REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR ACCIDENTAL EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO. San Juan de los Morros a los 19 días del mes de Septiembre de 2018.
208° y 159°
Actuando en Sede Civil
EXPEDIENTE No.- 8.070-18 – CUADERNO DE MEDIDAS CAUTELARES.
NUMERO DE SENTENCIA:
MOTIVO: APELACIÓN SOBRE DECRETO DE MEDIDAS CAUTELARES EN PROCESO DE LA PRETENSIÓN DE MERODECLARATIVA DE CONCUBINATO.
TIPO DE RESOLUCIÓN: SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.
SIGNO DE LA RESOLUCIÓN: SIN LUGAR LA APELACION Y SE CONFIRMA EL FALLO.
PARTE DEMANDANTE: Ciudadana, ANGY ROSALIA VILLALTA RAMIREZ venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.782.659, con domicilio En La Población De San José Del Paso, Municipio Roscio Nieves, parroquia cantagallo, estado Guárico.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado IVAN ANDRES GONZALES MORA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº. 583684.
PARTE DEMANDADA: JOSE LUIS BOLIVAR TORRES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.669.626 con domicilio En La Población De San José Del Paso, Municipio Roscio Nieves, parroquia cantagallo, estado Guárico.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDA: Abogada ALGA FUENMAYOR PORRAS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 18.958.
SÍNTESIS DE LA CAUSA:
ABIERTO EL CUADERNO DE MEDIDAS: Tal y como fue ordenado mediante auto dictado en fecha 22 de febrero de 2018, el Tribunal a los fines de proveer sobre la Medida solicitada en el libelo de la demanda observa: Por petitorio formulado por la parte actora, que corre inserto al capitulo VI del libelo donde demanda la pretensión de una merodeclarativa de concubinato, en la cual solicita al Tribunal decrete Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, secuestro y medidas cautelar innominada de inventario de los bienes comunes, alegando para tales efectos que desde el año 1993 había mantenido una relación con el ciudadano JOSE LUIS BOLIVAR TORRES, ampliamente identificado en autos, por mas de 24 años; que de esa unión nacieron tres hijos, que entre ambos desarrollaron y adquieren fundos, animales en pie para cría y producción de leche y engorde que sembraron maíz, sorgo; que la actividad de `producción se ha dado en su mayor parte dentro de la jurisdicción (sic) del municipio Roscio, que contribuyo al mejoramiento de todas las mejoras y bienhechurias que fomentaron las diferentes unidades de producción; que se mantuvieron unidos hasta el día 17 de junio de 2017; que solicita las medidas para precaver la dilapidación, ocultamiento, disposición fraudulenta.
De la sentencia apelada:
… omissis… ahora bien, dicho lo anterior en menester examinar si el Juez puede acordar medidas preventivas de conformidad con los Artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, pues sólo pueden acordarse estas “cuando exista riesgo y manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y la presunción grave del derecho que se reclama”. Si las medidas solicitadas son la típicas o nominadas, ya que; para las Medidas Innominadas se adiciona para su procedencia, el fufando temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación a los derechos de la otra, esto es, periculum in damni…(sic)… Omissis…
… omissis…La esencia del concubinato o de la unión estable no viene dada por el matrimonio o por un documento que crea el vínculo, como lo es una acta de matrimonio, sino por la unión permanente estable, entre el hombre y la mujer, lo que requiere un transcurso de tiempo, el cual lo ponderará un Juez, el cual es el que califica la estabilidad de la presente unión; siento ello así, en resumidas cuentas, hasta tanto no sea reconocida la posición de estado de unión estable de hecho entre un hombre y una mujer, a través de los órganos de administración de justicia competentes, no nacerán los efectos sustanciales equiparables al matrimonio.
…De todo lo anteriormente expuesto, se concluye que no existe la presunción grave del derecho que se reclama, para acordar las medidas que en el libelo de la demanda exponen, no cumpliéndose con lo establecido en el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil dado que hasta el momento no ha nacido los efectos sustanciales equiparables al matrimonio, por lo que el quo, actuó conforme a derecho al declarar improcedente las medidas solicitadas…
DE LA COMPETENCIA
A los fines de establecer si este Tribunal Superior resulta competente para conocer de la apelación interpuesta contra la sentencia, considera oportuno mencionar el alcance de las disposiciones contenidas en los artículos de la Ley orgánica del Poder Judicial que regula la competencia de los Tribunales Superiores los cuales disponen lo siguiente: Articulo 66 Ordinal 1º EN MATERIA CIVIL
“Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo civil, así como también en los casos de consulta ordenados por la ley y de los recursos de hecho”.
Artículo 46. En los casos de inhibición o recusación de todos los jueces de un tribunal superior, corresponderá la decisión a los suplentes en el orden de su elección, y agotados éstos, a los conjueces en el orden de su designación, a menos que hubiere en la localidad otro tribunal de igual categoría y competencia, caso en el cual deberán ser pasados a éste los autos a los fines del conocimiento de la incidencia y de ser declarada con lugar la recusación o inhibición, del conocimiento del fondo del asunto.
Articulo 49 CRBV ordinal 1… omissis… tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la Ley….omissis…
En consecuencia de ello, es este tribunal Superior Accidental es competente para conocer de la apelación interpuesta y de lo ordenado por la Sala de Casación Civil y así se declara.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR.
Visto el Recurso de Apelación interpuesto contra el auto que dicto el tribunal de la causa donde niega el decreto de las medidas nominadas e innominadas por la parte actora y a los fines de determinar si reúne todas las condiciones para su tramitación, que apegándonos a las reglas ya mencionadas, se cumplen de la siguiente forma:
1) El fallo apelado es una sentencia interlocutoria, por cuanto estas decisiones según lo dispuesto en el articulo 289 del Código de Procedimiento Civil; Son apelables cuando produzcan un gravamen irreparable, y siendo que el auto que niega el decreto de una medida cautelar del tipo nominada e innominada, le otorga a las parte apelante el derecho de apelar de la negativa del tribunal al decreto de la medida.
2) La apelación de conformidad con lo establecido en el artículo 298 del Código de Procedimiento Civil, debe ser interpuesta en un término de cinco (05) días, salvo disposición especial, la presente apelación fue interpuesta al cuarto día hábil de haberse producido la decisión apelada, según el auto del tribunal que riela al folio 6, contentivo de la certificación de los días de despacho transcurridos desde el día 22 de febrero de 2018 hasta el día 28 de febrero del mismo año, donde transcurrieron 4 días de despacho contados a partir del día siguiente del pronunciamiento del tribunal, es decir 23,26,27,28 de febrero,.
3) Del modo para ejercer la apelación, lo cual se encuentra establecido en el articulo 292 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que debe hacerse por escrito o diligencia (como lo establece el articulo 187 del mismo código), ante el Tribunal que pronuncio la sentencia, es el caso que la apelación interpuesta por los suscritos apelantes, fue consignada en fecha 28 de Febrero del 2018, ante el mismo tribunal que dicto la decisión apelada, a través de diligencia, en horas hábiles del tribunal, al cuarto día de haberse pronunciado la interlocutoria que niega las medidas, es decir dentro del lapso, por lo que no es extemporáneo.
En consecuencia la apelación interpuesta reúne las condiciones procesales para que se tramite la apelación y así se decide.
Corresponde entonces a este despacho judicial pronunciarse respecto a las medidas solicitadas por la parte actora dirigidas a una medida cautelar nominada e innominada de inventario así como prohibición de enajenar y gravas sobres inmuebles descritos en actas y de secuestro.
Establecido lo anterior, debe este Tribunal examinar la naturaleza del proceso cautelar, y de las medidas precautelativas, y la procedencia de las mismas en estas pretensiones de merodeclativas de concubinato o unión estable de hecho; medidas estas, las cuales conforme el estudio doctrinal, sirven para garantizar las resultas del proceso, y vienen a hacer parte esencial del derecho a la tutela judicial efectiva y del derecho a la defensa, y pueden ser utilizadas, siempre que cumplan los dos requisitos esenciales del periculum in mora y del fumus boni iuris, de la forma más amplia para garantizar la eficacia de la sentencia que decida sobre el fondo de la controversia, sin que haya pronunciamiento al fondo de lo pretendido, así mismo, si son procedentes la aplicación de las medidas establecidas en el código civil, referentes a la protección de la comunidad conyugal a este tipo de pretensiones de mero declarativas, que en algunos casos la constitución y la jurisprudencia mas reciente las equipara al matrimonio, claro esta, bajo el cumplimiento de ciertos requisitos y algunos argumentos jurídicos para que proceda a ello, decretarse las medidas, debiendo así mismo, pronunciarse sobre lo que la doctrina llama los tipos de sentencias y sus efectos procesales.
Pues bien, la doctrina y la jurisprudencia has sostenido que se hace imperativo decretar la medida solicitada si se encontrasen satisfechos los extremos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.
La norma procesal antes citada contempla el carácter instrumental de las medidas preventivas, destinadas a precaver el resultado práctico de un juicio, y la existencia de dos (2) requisitos para su procedibilidad, a saber: la presunción grave del derecho que se reclama, conocido doctrinalmente como fumus bonis iuris y, la presunción grave del concomitante riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo denominado periculum in mora.
Igualmente se estableció en el parágrafo primero del artículo 588 ejusdem la posibilidad de decretar medidas cautelares innominadas, en las que a solicitud de parte y previa verificación de los presupuestos de procedibilidad allí especificados, pueden dictarse una serie de medidas dirigidas a garantizar cautelarmente el objeto de la pretensión a través de la imposición o prohibición de determinadas conductas, positivas o negativas, a fin de evitar que una parte pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de su contendor cuando tales daños se reputen inminentes (lo cual se ha llamado periculum in damni); o bien dicte las providencias necesarias a fin de hacer cesar una lesión que se repute actual.
Considera este Juzgado Superior Accidental pertinente transcribir la Sentencia Nº 00773 de la Sala Político Administrativa de fecha 27 de Mayo de 2003, expediente Nº 2002-0924, en el caso de la Sociedad Mercantil SERVICIOS DE COMEDORES ORLANDO C.A., (SEORCA), contra la sociedad mercantil C.V.G. INDUSTRIA VENEZOLANA DE ALUMINIO C.C. (C.V.G. VENALUM), del criterio asumido en cuanto a las medidas preventivas, la cual es del tenor siguiente:
“…Al respecto, esta Sala ha manifestado en múltiples oportunidades, y aquí se reitera una vez más, que el otorgamiento de providencias cautelares sólo es posible en los supuestos generales previstos en el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, es decir, cuando se han verificado, efectivamente y en forma concurrente, los dos elementos esenciales para su procedencia, cuales son, la presunción grave del derecho que se reclama, el fumus boni iuris, y que exista el riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva, el periculum in mora. Ahora bien, se ha señalado la estricta sujeción que existe entre la procedencia de la medida cautelar y los alegatos y pruebas que el solicitante traiga a los autos para demostrar la verificación de los requisitos exigidos por la Ley para ello. Así, se ha explicado que la sola existencia de un juicio no resulta presupuesto suficiente, aunque sí necesario, para dictar medidas preventivas durante el curso del mismo, debiendo por tanto fundamentarse la verificación de los requisitos de procedencia y, más aún, aportar un medio de prueba que constituya al menos presunción grave de esa circunstancia. Es decir, no basta con alegar que existe un peligro inminente de que quede ilusoria la ejecución del fallo definitivo, sino que además debe acompañarse un medio de prueba que pueda hacer seguir en el juez, al menos una presunción grave de la existencia de dicho peligro. De allí que, considerando que recae sobre la parte solicitante de la medida, la carga de alegar y probar las razones de hecho y de derecho que a su parecer fundamentan la procedencia de las mismas, el órgano jurisdiccional se encuentra evidentemente impedido de suplir la falta de la parte de explanar y acreditar sus argumentos, en sustento de la medida en cuestión. En consecuencia de lo anterior, visto que no se encuentra satisfecho uno de los requisitos de procedencia exigidos por la norma contenida en el artículo 585 del Código de procedimiento Civil, esta Sala declara improcedente la medida cautelar solicitada. Así se decide”… (Resaltado de este Tribunal Superior Accidental)
Conforme a las normas citadas y a las jurisprudencias antes mencionadas se evidencia que el legislador pretende por el procedimiento cautelar garantizar las resultas del juicio previo cumplimento de ciertos requisitos conocidos doctrinalmente como fummus bonis iuris (presunción de existencia del buen derecho) y periculum in mora (peligro de retardo), y en caso de medidas como la solicitada en estos autos, es necesaria la verificación de otro requisito adicional, conocido como periculum in damni), entendido éste como el daño que se repute inminente; a tal efecto se deberían tomar las medidas necesarias a fin de prevenir el daño o hacer cesar una lesión que se estime actual, todo lo cual, en definitiva viene a constituir una garantía para salvaguardar las resultas del proceso (como se señaló antes), que en última instancia lo es también del Sistema Judicial.
Sostiene la doctrina que el fumus bonis iuris constituye uno de los elementos fundamentales que se deben establecer y además fundarse en una presunción directa de que los argumentos esgrimidos para solicitar la pretensión que en derecho persigue el justiciable le sean reconocidos y amparados por ante los órganos de justicia en su ejercicio legitimo de acceso a los órganos jurisdiccionales, sean veraces, contundentes, idóneos, legales y pertinentes, no obstante, la decisión de fondo puede ser distinta, con fundamento en los elementos aportados durante el proceso por ambas partes, es decir, se encuentra constituido por una apreciación apriorística que debe efectuar el Juzgador sobre la pretensión deducida por el solicitante en base a lo alegado y a los documentos traídos a los autos. Doctrinaria y jurisprudencialmente el periculum in mora, es la posibilidad de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo o que aún cuando esta pueda verificarse, no obstante el transcurso del tiempo se imponga al accionante una carga o gravamen no susceptible de ser restituido por la definitiva, lo que sería, en esencia, una razón justificable de la protección cautelar basada en la tardanza o dilación en administración de justicia, aún en los casos en que la misma sea alcanzada en los lapsos procesales preestablecidos o haciendo uso de procesos cuya duración sea breve y expedita.
En este mismo orden la Sala Constitucional en un caso de Amparo, estableció que cuando un Juez, mediante decreto, acuerda o niega medidas cautelares, cualesquiera que sean (nominadas o innominadas), realiza una actividad de juzgamiento que la doctrina y la jurisprudencia nacional han calificado como discrecional, ello, por interpretación de los artículos 23, 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil y la doctrina y la jurisprudencia han sido contestes al afirmar que dicha discrecionalidad no significa arbitrariedad o autonomía absoluta e irrevisabilidad del criterio que sea plasmado en la decisión. (Ricardo Henríquez La Roche, "Código de Procedimiento Civil", Tomo I, Caracas, 1995, p.120) resaltado de este tribunal superior accidental.
La sala de casación civil en la sentencia de fecha 27 de Julio de 2004, caso J. Dergham contra M. Mariñez y Otro, observa:… omissis… que el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil... las medidas preventivas se decretarán cuando se verifique en forma concurrente los dos elementos esenciales para su procedencia, a saber: 1) La presunción grave del derecho que se reclama ( "fumus boni iuris"); y, 2) El riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva ( "periculum in mora")... Si faltan esos elementos de convicción de ambas circunstancias, debe imponerse el rechazo de la petición cautelar, por ausencia de los requisitos de procedibilidad exigidos en el referido artículo 585 del Código de Procedimiento Civil…
Pues bien, en el presente caso nos encontramos con una acción Merodeclarativa De Un Derecho, en tal sentido podemos definir a la acción merodeclarativa, como aquella decisión judicial que declara la existencia del derecho que se reclama, teniendo para ello el solicitante un interés jurídico actual, sin que exista otro medio para alcanzar tal fin.
Esta situación procesal, nos conlleva necesariamente a recordar la clasificación de las sentencias como actos del tribunal, por lo que esté decide sobre las cuestiones que le plantean, ya sean sobre el fondo, ya sean de carácter procesal. Según su forma y su contenido; las siete partidas nos legaron la siguiente definición: la sentencia es la decisión legítima del juez sobre la causa controvertida en su tribunal, siendo estas, declarativas, de condena o constitutivas.
Chiovenda define la primera ( sentencias declarativas) como la resolución del juez que, acogiendo o rechazando la demanda, afirma la existencia o la inexistencia de una voluntad concreta de la ley, que garantiza un bien o lo que es igual, respectivamente, la inexistencia o existencia de una voluntad de la ley que le garantice un bien al demandado.
Ahora bien, la comprensión sistemática de los problemas que plantea el derecho mediante una visión clara y de conjunto de los conceptos procesales y la interpretación que se debe seguir para aplicar el derecho y resolver la causa sometida a su conocimiento para cumplir con la garantía constitucional de que el proceso constituye el instrumento fundamental para la realización de la justicia, constituyen la construcción jurídica, de una importancia científica incalculable. Dentro de esta construcción doctrinal, la eficacia constitutiva de la sentencia aparece como formando parte del proceso de consumación del derecho potestativo que ella declara, mostrándose así tal derecho, como el poder jurídico concedido al actor para producir un efecto jurídico mediante sentencia del juez, ello lo constituye la finalidad de las sentencias cuyo contenido es declarativo de un derecho, lo que va a presumir el buen olor a derecho que debe probar el justiciable cuando solicita que dentro del proceso se le dicten medidas cautelares, no es lo mismo tener el interés jurídico actual para demandar la mero declarativa de concubinato, que el interés jurídico para solicitar el pronunciamiento sobre el decreto de una medidas cautelares, cuando a estas, las definimos como la tutela jurídica que el Estado otorga a las partes para asegurar el cumplimiento de la sentencia; para impedir que al final el obligado se haga insolvente o eluda en cualquier forma la efectiva reparación del derecho lesionado, para impedir que sus decisiones resulten ilusorias, en estos casos de merodeclarativas aun el estado no le ha declarado el derecho que invoca tiene, debe esperarse una sentencia que le asegure ese derecho.La Teoría-Pura del Derecho ha puesto en evidencia que en toda sentencia hay un acto de creación normativa individual al concretizarse en ella la voluntad de la norma jurídica general en la situación de especie.
En tal sentido las llamadas sentencias declarativas, o de mera declaración, es aquellas que eliminan la falta de certeza acerca de la existencia, eficacia, modalidad o interpretación de una relación o estado jurídico. La declaración contenida en este tipo de sentencias puede ser positiva o negativa: es positiva cuando afirma la existencia de determinado efecto jurídico a favor del actor; es negativa cuando afirma, ya sea a favor del actor o del demandado, la inexistencia de un determinado efecto jurídico contra ellos pretendido por contraparte.
La característica fundamental es esta clase de sentencias, reside en que la actividad del juez se agota en la declaración de certeza, es decir, que mientras no exista esta actividad definitiva del juez no hay certeza jurídica sobre la existencia del derecho que invoca le pertenece.
En nuestro país, el concepto de la acción merodeclarativa ha sido objeto de estudio y análisis, en opinión del Dr. Pedro Manuel Arcaya, la acción de mera declaración “es aquella por la cual se pide el aseguramiento de un derecho por decisión judicial y respecto a cuyo derecho hay un estado de falta de certeza o de discusión que se refiere a las obligaciones de las partes. En las acciones de este tipo no se pide prestación o derecho alguno, sino el reconocimiento de un derecho respecto al cual hay discusión o inseguridad. Arcaya, Pedro Manuel (1957). Cualidad e Interés en las Acciones Meramente Declarativas y Constitutivas, Revista de la Facultad de Derecho de la Universidad Central de Venezuela, Nº 11, Pág. 80, Caracas) (Resaltado de este Tribunal Accidental Superior).
A todo evento de declarase positivamente el derecho que invoca le sea reconocido, podrán las partes hacer uso de los mecanismos procesales y las pretensiones que la ley le ampara, para regresar los bienes a la masa de gananciales, en caso que una de las partes hay dispuesto indebidamente de ellos, pretensiones que pueden encuadrase en tipos civiles y penales, aplicándose incluso las prerrogativas que amparan a la liquidación de la comunidad conyugal.
En este mismo sentido y en búsqueda del estudio y análisis de uno de los requisitos fundamentales para que se proceda a decretarse una medida cautelar como lo es el fomus Boni Iure debemos destacar la sentencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, en la Sala de Casación Social, con ponencia del magistrado Dr. Omar Alfredo Mora Díaz, de fecha 08 de marzo de 2001, juicio Juvenal Aray vs. IAAIM, Expediente Nº 00-0426, Sentencia Nº 0030, se señaló lo siguiente: “(...) las llamadas acciones mero declarativas o acciones de mera certeza, las cuales consisten en la activación de la función jurisdiccional del Estado en la búsqueda de un pronunciamiento de ley que permita despejar la duda o incertidumbre acerca de si se está en presencia o no, de una relación jurídica determinada o de un derecho. Expresamente, señala la norma mencionada que dicha acción, no podrá proponerse cuando el interesado pueda conseguir que su interés sea satisfecho íntegramente mediante una vía distinta. (...) el fin perseguido con las acciones mero declarativas, se circunscribe a la persecución de la declaración por parte de un órgano de administración de justicia del Estado, sobre la existencia o inexistencia de un vínculo jurídico o derecho, pero sin que se considere que la sentencia sea condenatoria en esencia. Es de considerar que con este tipo de acciones se puede lograr la protección a la posible lesión que puede sufrir un derecho o vínculo jurídico en virtud de su falta de reconocimiento o duda acerca de su existencia. (...).” Resaltado de este Tribunal Superior Accidental.
En el presente caso, siendo el Reconocimiento de Unión Concubinaria, una acción mero declarativa, la apreciación del fumus boni iuris, en principio, debe estar fundamentada en un medio de prueba y en la argumentación presentada por el accionante y debe surgir objetivamente de los autos, no de la convicción subjetiva de la parte solicitante.
Ciertamente las uniones estables de hecho han alcanzado una notable transcendencia en el campo jurídico, y ello lo confirma la Sentencia de la sala Constitucional con carácter vinculante que analiza el contenido del artículo 77 Constitucional con ponencia del maestro Jesús Eduardo Cabrera Romera cuando en el año 2005, sus argumentos jurídicos condujeron a interpretar que las uniones estables de hecho o el concubinato se pueden equipar al matrimonio y en particular sobre el régimen patrimonial, ya que en algunos deberes y derechos que derivan de la unión legal, el matrimonio, establecidos en los artículos 137 y siguientes del código civil, es de difícil para no decir imposible, equiparación, entre otros, como el uso del apellido; pero si lo equipara ante ciertos deberes y derechos e incluso el sucesoral, claro esta, debiendo demostrar algunos elementos; concubinato que tal como lo prevé el artículo 765 del código civil, debe cumplir con algunos elementos para que de conformidad con lo previsto en el artículo 77 constitucional se equipare al matrimonio; desde esta óptica Constitucional, surgen cambios profundos en el régimen concubinario del artículo 767 del Código Civil; siendo que el matrimonio civil es el único que produce efectos legales, respecto de las personas como de sus bienes, y para poder reclamar esos efectos civiles, se requiere de la prueba escrita (documento público) donde conste la celebración del acto civil, del matrimonio, y que una vez que ha quedado disuelto este, se procede a la liquidación de la comunidad, antes y después de quedar disuelto el vinculo los conyugues ya tienen asegurado el 50% de la propiedad sobre los bienes que hayan adquirido, entre otros derechos cuando los bienes son propios, y se ha fomentado las mejoras y la plusvalía, tal como lo establece el artículo 175 del Código Civil, al disponer que acordada la separación queda extinguida la comunidad y se hará la liquidación de ésta; en consecuencia "¿A partir de qué momento cesa la comunidad en una unión estable de hecho al ser imposible que medie una separación judicial que determine de manera precisa el momento en que la misma cesa?. La misma sala constitucional ha establecido en otras sentencias, que para equiparar y reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la "unión estable" haya sido declarada conforme a la ley, y esta conformidad viene dada, una por la propia ley Registro Civil, administrativamente través de la manifestación de voluntad, y la otra a través de una decisión judicial, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca, (artículos 118 y 119 ley de registro civil).
En la actualidad cuando no existe la protección legal de la ley especial es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato, dictada en un proceso con ese fin; en consecuencia, el derecho que se invoca debe ser cierto, real y tangible jurídica y procesalmente.
Para abundar en lo anterior, criterio sostenido por quien aquí decide, existe otra sentencia de la Sala Constitucional con ponencia de la magistrada Carmen Zuleta de Merchan, citada por los apelantes en su escrito de formalizaron, donde se señala que la única manera de probar la unión establece de hecho no es solamente a través de una acción merodeclarativa judicial, sino que también se logra de manera mas cierta, fehaciente y de manera plena, que a juicio de quien aquí decide y así lo he dejado sentado en otras decisiones, no hay necesidad de acudir judicialmente a la declaratoria jurisdiccional del derecho subjetivo que se pretende se reconozca, sino que con solo presentar el acta civil que reúna los requisitos establecidos en los artículos de la ley de Registro Civil, esta hace plena prueba, pero debe reunir los requisitos previstos en la ley especial, por lo que es fundamental para que proceda las medidas cautelares que el buen derecho quede evidentemente y sin lugar a ninguna duda demostrado y probado.
Sobre el particular, la celebre sentencia vinculante de la Sala Constitucional tantas veces citada, Nº 1682 de fecha 15 de Julio de 2005, exp. Nº 04-3301, dejó establecido lo siguiente:
(… omissis…) Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el Juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común….(… omissis…) la esencia del concubinato o de la unión estable no viene dada –como en el matrimonio- por un documento que crea el vínculo, como lo es el acta de matrimonio, sino por la unión permanente (estable) entre el hombre y la mujer, lo que requiere un transcurso de tiempo (que ponderará el juez), el cual es el que califica la estabilidad de la unión; y siendo ello así, a priori no puede existir una declaración registrada de las partes constitutivas de la unión, en el sentido de cómo manejarán los bienes que se obtengan durante ella.
…omissis… en los casos en que incoen acciones sucesorales o alimentarías, o contra terceros, sin que exista previamente una declaración judicial de la existencia del concubinato o la unión estable, la demanda requerirá que se declaren éstas previamente, por lo que la misma deberá alegarse y probarse tal condición…
Cabe precisar en este mismo sentido el criterio sostenido por el Tribunal Supremo de Justicia en sus decisiones, sobre la exigencia de una declaratoria judicial previa, como requisito sine qua non, que reconozca dicha unión, posteriores a la emblemática decisión de la sala constitucional que interpretó el artículo 77 de la CRBV, específicamente en sentencia del 6 de Junio del 2006 Sala de Casación Civil, con ponencia del Magistrado Dr. Antonio Ramírez Jiménez, la cual hace referencia a que:
(…omissis) El concubinato está contemplado en el artículo 767 del Código Civil, cuyo tenor es el siguiente: “…Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado…”
Quien aquí decide, comparte las consideraciones jurisprudenciales y además vinculantes y doctrinales que con relación a los efectos tiene una relación concubinaria, toda vez que decretar medidas preventivas constituye a juicio de esta sentenciadora excederse en las limitantes legales del proceso cautelar incoado, por tratarse de una unión concubinaria aún no declarada judicialmente, por lo que el primer requisito de procedencia para dictar una medida de aseguramiento patrimonial, es decir demostrar el derecho que se reclama, no se configura, pues se trata justamente de una apreciación del solicitante, de una subjetividad y un alegato aún no demostrado, asimismo, ¿cómo pudiera quedar ilusoria la ejecución de fallo?, si se trata de una simple declaración de cualidad, en consecuencia no hay riesgo alguno y mucho menos el peligro de daño que se le pudiere estar causando a la solicitante, además, de no probar suficientemente que existe de parte del demandado la presunción cierta que este disponiendo de los posibles bienes que pudieran formar parte de la comunidad, no existe la presunción de una comunidad de gananciales; en tal sentido no se configura los extremos requeridos para decretar las providencias cautelares nominadas e innominadas solicitadas; distinto seria una vez declarado judicialmente el concubinato, con esta decisión uno cualquiera de los concubinos, en defensa de sus intereses, puede incoar la acción prevenida en el artículo 171 del Código Civil en beneficio de los bienes comunes y obtener la preservación de los mismos mediante las providencias que decrete el juez, o que a todo evento se haya probado el periculum in mora, aun y cuando se estuviera al frente de una merodeclarativa de concubinato, que aunque pareciera contradictorio con lo aquí analizado y decidido en relación al derecho demandado, no se evidencia hasta ahora elementos de convicción que hagan presumir tal eventualidad, analizar los fundamentos de la demanda y de la contestación de manera mas exhaustiva, seria emitir pronunciamiento anticipado al fondo.
En atención de lo anterior, ha sido criterio de esta sentenciadora que no basta con alegar que existe un peligro inminente de que quede ilusoria la ejecución del fallo definitivo y que existe un daño inminente a la parte actora, sin acompañarse un medio de prueba objetivo que pueda hacer surgir en el Juez al menos una presunción grave de la existencia de dicho peligro, aunado a que, como se dijo anteriormente, lo perseguido con el presente juicio es la declaratoria de una posesión de estado y no de alguna condena pecuniaria, y de las pruebas que cursan a los autos tales como las actas de nacimiento presentadas se valoran a los fines de establecer que existe un vinculo de consaguinidad de las personas allí mencionadas con las partes dentro del proceso, tal como lo arroja el contenido de los artículos 11, 12, 155 y 77 de la Ley de Registro Civil vigente desde al año 2010, así como los documentos de propiedades del demandado y de la demandante que se valoran a los fines de establecer la propiedad de esos bienes contenidos en las documentales consignadas como pruebas para la solicitud de las medidas, aunado a la impugnación que de varias documentales han hecho las partes y que deben ser tramitadas y procesadas por el tribunal de la causa cuyo pronunciamiento al merito solo le corresponde al referido tribunal; pero estas documentales no arrojan la certidumbre procesal necesaria para presumir no solo el buen derecho, o que quede ilusoria la ejecución del fallo, sino también que existe riesgo manifiesto del peligro inminente, así mismo no presenta pruebas fehaciente que demuestre el derecho que le asiste de manera concomitante que reúna los requisitos establecidos en el artículo 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, y ello, está acorde con las jurisprudencias antes transcritas, en las que se señala la manera correcta de interpretar el artículo 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, haciendo hincapié en que el solicitante debe probar la necesidad de que en el proceso se decrete la aspirada cautela y debe convencer de ello al juez; y éste, con fundamento en su prudente arbitrio, verificará la certeza del gravamen o perjuicio alegado por el peticionario de la medida, para resolver si, efectivamente, quedó demostrada o no la necesidad o urgencia de la protección cautelar que se pretende, así como tampoco hizo prever que las medidas que se pueden dictar sean las establecidas en los artículos 191 del código civil. En ese mismo sentido, esta juzgadora debe indicar que el otorgamiento de las medidas nominadas e innominadas sin que se cumplan los ya nombrados requisitos de procedencia violaría flagrantemente el derecho a la tutela judicial efectiva a la contraparte contra quien se solicitó la medida y no cumplió sus requisitos. Aunado a los argumentos anteriores es evidente en autos, la falta de elementos probatorios que demostraran la insolvencia económica o patrimonial de la parte demandada o alguna conducta por parte de este que determine el temor manifiesto de que la sentencia definitiva que se dicte de llegar a ser favorable al actor sea nugatorio para decretarlas.
Aunado a todo lo antes expuesto, al dictar una providencia sin cumplir los extremos exigidos se corre el riesgo de que el juez examine elementos que no pueden ser analizados en este estado procesal pues de hacerlo podría emitir algún pronunciamiento de fondo constituyendo un adelantamiento de opinión.
Por las razones antes expuestas se considera que lo procedente en derecho es declarar improcedente la protección cautelar solicitada, acoge el criterio planteado por la jurisprudencia de conformidad con lo establecido en el artículo 321 del código de procedimiento civil y considera que en presente caso no se da el extremo del periculum in mora, fomus bonis iuris y periculum in danni en consecuencia de ello al no cumplirse con lo previsto en el articulo 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo previsto en el artículo 191 del código civil, la solicitud de medidas cautelares tanto nominadas como innominadas es improcedente en cuanto a derecho se refiere y en consecuencia este Tribunal NIEGA las medidas solicitadas y ASÍ SE ESTABLECE, todo ello de conformidad con lo establecido en el articulo 26, 49 ordinal 1ro, 253 y 257 de la Constitución Nacional, y los artículos 12, 16, 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil y 191 del Código Civil. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Vistas las consideraciones y motivaciones antes expuestas, este Juzgado Superior Accidental Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por la actora-recurrente y se confirma la Sentencia de la recurrida, emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la Ciudad de San Juan de los Morros, estado Guarico de fecha 22 de febrero del año 2.018, y así se decide.
SEGUNDO: SE NIEGAN Las Medidas Cautelar Nominadas E Innominada solicitada por la representación judicial de la actora;
TERCERO: SE NIEGA La Medida De Prohibición De Enajenar y Gravar y Secuestro solicitada por la misma representación judicial.
CUARTO: SE NIEGA La Medida Innominada De Realización De Inventario De Los Bienes solicitada por la misma representación judicial.
QUINTO: se condena en costas a la actora por haber resultado totalmente vencidos de conformidad con lo previsto en el artículo 276 del código de Procedimiento Civil.- y así se decide.
Publíquese, regístrese y déjese copia autorizada.
Dada, firmada y sellada, en la Sala del Despacho del JUZGADO SUPERIOR ACCIDENTAL EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, en la Ciudad de San Juan de los Morros, a los Diez y Nueve (19) días del mes de Septiembre de Dos Mil Diez y Ocho (2018).
Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.-
LA JUEZA SUPERIOR ACCIDENTAL
ABG. INGRID HERNÁNDEZ
LA SECRETARIA ACCIDENTAL
ABG. CAROLINA LEAL RIZQUEZ
Abg.
En la misma fecha siendo las 3:00 p.m. se publicó la anterior Sentencia a la puerta del Tribunal y se dejó la copia ordenada.-
La Secretaria.
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