba la hacen suficiente, pero cuando la prueba es fundamentalmente plena, no necesita ayuda para alcanzar su valor suficiente para establecer un hecho, caso de las pruebas de carácter publico y documentos administrativos públicos.
De tal forma que, con la entrada en vigencia de la ley, se incorporaron a las actas que tradicionalmente se conocían en nuestro país y referidas en el código civil, que se valoraban según la libre convicción razonada por que no tenían establecida un valor, (nacimiento, matrimonio y defunción) y menos existía la forma como registrar esa unión, solo la presunción del articulo 767 del código civil; en la actualidad y desde enero del año 2010, las actas de uniones estables de hecho, que además de las características generales de las actas indicadas en la ley de registro civil, deben contener las características particulares previstas en el artículo 120 de la referida Ley, tales como: 1.-Identificación completa de las personas que declaran la unión estable de hecho;
2.-identificación completa de los hijos;
3.-manifestación expresa de las personas de mantener la unión estable de hecho;
4.- indicación de la fecha a partir de la cual se inició la unión estable de hecho;
5.-mención expresa del estado civil de las personas que declaran la unión estable de hecho, que en ningún caso podrán ser casadas, ni mantener registrada otra unión estable de hecho;
6.- la firma del registrador o registradora civil, las personas que declaran la unión estable de hecho y los testigos; entre otros requisitos.
Finalmente se establece que, las actas de uniones estables de hecho, al igual que las demás actas del Registro Civil previstas en el título IV de la Ley Orgánica de Registro Civil, tienen los efectos que la ley le confiere al DOCUMENTO PÚBLICO O AUTÉNTICO, y sus certificaciones expedidas por los registradores civiles tienen pleno valor probatorio; por lo que de acuerdo con la ley, los registradores civiles confieren fe pública a todas las actuaciones, declaraciones y certificaciones, que con tal carácter autoricen, otorgándole eficacia y pleno valor probatorio ( articulo 77). Así mismo, los datos contenidos en el Registro Civil prevalecen con relación a la información contenida en otros registros (articulo 11); A tal efecto, las actas del Registro Civil constituyen plena prueba del estado civil de las personas (articulo 12 y 155); por supuesto, contra ellos los interesados o afectados podrían ejercer los medios de impugnación previstos en la ley.
En este orden, mediante sentencia Nº 402 de fecha 25 de marzo de 2009 (exp.: 08-0022), la Sala Político Administrativa del TSJ, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, reiteró el valor probatorio de los documentos públicos, los cuáles sólo podrán ser desvirtuados a través de la tacha de falsedad para lo concerniente a las declaraciones de los funcionarios intervinientes, y el procedimiento de simulación en caso de que exista ilegitimidad o la inexactitud de las declaraciones materiales contenidas en esos documentos. En tal sentido, se afirmó que el valor de esos documentos no podrá ser desvirtuado a través de la valoración de una prueba de experticia. En concreto, la Sala señaló lo siguiente:
“Siguiendo este orden de ideas, cabe destacar que la vinculación que existe entre ambas nociones, la fe pública como cualidad del documento, y la plena fe como medida de eficacia probatoria, supone una ficción legal que lleva implícito un doble propósito: el inmediato, representado por la búsqueda de la paz jurídica, y el mediato, que está relacionado con la eficacia procesal que dimana del instrumento, y que indica que si se llegaran a suscitar controversias relacionadas con el derecho documentado, éstas debían resolverse con la verdad de los hechos contenidos en la escritura.
De este modo, el grado supremo de eficacia probatoria (la plena fe) está íntimamente vinculado a la categoría de las pruebas legales, y por esta razón, los medios que gozan de valor probatorio pleno no pueden ser valorados por reglas de la sana crítica, y menos aún ser desvirtuado su contenido por otra prueba, a menos que, en el caso específico del documento público, se logre desvirtuar su eficacia probatoria con el uso de los mecanismos especiales previstos en la ley, como es el caso de la tacha de falsedad para lo concerniente a las declaraciones de los funcionarios intervinientes, y el procedimiento de simulación para demostrar la ilegitimidad o la inexactitud de las declaraciones materiales. ”… (Subrayado y negritas de este Tribunal Superior Accidental)
Ahora bien, evidenciándose el concepto o definición de Plena Fe, nos preguntamos ¿que se entiende por prueba plena?; para dar con la repuesta debemos enfocarnos en la valoración de los medios de prueba, advirtiendo que es una actividad que el juzgador puede realizar a partir de cuando menos dos enfoques: uno relacionado con el continente, comedido y el otro con el contenido, implícito, adjunto; el primero de los cuales tiene como propósito definir qué autoridad formal tiene el respectivo elemento de juicio para la demostración de hechos en general. Esto se logrará al conocerse qué tipo de prueba está valorándose, pues la ley asigna a los objetos demostrativos un valor probatorio pleno o relativo, previa su clasificación en diversas especies (documentos públicos, privados, testimoniales, dictámenes periciales, etc.), tal como lo prevé nuestro código de procedimiento civil para varios medios de prueba cuya valoración es tarifada, y otros dejados a la libre convicción razonada, unos como prueba libre, otros como medios de prueba tarifados o legal, derivada de aspectos adjetivos de aquéllos, tales como su procedimiento y condiciones de elaboración, su autor y en general lo atinente a su génesis; El segundo de los enfoques en alusión, está vinculado con la capacidad de la correspondiente probanza, como medio para acreditar la realización de hechos particulares, concretamente los afirmados por las partes; A través de aquél, las pruebas, el juzgador buscará establecer cuáles hechos quedan demostrados mediante la prueba de que se trate, lo que se conseguirá al examinar el contenido de la misma, reconociéndose así su alcance probatorio.
De todo lo anterior se deduce, que el valor probatorio es un concepto concerniente a la autoridad formal de la probanza que corresponda, para la demostración de hechos en general, derivada de sus características de elaboración; a diferencia del alcance probatorio, que únicamente se relaciona con el contenido del elemento demostrativo correspondiente, a fin de corroborar la realización de los hechos que a través suyo han quedado plasmados.
En este mismo orden, la definición de lo que es un documento, el Diccionario Jurídico de Cabanellas, define al documento como instrumento, escritura, escrito con que se aprueba, confirma o justifica alguna cosa o al menos que se aduce con tal propósito.
Tanto en España, como en el diccionario llamado “Hacia una terminología archivística”, encontramos que documento lo definen como toda expresión en lenguaje natural, convencional y cualquier otra expresión drástica, sonora o en imagen recogidas en cualquier tipo de soporte material, incluso los soportes informáticos.
La doctrina colombiana lo define como información registrada cualquiera sea su forma o el medio utilizado; estas definiciones otorgan al documento un fin por su objeto y para un fin determinado.
En nuestro código civil venezolano, Capítulo V - De la Prueba de las Obligaciones y de su Extinción, Sección I - De la Prueba por Escrito, señala Capítulo V - De la Prueba de las Obligaciones y de su Extinción Sección I - De la Prueba por Escrito, Articulo 1.357, el Instrumento público o auténtico es el que ha sido autorizado con las solemnidades legales por un Registrador, por un Juez u otro funcionario o empleado público que tenga facultad para darle fe pública, en el lugar donde el instrumento se haya autorizado y el artículo 1.355 (documento privado), indica el valor probatorio de aquellos documentos redactados por las partes, contraponiéndose al documento que tiene pleno valor probatorio y definido por la doctrina procesal, como aquel que acredita completamente la veracidad del hecho controvertido en el sentido en que la prueba ha sido propuesta y realizada. Cuando el hecho sólo ha quedado probado indiciariamente, se dice que hubo prueba semiplena o principio de prueba. Se trata, en definitiva, de tipos de prueba por los resultados obtenidos con ella.
Si se tiene en cuenta la intención de la prueba en cuanto al momento de su producción, la prueba es llamada también completa, perfecta y concluyente, y es la que demuestra sin género alguno de duda la verdad del hecho litigioso controvertido, instruyendo suficientemente al juez o jueza para que pueda fallar, ya sea condenando o absolviendo, y esta no es otra que la prueba que hace plena prueba y es fehaciente de su contenido por haber sido redactada por un funcionario autorizado y bajo los parámetros, indicaciones y directrices de la ley cuyo cumplimiento es obligatorio, (ver artículos 11,12 y 155 de la Ley de Registro Civil).
Tal y como lo expresa la doctrina de la Sala Política Administrativa ut supra citada, el doble propósito de fe publica que tiene el documento publico, el inmediato, representado por la búsqueda de la paz jurídica, y el mediato, que está relacionado con la eficacia procesal que dimana del instrumento, y que indica que si se llegaran a suscitar controversias relacionadas con el derecho documentado, éstas debían resolverse con la verdad de los hechos contenidos en la escritura.
De tal manera, que una vez analizado el concepto de documento y su valor probatorio, este Tribunal Superior Accidental debe juzgar que el thema decidendum se circunscribe a determinar si las pruebas producidas por la demandante de la acción mero declarativa cumplen ese doble propósito y función, el inmediato y el mediato para demostrar la existencia de la unión concubinaria que afirmó mantener desde el año 1995 con el ciudadano Gerardo Fernández Lorenzo, hasta el momento de su muerte en fecha 28 de julio de 2014, eran suficientes o no, o si se necesita adminicularlas con otras para demostrar la relación estable de hecho.
En este mismo orden, la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la magistrada Carmen Zuleta de Merchan estableció como un OBITER DICTUM, de la sentencia Exp.- 15-0342, de fecha 18 de junio de 2015, en la acción de amparo contra una declaración de unión establece de hecho, a tales efectos y solo a fines pedagógicos, que la sentencia judicial pronunciada sobre la declaratoria de la unión estable de hecho, no es la única forma de probar su existencia, y establece que:
…omissis…
En efecto, la Ley Orgánica de Registro Civil, publicada en Gaceta Oficial N° 39.264 de fecha 15 de septiembre de 2009, prevé en el artículo 118 que “la libre manifestación de voluntad efectuada entre un hombre y una mujer, declarada de manera conjunta, de mantener una unión estable de hecho, conforme a los requisitos establecidos en la ley, se registrará en el libro correspondiente, adquiriendo a partir de este momento plenos efectos jurídicos, sin menoscabo del reconocimiento de cualquier derecho anterior al registro” (Resaltado añadido).
De tal forma que, con la entrada en vigencia de dicha ley, se incorporaron a las actas que tradicionalmente se conocían en nuestro país (nacimiento, matrimonio y defunción), las actas de uniones estables de hecho, que además de las características generales de las demás actas establecidas en el artículo 81 eiusdem, deben contener las características particulares previstas en el artículo 120 ibidem.
Las actas de uniones estables de hecho, al igual que las demás actas del Registro Civil previstas en el título IV de la Ley Orgánica de Registro Civil, tienen los efectos que la ley le confiere al documento público o auténtico (Art. 77), y sus certificaciones expedidas por los registradores o las registradoras civiles tienen pleno valor probatorio (Art. 155).
De acuerdo con lo preceptuado en el artículo 11 de la mencionada ley, los registradores o registradoras civiles confieren fe pública a todas las actuaciones, declaraciones y certificaciones, que con tal carácter autoricen, otorgándole eficacia y pleno valor probatorio. Así mismo, y de conformidad con lo establecido en el artículo 112 idem, los datos contenidos en el Registro Civil prevalecen con relación a la información contenida en otros registros.
A tal efecto, las actas del Registro Civil constituyen plena prueba del estado civil de las personas, siendo relevante destacar que los únicos medios de impugnación existentes contra las mismas son:
i) la tacha de falsedad por vía principal o incidental por los motivos establecidos en el artículo 1380 del Código Civil y mediante el procedimiento establecido en el Código de Procedimiento Civil; (sic)
ii) la solicitud de nulidad en sede administrativa, la cual sólo puede ser declarada por la Oficina Nacional de Registro Civil, a solicitud de persona interesada, de oficio o por solicitud del Ministerio Público o de la Defensoría del Pueblo, de acuerdo con lo establecido en el artículo 150 de la Ley Orgánica de Registro Civil: 1. Cuando su contenido sea contrario a la ley o carezca de veracidad; 2. Cuando hayan sido dictadas por un funcionario o funcionaría manifiestamente incompetente o con prescindencia total y absoluta del procedimiento establecido para su expedición y 3. Cuando se corresponda a una doble o múltiple inscripción en el Registro Civil, y
iii) la solicitud de nulidad de las actas del Registro Civil, que se refieran a niños, niñas y adolescentes, ante los tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de acuerdo con lo establecido en el artículo 156 eiusdem. (sic)
Por su disímil naturaleza (jurisdiccional y administrativa) ambos medios de impugnación pueden coexistir, no son excluyentes, aunque la consecuencia de todos ellos sea la nulidad del instrumento, por lo que la pendencia de la tacha en sede judicial no obsta a que se inicie y decida la nulidad en sede administrativa ni viceversa…omissis…
En tal sentido, la accionante manifiesta en su demanda que en fecha 29 de marzo de 2012, tanto su pareja y concubino el ciudadano Gerardo Fernández Lorenzo y su persona, de manera personal se presentaron ante el Registro Civil del Municipio Juan German Roscio y manifestaron mantener una unión estable de hecho desde 24 de diciembre de 1995, esta declaración fue recogida en un acta que a tenor de su contenido exacto indica que:
….acta 497- ABOG. MONICA BORTOLINI DE MACHADO, en mi carácter de Registradora Registro Civil, de la Alcaldía del Municipio Juan German Roscio del estado Guarico, con sede en san Juan de los Morros, actuando por delegación del ciudadano alcalde FRANCO ANTONIO GERRATANA HERNANDEZ, según resolución Nº DA-380-2011, de fecha 03 de octubre de 2011, publicada en Gaceta Municipal Extraordinaria Nº 007-011, de fecha 05/10/2011, hago constar que hoy a los veintinueve días del mes de marzo del año dos mil doce, compareció el ciudadano Acta 497 se presento ante este despacho el ciudadano GERARDO FERNANDEZ LORENZO con cedula de identidad Nº V-7.296.353 nacionalidad venezolano, estado civil soltero. De 49 años de edad, nació el diez de febrero de mil novecientos sesenta y dos profesión y oficio mecánico Residenciado en urbanización las palmas calle las flores casa Nº 3, san Juan de los morros Estado Guárico Respectivamente Hijo de: Gerardo Fernández Pérez y Manola Lorenzo Hernández sin Nº de cedula de identidad. Por ser omitidos en la partida de nacimiento- Respectivamente Compareció la Ciudadana: YENNY LILIANA AVILA VELASQUEZ Nacionalidad Venezolana cedula de identidad Nº V-12.841.984 de Estado Civil, Soltera, Profesión u ocupación T.S.U. en producción industrial de treinta y seis años de edad, nació el ocho de diciembre de mil novecientos setenta y cinco Residenciada en Urbanización Las Palmas Calle Las Flores casa Nº 3 San Juan de los Morros Estado Guárico respectivamente hija de Evencio Avila Tirado y Jesús Espenza Velásquez de Ávila con cedula de identidad Nº V- 1.286.667 y V- 3.616.742 Respectivamente - MANIFESTARON MANTENER UNA UNION ESTABLE DE HECHO: 24 de diciembre de 1995, - Fueron Testigos de este acto los ciudadanos: Maria de los Ángeles Mora Rodríguez con cedula de identidad Nº V- 18.804.283 Profesión u ocupación del hogar residenciado en: la Ceiba frente a la UNERG casa sin numero y Andrina Esperanza Gelder Alfonzo Cedula de identidad Nº V- 15.393.914 Profesión u ocupación estudiante Residenciado en : la Ceiba frente a la UNERG casa sin numero San Juan de los Morros Estado Guárico – Es copia fiel y exacta de su original que expidió y certifico en San Juan de los Morros; Veintinueve de Marzo del Dos mil Doce (2.012).- se leyó la presente acta a las personas que deben suscribirlo y haciendo todos manifestando su conformidad firma. Declarantes (Fdo Firmas Ilegibles). Testigos (Fdo Firmas Ilegibles).. Registradora Civil (Fdo Firmas Ilegibles)
Pues bien, esta acta civil, que riela al folio 6 y vuelto de la primera pieza, certificada en fecha 15 de septiembre de 2014 por el registrador Civil de la época, debe ser valorada como una prueba plena que hace fé publica de su contenido, para establecer que entre los ciudadanos Gerardo Fernández Lorenzo con cedula de identidad Nº V-7.296.353 de nacionalidad venezolano, estado civil soltero y la ciudadana Yenny Liliana Ávila Velásquez, de Nacionalidad Venezolana, cedula de identidad Nº V-12.841.984, de Estado Civil, Soltera, Profesión u ocupación T.S.U, sostuvieron una Unión Establece de Hecho que comenzó el día 24 de Diciembre de 1995, así mismo que el domicilio en donde mantuvieron esa relación estable estuvo ubicada en el sector las palmas, calle los flores, casa nro 03, de esta ciudad de san Juan de los morros, ya que así lo manifestaron de manera espontánea, sin apremios ni coacción ante el Registrador civil de la época.
Interpretando y aplicando la anterior decisión citada ut supra, de la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la magistrada Carmen Zuleta de Merchan que estableció como un OBITER DICTUM, de la sentencia Exp.- 15-0342, de fecha 18 de junio de 2015, y que esta juzgadora hace suya, ya que de allí se deduce que las autoridades civiles, militares, administrativas y cualquier institución publica o privada, deben tener como cierta y plena la unión establece de hecho que haya sido registrada en las oficinas de los Registros Civiles correspondientes, sin necesidad de acudir a la vía judicial para demostrar tal derecho, es decir, que, con solo presentar el acta civil, donde conste la manifestación de voluntad de los concubinos y firmados por ellos y el respectivo registrador debidamente certificada, de la Unión Estable de hecho, es mas que suficiente comprobación, para demostrar que la relación tuvo su inicio, en este caso en estudio, desde el año 1995, igual que cuando los casados presentan su acta de matrimonio, estas actas entonces tienen la misma fuerza publica que un acta de matrimonio, ya que solamente, de acuerdo con la decisión citada, la solicitud de la merodeclativa o declaración judicial de la unión, no es el único medio para establecer la relación; se debe recurrir al medio judicial para lograr la sentencia declarativa, por lo que solo se debe acudir a la vía judicial, cuando NO SE TIENE LA UNIÓN ESTABLECE DECLARADA Y REGISTRADA ANTE EL REGISTRO CIVIL QUE LE CORRESPONDA COMO DOMICILIO CONCUBINARIO, con ello se esta desjudicializando las merodeclativas de concubinato.
Ahora bien, la accionante demanda que la relación duró hasta el día 28 de Julio de 2014, fecha en la que falleció su concubino; hecho esto que también se evidencia del acta de Defunción nro 706, del ciudadano Gerardo Fernández Lorenzo, de fecha 28 de julio de 2014, levantada por ante la Oficina de Registro Civil de la Ciudad de San Juan de los Morros, que riela al folio 126 de los autos, de donde se evidencia en el inciso “E” “Datos Familiares”, nombre y apellido del Conyugue o pareja estable de hecho del fallecido, y aparece señalada la ciudadana Yenny Liliana Ávila, así mismo en el inciso “B” “Datos del Fallecido”, en lo concerniente a señalar la residencia aparece la misma dirección del acta civil que contiene la manifestación de voluntad de los concubinos; y ciertamente estas actas, de defunción, hacen plena prueba para establecer solamente la defunción, tal como lo dejo sentado la Resolución No. 161219-274, de fecha 19 de diciembre de 2016, y publicado en Gaceta Oficial nro Nº 41.094 del 13 de febrero de 2017, al señalar en su aparte Tercero, en donde se exhorta a los demás órganos, entes e instituciones de la Administración Pública o Privada, a valorar las Actas de Defunción única y exclusivamente como documento demostrativo del fallecimiento de una persona, en el entendido de que existen actas de registro civil demostrativas de la filiación por consanguinidad o afinidad con la persona fallecida, entre ellas, la que contiene la declaración de voluntad de los concubinos ante el Registrador Civil de su unión estable de hecho; que asimismo, tampoco deberá exigirse a los familiares la rectificación del acta de defunción que tenga por objeto modificar, incluir o excluir datos de los ascendientes y/o descendientes de la persona cuya defunción quedó inscrita, así como del cónyuge y de la unida o unido en unión estable de hecho.
En consecuencia quien aquí decide considera, que a los fines de la demostración de la unión, de la terminación de la misma, se deberá valorar esa acta de defunción, de conformidad con la sana critica y se deberá establecer como un indicio de la existencia de esa relación y terminación de la relación, que la misma fue hasta la muerte de uno de ellos, que fue una relación ininterrumpida, reconocida; prueba esta que al adminicularla con la prueba reina de esta pretensión, la manifestación de voluntad de los concubinos de su relación, hace un indicio directo como elemento de convicción de esa comprobación que indica que hasta el día de su fallecimiento estuvieron juntos, que hubo permanencia y estabilidad en el tiempo, es decir hasta el 28 de julio de 2014, fecha de fallecimiento del concubino Gerardo Fernández Lorenzo, unión que se inicio en fecha 24 de diciembre de 1995. y así se deberá establecer.
Prueba esta, que si bien es cierto fue impugnada, el acta civil de declaración de la unión estable, por la parte accionada, no es menos cierto, que lo idóneo era la tacha tal como lo prevé el artículo 1.359 en concordancia y fundamento en una de las causales contenidas en el articulo 1.380 del Código Civil, por ser unos documentos públicos o auténticos. Y así se deberá establecer.
Declarado lo anterior, no es menos cierto que nos encontramos con que el proceso constituye el instrumento fundamental para la realización de la justicia, por lo que el debido proceso debe garantizarse, y en este sentido el artículo 509 de la ley civil adjetiva establece el deber de los jueces de analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido en juicio, aun aquellas que a su juicio, no fueren idóneas para la obtención de algún elemento de convicción, y que además, expresen siempre su criterio respecto de ellas, aun y cuando, quien aquí decide, considera que el acta civil presentada es mas que suficiente para tener como prueba plena, fehaciente y directa, de la comprobación de los hechos narrados e incluso sin tener que demandar la acción merodeclarativa, por tener efectos contra terceros y hacer plena prueba por ser un documento publico, que es suficiente para la comprobación plena de sus alegatos, no es menos cierto, que a tenor del principio de exhaustividad todas las pruebas deben ser valoradas y apreciadas en la definitiva para no incurrir en el vicio de silencio de pruebas.
En tal sentido, nos encontramos, que la parte actora también presento como pruebas documentales marcadas con la letra “E” póliza de seguro colectivo de accidentes nro. 39-49-2200109, emitida por la empresa Seguros Caracas en fecha 01 de Enero de 2014, que estaba vigente para la fecha del fallecimiento del Concubino de la accionante, esta prueba fue promovida de conformidad con lo establecido en el articulo 433 del Código de Procedimiento Civil, prueba de informes, que fue admitida y evacuada, evidenciándose a los folio 61 y 62 de la segunda pieza, escrito emanado de la empresa aseguradora, dando repuesta a la solicitud realizada por el tribunal de la causa, de la misma se evidencia que la empresa una vez que hizo la debida búsqueda en el sistema de la base de dato de la empresa aseguradora encontró una póliza de Seguro Colectivo de Accidentes personales Nro- 39-49-2200109 y que la misma fue contratada en fecha 01-04-2013 por periodo 01-04-2013/01-04-2014 por la empresa MANUFACTURAS BENY C.A., RIF: J-957894 y renovada por periodos 01-04-2014/ 01-04-2015 y 01-04-2015/ 01-04-2016 en esta póliza de seguro aparece que en fecha 01-04-2013 fue incluido como asegurada la ciudadana YENNY LILIANA AVILA VELASQUEZ, y en el certificado que riela al folio 62 se puede leer al reverso que los beneficiarios en caso de fallecimiento eran los ciudadanos FERNANDEZ LORENZO GERARDO como conyugue, esta documental debe ser interpretada a los fines de establecer que entre el ciudadano Gerardo Fernández Lorenzo y Yenny Liliana Ávila Velásquez para el año 2013 y 2014 aun permanecían unidos, ya que era uno de sus beneficiarios en la referida póliza de seguros, evidenciándose que su unión fue permanente en el tiempo, lo que resulta similar a la prueba de la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, ya que la condición de la pareja como tal, debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve, y en su ambiente laboral era reconocido como su conyugue, aun y cuando no era exactamente la condición legal que ostentaban, pero el trato dispensado era idéntico al dispensado entre conyugues unidos en matrimonio legal; Esta prueba de informes que sido definida por Taruffo y citado por el maestro Jesús Eduardo cabrera, como el medio legal, autónomo y escrito consistente en el requerimiento judicial a solicitud de parte o de oficio por el juez, de un documento o información que permitirá esclarecer al juez los hechos controvertidos; pues es así como el Derecho Procesal reconoce tales avances y, por lo mismo, permite al Juez y a las partes cierta movilidad para aprovecharse de los mecanismos que los reflejen y puedan, a través de ellos trasladarlos al proceso para que una vez decantados allí sean valorados por el juez y sirvan de fundamento para aplicar el derecho material pretendido por los justiciables, de tal manera que esta prueba al ser valorada bajo las reglas de la sana critica permiten a esta justiciable determinar conjuntamente con la acta civil que hubo una relación establece y duradera por mas de 19 años, con reconocimiento de posesión de estado y fama entre la demandante y el hoy occiso Gerardo Fernández Lorenzo, y así se establece.
En relación a la prueba documental marcada “F” facturas de servicios emanado de la Empresa FINANPREV C.A., de fecha 05 de febrero de 2007, igualmente del folio 129, 130, 131 y 132, constan planillas de filiación emanada de la Empresa FINANPREV C.A., esta Alzada, constata que también fueron promovidas como prueba de informes de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del CPC, y riela a los folios 188 al 192 de la primera pieza del expediente, que la empresa FINANPREV C.A., con RIF: J- 31211125-9, da repuesta en atención al oficio nro 81-16 en relación al expediente Nro 7.736-15 del 18 de Febrero de 2015, le anexa solicitud de afiliación de la ciudadana Yenny Ávila, evidenciándose que entre los familiares con acceso al servicio funerario aparece el ciudadano GERARDO FERNANDEZ en primer lugar como esposo, al segundo se evidencia que la contratación es de fecha 21 de septiembre de 2011, así mismo se evidencia que aparece el ciudadano Gerardo Fernández como adicional en su condición de suegro, demostrándose así mismo que los servicios funerarios prestados por el fallecimiento del suegro fueron cubiertos por la empresa FINANPREV C.A contratada por la ciudadana Yenny Ávila accionante, como titular, cuya dirección esta ubicada en la urbanización las palmas, calle las flores nro 3, lo que indica que existió una relación establece con el ciudadano Gerardo Fernández Lorenzo, relación familiar aceptado por su padre, suegro de la demandante que lo incluyo como beneficiario de un servicio de seguro funerario donde la demandante es la titular, y que para el año 2011 mantenían una relación establece de hecho con el hijo; de tal manera, que esta prueba al ser valorada bajo las reglas de la sana critica permiten a esta justiciable determinar conjuntamente con la acta civil, de defunción y el contrato de seguro de vida de seguros Caracas, que hubo una relación establece y duradera por mas de 19 años, con reconocimiento de posesión de estado y fama entre la demandante y el hoy occiso Gerardo Fernández Lorenzo, así mismo, de la misma se desprende que la dirección suministrada por la titular de la póliza coincide con la alegada por la demandante como uno de los lugares donde hicieron vida en común. y así se establece.
En relación a la publicación de prensa marcado “I”, representado por una nota de condolencia publicada en el periódico LA ANTENA en fecha 29 de Julio de 2014, en cuyo ejemplar el ciudadano REILNALDO (Nano) PIERMATEI, lamenta profundamente la perdida e indica como gran amigo y miembro motero del club Pavosaurios de Guarico, esposo, padre y amigo ejemplar y señala como su esposa a la ciudadana Yeni Avila de Fernández, esta Alzada considera que estos medios probatorios que se hacen consistir en notas periodísticas, notas de duelo o condolencias sólo pueden arrojar indicios indirectos sobre los hechos a que se refieren, y los que se intentan demostrar en una proceso judicial, en estos procesos de pretensiones merodeclativas, por ser de orden publico para el Estado, por que se trata de protección a la familia, tal como quedo citado ut supra, además de la garantía al debido proceso enseñado en el artículo 49 Constitucional del derecho de pruebas que tiene los justiciables en un proceso, y que el proceso constituye el instrumento ideal para la realización de la Justicia, el Juez puede valerse de cualquier medio de prueba que no esté expresamente prohibido por la Ley, y lo apreciará según las reglas de la libre convicción razonada, lo que implica que éste, no se encuentra sometido a tarifa legal, ni a norma jurídica alguna, sino que, procede de acuerdo con su prudente arbitrio y su conciencia, como es el caso de la valoración de las referidas probanzas que indican que ciertamente hubo un reconocimiento social en la relación de pareja establece que sostuvo la demandante con el ciudadano Gerardo Fernández Lorenzo y puede afirmarse que se encuentran llenos los extremos de la posesión de estado para establecer que los ciudadanos mencionados se comportaron y se trataban recíprocamente como marido y mujer – y como tales eran reconocidos por terceros vinculados o no a su vida cotidiana –fama-, quienes incluso se refería a la parte actora como YENI AVILA DE FERNANDEZ, como se pudo comprobar a través de los obituarios publicados en el medio de comunicación impreso LA ANTENA.
En relación a esta prueba desde la perspectiva jurídica, el maestro DEVIS ECHANDIA, ha sostenido que las publicaciones hechas por los diferentes medios de comunicación carecen de aquel valor probatorio que la audiencia y el público lector pretende asignarles en el tráfico común de sus relaciones. En las actuaciones judiciales, la versión periodística es una prueba auxiliar que demuestra el registro mediático del hecho y, por sí misma, no constituye plena prueba de la situación que describe, ni determina la responsabilidad legal de las personas naturales y jurídicas porque su eficacia depende de la relación directa con otras pruebas aportadas al proceso; siguiendo estas enseñanzas, esta alzada considera que se debe valorar como un indicio indirecto que adminiculado con las probanzas de plena prueba del acta civil de unión establece de hecho, del Acta de Defunción, con la prueba de informes del seguro de Vida de Seguro Caracas y la Seguro Funerarios, se concluye que hubo una relación estable entre Gerardo Fernández Lorenzo y la demandante de autos y así se determinará en el dispositivo del presente fallo.
En relación a la prueba promovida marcado “I” del folio 135 al folio 138, constituida por impresiones fotográficas de lo cual para esta alzada las impresiones fotografías fueron emanadas de la propia parte y por ende el tratamiento para su valoración tiene que ser conforme al mismo tratamiento que se le aplique a la prueba libre, susceptible de impugnación por la parte no promovente en su oportunidad legal y en caso de no haber tal impugnación debe considerarse su fidelidad en el contenido; esta prueba no requiere a su vez de la prueba de su autenticidad por parte del promovente: a todo evento de su impugnación por la parte demandada de autos, no hubo por parte del tribunal ad quo señalamiento alguno en cuanto al tratamiento judicial de esta prueba libre; ahora bien, en relación con la impugnación de las pruebas libres, el ex Magistrado Jesús Eduardo Cabrera puntualizó que para la evacuación de los medios de prueba libres, el juez queda facultado para aplicar formas análogas de medios semejantes, o para crear formas si el medio tiene una conexión lejana o carece de ella, con las pruebas tradicionales del Código Civil, sin embargo, aduce que “El Juez no va ab initio –antes de la impugnación- a señalar formas análogas o creadas por él para la contradicción, ya que tal proceder no tiene lógica si tomamos en cuenta que ésta sólo procede a instancia de parte, por lo consiguiente, el Magistrado –salvo muy particulares materias- debe esperar que surja la impugnación ante el medio libre, para regularla según su criterio; y si tenemos en cuenta que es el auto de admisión de pruebas el que debe contener las fórmulas judiciales para la evacuación, por una necesidad del desarrollo ordenado del proceso, la impugnación de la prueba libre debe interponerse antes del auto de admisión”. En tal sentido, concluye el citado autor que “…Aquellos medios libres que por cualquier causa, el no promovente desee impugnarlos, debe atacarlos durante este lapso, de manera que el auto de admisión contenga las formas de sustanciación e instrucción de la impugnación…” (Cabrera Romero, Jesús Eduardo. Contradicción y control de la prueba legal y libre. Tomo I. Caracas, 1997. pp. 414 y 415) (subrayado de este tribunal Superior accidental). En este mismo orden, un importante sector de la doctrina jurídica sostuvo que en el trámite de los procesos judiciales la fotografía normalmente sirve para probar el estado de hecho que existía al momento de ser tomada, según la libre crítica que haga el juez sobre el contenido de tales documentos. (Tratadista Hernando Devis Echandía (1979) en su obra sobre Derecho procesal civil). De tal manera, que siendo la fotografía aportada al proceso –tenga origen en la publicación de prensa o en el trabajo particular de cualquier persona – tiene el valor de elemento auxiliar cuya eficacia probatoria depende de su estrecha relación con otros elementos de juicio obrantes en el proceso, por lo que en este medio de prueba debe ser valorada como un indicio indirecto que al adminicularlo con la manifestación de voluntad de los ciudadanos Yenny Ávila y Gerardo Fernández Lorenzo ante el registro Civil, el obituario y el acta de defunción demuestran que entre la demandante y el hoy occiso hubo una relación establece, reconocida socialmente, con fama y trato y singular. y así se deberá expresar en el dispositivo.
En relación a las actas de nacimiento de las ciudadanas Geysa Maruvska Fernández Cortes Y Marialis Vanessa Fernández Cortez, Actas de Nacimiento Nº 200, del año 1987 y Nº 788, del año 1991, en su orden, inscritas en el Registro Civil del Municipio Juan Germán Roscio del estado Guárico promovidas tanto por la parte demandante como los demandados, el primero para enervar los alegatos de la parte demandada al señalar que la única relación que conoció fue con la madre de las demandadas ciudadana YSABEL MARÍA CORTEZ y los segundos para demostrar que no existía ningún concubinato con la demandante; las mismas a los efectos de probar el contenido del nacimiento de las ciudadanas Geysa Maruvska Fernández Cortes Y Marialis Vanessa Fernández Cortez, hacen plena prueba de que nacieron la primera el día 30 de Octubre del año 1986, y la segunda, el 25 de Octubre del año 1990, y que son hijas de los ciudadanos GERARDO FERNÁNDEZ LORENZO e YSABEL MARÍA CORTEZ, estas actas no contienen indicios o prueba directa o indirecta que sirvan para enervar los alegatos de la actora de la relación establece de hecho que mantenía con el ciudadano GERARDO FERNÁNDEZ LORENZO, así como tampoco demuestra que entre los padres de las codemandadas existía una relación concubinaria en el tiempo y espacio que alega la demandante de autos de principio a fin sostuvo con el padre de las demandadas y hermano del codemandado, solo evidencia que eran hijas del hoy fallecido y que posiblemente en esas fechas de nacimiento si existió una relación entre sus padres. Y así se declara.
En relación a las copias certificadas de las actas de nacimiento Marcados con la letra “B” y “C”, promovidas por la actora que rielan a los folios 124 y 125 de la primera pieza, ambas certificadas en fecha 12 de enero de 2016, Nros 468 y 1.110, de fechas 07 de Marzo de 2002 y 10 de Julio de 2003 de las ciudadanas adolescentes YSABEL SOFIA e YSABEL DANIELA LÓPEZ CORTEZ, en donde consta que las mismas, fueron presentadas por el ciudadano NELSON ENRIQUE LÓPEZ RODRIGUEZ, como sus hijas e hijas de la ciudadana YSABEL MARÍA CORTEZ, prueba promovida por la parte demandante para enervar los alegatos de la parte demandada al sostener como defensa en el acto de contestación de la demanda, que el ciudadano GERARDO FERNÁNDEZ LORENZO durante el lapso que había convivido con la demandante en concubinato, convivía a su vez o que solo mantuvo un concubinato con la ciudadana YSABEL MARÍA CORTEZ; de estas actas se evidencia que el nacimiento de las adolescentes había ocurrido en fechas 2002 y 2003, es decir, que la madre (Ysabel María Cortez ) para el año 2002 y 2003 tenía o tiene una relación con otra persona que no es el ciudadano fallecido GERARDO FERNÁNDEZ, sino con otro ciudadano que de las actas se evidencia es el ciudadano NELSON LÓPEZ CORTEZ padre de las adolescentes con quien procreo en años consecutivos dos hijas, demostrando con ello que no mantenía una relación concubinaria con el ciudadano GERARDO FERNÁNDEZ en el tiempo y espacio que alega la demandante convivió con el, es decir, entre el año 1995 ( diciembre) y 2014 (julio año del fallecimiento del concubino) que se evidencia del acta civil de la unión establece de hecho y del acta de defunción ya valorada; de esta prueba se evidencia, que el alegato del ciudadano codemandado de autos y codemandas queda desvirtuado, con el contenido de estas actas que hacen plena prueba de sus menciones. Y así se establece.
En relación a la constancia de residencia Marcada con la letra “G”; de fecha 17 de Febrero de 2012, emitida por el consejo comunal de Las Palmas Casco Central, y que riela a los folios 133 de la primera pieza en donde hace constar que en fecha 17 de febrero de 2012 la ciudadana Yenny Ávila, Titular de la cedula de identidad nro v- 12.841.984, esta residenciado(a) dentro de ese ámbito geográfico siendo su dirección actual (sic) Urbanización Las palmas Las Flores casa 03 por mas de 10 años; ahora bien, en cuanto a esta documental promovida, las constancias emitidas por los Consejos Comunales, deben ser consideradas como documentos Públicos administrativos.
En efecto, la Ley Orgánica de los Consejos Comunales en su artículo 17 señala que “los consejos comunales constituidos y organizados adquieren personalidad jurídica al registrarse ante el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de Participación Ciudadana…”; en tanto que el ordinal 10° del artículo 29 ejusdem, preceptúa que La Unidad Ejecutiva del consejo comunal tendrá las siguientes funciones: …10.Conocer las solicitudes y emitir las constancias de residencias de los habitantes de la comunidad, a los efectos de las actividades inherentes del consejo comunal, sin menoscabo del ordenamiento jurídico vigente.”
En relación a los documentos de esta naturaleza la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 0499, de fecha 20 de marzo de 2.007, dictada en el expediente No. AA60-S-2006-001870, en cuanto al valorar probatorio del documento público administrativo, señaló que:
…omissis. …Partiendo del contenido del acto en cuestión y del órgano del cual emanan, la Sala estima que tales documentos deben reputarse como documentos públicos administrativos, que gozan de una presunción de legitimidad, autenticidad y veracidad, desvirtuable mediante prueba en contrario.
La Sala Constitucional, al referirse a los documentos públicos administrativos en sentencia Nº 1307, de fecha 22 de mayo de 2003, expediente Nº 02-1728, ratificada en sentencia Nº 4992, de fecha 15 de diciembre de 2005, expediente Nº 05-0465, señalo lo siguiente:
…omissis… El concepto de documento público administrativo ha sido tratado ampliamente por la jurisprudencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y de la Sala Político – Administrativo, y se fundamenta en que los actos escritos emanados de la Administración Publica gozan de una presunción de veracidad y legitimidad, lo que es característico de la autenticidad; formalmente para que un acto sea auténtico se requiere que esté firmado por el funcionario competente para otorgarlo, y que lleve el sello de la oficina que lo rige …omissis…
Por su parte la Sala de Casación Civil, en sentencia Nº 00209 de fecha 16 de mayo de 2003, señaló que:
…omissis… Los documentos públicos administrativos son aquellos realizados por un funcionario competente actuando en el ejercicio de sus funciones, pero que no se refiere a negocios jurídicos de los particulares, sino que tratan de actuaciones de los referidos funcionarios que versan, bien sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo que la suscribe, conformando la extensa gama de los actos constitutivos (concesiones, autorizaciones, habilitaciones, admisiones, suspensiones, sanciones, etc.), o bien constituyen manifestaciones de certeza jurídica que son las declaraciones de ciencia y conocimiento, que a su vez, conforman la amplia gama de los actos declarativos (certificaciones, verificaciones, registros, etc.), y que por tener la firma de un funcionario administrativo están dotados de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el articulo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y por lo tanto deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario…. Omissis…
En el caso que nos ocupa se aprecia que la instrumental promovida, es un documento administrativo emanado de un organismo con facultades para emitir la constancia a que el mismo se contrae, sin embargo, como lo que toca en este momento es determinar el verdadero estado civil de la demandada y la misma nada permite evidenciar a ese respecto, solo a determinar que durante la unión establece fijaron su domicilio concubinario en la dirección indicada por la demandante y cuya constancia le otorga el consejo comunal, lo que permite es establecer la competencia judicial por el territorio para conocer de la pretensión, es decir determinar el ultimo domicilio concubinario o de la relación estable de hecho, tomando en cuenta que al equiparar la unión estable con el matrimonio, y una de los presupuestos procesales es la competencia por el territorio para resolver todo lo relacionado con la unión matrimonial o la unión de hecho, como en el presente caso, entonces es una prueba plena del domicilio de la Unión Estable De Hecho y así se decide.-
La parte demandante promovió la prueba de testigos de conformidad con lo establecido en el artículo 482 del Código de Procedimiento Civil, para cual pidió al Tribunal fijara la oportunidad procesal a los fines de hacer comparecer a los ciudadanos MARYORI DEL CARMEN ROJAS GONZALES, LILA FELICIA BLANCO PÉREZ, ROBERT HERNANDEZ MUÑOZ, YOJALYS VIRGINIA SALAS BRIZUELA, ELEANORA PAULINA HERRERA TORREALBA, MERCEDES CELESTINA PERAZA y YELITZA TORREALBA, venezolanos, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-12.840.518, V-7.296.562, V-16.074.555, V-13.720.988, V-18.069.316, V-14.601.235 y V-10.666.646, respectivamente.
De la testimonial de la ciudadana MARYORI DEL CARMEN ROJAS GONZALES que riela a los folio 158 y 159 de la primera pieza en su repuesta a una pregunta, que si conocía a los ciudadanos Gerardo Fernández Lorenzo y Yenny Liliana Ávila Velásquez manifestó que si los conocía , que habían convivido durante muchos años, y que esa convivencia había sido hasta la fecha del fallecimiento del ciudadano Gerardo Fernández Lorenzo en fecha 28 de julio de 2014, así mismo que su residencia la habían tenido en la casa nro 03 de la urbanización las palmas; que eran amigas de la infancia y que por eso conocía muy bien la relación.
En la misma secuencia, fue conteste el testimonio del ciudadano ROBERT HERNANDEZ MUÑOZ, que riela a los folios 162 y 163 de la primera pieza del expediente, manifestó que si los conocía, que habían convivido durante muchos años, y que esa convivencia había sido hasta la fecha del fallecimiento del ciudadano Gerardo Fernández Lorenzo en fecha 28 de julio de 2014, así mismo que su residencia la habían tenido en la casa nro 03 de la urbanización las palmas.
Consecuencialmente el testimonio de la ciudadana YOJALYS VIRGINIA SALAS BRIZUELA, que riela a los folios 164 al 166 fue conteste al manifestar que si los conocía, que habían convivido durante muchos años, y que esa convivencia había sido hasta la fecha del fallecimiento del ciudadano Gerardo Fernández Lorenzo en fecha 28 de julio de 2014, así mismo que su residencia la habían tenido en la casa nro 03 de la urbanización las palmas, que era vecina, que así como habían convivido los esposos Fernández Lorenzo, padres del también fallecido Gerardo Fernández (hijo) , y sus hijos, también había convivido la ciudadana Yenny Ávila.
Igualmente la declaración de la testigo MERCEDES CELESTINA PERAZA, que riela a los folios 167 y 168 fue conteste en declarar la existencia de la convivencia entre los ciudadanos Yenny Ávila y Gerardo Fernández, y que esta relación había durado hasta el fallecimiento de este en el mes de julio del año 2014, que los conocía por mas de 15 años, que declaraba como amiga de la señora yenny Ávila y como amiga del señor Gerardo; que conocía a los padres de Gerardo y suegros de yenny Ávila, que eran mas que suegros eran como (sus) padres.
Así mismo las declaraciones testimoniales de las ciudadanas YELITZA TORREALBA, LILA FELICIA BLANCO deposición que riela a los folios 170 y 171 de la primera pieza y 19 y 20 de la segunda pieza además de ser contestes en su testimonio, también manifestaron que declaraban en calidad de amiga de los (dos), igual testimonio de la ciudadana ELEONORA PAULINA HERRERA que rial al folio 21 y 22 de la segunda pieza, quien además manifestó ser vecina en la calle las flores, casa nro 03 de la urbanización las palmas.
Pues bien, ante esta prueba testimonial, la doctrina ha afirmado que para la acción mero declarativa de concubinato la prueba de testigos es de una importancia fundamental, pues de las declaraciones de los mismos se demuestra su existencia, pues se comprueba la notoriedad, continuidad, publicidad y singularidad de la relación concubinaria a través de los hechos y circunstancias que narran en su testimonio; si tomamos en cuenta que las cuestiones en materia de familia son de riguroso orden público y especialísima, por lo que no se pueden tratar sólo a la luz de los conceptos procesales por ser un hecho social fundamental que escapa de los mismos, se debe preguntar ¿Quiénes serian los testigos idóneos para demostrar que hubo una relación, de trato, fama y notoriedad? ¿Quienes están llamados a intervenir para resolver una situación de conflicto familiar, en asuntos familiares? ¿Quienes pueden testimoniar en caso de existir violencia familiar? ¿Solamente los vecinos?, ¿los amigos y familiares no serian los llamados idóneos a testimoniar sobre estos hechos o para intervenir en la resolución de los conflictos familiares? La repuesta la encontramos en la especialidad que se debe tratar todo lo referente a la materia de familia y su rigurosa condición de orden público por ser un hecho social, y la acción merodeclarativa, es un hecho Social Constitucional, ya que al ser establecida tanto legal y/o judicial o de ambas maneras, esa unión no matrimonial debes ser equiparada al matrimonio en toda su amplitud, moral, patrimonial, familiar, social, jurídica y sucesoral, por lo que debe ser tratada de manera diferente y no solamente a la luz de los conceptos procesales conocidos y estudiados, sino desde un ámbito mas humanista y progresista a luz de la Interpretación Constitucional y sus postulados, por que la prueba testimonial debe ser interpretada y valorada bajo estos argumentos procesales de carácter social. De tal manera que con ocasión a la prueba testimonial, para la apreciación de la misma, indudablemente se debe examinar a la luz de los postulados egológicos de interpretación del proceso entendiendo al derecho como una conducta en interferencia intersubjetiva y que el derecho considera todas las acciones humanas, tal como es tratado el derecho procesal lopnista, por lo que si las deposiciones de los testigos concuerdan entre sí y se estiman cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbre y la adminiculación que se tenga con otras pruebas dentro del proceso, deben ser valoradas para establecer los hechos que motivaron las pretensiones de las partes.
La Roche, en su Obra “Código de Procedimiento Civil”, Tomo III, manifiesta: …la apreciación de la prueba de testigos deberá hacerse según las reglas de la sana crítica, de lo que se sigue que el testimonio único pueda consistir plena prueba, siempre que después del cuidadoso análisis que impone la valoración de este medio probatorio, el Juez o jueza se encuentre convencido de que los hechos ocurrieron en la forma como los ha narrado el declarante. En este sentido, el juez o jueza estimará cuidadosamente los motivos o razones que tuvo el testigo para declarar y la confianza que le merezca el testigo por su profesión, edad, vida y costumbres... En tal sentido las declaraciones de los testigos arriba mencionados, no pueden ser desechados por el hecho de mencionar que son amigos de la demandante, y de la pareja ¿quien mas podría conocer de esos hechos familiares mas que los amigos?, esta deposición evidencia que hubo una relación establece de hecho, que tienen conocimiento que hasta la muerte del ciudadano Gerardo Fernández Lorenzo en fecha 28 de julio de 2014 la ciudadana Yenny Ávila convivía con este ciudadano, lo que coincide con las pretensiones de la actora, por lo que estos testimonios al ser adminiculados con las actas Civiles de Unión Establece de Hecho, con la Defunción y las pruebas de informes que fueron evacuadas, deben ser valoradas como una presunción de indicio de veracidad para la demostración de la unión estable de hecho entre la ciudadana Yenny Ávila y Gerardo Fernández Lorenzo hasta el día 28 de julio de 2014, fecha en la falleció y con ella termino la relación. y así se establece.
En cuanto a los testigos YUZAIDA GAITAN BERMÚDEZ, MARIA ANGELINA GÓMEZ RIVERO promovidas por la parte demandada y cuyos testimonios rielan a los folios 8 al 13 de la segunda pieza, su testimonio no aporta elementos de interés procesal para resolver el fondo de la controversia, ya que depone que conoce a la ciudadana Ysabel Maria Cortez; que si convivió con el ciudadano Gerardo Fernández Lorenzo y si tenia conocimiento que habían tenido dos hijas, pues bien, no esta en entredicho o tema procesal de fondo la legitimidad del nacimiento de las codemandas y quienes fueron sus padres, ya que con solo presentar la copia certificada del acta de nacimiento que fueron valoradas se evidencia de su contenido su nacimiento y quienes son los progenitores y en relación al concubinato con la madre de las hijas del difunto Gerardo Fernández Lorenzo, ya también quedo valorado ut supra, ya que esta, la ciudadana Ysabel Maria Cortez, mantuvo una relación concubinaria después de concebir en los años 1986 y 1992 a sus hijas, después en el año 2002 y 2003 concibió a dos hijas mas con otra relación tal como quedo demostrado con las actas de nacimiento ya valoradas y mencionadas por los testigos promovidos, por lo que al ser adminiculada con otras probanzas del proceso, tal como la acta civil de declaración unión establece de hecho que hace fe publica por ser un documento publico que tienen los efectos públicos de plena prueba oponible a terceros y la acta de defunción que hacen prueba plena por si solas, deben ser desechadas por no ser fiel, veraz y conteste con las demás cúmulo de pruebas, y que Examinadas cuidadosamente las aludidas testimoniales, quienes refieren, la segunda,( ANGELINA GÓMEZ RIVERO) que tenia conocimiento por que arreglaba el motor del carro todos los días, pero no refieren fechas, días, meses, además de vivir en zonas distantes a la residencia del ciudadano Gerardo Fernández Lorenzo en la calle las flores, casa nro 3 de la urbanización las palmas, así como tampoco esta en discusión en la presente causa si los padres del ciudadano fallecido Gerardo Fernández Lorenzo son propietarios o vivieron en la dirección señalada como residencia de la unión establece de hecho, por lo que al adminicularla con otros testimonios cursantes al proceso, hayan sido promovidos por cualquiera de las partes, ya que pertenecen al proceso, no encuentra este Juzgadora en ellas elemento alguno que permita aclarar lo concerniente al estado civil de la demandante de autos, y el inicio y terminación de la relación concubinaria. Y así se declara.
Así mismo en relación a los testimonios de los ciudadanos MARIA TERESA MENDOZA MONTAÑEZ, testimonio que riela a los folios 23 al 25 de la segunda pieza TIBISAY DE JESUS PRIETO DE RIOS, testimonio que riela a los folios 29 al 31, promovidos por la parte demandada de autos, esta Alzada evidencia que existe contradicción en sus dichos por que manifiestan no conocer a la ciudadana Yenny Ávila, que jamás la han visto en su vida, pero si saben y les consta que le entregaron pertenecías personales que se encontraban en la casa nro 3 ubicada en la calle la flores, de la urbanización las palmas, y que bajaron en apoyo a (el) para que le entregaran sus cosas como vecina; así como tampoco esta en discusión en la presente causa si los padres del ciudadano fallecido Gerardo Fernández Lorenzo son propietarios o vivieron en la dirección señalada como residencia de la unión establece de hecho, hasta el día en que murieron, por lo que al adminicularla con otros testimonios cursantes al proceso, hayan sido promovidos por cualquiera de las partes, ya que pertenecen al proceso, no encuentra este Juzgadora en ellas elemento alguno que permita aclarar lo concerniente al estado civil de la demandante de autos, y el inicio y terminación de la relación concubinaria. Y así se declara.
En relación a las declaraciones de los ciudadanos PEDRO JOSE HERNANDEZ RAMIREZ folios 32 al 33, promovidos por la parte demandada de autos, esta Alzada evidencia que existe contradicción en sus dichos por que manifiestan no conocer a la ciudadana Yenny Ávila, que jamás la han visto en su vida, que por comentarios sabe que le entregaron sus cosas y que firmo un documento en apoyo al ciudadano demandado Carlos Manuel Fernández por que desconocidos lo querían desalojar, así mismo manifiesta conocer a los padres del ciudadano Gerardo Fernández, pero en la presente causa no esta en discusión, no esta en entredicho si los padres del ciudadano fallecido Gerardo Fernández Lorenzo son propietarios o vivieron en la dirección señalada como residencia de la unión establece de hecho, hasta el día en que murieron, por lo que al adminicularla con otros testimonios cursantes al proceso, hayan sido promovidos por cualquiera de las partes, pruebas que pertenecen al proceso, no encuentra este Juzgadora en ellas elemento alguno que permita aclarar lo concerniente al estado civil de la demandante de autos, y el inicio y terminación de la relación concubinaria, cuya demostración se encuentra contendida en una declaración manifestada por la demandante y el ciudadano Gerardo Fernández, que hace fe publica por ser un documento publico que tienen los efectos públicos de plena prueba oponible a terceros . Y así se declara.
En relación a las deposiciones de los testigos ciudadanos ABRAHAN CORREA, folios 37 al 39, ALVARO ESTEBAN GARCIA, folios 42 al 44, FABIAN SEBASTIAN GARCIA, folios 45 al 47, VIRGINIA ELIZABETH REYES de Romero folios 49 al 51, NERVIRG ELIZABETH ROMERO folios 52 al 54 Y YUSNEIRY ANDREINA OLIVO folios 56 al 58 esta Alzada evidencia que existe contradicción en sus dichos y son referenciales su conocimiento sobre los hechos, manifiestan conocer a los padres del ciudadano Gerardo Fernández, a la madre de las hijas de este y codemandas en la presente causa, que la madre de estas vivió con el ciudadano Gerardo Fernández, que viven en residencias y domicilios diferentes, que visitaron la casa del señor Gerardo Fernández, pero nunca conocieron a la actora Yenny Ávila, nunca la vieron en la residencia, estas deposiciones adminiculadas con las demás testimoniales se contradicen, ya que otros han declarado que tienen conocimiento que de la casa ubicada en la calle las flores, casa nro 03 de la urbanización las palmas sacaron pertenecías de la ciudadana actora, que se presento allí la policía, que firmaron un acta de entrega de esas pertenencias a la hermana de la actora; ahora bien la discusión y controversia de la presente causa no esta referida a si los padres del ciudadano fallecido Gerardo Fernández Lorenzo son propietarios o vivieron en la dirección señalada como residencia de la unión establece de hecho, hasta el día en que murieron, que las demandadas son hijas del fallecido Gerardo Fernández Lorenzo, cuando existen unas actas de nacimiento que hacen plena prueba de ello siendo esta documental la mas idónea, pertinente y legal para la determinación de ese parentesco; deponen que a pesar de ser vecinos no podrían asegurar que tuviera otra pareja; por lo que al adminicularla con otros testimonios cursantes al proceso, hayan sido promovidos por cualquiera de las partes, pruebas que pertenecen al proceso, no encuentra este Juzgadora en ellas elemento alguno que permita aclarar lo concerniente al estado civil de la demandante de autos, y el inicio y terminación de la relación concubinaria, cuya demostración se encuentra contenida en una declaración manifestada por la demandante y su concubino el ciudadano Gerardo Fernández, que hace fe publica por ser un documento publico que tienen los efectos públicos de plena prueba oponible a terceros y que fue recogida esas manifestaciones por un funcionario facultado para ello, que al ser oponibles a esos testimonios, no evidencian veracidad, certeza, y credibilidad, por lo que estas deposiciones deben ser desechadas, por no aportar al proceso, ningún elemento de interés procesal que resuelva el fondo de la controversia, llevando a esta sentenciadora a través de un proceso lógico inductivo-deductivo y de los conocimientos de hecho que se encuentran comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia, utilizando al efecto principios de la sana critica, a la convicción de los hechos por ella narrados, no deben ser apreciados. Y así se declara.
En relación a otras probanzas constituidas por recibos de la CANTV, hidrológica Páez promovidas por la parte demandada y las acompañadas a la demanda por la actora referidas a recibos de impuestos a la propiedad , copias simples de títulos de propiedad de la casa de habitación ubicada en la calle las flores casa nro 03 de la urbanización las palmas, recibos o facturas de decoraciones y compras , gastos, gas domestico, documentos de compras de un vehiculo, titulo de propiedad y acta de revisión de un vehiculo, titulo de propiedad de otro vehiculo, carnet de circulación, documento de compra de una moto, titulo de propiedad de una moto, titulo de propiedad de un vehiculo, titulo de propiedad de un vehiculo a nombre del ciudadano Fernández Pérez Gerardo, que corren insertos a los folios 9 al 45, se desechan, aun y cuando fueron acompañadas a la demanda y no fueron ratificados en el lapso probatorio, pero que a todo evento en base al principio de exhaustividad del proceso, estas tampoco arrojan ningún elemento de interés procesal para la comprobación de los hechos controvertidos en el proceso, la declaración de unión establece de hecho, su inicio y culminación que quedo demostrado con la prueba fundamental en estos casos, con el acta civil de manifestación de ambos concubinos de la unión estable de hecho ante el Registro civil, de donde se verifica la iniciación de la relación concubinaria y con el acta de defunción del ciudadano Gerardo Fernández Lorenzo donde se verifica la fecha de la culminación de la relación .y así se establece.
En consecuencia de todo lo anterior y Por todas las consideraciones anteriormente realizadas, resulta forzoso para esta Juzgadora declarar la procedencia de la acción de mero declarativa de la unión estable de hecho de atendiendo al principio dispositivo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el cual se permite citar esta Juzgadora:“Artículo 12. Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia. (…)”.
En conclusión, después de haber revisado la normativa aplicable al presente caso, así como también parte de la doctrina más respetada al respecto, se declara la procedencia de la pretensión, quedando demostrado que dicha relación se mantuvo de forma ininterrumpida y ambas personas se trataban como una pareja, con la apariencia de un matrimonio de forma habitual, pública, singular y notoria, sin impedimentos para el ejercicio de la capacidad convivencial, en la que expresaron su afecto y colaboración por que de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de nuestra Carta Magna, la actora probo suficientemente el desenvolvimiento de una vida intima semejante a la matrimonial, sobre los cuales existe la plena prueba de conformidad con las previsiones establecidas en los artículos y 11, 12, 117, 118, 120, 77 y 155 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en concordancia con la exigencia del contenido del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, para declarar con lugar la acción, por lo cual, la misma debe ser declarad con lugar y así se establece.
III.
DISPOSITIVA
Vistas las consideraciones y motivaciones antes expuestas, este Juzgado Superior Accidental Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: Se Declara CON LUGAR la pretensión ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO o UNION ESTABLE DE HECHO que tuvo su inicio en fecha 24 de diciembre de 1995 según el acta civil de declaración de la unión establece de hecho entre los ciudadanos YENNY LILIANA ÁVILA VELÁSQUEZ con el ciudadano GERARDO FERNANDEZ LORENZO y que la misma culmino en fecha 28 de julio de 2014 con el fallecimiento del prenombrado concubino tal como se evidencia del acta de defunción, demanda intentada por la parte actora ciudadana YENNY LILIANA ÁVILA VELÁSQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.841.984, con domicilio en esta ciudad de San Juan de los Morros, estado Guárico, intentada en contra de los ciudadanos GEYSA MARUVSKA FERNÁNDEZ CORTEZ y MARIALIS VANESSA FERNÁNDEZ CORTEZ, venezolanas, mayores de edad, titulare de las cédula de identidad Nros. V-17.353.331 y V-20.586.429, con domicilio en esta ciudad de San Juan de los Morros y contra CARLOS MANUEL FERNÁNDEZ LORENZO venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad nro V- 7.296.353, con domicilio en esta ciudad de San Juan de los Morros, estado Guárico, de conformidad con las previsiones establecidas en los artículos 11, 12, 77, 117, 118, 120, y 155 de la Ley Orgánica de Registro Civil y en el articulo 77 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Así se decide.
SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la apelación interpuesta por la actora-recurrente y se Revoca la Sentencia de la recurrida, emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la Ciudad de San Juan de los Morros, estado Guarico de fecha 09 de Diciembre del año 2.016, y así se decide.
TERCERO: se condena en costas a los demandados por haber resultado totalmente vencidos de conformidad con lo previsto en el artículo 276 del código de Procedimiento Civil.- y así se decide.
CUARTO: Se ordena notificar a las partes de la publicación del presente fallo, por haberse dictado fuera del lapso legal establecido y así se decide.
Publíquese, regístrese y déjese copia autorizada.
Dada, firmada y sellada, en la Sala del Despacho del JUZGADO SUPERIOR ACCIDENTAL EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, en la Ciudad de San Juan de los Morros, a los Catorce (14) días del mes de Agosto de Dos Mil Diez y Ocho (2018).
Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.-
La Jueza Superior Accidental
Abg. Ingrid Hernández
La Secretaria Accidental
Abg. Carolina Leal Rizquez
Abg.
En la misma fecha siendo las12:00 a.m. se publicó la anterior Sentencia a la puerta del Tribunal y se dejó la copia ordenada.-
La Secretaria.
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