REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO GUÁRICO
208° y 159°
Actuando en Sede Civil

EXPEDIENTE N° 8.086-18
MOTIVO: ACCIÓN REIVINDICATORIA
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano MANUEL SEGUNDO GRANADILLO FERNÁNDEZ y ELBA JOSEFINA BASTIDAS DE GRANADILLO, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-3.110.713 y V- 4.391.254.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados JUAN CARLOS RANGEL VELÁSQUEZ y CESAR ALFONSO GONZÁLEZ MEJÍAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nº V- 15.274.479 y V- 14.297.158; inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 101.028 y 99.563, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Ciudadanas ELBA DEYARINA BASTIDAS HERNÁNDEZ y KAROLL DE LA CONSOLACIÓN ANGARITA BASTIDAS, venezolanas, mayores de edad, divorciada la primera y casada la segunda; titulares de las cedulas de identidad Nros. V- 2.517.659 y V- 9.883.229; domiciliadas en la Calle Minchin, Quinta Marielba, Nº 41 de la Urbanización Antonio Miguel Martínez, de la ciudad de San Juan de los Morros, Estado Guárico.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados JUAN JOSÉ PINO DE LA ROSA e ISABEL GRACIELA DE ANDRADE DE PINO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 19.913 y 101.235.

.I.
NARRATIVA

Se inició la presente ACCIÓN REIVINDICATORIA según la demanda interpuesta en fecha 18 de Febrero de 2015 presentada por ante el Tribunal Primero de Municipio Ordinario de los Municipios Juan Germán Roscio Nieves y Ortiz de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico; por el Abogado Willian Orozco Guerra, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 26.460; en su condición de Apoderado Judicial de los ciudadanos Manuel Segundo Granadillo Fernández y Elba Josefina Bastidas De Granadillo, identificados anteriormente, según consta en Poder Notariado inserto bajo el Nº 3, Tomo 78, del Tomo de Autenticación emanado de la Notaria Cuarta de Maracay , Estado Aragua en su condición de Propietarios de un Inmueble Tipo Quinta ubicado en la Calle Minchin, Quinta Marielba, Nº 41 de la Urbanización Antonio Miguel Martínez, de la ciudad de San Juan de los Morros, Estado Guárico; de conformidad en fecha 20 de Noviembre de 2013 acudió a la superintendencia respectiva a fin de solicitar se diera inicio al procedimiento administrativo previo a la demanda de Desocupación del referido Inmueble; en contra de las ciudadanas Elba Deyarina Bastidas Hernández y Karoll De La Consolación Angarita Bastidas, identificadas anteriormente; la cual fue Declarada Con Lugar, tal como se evidenció en Copia Certificada que anexaron al escrito liberal.
Donde en el libelo de la demanda, el abogado Willian Orozco Guerra, identificado anteriormente; alegó que sus mandantes, en virtud de que las ciudadanas Elba Deyarina Bastidas Hernández y Karoll De La Consolación Angarita Bastidas, se encontraban en San Juan de los Morros, procedentes de Maracay, Estado Aragua, donde para la fecha tenían su Vivienda Principal, ubicada en la Urbanización, Base Sucre, del mencionado Estado; identificada con el Nº 0751-A, buscando una vivienda para alquilar, decidieron alojarlas temporalmente en su residencia en la calidad de Ocupantes, hasta tanto ubicaren una vivienda a los fines de arrendarla. Se presentó la situación de que desde el mes de Febrero de 2013, las prenombradas ciudadanas, comenzaron a cambiar su conducta habitual, alojando en la residencia de sus mandantes a ciudadanos de dudosa reputación, por lo cuales sus mandantes le manifestaron la prohibición de tal actitud y comportamiento; llevándose por sorpresa, cuando en el mes de Mayo del año de inserción de la demanda, intentaron entrar a su casa y encontraron que los cilindros de las puertas fueron cambiadas no permitiendo la entrada al inmueble de su propiedad. Por tanto en su condición de apoderado de los esposos Granadillo-Bastidas, acudió a la Policía del Estado, Dirección de Atención al Ciudadano, a cargo del Dr. Pedro Aponte, para ese entonces; para buscar un acuerdo conciliatorio, siendo citadas en tres oportunidades las prenombradas ciudadanas sin que hubieran acudido a ninguno de los encuentros. Así mismo fundamentó la demanda conforme a los artículos 545 y 548 del Código Civil. De igual forma, con relación a los hechos narrados anteriormente; alegó que los ciudadanos Manuel Segundo Granadillo Fernández y Elba Josefina Bastidas De Granadillo, gozaban de legitimidad Ad Procesum y Ad Causan, de conformidad con lo establecido en el artículo 136 del Código Adjetivo Civil y por tanto era obvio que debían tener la Restitución del Dominio y Reconocimiento de sus derechos del Inmueble objeto del litigio. Procedió entonces a demandar a las ciudadanas Deyarina Bastidas Hernández y Karoll De La Consolación Angarita Bastidas; o a cualquier otro tercero que se adjudicara el Bien Inmueble acreditando titulo o posesión ilegítimos; para que le hicieran entrega a sus patrocinados demandantes el inmueble que ocupaban de manera aviesa y ni siquiera precaria y bajo ninguna base legal que le respaldasen o en su defecto a ello fuesen condenadas por el Tribunal en Reivindicar a sus poderdantes el inmueble y restituyéndoles el dominio de posesión directa en el mismo. Solicito la condena en Costas Procesales y Honorarios Profesionales, con la correspondiente indemnización monetaria en conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil; y que a través del Departamento de Índice de Protección al Consumidor del Banco Central de Venezuela por parte de las demandadas. (Daños de Indemnización), con base al valor de la demanda; y cálculos desde la admisión hasta la sentencia ficta.
Así mismo solicitó se declarara la Medida de Secuestro del Inmueble; objeto de la demanda.
La demanda se estimó en la cantidad de Trescientos Mil Bolívares (Bs. 300.000,00), de acuerdo al Decreto Legislativo emanado del Tribual Supremo de Justicia del 18 de Marzo de 2009 y Resolución Nº 2009-006, artículo Primero 1º y Párrafo Ultimo de acuerdo a la anterior cuantía equivalente en Unidades Tributarias (Bs. 127,00 Bolívares Unitarios) al momento de interponerse el asunto era el monto de (2.362, 20 U.T) y fuese ponderado si estas Unidades Tributarias sufrieran un superávit o déficit monetario en el trascurso del proceso.
Anexaron las pruebas siguientes al mencionado libelo:
1. Marcado con letra “A”, Copia del Documento de Propiedad del Terreno, según Documento debidamente Protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Publico del Municipio Juan Germán Roscio del Estado Guárico, bajo el Nº 44, Folios 158 al 161, Protocolo Primero, Tomo Cuarto, Segundo Trimestre de 1995.
2. Marcada con letra “B”, Copia del Titulo Supletorio del Inmueble y una Aclaratoria sobre el mismo. Destacó que era la Vivienda Principal de sus apoderados poseyendo un valor de Treinta y Siete Millones de Bolívares (Bs. 37.000.000,00).
3. Prueba marcada con letra “C”, Copia de las Solvencias Municipales y Fichas Catastrales desde el año 2008 hasta el año 2013.
La demanda fue admitida en fecha 20 de Febrero de 2015 conforme a las disposiciones establecidas en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 547, 548, Procedimiento Ordinario previsto en el libro Segundo Ejusdem.
En fecha 25 de Febrero de 2015, la abogada Ingrid Josefina Hernández, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 24.397, con el carácter de Jueza Titular del Tribunal Primero de Municipio Ordinario de los Municipios Juan Germán Roscio Nieves y Ortiz de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, se INHIBIÓ de continuar actuando en la causa, con fundamento en lo establecido al ordinal 12º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, la cual se Declaró Con Lugar en fecha 11 de Marzo de 2015
Posteriormente en fecha 10 de Marzo de 2015; el Tribunal Segundo Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Juan Germán Roscio Nieves y Ortiz de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico; admitió la demanda cuanto a lugar en derecho.
Así mismo en fecha 10 de Julio de 2015, la abogada Isabel Graciela De Andrade De Pino, identificada anteriormente, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada; siendo oportunidad para contestación a la demanda, en vez de hacerlo; opuso las cuestiones previas siguientes:
Opuso a favor de sus poderdantes las Excepciones establecidas en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil en los ordinales 1º y 8º, bajo los siguientes argumentos: Alegó que al abogado Willian Orozco Guerra conforme a lo descrito en el escrito liberal, se le olvidó señalar, que en el año 2012 habían intentado una denuncia y una posterior Acusación Particular Propia, en contra de las demandadas, por Reivindicación. Que la acción que fue intentada por ante el Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Habitad, Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda Región Guárico, Órgano adscrito al Ministerio vivienda y Habitad en fecha 20 de Noviembre de 2013 y en la misma, supuestamente según los alegatos señalados por el abogado actuante y en las Copias Certificadas anexas, dicho organismo se pronunció declarando Con Lugar el asunto, pero que dicha decisión no se encontró debidamente notificada a las ciudadanas Elba Deyarina Bastidas Hernández y Karoll De La Consolación Angarita Bastidas, tal como lo establece el Decreto con Rango valor y Fuerza de Ley Contra Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Vivienda al igual que la Ley de Procedimientos Administrativos, por lo cual la causal era motivo de Reposición a la Causa y a todo evento Solicitó al Tribunal pidiera por medio de Informe Copia Certificada de dicho asunto y el Señalamiento Especial sobre la debida Notificación de la decisión en comento, dicho asunto llevaba por en esa Superintendencia el Nº GUA-MIN.SJM.2013.0005. En relación al segundo asunto la Acusación Particular por Invasión, llevó en Nº 12-DCC-F21-0110-2012, por ante la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Publico del Estado Guárico y JP01-P-2012-009129 del Tribunal de Juicio de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Guárico, la cual fue decidida en fecha 05 de Junio de 2013. De igual forma alegó que sus poderdantes venían poseyendo desde el año 1994, es decir, por más de Veintiún (21) años para esa fecha, en forma pacífica, no equivoca, publica, no interrumpida y con intenciones de tenerlo como propio (primero como propietaria) del Inmueble ubicado en la Calle Minchin de la Urbanización Antonio Miguel Martínez, Sector 09, Manzana 04, Parcela 36, de la Ciudad de San Juan de los Morros, Estado Guárico, del a parcela de terreno, que le compró a la Alcaldía del Municipio Juan Germán Roscio, la cual aparece inscrita por ante la entonces Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Juan Germán Roscio Nieves y Ortiz del Estado Guárico, de fecha 18 de Junio de 1992, quedando inscrito bajo el Sistema de Folio Personal ubicado en el Primero, Trimestre Segundo, Tomo 07, Nº 14, Folio 61 y fecha de Otorgamiento 18 de Junio de 1992, de los Libros llevados por ante ese Registro y está constituido por una superficie de Seiscientos Sesenta Metros Cuadrados (660,00 mt2) y alinderado de la siguiente manera: NORTE: Con Casa que es o fue de Pablo Rodríguez en Cuarenta y Cuatro Metros (44,00 mts), SUR: Casa que es o fue de Perdomo Flores en Cuarenta y Cuatro Metros (44,00 mts), ESTE: Terreno que es o fue de Vivero Guárico en Quince Metros (15,00 mts), OESTE: Calle Minchin que es su frente en Quince Metros (15,00 mts); de igual modo construyeron en ella a sus costas y a sus exclusivas expensas, con dinero de su propio peculio mejoras a la Vivienda sobre dicha Parcela fue construida, las cuales consistieron en: Una (01) Cocina empotrada con Ladrillos y Cerámica, Dos (02) baños, Dos (02) Habitaciones, Un (01) Garaje, Una (01) Parrillera de Ladrillitos y Cerámica, Ventanas Panorámicas, Enrejado de las Puertas y Ventanas de la Casa, Remodelación del Frente de la Casa, Cambio del Techo, Cableado del Sistema Eléctrico Interno, Sistema de Aguas Servidas. Alegó también que sus poderdantes intentaron por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, una Prescripción Adquisitiva Veinteñal todo como se evidencia en asunto Nº 7704-14, de la Nomenclatura que lleva ese Tribunal, el cual se encontró en la etapa de designación de un Juez debido a la inhibición de la Juez de Hecho de dicho Tribunal para lo cual solicitó se sirviera pedir información a supra identificado Tribunal para dar certeza a la excepción opuesta mediante el escrito. Así mismo alegó la incompetencia del Tribunal para conocer del juicio, en relación a “La falta de jurisdicción del Juez, o la incompetencia de este o la litispendencia, o que el asunto debiera acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia”, que era evidente en primer lugar por cuanto al asunto que se llevaba por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, que tenia por Nº 7704, tenia conexión y continencia directa con el asunto y al igual la excepción prevista en el ordinal 8º; también que era muy Evidente que al revisar dicho asunto Administrativo que se llevaba por ante la Superintendencia de Vivienda y Habitad GUA- MIN.SJM.2013-0005 no se encontraba concluido debido a la falta de notificación de dicha decisión.
En fecha 13 de Julio de 2015, el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Juan Germán Roscio Nieves y Ortiz de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico se Pronunció y Declaró Sin Lugar, la Cuestión Previa establecida en el articulo 346 ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil.
Seguidamente en fecha 22 de Julio de 2015, la parte demandada ejerció Recurso de Apelación conforme a la decisión del Tribunal de fecha 13 de Julio de 2015.
En fecha 27 de Julio de 2015, el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Juan Germán Roscio Nieves y Ortiz de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, ordenó la Reposición de la Causa al estado que se dejara transcurrir el lapso de emplazamiento de conformidad con el artículo 349 del Código de Procedimiento Civil, y , una vez transcurrido el mismo, se emitiera el pronunciamiento en relación a la procedencia o no de las mismas y declarar la Nulidad de los actos siguientes al irrito, es decir, los actos causantes en el expediente a partir del día 13 de Julio de 2015, todo de conformidad con el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil.
Posteriormente en fecha 31 de Julio de 2015, la Abogada Isabel Graciela De Andrade De Pino, identificada anteriormente, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada; Solicitó la Inhibición de la Juez del Tribunal la Dra. Janilblet Coromoto Morales Bautista, de seguir conociendo el asunto, conforme a que ya la misma había Emitido Opinión.
En fecha 05 de Agosto de 2015 la abogada Janilblet Coromoto Morales Bautista, identificada anteriormente, con el carácter de Jueza del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Juan Germán Roscio Nieves y Ortiz de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, se INHIBIÓ de continuar actuando en la causa, con fundamento en lo establecido al ordinal 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil y se Declaró Con Lugar en fecha 14 de Agosto de 2015.
De igual manera en fecha 13 de Agosto de 2015, el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Juan Germán Roscio Nieves y Ortiz de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, acordó darle entrada al expediente.
En fecha 17 de Septiembre de 2015 la abogada Ivonne Belisario Tovar, con el carácter de Jueza del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Juan Germán Roscio Nieves y Ortiz de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, se INHIBIÓ de continuar actuando en la causa, con fundamento en lo establecido al ordinal 12º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, y se Declaró Con Lugar en fecha 07 de Octubre de 2015.
Así mismo en fecha 13 de Enero de 2016, el Tribunal Accidental de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Juan Germán Roscio Nieves y Ortiz de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, ordenó la Notificación de las partes, para continuar el Juicio en el estado en que se encontraba.
En fecha 02 de Febrero de 2016, los ciudadanos Manuel Segundo Granadillo Fernández y Elba Josefina Bastidas De Granadillo, revocaron el Poder Apud Acta otorgado al abogado Willian Orozco Guerra, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 26.460. De igual forma otorgaron dicho poder a los Abogados Juan Carlos Rangel Velásquez y Cesar Alfonso González Mejías, identificados anteriormente.
Posteriormente en fecha 03 de Febrero de 2016, el Tribunal Accidental de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Juan Germán Roscio Nieves y Ortiz de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, Declaró: PRIMERO: Sin Lugar la Cuestión Previa de la Falta de Cualidad del Juez; establecida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. SEGUNDO: Con Lugar la Cuestión Previa de la Existencia de una Cuestión Prejudicial, establecida en el ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 12 de Febrero de 2016, el Abogado Juan José Pino De La Rosa, identificado anteriormente, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada; siendo oportunidad para contestación a la demanda lo hizo de la manera siguiente:
En primer lugar, rechazó negó y contradijo en todas y cada una de sus partes la demanda que por Reivindicación, en contra de sus representadas en el asunto, alegó que la parte actora no conforme con las otras acciones intentadas, ahora presentaban un argumento tan pueril, señalando que sus poderdantes, “Se encontraban buscando una vivienda para alquilar, y deciden alojarlas temporalmente”. De igual forma alegó casi en su totalidad lo expresado en el escrito presentado en fecha 10 de Julio de 2015, y así mismo Reconvino la demanda, por Prescripción Adquisitiva lo cual realizó en los siguientes términos:
Sus poderdantes venían poseyendo desde el año 1992, es decir por más de, es decir, por más de Veintiún (23) años para esa fecha, en forma pacífica, no equivoca, publica, no interrumpida y con intenciones de tenerlo como propio (primero como propietaria) del Inmueble ubicado en la Calle Minchin de la Urbanización Antonio Miguel Martínez, Sector 09, Manzana 04, Parcela 36, de la Ciudad de San Juan de los Morros, Estado Guarico, cuyas características y linderos; así como las mejoras realizadas en dicho inmueble fueron mencionadas en la presentación del escrito mencionado anteriormente. Siendo invertido en las dichas mejoras la cantidad de Diez Millones de Bolívares (Bs. 10.000.000,00), alegó que el inmueble fue sufriendo transformaciones y mejoras en la medida en que las condiciones económicas lo fueron permitiendo. Y que según lo señalado en los Documentos de Compra- Venta de la Parcela Up Supra mencionado y el Posterior Titulo Supletorio que fuere levantado por el ciudadano Manuel Segundo Granadillo Fernández, ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Trabajo y del Transito de de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en fecha 16 de Enero de 1995, y posterior Registro por ante el Registro Subalterno del Distrito Roscio del Estado Guárico, donde quedo Registrado bajo el Nº 44, Folios 157 al 160, Protocolo 1º, Tomo 4º del Segundo Trimestre de 1995 de fecha 30 de Junio de 1995, dicho inmueble le perteneció, y según Certificación del Registrador Publico de los Municipios Roscio y Ortiz estaba domiciliado en la ciudad de San Juan de los Morros del Estado Guárico, todo esto se podía evidenciar en constancia que fue agregada al asunto Nº 7704, que se llevaba por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario, de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico. En vista de que sus representadas venían ocupando el inmueble como si fueran sus propietarias, cumpliendo de este modo la posesión legitima tantas veces aludidas. Igualmente desde la ocupación del inmueble habían estado cumpliendo con todas las exigencias del mismo, es decir, habían pagado con dinero de su propio peculio, los servicios y las obligaciones inherentes a los bienes de esa naturaleza, tal como se verificó con los recibos de luz, agua, derecho de frente, aseo, entre otros; que en su oportunidad probarían. Dada la Prescripción Adquisitiva Veinteñal fundamentó la acción en los artículos 1952, 1953, 1960 y 1977 del Código Civil; igualmente Solicitó fuese aplicado lo previsto en los artículos 690 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Seguidamente en fecha 17 de Febrero de 2016 el Tribunal Accidental Declaró: INADMISIBLE la Reconvención, presentada por la parte demandada, puesto que la Cuantía de la Demanda Reconvencional superaba su competencia.
En fecha 19 de Febrero de 2016, la parte demandada ejerció Recurso de Apelación conforme a la decisión del Tribunal de fecha 17 de Febrero de 2016.
Así mismo iniciado el lapso para la presentación de los escritos de promoción de las pruebas, la parte actora promovió las siguientes:
1. Resolución Ministerial Nº 0002-14 de fecha 25 de Julio de 2014 emanada del Ministerio del Poder Popular para Vivienda y Habitad Dirección Ministerial del Estado Guárico, que fue consignada junto al libelo de la demanda.
2. Copia Simple del Documento Público de Propiedad del Terreno Protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Roscio del Estado Guárico de fecha 19 de Junio de 1992, bajo el Nº 36, Folios 115 al 117, Protocolo 1º, Tomo 8º, Segundo Trimestre del año 1992.
3. Copia Simple del Titulo Supletorio de bienhechurías, emanado del Juzgado de Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Trabajo y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico de fecha 16 de Enero de 1995, registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Publico del Estado Guárico, bajo el Nº 44, Folios 158 al 161, Tomo 4, Segundo Trimestre de 1995.
Promovieron la prueba de exhibición solicitando al Tribunal ordenase a la ciudadana Elba Deyarina Bastidas, exhibir solvencias de los Servicios Públicos de los últimos Veinte (20) años para esa fecha; como: agua, electricidad, aseo, entre otros. Así como la Prueba de Inspección Judicial en la sede del Inmueble objeto del Litigio y dejaran constancia de los particulares siguientes:
1. Constancia y la identificación plena de quienes se encontraban ocupando el inmueble para esa fecha.
2. Constancia de la Distribución del inmueble, es decir; cuantas habitaciones, baños, cocinas, salas, comedores, recibos y cualquier otro tipo de espacio físico, jardines y pisos del inmueble.
3. Interrogar a vecinos y dejar constancia de cuál era el comportamiento de los ocupantes del inmueble con los vecinos y con la comunidad.
4. Verificar si los vecinos tenían sospechas de actividades inmorales, peligrosas o presuntamente delictivas en dicho inmueble.
5. Constatar y verificar con los vecinos si había con frecuencia escándalos de música, gritos u otras perturbaciones en dicho inmueble.
6. Dejar constancia de en qué condiciones generales se encontraba el mobiliario y la condición y la condición del local comercial ubicado en la parte alta del inmueble.
7. Constatar cuantas habitaciones se encontraban en uso.
8. Solicitar y requerir in situ a las demandadas las declaraciones, pagos, solvencias del local comercial y verificar sus estatus.
9. Verificar y constatar de manera visual y también mediante entrevista con los vecinos, si tenían algún conocimiento de que el uso destinado por los ocupantes de dicho inmueble era para prácticas esotéricas donde se sacrificaban toda clase de animales sin ningún tipo de control sanitario de las autoridades, si se practicaban rituales en dicho inmueble donde se usaran elementos explosivos o inflamables que pudieran constituir peligro para los vecinos o comunidad en caso de explosión
10. Constatar condiciones generales de mantenimiento y conservación de todas las áreas del inmueble. Dejar constancia si los vecinos tenían conocimiento que las ocupantes del inmueble eran propietarias de otras viviendas.
11. Dejar constancia de si las demandadas habían mostrado conductas agresivas contra sus representados y que los organismos públicos les hubieran dado orden de desalojar y las mismas se negasen.
12. Constatar si los vecinos habían sido objeto de amenazas por parte de las demandadas para que no dijeran sus planes a las autoridades.
13. Dejar constancia si a los vecinos les constaba desde hace cuanto las demandadas ocupaban el inmueble perteneciente a Manuel Segundo Granadillo.
De igual forma promovieron las pruebas testimoniales de los ciudadanos Miguel Eduardo Mora Quijada, Delice Josefina Perdomo Rodríguez, Lucio Agustín Hernández Serrano, Janay Darauche Kandil, Antonio Mangieri Freda, Elma Isidra Escalante De Sánchez, Librada Angélica Camacho Fernández, Dalise Mora Perdomo, Elimer María Aponte Amador, Yolanda María Rodríguez, Carlos Luis Camacho Perdomo, Miguel Eduardo Mora Rauche, Alexi Enrique De La Coromoto Acosta Urdaneta, Mariela Manzano De Acosta y Luis Ramón Dasa Escalona; venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nros. V- 2.519.547, V- 8.795.864, V- 3.720.951, V- 5.158.501, V- 6.292.271, V- 8.997.977, V- 4.392.220 V- 20.587.450, V- 11.796.334, V- 11.122.738, V- 17.688.129, V- 14.870.935, V- 2.944.439, V- 4.282.757 y V- 10.120.214; domiciliados todos en la ciudad de San Juan de los Morros, Estado Guárico y la Inspección Judicial establecida en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil.
Así mismo la parte demandada promovió las siguientes pruebas:
En primer lugar, promovió a favor de sus poderdantes el principio de la comunidad de la prueba, en cuanto fuese favorable para su persona. Así como la prueba de informes establecida en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil; y las Testimoniales de los ciudadanos Leónidas Murillo Rodríguez, Edicta Caridad Scott De Fernández y Marisol Castro Ortega, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nros. V- 3.143.4814, V- 2.516.904 y V- 5.156.914, domiciliados todos en la ciudad de San Juan de los Morros, Estado Guárico.
En fecha 20 de Febrero de 2018 el Juzgado Accidental Primero de Primera Instancia en lo civil, Mercantil, Bancario y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, Declaró Sin Lugar la Demanda por Prescripción Adquisitiva, propuesta por la parte demandada y fue condenada en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Posteriormente iniciado el lapso para la presentación de los informes ninguna de las partes los presentaron.
En fecha 21 de Marzo de 2018 por las razones antes expuestas el tribunal A-quo declaró: PRIMERO: CON LUGAR la demanda por ACCIÓN REIVINDICATORIA interpuesta por la parte demandante. SEGUNDO: SE ORDENÓ la Restitución a la parte demandante, del inmueble supra identificado.
TERCERO: Se condenó en costas a la parte perdidosa, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Posteriormente en fecha 06 de Abril de 2018 como resultado de la anterior decisión, la parte demandada, ejerció recurso de apelación, la cual fue oída en ambos efectos en fecha 13 de Abril del 2018 y se ordenó la remisión del expediente a esta Superioridad para que conociera de la misma, quien le dio entrada en fecha 18 de Abril de 2018, dictando auto donde de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, fijo el vigésimo (20°) día de despacho siguiente para la presentación de los informes respectivos, donde las partes no presentaron.
Llegada la oportunidad para que esta Superioridad dictaminara, lo hizo de la siguiente manera:

.II.
DE LA COMPETENCIA

A los efectos de determinar la competencia de este Tribunal para el conocimiento de la presente apelación, considera esta Juzgadora mencionar lo estipulado en el articulo 66 de la Ley Orgánica del Poder Judicial que establece:
“Son deberes y atribuciones de los Tribunales Superiores, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:
B. en materia Civil: 1.-Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, ….”
En atención a la norma anteriormente señalada, vista que la apelación ejercida es contra una sentencia dictada por un Juzgado de primera Instancia, con competencia en materia Civil y de esta misma circunscripción Judicial, este Tribunal Superior Civil, Mercantil, Bancario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, asume la competencia para conocer de fondo la presente causa como Tribunal de Alzada y así se decide.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Recibe este Tribunal de Alzada el presente expediente contentivo del juicio que por reivindicación en virtud de que el Apoderado Judicial de la parte demandada ejerciera recurso de apelación en contra de la decisión dictada por el Juzgado Accidental Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Juan Germán Roscio y Ortiz de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en esta Ciudad, de fecha 21 de marzo de 2018, en la cual declaró con lugar la acción.
Del escrito libelar se observa que señalan los actores que las ciudadanas Elba Deyarina Bastidas Hernández y Karoll De La Consolación Angarita Bastidas, se encontraban en San Juan de los Morros, procedentes de Maracay, Estado Aragua, donde para la fecha tenían su Vivienda Principal, ubicada en la Urbanización, Base Sucre, del mencionado Estado; identificada con el Nº 0751-A, buscando una vivienda para alquilar, decidieron alojarlas temporalmente en su residencia en la calidad de Ocupantes, hasta tanto ubicaren una vivienda a los fines de arrendarla. Se presentó la situación de que desde el mes de Febrero de 2013, las prenombradas ciudadanas, comenzaron a cambiar su conducta habitual, alojando en la residencia de sus mandantes a ciudadanos de dudosa reputación, por lo cuales sus mandantes le manifestaron la prohibición de tal actitud y comportamiento; llevándose por sorpresa, cuando en el mes de Mayo del año de inserción de la demanda, intentaron entrar a su casa y encontraron que los cilindros de las puertas fueron cambiadas no permitiendo la entrada al inmueble de su propiedad. Por tanto en su condición de apoderado de los esposos Granadillo-Bastidas, acudió a la Policía del Estado, para ese entonces; para buscar un acuerdo conciliatorio, siendo citadas en tres oportunidades las prenombradas ciudadanas sin que hubieran acudido a ninguno de los encuentros. Así mismo fundamentó la demanda conforme a los artículos 545 y 548 del Código Civil. De igual forma, con relación a los hechos narrados anteriormente; alegó que los ciudadanos Manuel Segundo Granadillo Fernández y Elba Josefina Bastidas De Granadillo, gozaban de legitimidad Ad Procesum y Ad Causan, de conformidad con lo establecido en el artículo 136 del Código Adjetivo Civil y por tanto era obvio que debían tener la Restitución del Dominio y Reconocimiento de sus derechos del Inmueble objeto del litigio. Procedió entonces a demandar a las ciudadanas Deyarina Bastidas Hernández y Karoll De La Consolación Angarita Bastidas; o a cualquier otro tercero que se adjudicara el Bien Inmueble acreditando titulo o posesión ilegítimos; para que le hicieran entrega a sus patrocinados demandantes el inmueble que ocupaban de manera aviesa y ni siquiera precaria y bajo ninguna base legal que le respaldasen o en su defecto a ello fuesen condenadas por el Tribunal en Reivindicar a sus poderdantes el inmueble y restituyéndoles el dominio de posesión directa en el mismo.
Igualmente constata esta Alzada que en la oportunidad perentoria procedió las demandadas a dar contestación a la demanda a través de Apoderado Judicial, rechazando negando y contradiciendo en todas y cada una de sus partes la demanda que por Reivindicación, en contra de sus representadas en el asunto, alegó que la parte actora no conforme con las otras acciones intentadas, ahora presentaban un argumento tan pueril, señalando que sus poderdantes, “Se encontraban buscando una vivienda para alquilar, y deciden alojarlas temporalmente”. De igual forma alegó casi en su totalidad lo expresado en el escrito presentado en fecha 10 de Julio de 2015, y así mismo Reconvino la demanda, por Prescripción Adquisitiva, seguidamente en fecha 17 de Febrero de 2016 el Tribunal Accidental Declaró: INADMISIBLE la Reconvención, presentada por la parte demandada.
Ahora bien, para esta Alzada, corresponde a los actores de conformidad con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil, la carga de la prueba del derecho de propiedad sobre el inmueble, tales normas expresan que:
Artículo 506. Código de Procedimiento Civil. “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…”.
Artículo 1.354. Código Civil: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”.
Por ello, el actor debe probar: A) El derecho de propiedad o dominio del actor (reivindicante); B) El hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada; C) La falta de derecho a poseer del demandado y, D) La identidad de la cosa demandada, esto es, que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el actor alega derechos como propietarios, le corresponde a la parte actora.
Para el Civilista Francés Puig Brutau, la Reivindicación es: “la acción que puede ejercitar el propietario que no posee contra el poseedor que no pueda alegar un título jurídico, como fundamento de su posesión.” Para De Page, la Acción Reivindicatoria es: “aquélla a través de la cual, una persona reclama contra un tercero detentador, la restitución de la cosa de la cual se pretende propietario”.
Siguiendo a los tratadistas anteriormente reseñados no cabe duda que para ésta Juzgadora que la Reivindicación, es la acción que le da la Legislación Sustantiva Civil, al propietario de la cosa para perseguirla en manos de quien o quienes se encuentre y reintegrarla a su patrimonio. Así, el artículo 548 del Código Civil, expresa:
“El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo en las excepciones establecidas por las leyes…”
De tal manera, que la propiedad como derecho real sobre la cosa, hace nacer en el propietario su derecho a perseguirla en manos de quien esté. Esa cualidad o derecho de accionar, corresponde pues, al propietario de la cosa que se reivindica, por lo cual el actor está en el deber de probar que la cosa sobre la cual ejerce su acción le pertenece en propiedad, para ejercer su oponibilidad de Carácter Absoluto. De manera que la acción reivindicatoria, supone en el actor, la plena prueba del Derecho de Propiedad; para que exista la “Cualidad”, el reivindicante necesita tener título de dominio. En definitiva, el carácter o sello distintivo de la acción reivindicatoria, está en la prueba que haga el actor de su propiedad, dado que el actor debe ser propietario, le incumbe el deber de probar fehacientemente la existencia de su derecho de propiedad, que le acredita a su vez la cualidad de parte actora, por tener interés conforme lo consagra el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil.
En efecto, que el que quiera demostrar su propiedad, debe demostrar el hecho del cual resulte su derecho. En el caso de autos, estando en la oportunidad de pruebas la parte actora consigna como soporte de su derecho de propiedad, copia simple una Instrumental Pública Registrada, otorgada por ante la Oficina Subalterna del Registro del Distrito Roscio del Estado Guárico, de fecha 19 de Junio de 1992, con sede en la Ciudad de San Juan de los Morros, anotado bajo el N° 36 folios 115 al 117, protocolo Primero, Tomo Ocho, Segundo trimestre del año 1.992, donde se acredita plenamente el derecho de propiedad que tienen los actores sobre una parcela de terreno, ubicado en la Urbanización Antonio Miguel Martínez, Calle Minchin, Sector 09, Manzana 4, Parcela 36, de esta Ciudad de San Juan de los Morros, Estado Guárico, con un área de Seiscientos sesenta metros cuadrados (660 mts 2), con los siguientes linderos: Norte: Casa que es ó fue del ciudadano Pablo Rodríguez, en cuarenta y cuatro metros (44 mts); Sur: Casa que es ó fue del ciudadano Perdomo Flores en cuarenta y cuatro metros (44 Mts); Este: Terreno que es ó fue propiedad del Vivero Guárico en quince metros (15 Mts.); y Oeste: Calle Minchin que es su frente en quince metros (15 Mts. ) esta Alzada le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el articulo 1357 y 1359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil y así se decide.
Así mismo consigna copia simple de Instrumental Pública Registrada, otorgada por ante la Oficina Subalterna del Registro del Distrito Roscio del Estado Guárico, de fecha 30 de Junio de 1.995, bajo el Nº 44, Folio 158 al 161, Protocolo Primero, Tomo Cuatro, Segundo Trimestre de 1.995, que al no ser impugnado, esta Alzada le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y donde consta la construcción de una vivienda sobre el identificado lote de terreno, el cual le pertenece al Ciudadano Manuel Segundo Granadillo Fernández, con un área de construcción de CUATROCIENTOS TREINTA Y SEIS CON DIECISÉIS METROS CUADRADOS (436,36 Mts.2), alinderados de la siguiente forma: Casa que es ó fue del ciudadano Pablo Rodríguez, en cuarenta y cuatro metros (44 mts); Sur: Casa que es ó fue del ciudadano Perdomo Flores en cuarenta y cuatro metros (44 Mts); Este: Terreno que es ó fue propiedad del Vivero Guárico en quince metros (15 Mts.); y Oeste: Calle Minchin que es su frente en quince metros (15 Mts. ). Tal instrumental, es una documental pública con valor de plena prueba de conformidad con el artículo 1.359 del Código Civil, la cual es oponible perfectamente ante terceros, siendo que el excepcionado, no utilizó los medios o remedios de impugnación de tal instrumental pública para que esta Alzada pudiera desecharla, y no habiéndolo hecho así, tales instrumentales deben valorarse plenamente, a través de la tarifa legal impuesta por el Código Sustantivo Civil en el sentido de que la parte actora, es propietaria de dicho inmueble cuyas medidas y linderos se especifican supra, con lo cual se da por demostrado el primer supuesto de la reivindicación vale decir, el derecho de propiedad o dominio del actora-reivindicante.
Así mismo observa esta Alzada que la parte demandada en la oportunidad de contestación de la demanda reconoce estar en posesión del mismo inmueble que pretender reivindicar la parte actora, pudiendo deducirse entonces, que con ello se demuestra el segundo y tercer supuesto fáctico de la reivindicación, vale decir, el hecho de encontrarse el demandado en posesión del inmueble y además de ser el mismo inmueble que la parte actora pretender reivindicar y así se establece.
Del folio 81 al folio 86 de la segunda pieza consta inspección Judicial practicada por el Tribunal de la recurrida, la cual esta Alzada desecha por cuanto el medio de prueba fue desnaturalizado, ya que siendo un medio de prueba que debe utilizarse de forma subsidiaria, vale decir, en defecto de la existencia de otro medio de prueba capaz de traer los hechos al proceso, debe entenderse que, se desnaturaliza el medio de prueba de la Inspección Judicial, y se incurre en la ilegalidad del mismo en su promoción, cuando tal inspección Judicial parece más bien un interrogatorio de tercero, por lo cual tas medios debe desecharse y así se establece.
En la oportunidad probatoria fueron evacuadas las testimoniales de los ciudadanos MIGUEL DUARDO MORA QUIJADA, DELICE JOSEFINA PERDOMO RODRIGUEZ, LUCIO AGUSTIN HERNANDEZ SERRANO, YOLANDA MARIA RODRIGUEZ, CARLOS LUIS CAMACHO PERDOMO, MIGUEL EDUARDO MORA DARAUCHE, MARIELA MANZANO DE ACOSTA, LUIS RAMON DAZA ESCALONA, JANAY DARAUCHE KANDIL, ELMA ISIDRA ESCALANTE DE SANCHEZ, ELIMAR MARIA APONTE AMADOR, LEONIDAS MORILLO RODRIGUEZ, MARISOL CASTRO ORTEGA, Ahora bien, de las deposiciones de cada uno se observa que los testigos MIGUEL EDUARDO MORA QUIJADA y la ciudadana DALICE JOSEFINA PERDOMO, manifestaron tener amistad con la parte actora, por lo que esta Alzada de conformidad con lo establecido en el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil, procede a desechar a los mismos y así se decide.
En cuanto a los testigos LUCIO AGUSTIN HERNANDEZ SERRANO, YOLANDA MARIA RODRIGUEZ, CARLOS LUIS CAMACHO PERDOMO, MIGUEL EDUARDO MORA DARAUCHE, MARIELA MANZANO DE ACOSTA, LUIS RAMON DAZA ESCALONA, JANAY DARAUCHE KANDIL, ELMA ISIDRA ESCALANTE DE SANCHEZ, ELIMAR MARIA APONTE AMADOR, LEONIDAS MORILLO RODRIGUEZ, MARISOL CASTRO ORTEGA, esta Alzada le otorga valor probatorio al no incurrir en contradicciones sus deposiciones, de los cuales se pueden desprender que los mismos manifiestan conocer que las demandadas de autos habitan en el inmueble objeto de la controversia, en calidad de huéspedes, en una habitación.
Consta al folio 118 de la segunda pieza oficio emitido por la Empresa CORPOELEC, de fecha 15 de Junio de 2016, dirigido al Tribunal de la recurrida, traido a los autos a través de la prueba de informes, en el cual informan que el punto de suministro ubicado en la Urbanización Antonio Miguel Martínez, Calle Minchin, Sector 09, Manzana 04, parcela 36 no posee contrato, por lo que al no aportar esta prueba elementos para conocer la verdad de los hechos esta Alzada la desecha y así se decide.
Al folio 129 de la segunda pieza consta oficio Nº 350, emanado del Registro Público del Municipio Roscio y Ortiz del Estado Guárico, de fecha 16 de marzo de 2016, dirigido al tribunal de la recurrida, traído a los autos a través de la prueba de informes, mediante el cual remiten anexo copia certificada del documento Nº 2011-134, Asiento Registral 3 del inmueble matriculado con el Nº 350.10.6.1.444, correspondiente al folio real del año 2011. En cuanto a esta prueba el referido documento público ya esta Alzada se pronuncio en cuanto a su valor probatorio y así se decide.
Al folio 143 de la segunda pieza del presente expediente consta oficio Nº 1265/16, de fecha 28 de Junio de 2016, emanado del Circuito Judicial penal del Estado Guárico, con sede en la ciudad de san Juan de los Morros, dirigido al Tribunal de la recurrida, traído a los autos a través de la prueba de informes, mediante el cual informan que en fecha 05 de Junio de 2013, ese Tribunal dictó auto declarando inadmisible la acusación presentada por la vindicta pública así como la acusación particular propia presentada por el Abogado Querellante, decretando el sobreseimiento de la causa.- En cuanto a esta prueba, esta Alzada la desecha al no aportar elementos de pruebas que sirvan para resolver el presente conflicto y así se decide.
Consta al folio 145 de la segunda pieza, oficio emanado de la consultoría Jurídica de Hidropaez, san Juan de los Morros, de fecha 27 de Junio de 2016, dirigido al Tribunal de la recurrida y traído a los autos a través de la prueba de informes, en el cual informan que en sus registros se encuentra suscrito en la zona el servicio de Agua a nombre de Manuel Segundo Granadillos. Esta Alzada le otorga valor probatorio a la presente prueba de informes conforme a la sana crítica y así se decide.
Consta al folio 150 de la segunda pieza oficio Nº 1603-16, de fecha 01 de Julio de 2016, emanado del Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de control, dirigido al Tribunal de la recurrida, traído a los autos a través de la prueba de informes, mediante el cual informan al tribunal que el tribunal en fecha 10 de Enero de 2016 dictó decisión mediante la cual decretó el sobreseimiento de la causa por extinción de la acción penal. En cuanto al valor probatorio de esta prueba esta Alzada la desecha al no aportar nada al proceso con relación a la controversia planteada y así se decide.
Ahora bien, de conformidad con lo establecido en los Artículos 1.354 del Código Civil, y 506 del Código de Procedimiento Civil, la carga de la prueba del derecho de propiedad sobre los bienes cuya Reivindicación se pretende, corresponde al actor, y así lo ha señalado nuestra reiterada jurisprudencia, citada por el Código Civil de Venezuela (Colección Ciencias Jurídicas y Políticas, Universidad Central de Venezuela, Ediciones de la Biblioteca. Tomo XIX, Caracas, 1.994, Pág. 127), quien citando jurisprudencia de RAMIREZ y GARAY, ha expresado:
“…ese derecho corresponde, pues, al propietario de la cosa que se Reivindica, por lo que el actor está en el deber de probar que la cosa sobre la cual ejerce su acción le pertenece en propiedad.”
En efecto, esta Alzada observa, que en el caso de autos, no existe duda alguna, que la acción Reivindicatoria incoada por la parte actora está dirigida a recuperar la reivindicación de un inmueble poseído por la accionada y cuya propiedad demuestra la Actora fehacientemente, a través de Documento Público de Propiedad Registrada, otorgada por ante la Oficina Subalterna del Registro del Distrito Roscio del Estado Guárico, de fecha 19 de Junio de 1992, con sede en la Ciudad de San Juan de los Morros, anotado bajo el N° 36 folios 115 al 117, protocolo Primero, Tomo Ocho, Segundo trimestre del año 1.992, donde se acredita plenamente el derecho de propiedad que tienen los actores sobre una parcela de terreno, ubicado en la Urbanización Antonio Miguel Martínez, Calle Minchin, Sector 09, Manzana 4, Parcela 36, de esta Ciudad de San Juan de los Morros, Estado Guárico, con un área de Seiscientos sesenta metros cuadrados (660 mts 2), con los siguientes linderos: Norte: Casa que es ó fue del ciudadano Pablo Rodríguez, en cuarenta y cuatro metros (44 mts); Sur: Casa que es ó fue del ciudadano Perdomo Flores en cuarenta y cuatro metros (44 Mts); Este: Terreno que es ó fue propiedad del Vivero Guárico en quince metros (15 Mts.); y Oeste: Calle Minchin que es su frente en quince metros (15 Mts. ).
Así mismo a través de Instrumental Pública Registrada, otorgada por ante la Oficina Subalterna del Registro del Distrito Roscio del Estado Guárico, de fecha 30 de Junio de 1.995, bajo el Nº 44, Folio 158 al 161, Protocolo Primero, Tomo Cuatro, Segundo Trimestre de 1.995, y donde consta la construcción de una vivienda sobre el identificado lote de terreno, el cual le pertenece al Ciudadano Manuel Segundo Granadillo Fernández, con un área de construcción de CUATROCIENTOS TREINTA Y SEIS CON DIECISÉIS METROS CUADRADOS (436,36 Mts.2), alinderados de la siguiente forma: Casa que es ó fue del ciudadano Pablo Rodríguez, en cuarenta y cuatro metros (44 mts); Sur: Casa que es ó fue del ciudadano Perdomo Flores en cuarenta y cuatro metros (44 Mts); Este: Terreno que es ó fue propiedad del Vivero Guárico en quince metros (15 Mts.); y Oeste: Calle Minchin que es su frente en quince metros (15 Mts.)
Tales instrumentales, son documentales públicas con valor de Plena Prueba de conformidad con el artículo 1.359 del Código Civil, el cual es oponible perfectamente a terceros, siendo que las demandadas, no utilizaron los medios o remedios de impugnación de tal instrumental pública para que ésta alzada pudiera desecharla, por lo cual debe valorarse plenamente, en el sentido de que la parte actora Ciudadano MANUEL SEGUNDO GRANADILLO FERNÁNDEZ y ELBA JOSEFINA BASTIDAS DE GRANADILLO, acreditan el carácter de propietario del inmueble cuya reivindicación pretende, cumpliendo así, con lo establecido en el artículo 545 del Código Civil; artículo el cual, es una regulación del contenido de rango Constitucional del cual nos refiere el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, circunstancias cuya prueba se encuentra plenamente vertida en relación a la propiedad de la Actora y a la posesión de la Accionada, por lo cual, de conformidad con el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, al existir plena prueba de la acción deducida, ésta debe ser declarada Con Lugar y así, se decide.
En consecuencia:

.III.
DISPOSITIVA
Vista la anterior motivación, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR la Acción Reivindicatoria, intentada por los ciudadanos MANUEL SEGUNDO GRANADILLO FERNÁNDEZ y ELBA JOSEFINA BASTIDAS DE GRANADILLO, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-3.110.713 y V- 4.391.254. En consecuencia, se ordena a la parte demandada, Ciudadanas ELBA DEYARINA BASTIDAS HERNÁNDEZ y KAROLL DE LA CONSOLACIÓN ANGARITA BASTIDAS, venezolanas, mayores de edad, divorciada la primera y casada la segunda; titulares de las cedulas de identidad Nros. V- 2.517.659 y V- 9.883.229, respectivamente a restituir a la parte accionante, el inmueble objeto de la pretensión, que pertenece a ésta según documento Público de Propiedad Registrada y otorgada por ante la Oficina Subalterna del Registro del Distrito Roscio del Estado Guárico, de fecha 19 de Junio de 1992, con sede en la Ciudad de San Juan de los Morros, anotado bajo el N° 36 folios 115 al 117, protocolo Primero, Tomo Ocho, Segundo trimestre del año 1.992, donde se acredita plenamente el derecho de propiedad que tienen los actores sobre una parcela de terreno, ubicado en la Urbanización Antonio Miguel Martínez, Calle Minchin, Sector 09, Manzana 4, Parcela 36, de esta Ciudad de San Juan de los Morros, Estado Guárico, con un área de Seiscientos sesenta metros cuadrados (660 mts 2), con los siguientes linderos: Norte: Casa que es ó fue del ciudadano Pablo Rodríguez, en cuarenta y cuatro metros (44 mts); Sur: Casa que es ó fue del ciudadano Perdomo Flores en cuarenta y cuatro metros (44 Mts); Este: Terreno que es ó fue propiedad del Vivero Guárico en quince metros (15 Mts.); y Oeste: Calle Minchin que es su frente en quince metros (15 Mts. ), y de Instrumental Pública Registrada, otorgada por ante la Oficina Subalterna del Registro del Distrito Roscio del Estado Guárico, de fecha 30 de Junio de 1.995, bajo el Nº 44, Folio 158 al 161, Protocolo Primero, Tomo Cuatro, Segundo Trimestre de 1.995, y donde consta la construcción de una vivienda sobre el identificado lote de terreno, el cual le pertenece al Ciudadano Manuel Segundo Granadillo Fernández, con un área de construcción de CUATROCIENTOS TREINTA Y SEIS CON DIECISÉIS METROS CUADRADOS (436,36 Mts.2), alinderados de la siguiente forma: Casa que es ó fue del ciudadano Pablo Rodríguez, en cuarenta y cuatro metros (44 mts); Sur: Casa que es ó fue del ciudadano Perdomo Flores en cuarenta y cuatro metros (44 Mts); Este: Terreno que es ó fue propiedad del Vivero Guárico en quince metros (15 Mts.); y Oeste: Calle Minchin que es su frente en quince metros (15 Mts.). Se CONFIRMA, la Sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de medidas de los Municipios Juan Germán Roscio y Ortiz de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en esta Ciudad, de fecha 21 de Marzo de 2.018. Se declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte excepcionada, y así se decide.
SEGUNDO: En virtud de haber resultado vencida en su totalidad, se condena a la recurrente, al pago de las Costas del recurso de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.
Regístrese, Publíquese, y Déjese copia autorizada.
Dada, firmada y sellada, en la Sala del Despacho del JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, en la Ciudad de San Juan de los Morros, a los Diecinueve (19) días del mes de Septiembre de Dos Mil Dieciocho (2.018). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.-
La Jueza Provisoria.

Abg. Shirley Marisela Corro Belisario La Secretaria

Abg. Carolina Leal Rizquez
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado anteriormente, se registró y publicó la anterior Sentencia siendo las 02:00 p.m.
La Secretaria