REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO GUÁRICO
208° y 159°
Actuando en Sede Civil
EXPEDIENTE N° 8.078-18
MOTIVO: ACCIÓN REIVINDICATORIA
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano MICHELE ROTUNNO OTEIZA, venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cedula de identidad Nº V-13.571.474, domiciliado en la Ciudad de Calabozo, Estado Guárico.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados ANTONIO ANATO Y JESUS ANTONIO ANATO inscritos en el Instituto de Previsión del Abogado bajo los Nros. 3.100 y 90.906, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano GUILLERMO BIENVENIDO RIVEROL LÓPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 8.621.430, domiciliado en la Ciudad de Calabozo, Estado Guárico.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: LEOBARDO R. MONTOYA F, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº. V- 8.373.159, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 37.970.
.I.
NARRATIVA
Se inició la presente ACCIÓN REIVINDICATORIA según la demanda interpuesta en fecha 26 de Septiembre de 2011 presentada por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, por el ciudadano Michele Rotunno Oteiza, identificado anteriormente; representado por sus apoderados judiciales los abogados Antonio Anato y Jesús Antonio Anato, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedulas de identidad Nros. 1.479.698 y 13.482.876, inscritos en el Instituto de Previsión social del Abogado bajo los Nros. 3.100 y 90.906, en contra del ciudadano Guillermo Bienvenido Riverol López; anteriormente identificado. Donde en el libelo de la demanda alegó que según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del otrora Registro del Distrito Miranda del Estado Guárico (para la fecha Registro Inmobiliario del Municipio Miranda del Estado Guárico), en fecha 19 de Mayo de 1999, registrado bajo el Nº 32, Folios 232 al 237, Protocolo Primero, Tomo Quinto del Segundo Trimestre del señalado año y de aclaratoria de dicho instrumento inscrita en esa misma oficina de Registro Inmobiliario, en fecha 26 de Julio de 2011, inscrito bajo el Folio Nº 13, Folio Nº 56 del Tomo Nº 24 del Protocolo de Transcripción del precitado año en la ya señalada Oficina Registral del Municipio Miranda del Estado Guárico, que adjuntaron en Copias Certificadas, marcadas con “B” y “C”, los cuales opusieron formalmente en el acto, que su poderdante Michele Rotunno Oteiza, adquirió del ciudadano Michele Rotunno Di Clemente, venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cedula de identidad Nº V- 6.106.900, una parcela de terreno constante de una superficie de Seiscientos Cincuenta y Tres con Un Metros Cuadrados aproximadamente (653.01 mt2) y las mejoras y bienhechurías fomentadas sobre la misma, constituidas por un Galpón para Taller Mecánico, de dos (02) aleros de piso de concreto, dos (02) baños y un local para oficinas construido con paredes de bloques de cemento, techo de acerolit, columnas de vigas con armadura de hierro para el techo, dos (02) puertas de hierro y pared exterior de bloques de cemento y columnas de concreto; ubicadas en la Calle 11 con Carrera 3 de la Ciudad de Calabozo y que formó parte integrante de una mayor extensión de terreno de Mil Ciento Ochenta y Nueve Metros Cuadrados con Cuarenta y Ocho Centímetros Cuadrados (1.189,48 mt2), comprendida dentro de los linderos generales: NORTE: Calle 11 en Veintiuno punto Tres más Cero punto Setenta Metros (21.03 + 0.70 mt2); SUR: Inmueble que es o fue de María Salazar en Dieciséis punto Quince más Tres Punto Cincuenta y Cinco Metros (16.15 + 3.55 mts); ESTE: Inmueble de Michele Otunno Di Clemente en Veintitrés punto Cuarenta y Cinco más Dos punto Diez más Uno Punto Diez Metros (27.45 + 2.10 + 1.10 mts) y OESTE: Carrera 3 en Treinta y Uno Punto Diez Metros (31.10 mts) según Ficha Catastral Nº 12-07-01-04-36-01 emitida por la Dirección de Catastro del Municipio Francisco de Miranda del Estado Guárico, que adjuntaron marcada con letra “D”. Siendo sus linderos particulares; NORTE: Que es su Frente con Calle 11 en Veintiuno punto Cinco Metros más Ceo Punto Setenta Metros en Línea Quebrada (21.05 + 0.70 mts); SUR: Con Inmueble que es o fue de María Salazar en Dieciocho Punto Noventa Metros más Tres Punto Cuarenta y Cinco Metros (18.90 + 3.45 mts); ESTE: Con Inmueble del señor Michele Rotunno Di Clemente en Veintiséis punto Noventa y Nueve Metros más Dos Punto Seis Metros más Uno Punto Diez Metros (26.99 + 2.6 + 1.10 mts), para la fecha conformado ese lindero con una pared de bloques en línea quebrada y; OESTE: Con Carrera 3 en Treinta Punto Cincuenta y Cuatro Metros (30.54 mts), según consta en Documento de aclaratoria mencionado con antelación. A consecuencia, siendo su representado el único, legitimo y exclusivo propietario del bien inmueble cuya reivindicación se pretendía en el acto, era clara su legitimación procesal para intentar la acción en contra el ocupante legítimo del mismo. La cuestión fue que desde la fecha de la Adquisición del Galpón, su representado el ciudadano Michele Rotunno Oteiza , identificado anteriormente; comenzó a ejercer la posesión efectiva y legitima del mismo, realizando múltiples, distintos, variados, continuos e ininterrumpidos actos posesorios y de tenencia en su condición de propietario, personalmente, a través de sus empleados y de terceros hasta el momento en que de manera arbitraria e ilegal fue ocupado el inmueble por el ciudadano Guillermo Bienvenido Riverol López, identificado anteriormente; aproximadamente en fecha 25 de Enero del 2006 junto con otras personas ocupó el inmueble, despojando al propietario del mismo, es decir, a su representado; debido a que el dicho inmueble se encontraba circunstancial y momentáneamente sin vigilancia, ni custodios que lo resguardasen. Por lo que ante tan ilegal despojo del inmueble, su representado en condición de propietario; se vio en la imperiosa e inevitable necesidad de contactar al ocupante, invasor e ilegal despojador; con el objeto de que éste junto con las otras personas que lo acompañaron en el arbitrario acto de ocupación y despojo, se lo restituyera y entregase. Gestiones y peticiones reiteradas en este sentido, que se agotaron infructuosamente por el propietario, su representado. Ya que para esa fecha transcurrieron más de cinco años sin que el ocupante, invasor, despojador restituyese en la posesión de dicho inmueble. Y en razón de los sucesivos incumplimientos y falsas promesas del ciudadano Guillermo Bienvenido Riverol López, en lo concerniente a la restitución del inmueble y adicionado a la obstinada y ofensiva actitud de las demás personas que lo apoyaron en la ocupación, invasión y despojo, hacia el propietario del mismo, se trastocó la comunicación con este, al extremo que para ese día, en que se interpuso la demanda, no existió comunicación de ninguna índole con el precitado ocupante e ilegal invasor. De igual forma, solicito el Derecho Cautelar y la Medida Típica de Secuestro de conformidad con lo previsto en los artículos 585, 588 ordinal 2º, y 599 ordinal 2º, del Código de Procedimiento Civil.
Así mismo, conforme a lo establecido en el artículo 38 y 39, estimaron la demanda en la cantidad de Cuatrocientos Mil Bolívares (Bs. 400.000,00), equivalentes a Cinco Mil Doscientas Sesenta y Tres Unidades Tributarias (5.263 U.T), correspondientes a la fecha de su presentación.
Seguidamente la demanda fue admitida en fecha 24 de Abril de 2017 por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Leonardo Infante, Las Mercedes del Llano y Chaguaramas de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico.
Seguidamente la demanda fue admitida en fecha 29 de Septiembre de 2011 por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico.
En fecha 27 de Febrero de 2012, el abogado Leobardo R. Montoya F. identificado anteriormente, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada; siendo oportunidad para contestación a la demanda, Alegó y opuso la Cuestión Previa establecida en el artículo el artículo 340, ordinal 5º; 346, ordinal 6º; y el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil. Invocó la falta de cualidad del accionante para sostener el litigio, por cuanto el inmueble objeto de la acción no era el mismo que ocupaba su representado, y mucho menos era el determinado en el libelo de la demanda como el documento en el cual se sustentaba el actor para intentar la acción, ya que el inmueble ocupado por su representado carecía totalmente de las características invocadas por el accionante en el libelo de la demanda, siendo procedente también de invocar la falta de cualidad del demandado, en ese caso su defendido, por cuanto el inmueble objeto de ocupación de su representado no era el inmueble o galpón que el accionante se atribuyó en propiedad en el libelo de la demanda y que su representado lo vino ocupando o poseyendo desde el año 1986, o sea con un tiempo se ocupación de más de Veintiséis (26) años junto con un grupo de hermanos, quienes con esfuerzo propio habían levantado el inmueble, dándole mantenimiento, conservación, uso, limpieza, cuido y todo aquello que un buen padre de familia hace en beneficio de los suyos tal cual como lo expresó la Carta Aval expedida por el Consejo Comunal, Casco Central 1-A de Calabozo que anexó marcada con letra “B” . Así mismo alegó que era indudable tomar en cuenta y tener en consideración la vigencia del Derecho de Propiedad, de Rango Constitucional, establecido en el artículo 115 Constitucional; así mismo señaló lo establecido en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1.354 del Código Civil. De igual manera negó contradijo y opuso el derecho que se atribuyó el demandante sobre el referido inmueble que presuntamente ocupaba su representado por las razones siguientes:
PRIMERO: Que el inmueble indicado en el referido Documento objeto de la acción no es el mismo que ocupaba y poseía para la fecha su representado junto con su grupo de hermanos.
SEGUNDO: Que dicho inmueble ocupado por su representado, no tenía las mismas construcciones y estructuras del inmueble señalado por el accionante en el inmueble de demanda, razón que hizo rechazar en todas y cada una de sus partes todo lo contenido en el libelo de la demanda; así como el petitorio del accionante en el mencionado escrito.
Así mismo iniciado el lapso para la presentación de los escritos de promoción de las pruebas, la parte actora promovió en primer lugar, el merito probatorio de los autos en cuanto favorecieren a su representado, incluidos los aportes probatorios que pudiera hacer el demandado. De igual manera promovió la e hizo valer todas las documentales anexadas en el escrito liberal.
Seguidamente promovió la prueba de Inspección Judicial con el propósito de que el Tribunal se sirviera trasladar y constituir en la Calle 11 con Carrera 3 del Casco Central de la Ciudad de Calabozo; ubicación está del inmueble objeto del litigio.
Así mismo la Prueba de Experticia a fin de que expertos en Ingenieria Civil o ramas afines, la agotaran sobre los puntos de hecho. Conforme a lo dispuesto en los artículos 451 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Posteriormente la parte demandada promovió en primer lugar el merito favorable que arrojaron los autos, especialmente la falta de cualidad o interés, tanto el actor como el demandado para intentar y sostener el juicio, establecido en el 361 del Código de Procedimiento Civil: Por cuanto el actor, según documento de compra venta fundamentó la demanda, siendo contradictorio lo señalado en el libelo de la demanda, o sea que la cantidad de terreno no concordó con lo dicho por el actor en el libelo de la demanda, y tampoco existió el terreno ocupado por su defendido, las bienhechurías que señaló el actor en el libelo de la demanda. De igual forma las documentales presentadas en el escrito de contestación de la demanda y la Carta Aval emitida por el Consejo Comunal Casco Central 1-A de la Ciudad de Calabozo, Estado Guárico
Así mismo las testimoniales de los ciudadanos: Carlos José López Naranjo, Javier Ernesto Vásquez Zerpa, Richard Felipe Martínez Toledo, Marcos Ramón Martínez, Edgar Consejo Ferres, José Gregorio Arvelo Rico, Alonso Martínez Arias y Virginia Josefina Aparicio, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad nros. V-20.521.111, V-10.273.051, V-17.165.696, V- 8.622.717, V- 4.393.992, V- 8.630.239, V- 6.625.235 y V- 8.631.547; domiciliados todos en la Ciudad de Calabozo, Estado Guárico.
De igual forma la Prueba de Experticia y la Inspección Judicial establecidas en los artículos 451 y 472 del Código de Procedimiento Civil. Y de la misma manera la Prueba de Informe establecida en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 2 de la Ley de Consejos Comunales.
Así mismo iniciado el lapso para la presentación de los escritos de informes ambas partes presentaron.
En fecha 18 de Diciembre de 2017 el Tribunal declaró: PRIMERO: SIN LUGAR, la falta de cualidad, tanto activa como pasiva, opuesta por el demandado en la contestación de la demanda. SEGUNDO: CON LUGAR la ACCIÓN REIVINDICATORIA propuesta por la parte demandante.
TERCERO: Se condeno al ciudadano Guillermo Bienvenido Riverol López, a hacer entrega al demandante, el bien cuya reivindicación demandó, adscrito en el particular segundo de libre de bienes y personas. Se condeno en costas al demandado por haber sido vencido.
En fecha 18 de Diciembre de 2017, como resultado de la anterior decisión, el abogado Leobardo R. Montoya F; ejerció recurso de apelación, la cual fue oída en ambos efectos y se ordeno la remisión del expediente a esta Superioridad para que conociera de la misma, quien le dio entrada en fecha 20 de Marzo de 2018 , dictando auto donde de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, fijo el vigésimo (20°) día de despacho siguiente para la presentación de los informes respectivos, donde ambas partes presentaron.
Llegada la oportunidad para que esta Superioridad dictaminara, lo hizo de la siguiente manera:
.II.
DE LA COMPETENCIA
A los efectos de determinar la competencia de este Tribunal para el conocimiento de la presente apelación, considera esta Juzgadora mencionar lo estipulado en el artículo 66 de la Ley Orgánica del Poder Judicial que establece:
“Son deberes y atribuciones de los Tribunales Superiores, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:
B. en materia Civil: 1.-Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, ….”
En atención a la norma anteriormente señalada, vista que la apelación ejercida es contra una sentencia dictada por un Juzgado de primera Instancia, con competencia en materia Civil y de esta misma circunscripción Judicial, este Tribunal Superior Civil, Mercantil, Bancario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, asume la competencia para conocer de fondo la presente causa como Tribunal de Alzada y así se decide.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
La apelación ejercida en la presente causa, fue realizada por la parte demandada, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, de fecha 18 de Diciembre de 2017, en la cual declaró con lugar la acción reivindicatoria.
Pretende el accionante a través de escrito libelar le sea reivindicado un bien inmueble de su propiedad expresando que según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del otrora Registro del Distrito Miranda del Estado Guárico (para la fecha Registro Inmobiliario del Municipio Miranda del Estado Guárico), en fecha 19 de Mayo de 1999, registrado bajo el Nº 32, Folios 232 al 237, Protocolo Primero, Tomo Quinto del Segundo Trimestre del señalado año y de aclaratoria de dicho instrumento inscrita en esa misma oficina de Registro Inmobiliario, en fecha 26 de Julio de 2011, inscrito bajo el Folio Nº 13, Folio Nº 56 del Tomo Nº 24 del Protocolo de Transcripción del precitado año en la ya señalada Oficina Registral del Municipio Miranda del Estado Guárico, adquirió del ciudadano Michele Rotunno Di Clemente, venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cedula de identidad Nº V- 6.106.900, una parcela de terreno constante de una superficie de Seiscientos Cincuenta y Tres con Un Metros Cuadrados aproximadamente (653.01 mt2) y las mejoras y bienhechurías fomentadas sobre la misma, constituidas por un Galpón para Taller Mecánico, de dos (02) aleros de piso de concreto, dos (02) baños y un local para oficinas construido con paredes de bloques de cemento, techo de acerolit, columnas de vigas con armadura de hierro para el techo, dos (02) puertas de hierro y pared exterior de bloques de cemento y columnas de concreto; ubicadas en la Calle 11 con Carrera 3 de la Ciudad de Calabozo y que formó parte integrante de una mayor extensión de terreno de Mil Ciento Ochenta y Nueve Metros Cuadrados con Cuarenta y Ocho Centímetros Cuadrados (1.189,48 mt2), comprendida dentro de los linderos generales: NORTE: Calle 11 en Veintiuno punto Tres más Cero punto Setenta Metros (21.03 + 0.70 mt2); SUR: Inmueble que es ó fue de María Salazar en Dieciséis punto Quince más Tres Punto Cincuenta y Cinco Metros (16.15 + 3.55 mts); ESTE: Inmueble de Michele Otunno Di Clemente en Veintitrés punto Cuarenta y Cinco más Dos punto Diez más Uno Punto Diez Metros (27.45 + 2.10 + 1.10 mts) y OESTE: Carrera 3 en Treinta y Uno Punto Diez Metros (31.10 mts) según Ficha Catastral Nº 12-07-01-04-36-01 emitida por la Dirección de Catastro del Municipio Francisco de Miranda del Estado Guárico, que adjuntaron marcada con letra “D”. Siendo sus linderos particulares; NORTE: Que es su Frente con Calle 11 en Veintiuno punto Cinco Metros más Ceo Punto Setenta Metros en Línea Quebrada (21.05 + 0.70 mts); SUR: Con Inmueble que es ó fue de María Salazar en Dieciocho Punto Noventa Metros más Tres Punto Cuarenta y Cinco Metros (18.90 + 3.45 mts); ESTE: Con Inmueble del señor Michele Rotunno Di Clemente en Veintiséis punto Noventa y Nueve Metros más Dos Punto Seis Metros más Uno Punto Diez Metros (26.99 + 2.6 + 1.10 mts), para la fecha conformado ese lindero con una pared de bloques en línea quebrada y; OESTE: Con Carrera 3 en Treinta Punto Cincuenta y Cuatro Metros (30.54 mts), según consta en Documento de aclaratoria mencionado con antelación. Así mismo expresó que siendo el único, legitimo y exclusivo propietario del bien inmueble cuya reivindicación se pretendía en el acto, era clara su legitimación procesal para intentar la acción en contra el ocupante legítimo del mismo. La cuestión fue que desde la fecha de la Adquisición del Galpón, comenzó a ejercer la posesión efectiva y legitima del mismo, realizando múltiples, distintos, variados, continuos e ininterrumpidos actos posesorios y de tenencia en su condición de propietario, personalmente, a través de sus empleados y de terceros hasta el momento en que de manera arbitraria e ilegal fue ocupado el inmueble por el ciudadano Guillermo Bienvenido Riverol López, identificado anteriormente; aproximadamente en fecha 25 de Enero del 2006 junto con otras personas ocupó el inmueble, despojando al propietario del mismo, es decir, a su representado; debido a que el dicho inmueble se encontraba circunstancial y momentáneamente sin vigilancia, ni custodios que lo resguardasen. Por lo que ante tan ilegal despojo del inmueble, su representado en condición de propietario; se vio en la imperiosa e inevitable necesidad de contactar al ocupante, invasor e ilegal despojador; con el objeto de que éste junto con las otras personas que lo acompañaron en el arbitrario acto de ocupación y despojo, se lo restituyera y entregase. Gestiones y peticiones reiteradas en este sentido, que se agotaron infructuosamente por el propietario, su representado. Ya que para esa fecha transcurrieron más de cinco años sin que el ocupante, invasor, despojador restituyese en la posesión de dicho inmueble. Y en razón de los sucesivos incumplimientos y falsas promesas del ciudadano Guillermo Bienvenido Riverol López, en lo concerniente a la restitución del inmueble y adicionado a la obstinada y ofensiva actitud de las demás personas que lo apoyaron en la ocupación, invasión y despojo, hacia el propietario del mismo, se trastocó la comunicación con este, al extremo que para ese día, en que se interpuso la demanda, no existió comunicación de ninguna índole con el precitado ocupante e ilegal invasor.
Estando en la oportunidad perentoria para la contestación de la demanda, el abogado Leobardo R. Montoya F., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, alegó y opuso la Cuestión Previa establecida en el artículo el artículo 340, ordinal 5º; 346, ordinal 6º; y el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil. Invocó la falta de cualidad del accionante para sostener el litigio, por cuanto el inmueble objeto de la acción no era el mismo que ocupaba su representado, y mucho menos era el determinado en el libelo de la demanda como el documento en el cual se sustentaba el actor para intentar la acción, ya que el inmueble ocupado por su representado carecía totalmente de las características invocadas por el accionante en el libelo de la demanda, siendo procedente también de invocar la falta de cualidad del demandado, en ese caso su defendido, por cuanto el inmueble objeto de ocupación de su representado no era el inmueble o galpón que el accionante se atribuyó en propiedad en el libelo de la demanda y que su representado lo vino ocupando o poseyendo desde el año 1986, o sea con un tiempo se ocupación de más de Veintiséis (26) años junto con un grupo de hermanos, quienes con esfuerzo propio habían levantado el inmueble, dándole mantenimiento, conservación, uso, limpieza, cuido y todo aquello que un buen padre de familia hace en beneficio de los suyos tal cual como lo expresó la Carta Aval expedida por el Consejo Comunal, Casco Central 1-A de Calabozo. Así mismo alegó que era indudable tomar en cuenta y tener en consideración la vigencia del Derecho de Propiedad, de Rango Constitucional, establecido en el artículo 115 Constitucional; así mismo señaló lo establecido en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1.354 del Código Civil. De igual manera negó contradijo y opuso el derecho que se atribuyó el demandante sobre el referido inmueble que presuntamente ocupaba su representado alegando que el inmueble indicado en el referido Documento objeto de la acción no es el mismo que ocupaba y poseía para la fecha su representado junto con su grupo de hermanos. Que dicho inmueble ocupado por su representado, no tenía las mismas construcciones y estructuras del inmueble señalado por el accionante en el inmueble de demanda, razón que hizo rechazar en todas y cada una de sus partes todo lo contenido en el libelo de la demanda; así como el petitorio del accionante en el mencionado escrito.
Ante los alegatos de la parte actora y las excepciones de la parte demandada y de acuerdo a los hechos que traban la litis, se debe configurar o establecer a quién correspondía la carga de la prueba de conformidad con los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil, y 1.354 del Código Civil, que expresan:
Artículo 506. Código de Procedimiento Civil. “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”.
Artículo 1.354. Código Civil: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”.
Por lo cual, al actor le corresponde la carga de la prueba de la identidad del inmueble cuya reivindicación pretende con el inmueble poseído por los accionados; así como su derecho de propiedad sobre el mismo.
De este modo, como punto previo, esta Alzada, debe entrar a conocer si existe la cualidad del actor como propietario, debiendo plantearse la cuestión práctica de saber qué sujetos de derecho pueden y deben figurar en la relación procesal como parte Actora y Excepcionada. De acuerdo con lo anterior, se hace necesario señalar que, en la Doctrina Nacional, el maestro ARMINIO BORJAS (Comentarios al Código Procedimiento Civil. 1.924. Tomo III, Pág. 129), ha sostenido que la cualidad es: “el derecho o potestad para ejercitar determinada acción, y es sinónimo o equivalente de interés personal e inmediato, porque aun cuando una acción exista, sino se está directamente interesado en hacerla valer, proponiéndola por sí o en nombre de otro, cuyo interés se representa, no se puede decir que se tiene el derecho, que se tiene la cualidad necesaria para intentarla”. Esta noción, es acogida sustancialmente por ARCAYA (La Excepción de Inadmisibilidad por Falta de Cualidad. Estudio publicado en “El Nuevo Diario”, N° 3.274, del 09/02/1.922), quien siguiendo al procesalista francés GARSONNET, la define como: “la facultad legal de obrar en justicia y, por consiguiente, el título por el cual se figura en un acto jurídico o en un proceso.” Para MARCANO RODRÍGUEZ (Anotaciones al Código de Procedimiento Civil. 1.917, Pág. 72), la cualidad: “… no es el derecho, sino el título del derecho.”. Para REYES (La Excepción de Inadmisibilidad por Falta de Cualidad. Estudio publicado en la Revista Jurídica, Caracas, Tomo I, Pág. 129), la cualidad es: “el derecho mismo, la facultad legal de proceder en justicia.”.
Ante tal circunstancia, nace la necesidad de preguntarse: ¿Quién goza de la Cualidad Activa en un Procedimiento de Reivindicación? Esto conlleva a revisar la naturaleza de la Acción de Reivindicación. En efecto, el Ius Vindicando, inherente al dominio, lo constituye la Acción Reivindicatoria. Para el Civilista Francés PUIG BRUTAU, la Reivindicación es: “la acción que puede ejercitar el propietario que no posee contra el poseedor que no pueda alegar un título jurídico, como fundamento de su posesión.” Para DE PAGE, la Acción Reivindicatoria es: “aquélla a través de la cual, una persona reclama contra un tercero detentador, la restitución de la cosa de la cual se pretende propietario”. Sin duda alguna para ésta Alzada, la Reivindicación, es la acción que le da la Legislación Sustantiva Civil, al propietario de la cosa para perseguirla en manos de quien o quienes se encuentre y reintegrarla a su patrimonio. Así, el artículo 548 del Código Civil, expresa:
“El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo en las excepciones establecidas por las leyes…”
De tal manera, que la propiedad como derecho real sobre la cosa, hace nacer en el propietario su derecho a perseguirla en manos de quien esté. Esa cualidad o derecho de accionar, corresponde pues, al propietario de la cosa que se reivindica, por lo cual el actor está en el deber de probar que la cosa sobre la cual ejerce su acción le pertenece en propiedad, para ejercer su oponibilidad “erga omnes” (Carácter Absoluto). De manera que la acción reivindicatoria, supone en el actor, la plena prueba del Derecho de Propiedad; para que exista la “Cualidad”, el reivindicante necesita tener título de dominio. En definitiva, el carácter o sello distintivo de la acción reivindicatoria, está en la prueba que haga el actor de su propiedad, dado que el actor debe ser propietario, le incumbe el deber de probar fehacientemente la existencia de su derecho de propiedad, que le acredita a su vez la cualidad de parte actora, por tener interés conforme lo consagra el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil. De tal manera, el que quiera demostrar su propiedad, debe demostrar el hecho del cual resulte su derecho.
Siendo ello así, al Actor le corresponde probar que el inmueble cuya reivindicación pretende es el mismo que posee la accionada, vale decir, la identidad del inmueble propiedad del actor con el inmueble poseído por la accionada, que tengan identidad en los referidos linderos.
La determinación de la cosa, - como expresa el civilista Gert Kummerow-, viene a ser una consecuencia lógica en la demostración de la identidad. Faltando la demostración de tal identidad, el actor sucumbirá en el juicio, aunque el demandado no pruebe, de manera clara e indubitable su derecho a poseer.
Así, a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, en relación a principio de exhaustividad de la prueba, ésta Alzada entra a analizar los medios de prueba producidos por la Actora a los fines de verificar si cumplió o no, con la rigurosa carga probatoria de los supuestos para la procedencia de la reivindicación, tal cual lo ha afirmado nuestra Jurisprudencia pacífica y reiterada de la Sala de Casación Civil, específicamente en Sentencia del 05 de Abril del 2.001, con ponencia del Magistrado Dr. CARLOS OBERTO VELEZ; N° RC-0062, se expresó, en relación a los requisitos de procedencia de la acción reivindicatoria, lo siguiente:
“Los requisitos de la acción reivindicatoria son los siguientes: A.- El derecho de propiedad o dominio del actor. B.- El hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada. C.- La falta del derecho a poseer del demandado. D.- Que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual, el actor alega el derecho de propiedad…”.
De esta forma Así, promueve el Actor anexo al escrito libelar marcado “A”, el cual consta de los folios 20 al 26 de la primera pieza, documento de venta del inmueble, con el propósito de demostrar el derecho de propiedad, esta alzada le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 429 del Código de procedimiento Civil y 1.357 y 1.359 del Código Civil, al no haber sido impugnados por la contraparte, el cual fue protocolizado por ante la oficina Subalterna del Registro Público del Distrito Miranda del Estado Guárico, registrado bajo el Nº 32, folios 232 al 237, Protocolo Primero, Tomo Quinto, Segundo Trimestre de fecha 19-05-1999 y así se decide.
Igualmente promovió la parte actora, anexo al escrito libelar, marcado “B” documento de aclaratoria de documento de compra venta inmobiliaria del lote de terreno deslindado, sobre el mismo terreno propiedad del actor, esta alzada le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 429 del Código de procedimiento Civil y 1.357 y 1.359 del Código Civil, al no haber sido impugnados por la contraparte, el cual fue protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Francisco de Miranda del Estado Guárico, registrado bajo el Nº 13, del folios 56, del tomo 24 del protocolo de transcripción de fecha 26 de Julio del 2011 y así se decide.
Así mismo promovió el actor anexo al escrito libelar marcado “C” ficha catastral, emanada de la Dirección de Catastro del Municipio Francisco de Miranda del Estado Guárico de fecha 24 de Agosto de 2010, dicho documento es sobre el terreno propiedad de la parte actora, al ser un documento administrativo esta Alzada le otorga valor probatorio y así se decide.
En la oportunidad de contestación a la demanda la parte demandada consignó marcado “B” carta Aval emanada del Consejo Comunal Casco central del Municipio Francisco de Miranda del Estado Guárico, de fecha 17 de octubre de 2011, donde hace constar que los ciudadanos RIVERO LOPEZ JUAN JOSE, RIVERO LOPEZ GUILLERMO BIENVENIDO, RIVEROL LOPEZ JOSE LUIS Y RIVEROL BOLIVAR CARLOS GUILLERMO, trabajan en un taller mecánico de su propiedad de nombre taller Riverol, ubicado en la calle 11 entre carrera 2 y 3. Tal instrumental no es pertinente en relación a la litis, pues con la referida prueba no se puede demostrar la propiedad, por lo que un aval para nada prueba en relación con los hechos trabados en la etapa alegatoria, por lo cual se desecha dicho medios por impertinentes y así se decide.
En la oportunidad probatoria, el tribunal de la recurrida practico inspección Judicial, en fecha 12 de Abril de 2012, en la calle 11, con carrera 3, en la ciudad de calabozo, Estado Guárico, en el inmueble señalado en el libelo, esta Alzada le otorga valor probatorio como indicio de prueba, de la cual se desprende que el tribunal se encuentra constituido en el inmueble señalado por el actor, dejando constancia igualmente que en el mismo se encuentran ocupando el inmueble los ciudadanos JOSE LUIS, JUAN Y GUILLERMO RIVEROL.
Así mismo el tribunal de la causa en fecha 16 de abril de 2012 practicó inspección judicial promovida por la parte demandada en la calle 11 con carrera 3 de la ciudad de Calabozo, estado Guárico, donde se dejó constancia que el tribunal se encuentra constituido en el inmueble señalado en el libelo, que en el mismo se encuentran como ocupantes los ciudadanos JUAN JOSE RIVEROL LÓPEZ, JOSE LUIS RIVEROL LOPEZ Y GUILLERMO BIENVENIDO RIVEROL, esta Alzada le otorga valor probatorio como indicio de prueba y así se decide.
Estando la parte demandada en la oportunidad probatoria promovió como testigo al ciudadano RICHAR FELIPE MARTINEZ TOLEDO, quien manifestó conocer al ciudadano GUILLERMO BIENVENIDO RIVEROL LÓPEZ, y que tiene veintiséis años conociéndolo, quien manifestó que no conoce un lote de terreno constante de seiscientos cincuenta y tres metros cuadrados y como las bienhechurías existentes en el mismo ubicado en la calle tres detrás del grupo escolar Ramón Francisco F, manifestando que es un local pequeño con su baño solamente. Al momento de ser repreguntado por la contraparte manifestó que trabaja para ala parte demandada y que la parte demandada es su padrino. Esta Alzada desecha al referido testigo de conformidad con lo establecido en el artículo 479 del Código de procedimiento Civil y así se decide.
Así mismo se observa las deposiciones del testigo ciudadano MARCOS RAMON MARTINEZ ARIAS, quien manifestó tener veinticinco años conociendo a la parte demandada, que conoce un lote de terreno constante de seiscientos cincuenta y tres metros cuadrados ubicado en la carrera 3 detrás del grupo escolar Ramón Francisco feo, que conoce que la parte demandada viene ocupando dicho terreno con ánimo de dueño, y que ha velado por la limpieza y conservación del mismo, y que es único poseedor tenedor del inmueble señalado, al ser repreguntado manifestó conocer los linderos del inmueble. Esta Alzada valora al referido testigo al no incurrir en contradicciones y así se decide.
De igual manera se observan las deposiciones de los testigos ciudadano JAVIER ERNESTO VASQUEZ ZERPA, CARLOS JOSE LÓPEZ NARANJO Y EDGAR CONSEJO FEBRES quienes al no incurrir en contradicciones esta Alzada le otorga valor probatorio y así se decide.
La parte actora con el fin de demostrar sus pretensiones promovió la prueba de experticia, establecida en el artículo 451 del Código de Procedimiento Civil sobre un lote de terreno de su propiedad sobre un inmueble ubicado en la calle 11, cruce con carrera 3, de la ciudad de Calabozo, Estado Guárico, de esta forma consta a los autos informe de experticia practicada por los ciudadanos JESUS AURELIO GUDIÑO RONDON, de profesión Ingeniero Civil, LEVI RODOLFO AVILA NAVAM de profesión Perito Avalador y JOSE GREGORIO MARTINEZ ASCANIO, de profesión Arquitecto, y consignada a los autos en fecha 22 de marzo de 2017 quienes se trasladaron a la hora y en la fecha acordada al inmueble ubicado en la calle 11 con cruce con carrera tres de la ciudad de Calabozo, con el fin de verificar la ubicación del inmueble, utilizando la nomenclatura urbana de la ciudad de Calabozo, , utilizando el método de levantamiento parcelario a cinta métrica original de rollo de 100 metros para el cálculo del área del terreno donde concluyeron que la medición y ubicación del inmueble objeto de la inspección concuerdan con la documentación revisada en el expediente objeto de la experticia.
Ante tal determinación de los expertos, nuestra Sala de Casación Civil, en fallo de fecha 22 de mayo de 2008 (G.E. Betancourt contra C.A. Electricidad de Caracas. N°00300), con ponencia del Magistrado Dr. LUIS ANTONIO ORTÍZ HERNÁNDEZ, ratificando un fallo de fecha 29 de noviembre de 2006, emanado de la Sala Político – Administrativa, N° 02713 (Tulio E. Torres y otros contra FOGADE), estableció lo siguiente:
“…Advierte la Sala que, en casos como éstos, para demostrar las circunstancias relativas a la identidad de un inmueble, se requiere de la prueba de experticia, con el objeto de establecer con certeza, que el bien supuestamente ocupado por el demandado es el mismo que se pretende reivindicar, en función de su extensión, ubicación y linderos; ……”. De lo que se desprende que en el caso de la acción reivindicatoria, es una prueba fundamental del juicio, el hecho de que se evacúe la prueba de experticia para poder determinar la identidad del bien objeto del litigio…”
Con base a ello, observa quien aquí decide que en el presente caso, la prueba de experticia fue promovida por la actora, y que por el principio de adquisición procesal y comunidad de la prueba, ésta pertenece al proceso, no siendo impugnada en su dictamen por ninguna de las partes, por lo cual ésta Alzada la valora conforme a la Sana Crítica contenida en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, pues se observa que los expertos se trasladaron al inmueble objeto de litigio, siendo tres expertos Profesionales, obteniendo de las mediciones y las conclusiones y, de donde se puede demostrar que éstos linderos coinciden con los linderos del inmueble cuya reivindicación pretende la actora.
En efecto, al existir identidad entre los linderos del inmueble cuya reivindicación pretende el actor en su escrito libelar y los linderos del inmueble poseído por la excepcionada, ésta prueba fundamental, éste requisito sine cua non para la procedencia de la acción, siendo que, dichos linderos pueden verificarse a través de una experticia que trajera a los autos como argumento probatorio que el inmueble cuya reivindicación se pretende está dentro de los linderos del inmueble que posee la excepcionada, donde se practicó la experticia, lo cual se acredita con los medios promovidos y evacuados, logrando demostrar que el inmueble cuya reivindicación se pretende se encuentra dentro de los linderos del inmueble propiedad del actor que acredita con título registrado.
Nuestra Jurisprudencia pacífica y reiterada de la Sala de Casación Civil, específicamente en Sentencia del 05 de Abril del 2.001, con ponencia del Magistrado Dr. CARLOS OBERTO VELEZ; N° RC-0062, se expresó, en relación a los requisitos de procedencia de la acción reivindicatoria, lo siguiente:
“Los requisitos de la acción reivindicatoria son los siguientes: A.- El derecho de propiedad o dominio del actor. B.- El hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada. C.- La falta del derecho a poseer del demandado. D.- Que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual, el actor alega el derecho de propiedad…”.
Al existir a los autos la prueba fundamental, promovida por la actora, de experticia que, demuestra plenamente que existe el presupuesto de identidad de la cosa propiedad del actor con el inmueble poseído por el accionado que se pretende reivindicar, la pretensión debe declararse con lugar, pués ninguno de los medios probatorios vertidos por la parte demandada al proceso, que fueron valorados por el principio de Adquisición Procesal o Comunidad de la Prueba, lograron desvirtuar lo alegado y probado por la parte actora, siendo que lleva a la convicción de esta Juzgadora que la posesión del excepcionado se encuentra dentro de los linderos y medidas del bien inmueble propiedad del actor y así se decide.
Por lo cual, al existir a los autos la plena prueba de la pretensión deducida conforme a lo establecido en el Artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, la pretensión de la actora debe declararse con lugar y así se decide.
En consecuencia:
.III.
DISPOSITIVA
Por la anterior motivación, el JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, Administrando Justicia, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: Se declara CONN LUGAR la acción REIVINDICATORIA interpuesta por la parte actora Ciudadano MICHELE ROTUNNO OTEIZA, venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cedula de identidad Nº V-13.571.474, domiciliado en la Ciudad de Calabozo, Estado Guárico, a través de ssus Apoderados Judiciales Abogados ANTONIO ANATO Y JESUS ANTONIO ANATO inscritos en el Instituto de Previsión del Abogado bajo los Nros. 3.100 y 90.906, respectivamente. Se declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte demandada. Se CONFIRMA el fallo de la recurrida, Juzgado Segundo Accidental de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la Ciudad de Calabozo, de fecha 18 de Diciembre de 2.017, y así se decide.
SEGUNDO: Se condena a la parte demandada, al pago de las Costas del recurso, al confirmarse en su totalidad el fallo de la recurrida, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, y así se establece.
Se ordena la notificación de las partes al haberse publicado el presente fallo fuera del lapso legal establecido y así se decide.
Regístrese, Publíquese, y Déjese copia autorizada.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, a los Dieciocho (18) días del mes de Septiembre del año dos mil dieciocho (2018). 208° años de la Independencia y 159° años de la Federación.
La Jueza Provisoria.-

Abg. Shirley Marisela Corro Belisario
La Secretaria.-

Abg. Carolina Leal Rizquez.
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado anteriormente, se registró y publicó la anterior Sentencia siendo las 02:30 p.m

La Secretaria.