REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO GUÁRICO
208° Y 159°
Actuando en Sede Civil
EXPEDIENTE No. 8.087-18
MOTIVO: DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL (DEF.)
PARTE DEMANDANTE: SILVESTRE CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V-4.833.505, con domicilio en la Ciudad de Valle de La Pascua, estado Guárico.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: JESÚS ANTONIO PADILLA CARPIO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 38.627.
PARTE DEMANDADA: LINDA SAMANTHA RONDON MORALES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V-12.730.900, con domicilio en la ciudad de Valle de La Pascua, estado Guárico.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados JOSÉ LUIS DA SILVA y JOVITO ESQUIVEL, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 69.147 y 26.954 respectivamente.
.I.
NARRATIVA
Se inició el presente procedimiento mediante libelo de demanda presentado por la parte actora a través de su apoderado judicial, por ante el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Leonardo Infante, Las Mercedes del Llano y Chaguaramas de la Circunscripción Judicial del estado Guárico en fecha 24-10-2017, y a través del cual expuso que, era legitimo propietario de un local comercial distinguido con el Nº L-26-B, que formaba parte del inmueble distinguido con el Nº 26, ubicado en la calle Real Oeste, en la ciudad de Valle de La Pascua, Municipio Leonardo Infante del estado Guárico, el cual está comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: En 9,80 metros, con casa que es, o fue de Nahon Salomon; SUR: En 9,80 metros, con Calle Real en medio, y casa que es, o fue de Jesús María Moreno, que es su frente; ESTE: En 22,60 metros, con casa que es, o fue de Manuel Seijas, y OESTE: En 22,60 metros, con casa de María Migdalia Barrios de Martínez. Y, el local comercial objeto de la presente acción de desalojo está comprendido dentro de siguientes linderos particulares: NORTE: Con patio de la vivienda que forma parte del mismo inmueble; SUR: Linderos Sur del Inmueble, es decir, calle Real, que es su frente; ESTE: Con local comercial L-26-A, que forma parte del mismo inmueble, y OESTE: Pasillo de acceso a la vivienda que forma parte del mismo inmueble; tiene código catastral Nº 12-05-01-01-I-13, Boletín Nº 21.969, a los fines legales consiguientes consignó documento original que le acredita la propiedad del inmueble y por ende la propiedad del determinado local comercial debidamente protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Municipio Leonardo Infante del estado Guárico, anotado bajo el Nº 2, folio 3, tomo 2, del protocolo de transcripción del año 2016, en cual anexó marcado con la letra “A”.
A este respecto, explico que dicho inmueble había sido dado en calidad de arrendamiento a la ciudadana LINDA SAMANTHA RONDON MORALES, supra identificada, mediante contrato de arrendamiento notariado celebrado el día 21 de Mayo del 2.003, por ante la Notaria Pública de Valle de La Pascua, estado Guárico, anotado bajo el Nº 51, Tomo 14, de los libros de autenticaciones llevados por esa notaría, el cual consignó una ejemplar marcado con la letra “B”, teniendo vigencia a partir del día 15 de Marzo del año 2.003, con vigencia por dos (02) años. Sigue narrando el actor y dijo que posteriormente en fecha 02 de Febrero del 2.016, se celebro un contrato de arrendamiento por ante la misma notaría pública, debidamente anotado bajo el Nº 12, tomo 08, folios 46 al 50, de los libros de autenticaciones llevados por esa notaría, con vigencia de un (01) año contado a partir del día 01 de Enero del 2.016, para lo cual pactaron el canon de arrendamiento mensual para ese período, por la cantidad de SEIS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 6.500,00), del cual consignó documento original marcado con la letra “C”.
Así mismo, explico la actora, que para el período dos mil diecisiete (2017), la arrendataria manifestó por escrito su interés en continuar usando el local comercial objeto de arrendamiento y de renovar el contrato, así como consta en comunicación de fecha 21 de Diciembre del año 2.016, la cual anexó en original marcado con la letra “D”, y que su respuesta como propietario arrendador había sido aceptada, con la variación del canon de arrendamiento mensual, para lo cual establecieron de mutuo acuerdo la cantidad de TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 30.000,00) mensuales, para los primeros seis (06) meses del nuevo período, y para los seis (06) meses restantes lo establecerían oportunamente, todo ello de conformidad con lo establecido en cláusula cuarta del documento contractual, el cual habían convenido en redactar y no lo habían firmado, pero que habían cumplido. Como se señaló anteriormente la actora explicó que desde el mes de Enero del 2.017 hasta el mes de Junio del mismo año 2.017, la arrendataria había pagado la cantidad convenida de treinta mil bolívares (Bs. 30.000,00) por cada mes, y que a partir del mes de Julio, el canon convenido por ellos de manera verbal y oportuna, fue la cantidad de SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 60.000,00) mensuales, por tal razón la arrendataria había pagado lo acordado, por arrendamiento del mes de Julio, mediante transferencia bancaria a su cuenta, pero que el pago realizado en fecha 06 de Septiembre del año 2.017, había sido pagado fuera del tiempo establecido en el contrato, o sea dentro de los primeros cinco (05) días de cada mes vencido, y que la ciudadana arrendataria, desde el mes de Agosto del año 2.017, había incumplido con su obligación de pagar los canon de arrendamiento dentro del plazo convenido, lo cual la hacía calificar como un deudor moroso y por tanto insolvente
Fundamentó la demanda de conformidad con lo establecido en el artículo 40 causal a, de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el uso Comercial, en concordancia con los artículos 1.167 y 1.592 del Código Civil, igualmente estimó la presente demanda en la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,00), equivalente a un mil (1.000 U.T) Unidades Tributarias.
Seguidamente el Tribunal de la recurrida en fecha 27 de Octubre del 2.017, admitió la demanda donde ordenó el emplazamiento de la demandada para que diera contestación a la misma.
En consecuencia, en fecha 02-11-2017, la actora reformó la demanda ratificando casi en su totalidad lo explanado en su libelo de demanda, así como también exponiendo que hacia observación al Tribunal, de que había realizado varias gestiones de cobro de los cánones adeudados, pero que la arrendataria no había cumplido con su obligación de pagar, y que tampoco planteaba una solución a dicha situación.
En ese sentido, promovió las siguientes pruebas:
1). Marcado con la letra “A”, documento original que le acredita la propiedad del inmueble.
2). Marcado con la letra “B”; Contrato de arrendamiento celebrado el día 21 de Mayo del 2.003, por ante la Notaría Pública de Valle de La Pascua, estado Guárico, anotado bajo el Nº 51, Tomo 14, de los libros de autenticaciones llevados por esa notaría.
3). Marcado con la letra “C”; Contrato de arrendamiento celebrado el día 02 de Febrero del 2.016, por ante la misma Notaría Pública de Valle de La Pascua, estado Guárico, anotado bajo el Nº 12, Tomo 08, folios desde el 46 hasta el 50, de los libros de autenticaciones llevados por dicha notaría.
4). Marcado con la letra “D”; Comunicación de fecha 21 de Diciembre del 2.016, emitido por la arrendataria, donde solicita continuidad con relación de arrendamiento.
5). Marcados con las letras “E”, “F”, “G” y “H”; Copias simples de constancias de transferencia efectuadas por la arrendataria a su favor.
Seguidamente el Tribunal de la recurrida en fecha 07 de Noviembre del 2.017, admitió la demanda reformada, donde ordenó el emplazamiento de la demandada para que diera contestación a la misma, lo cual hizo mediante escrito que presentó en fecha 13-12-2017, a través de su apoderado judicial, por medio del cual, negó, rechazo y contradijo en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho todo lo alegado por la parte actora en su libelo, que ante la manifestación de voluntad de la arrendataria, el propietario del inmueble le había hecho una exigencia exagerada, que no estaba de acuerdo con lo determinado en la ley, del aumento de los canon de arrendamiento, ya que de seis mil quinientos bolívares (Bs. 6.500,00), el arrendatario impuso un canon de arrendamiento de treinta mil bolívares (Bs. 30.000,00) bajo pena de que desocupara el inmueble inmediatamente, donde su representada le manifestó que tenía que hacer el procedimiento de regulación, pero que por la necesidad del local, ella aceptó tal imposición exagerada, y que no era cierto lo que decía el actor en su libelo, que habían quedado de acuerdo para posteriormente establecer un nuevo canon de arrendamiento de seis (06) meses más tarde. También que lo dicho por el demandante en el libelo de demanda, que de igual manera su representada ante el temor de la desocupación del inmueble, aceptó en el mes de julio del año 2017, a pagar la cantidad nuevamente exagerada de sesenta mil bolívares mensuales (Bs. 60.000,00), impuestos arbitrariamente por el propietario, cosa que nunca pacto su representada en el 2.017, como lo asegura el demandante, por lo que negaron y contradijeron que exista un contrato ni verbal ni escrito. Ahora bien, dijo la accionada que en los primeros días del mes de agosto del año 2.017, su representada ante la inseguridad jurídica que representaba no tener un contrato escrito y notariado que sustentara su derecho a permanecer y trabajar con una estabilidad, que garantizaría un contrato sin el tenor de que fuera desalojada abruptamente en cualquier momento, le propuso en esos primeros días del mes de Agosto del 2.017, al ciudadano SILVESTRE CASTILLO cuando éste se apersonó en el local para solicitar el pago del mismo y su representada le exigió la firma de un contrato notariado para resguardar sus derechos y las condiciones antes dichas, le propuso que ella no le iba a cancelar hasta tanto no se firmara el contrato notariado, siendo así las cosas, el propietario aceptó tal proposición, quedando en mandar a redactar con su abogado de confianza dicho contrato, cosa que hasta el presente nunca hizo. Por otra parte explico que su representada en vista de toda esa situación le canceló las mensualidades vencidas desde el mes de Agosto hasta la fecha presente, y el propietario se había negado a recibir las copias de las transferencias correspondientes, ya que los pagos de todos esos meses correspondientes se encontraban depositados en la cuenta nº 0102-0496-86-0100043822, del Banco de Venezuela, de la cual es titular y las cuales anexó marcadas con las letras “A”, “B”, “C” y “D”.
En virtud de lo anterior, la demandada promovió las siguientes pruebas:
1). Promovió la exhibición del documento que el demandante señala en su libelo de demanda y de lo cual transcribió lo siguiente: “para los seis meses restantes lo estableceríamos oportunamente, todo ello de conformidad con lo establecido en la clausula cuarta del documento contractual” esa prueba la promovió con el objeto de demostrar la ambigüedad con que había sido redactado el libelo de demanda y la falsedad de los hechos alegados, ya que en el año 2.017 no se redacto ni se firmó ningún contrato de arrendamiento por lo cual no puede existir ninguna clausula cuarta.
2). Como prueba testimoniales, promovió a los ciudadanos PEDRO ALEJANDRO RAMOS RODRÍGUEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-12.595.365; ANA MARÍA BRICEÑO ARTEAGA, titular de la cedula de identidad Nº V-10.975.377, y JOSÉ CRISTOBAL ALVAREZ titular de la cedula de identidad Nº V-8.567.044.
A este respecto, en fecha 09 de Enero del 2.018, oportunidad y hora fijada por el Tribunal de la causa, se dio lugar a la Audiencia Preliminar conforme a lo establecido en el artículo 872 del Código de Procedimiento Civil.
De seguida, en fecha 26 de Enero del 2.018, la parte actora a través de su apoderado judicial, presento escrito de promoción de pruebas ratificando los instrumentales anexos en el libelo de la demanda marcados con las letras “A”, “B”, “C”, “D”, “E”, “F”, “G” y “H”.
Seguidamente en fecha 12 de Marzo del 2.018, oportunidad y hora fijada por el Tribunal para que tuviera lugar la Audiencia Oral en la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 870 del Código de Procedimiento Civil, se realizo la misma en la que se declaró Con Lugar la acción incoada por el ciudadano SILVESTRE CASTILLO, contra RONDON MORALES LINDA SAMANTHA, ambos ampliamente identificados.
En virtud de lo anterior, en fecha 21 de Marzo del 2.018, el Tribunal de la recurrida extendió el fallo dictado en la Audiencia Oral, ratificando lo expresado en dicha audiencia declarando Con Lugar la acción de desalojo del Local Comercial antes descrito, incoada por el ciudadano SILVESTRE CASTILLO, contra RONDON MORALES LINDA SAMANTHA, ambos anteriormente identificados.
Como consecuencia de lo anterior, mediante diligencia de fecha 02 de Abril del 2.018, la parte perdedora a través de su Apoderada Judicial, ejerció el recurso de apelación contra el fallo dictado, el cual fue oído en ambos efectos en fecha 05 de Abril del 2018, y en esa misma fecha se ordenó la remisión del expediente a ésta Alzada.
Una vez llegada la totalidad de las actas a ésta Superioridad, en fecha 23 de Abril del 2018, se le dio entrada, de conformidad con lo establecido en el artículo 517 de Código de Procedimiento Civil, y se fijó el vigésimo (20º) día de despacho siguiente para la presentación de los informes respectivos.
Estando dentro de la oportunidad procesal para que esta Alzada se pronuncie, la misma pasa a hacerlo y al respecto observa:
.II.
DE LA COMPETENCIA
A los efectos de determinar la competencia de este Tribunal para el conocimiento de la presente apelación considera esta Juzgadora mencionar lo establecido en el artículo 66 de la Ley Orgánica del Poder Judicial el cual señala: “Son deberes y atribuciones de los Tribunales Superiores, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:… B. en materia Civil: 1.-Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil,….”
Asimismo en cumplimiento a lo establecido en resolución Nº 2009-0006, dictada en fecha 18-03-2009 por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela en fecha 02-04-2009 en la cual resolvió modificar a nivel nacional las competencias de los Juzgados para conocer los asuntos en materia Civil, Mercantil y Transito, y por cuanto se observa que la apelación ejercida en la presente causa es contra de una decisión dictada por un Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, este Tribunal Superior asume la competencia para resolver el presente asunto como Tribunal de Alzada y así se decide.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Recibe este Tribunal de Alzada el presente expediente, en virtud de que la parte demandada ejerciera recurso de apelación en contra de la decisión dictada por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Leonardo Infante, Las Mercedes del Llano y Chaguaramas de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, de fecha 21 de marzo de 2018, en la cual declaró con lugar la acción de desalojo.
La pretensión del actor según su escrito libelar y la reforma de la misma se basa en la solicitud de desalojo de un local expresando que era legitimo propietario de un local comercial distinguido con el Nº L-26-B, que formaba parte del inmueble distinguido con el Nº 26, ubicado en la calle Real Oeste, en la ciudad de Valle de La Pascua, Municipio Leonardo Infante del estado Guárico, el cual está comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: En 9,80 metros, con casa que es, o fue de Nahon Salomon; SUR: En 9,80 metros, con Calle Real en medio, y casa que es, o fue de Jesús María Moreno, que es su frente; ESTE: En 22,60 metros, con casa que es, o fue de Manuel Seijas, y OESTE: En 22,60 metros, con casa de María Migdalia Barrios de Martínez, y que el local comercial objeto de la presente acción de desalojo está comprendido dentro de siguientes linderos particulares: NORTE: Con patio de la vivienda que forma parte del mismo inmueble; SUR: Linderos Sur del Inmueble, es decir, calle Real, que es su frente; ESTE: Con local comercial L-26-A, que forma parte del mismo inmueble, y OESTE: Pasillo de acceso a la vivienda que forma parte del mismo inmueble. Que dicho inmueble había sido dado en calidad de arrendamiento a la ciudadana LINDA SAMANTHA RONDON MORALES, supra identificada, mediante contrato de arrendamiento notariado celebrado el día 21 de Mayo del 2.003, por ante la Notaria Pública de Valle de La Pascua, estado Guárico, anotado bajo el Nº 51, Tomo 14, de los libros de autenticaciones llevados por esa notaría, teniendo vigencia a partir del día 15 de Marzo del año 2.003, con vigencia por dos (02) años y que posteriormente en fecha 02 de Febrero del 2.016, se celebro un contrato de arrendamiento por ante la misma notaría pública, debidamente anotado bajo el Nº 12, tomo 08, folios 46 al 50, de los libros de autenticaciones llevados por esa notaría, con vigencia de un (01) año contado a partir del día 01 de Enero del 2.016, para lo cual pactaron el canon de arrendamiento mensual para ese período, por la cantidad de SEIS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 6.500,00).
Así mismo, explico la actora, que para el período dos mil diecisiete (2017), la arrendataria manifestó por escrito su interés en continuar usando el local comercial objeto de arrendamiento y de renovar el contrato, así como consta en comunicación de fecha 21 de Diciembre del año 2.016, y que su respuesta como propietario arrendador había sido aceptada, con la variación del canon de arrendamiento mensual, para lo cual establecieron de mutuo acuerdo la cantidad de TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 30.000,00) mensuales, para los primeros seis (06) meses del nuevo período, y para los seis (06) meses restantes lo establecerían oportunamente, todo ello de conformidad con lo establecido en cláusula cuarta del documento contractual, el cual habían convenido en redactar y no lo habían firmado, pero que habían cumplido. Siguió expresando la parte actora que desde el mes de Enero del 2.017 hasta el mes de Junio del mismo año 2.017, la arrendataria había pagado la cantidad convenida de treinta mil bolívares (Bs. 30.000,00) por cada mes, y que a partir del mes de Julio, el canon convenido por ellos de manera verbal y oportuna, fue la cantidad de SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 60.000,00) mensuales, por tal razón la arrendataria había pagado lo acordado, por arrendamiento del mes de Julio, mediante transferencia bancaria a su cuenta, pero que el pago realizado en fecha 06 de Septiembre del año 2.017, había sido pagado fuera del tiempo establecido en el contrato, o sea dentro de los primeros cinco (05) días de cada mes vencido, y que la ciudadana arrendataria, desde el mes de Agosto del año 2.017, había incumplido con su obligación de pagar los canon de arrendamiento dentro del plazo convenido, lo cual la hacía calificar como un deudor moroso y por tanto insolvente. Fundamentó la demanda de conformidad con lo establecido en el artículo 40 causal a, de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el uso Comercial.
Estando en la oportunidad perentoria la parte demandada procedió a dar contestación a la demanda en la cual, negó, rechazo y contradijo en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho todo lo alegado por la parte actora en su libelo, que ante la manifestación de voluntad de la arrendataria, el propietario del inmueble le había hecho una exigencia exagerada, que no estaba de acuerdo con lo determinado en la ley, del aumento de los canon de arrendamiento, ya que de seis mil quinientos bolívares (Bs. 6.500,00), el arrendatario impuso un canon de arrendamiento de treinta mil bolívares (Bs. 30.000,00) bajo pena de que desocupara el inmueble inmediatamente, donde su representada le manifestó que tenía que hacer el procedimiento de regulación, pero que por la necesidad del local, ella aceptó tal imposición exagerada, y que no era cierto lo que decía el actor en su libelo, que habían quedado de acuerdo para posteriormente establecer un nuevo canon de arrendamiento de seis (06) meses más tarde. También que lo dicho por el demandante en el libelo de demanda, que de igual manera su representada ante el temor de la desocupación del inmueble, aceptó en el mes de julio del año 2017, a pagar la cantidad nuevamente exagerada de sesenta mil bolívares mensuales (Bs. 60.000,00), impuestos arbitrariamente por el propietario, cosa que nunca pacto su representada en el 2.017, como lo asegura el demandante, por lo que negaron y contradijeron que exista un contrato ni verbal ni escrito. Ahora bien, dijo la accionada que en los primeros días del mes de agosto del año 2.017, su representada ante la inseguridad jurídica que representaba no tener un contrato escrito y notariado que sustentara su derecho a permanecer y trabajar con una estabilidad, que garantizaría un contrato sin el temor de que fuera desalojada abruptamente en cualquier momento, le propuso en esos primeros días del mes de Agosto del 2.017, al ciudadano SILVESTRE CASTILLO cuando éste se apersonó en el local para solicitar el pago del mismo y su representada le exigió la firma de un contrato notariado para resguardar sus derechos y las condiciones antes dichas, le propuso que ella no le iba a cancelar hasta tanto no se firmara el contrato notariado, siendo así las cosas, el propietario aceptó tal proposición, quedando en mandar a redactar con su abogado de confianza dicho contrato, cosa que hasta el presente nunca hizo. Por otra parte explico que en vista de toda esa situación le canceló las mensualidades vencidas desde el mes de Agosto hasta la fecha presente, y el propietario se había negado a recibir las copias de las transferencias correspondientes, ya que los pagos de todos esos meses correspondientes se encontraban depositados en la cuenta nº 0102-0496-86-0100043822, del Banco de Venezuela, de la cual es titular y las cuales anexó marcadas con las letras “A”, “B”, “C” y “D”.
Siendo evidente así, que habiéndose excepcionado el reo en la perentoria contestación, es a éste a quien le corresponde la carga de la prueba del pago alegado, lo cual constituye el “Thema Decidendum” de la presente causa. En este sentido merece importancia señalar la doctrina sobre el pago, para que resulte ser efectivo en la extinción de la obligación. En efecto, a través del pago estamos en presencia de una institución normal de extinción de las obligaciones. En el lenguaje corriente, la palabra pago se entiende como la ejecución de una obligación que tiene por objeto una suma de dinero. Decir que una obligación está pagada, es decir a su vez, que la obligación está cumplida. El pago, quiere decir liberamiento, reembolso, retribución, remuneración, satisfacción.
En atención a la doctrina anterior, puede observarse que la pretensión del actor es la solicitud de desocupación del inmueble arrendado por falta de pago, entendiéndose como así se desprende del escrito libelar que la parte demandada se encuentra solvente hasta el mes de julio de 2017 mediante transferencia bancaria efectuada a su cuenta, pago realizado en fecha seis (06) de Septiembre de 2017, indicando que el pago fue fuera del tiempo establecido en el contrato. Siendo de observarse que la parte demandada se excepciona alegando que canceló las mensualidades vencidas desde el mes de agosto hasta ese fecha y el propietario se ha negado a recibir las copias de las transferencias correspondiente.
De tal manera que, es carga probatoria del reo demostrar la solvencia de los meses de Agosto y Septiembre 2017 dentro del plazo estipulado en el contrato, pues de no cumplir con dicha carga probatoria su conducta se subsume en la causal de desalojo establecida en el artículo 40. A del decreto con Rango, valor y fuerza de Ley de Regularización del Arrendamiento Inmobiliario para el uso Comercial que señala: “ Son causales de desalojo: a) Que el arrendatario haya dejado de pagar dos (02) cánones de arrendamientos y/o dos (02) cuotas de condominio o gastos comunes consecutivos”.
A tal efecto y atendiendo al principio de exhaustividad probatoria establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, esta Alzada observa que el actor promovió anexo al escrito libelar marcado “A” título supletorio de las bienhechurías del inmueble en cuestión, el cual esta Alzada le otorga valor probatorio y así se decide.
Consignó marcado “B” copia simple de documento autenticado en la Notaría Pública de la Ciudad de Valle de la Pascua, Estado Guárico, de fecha 21 de marzo de 2003, anotado bajo el Nº 51, Tomo 14, de los libros de autenticaciones llevados por ante esa Notaría. El referido documento es sobre el contrato de arrendamiento celebrado entre las partes en el presente contrato, por lo que esta Alzada le pleno valor probatorio y así se decide.
Consignó marcado “C” contrato de arrendamiento celebrado entre las partes sobre el inmueble el cual se solicita la desocupación, el referido contrato celebrado en fecha 02 de Febrero de 2016, el mismo autenticado en la Notaría Pública de la Ciudad de Valle de la Pascua, Estado Guárico, bajo el Nº 12, Tomo 8, folio 46 al 50. Esta Alzada le otorga valor probatorio al ser una instrumental pública con valor de plena prueba y así se decide.
Consignó marcado “D” de fecha 21 de diciembre de 2016, documental emanada de la parte contraria la cual fue reconocida en la oportunidad perentoria de contestación de la demanda, donde se evidencia que la parte demandada manifiesta al arrendador su intensión de prorrogar el contrato de arrendamiento autenticado en la oficina de la Notaria Pública de la Ciudad de Valle de la Pascua, Estado Guárico, de fecha 02 de Febrero de 2016. Esta Alzada le otorga valor probatorio a la referida documental al no ser desconocida y así se decide.
Anexo a la reforma libelar la parte actora consignó marcado “E” copia simple de transferencias bancarias donde es beneficiaria y que las mismas fueron realizadas por la parte demandada, una realizada en fecha 18/02/2017 por la cantidad de VEINTISIETE MIL CERO VEINTICINCO CON VEINTIDOS BOLIVARES (Bs. 27.025,22), correspondiente al mes de Enero y la otra en fecha 14/03/2017 por la cantidad de TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 30.000,00) correspondiente al pago del mes de Febrero de 2017. Esta Alzada le otorga valor probatorio a los recibos de pagos a través de transferencias y así se decide al no ser desconocidas ni impugnadas por el adversario y así se decide.
Así mismo consignó marcado “F” transferencias bancarias a su nombre realizada por la parte demandada en fecha 12/05/2017, por la cantidad de TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 30.000,00) correspondiente al mes de Marzo y la otra realizada en fecha 12/05/2017 por la cantidad de TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 30.000,00) correspondiente al pago del mes de Abril. Esta Alzada le otorga valor probatorio a los recibos de pagos a través de transferencias y así se decide al no ser desconocidas ni impugnadas por el adversario y así se decide.
De igual manera consignó marcado “G” recibos a través de transferencias bancarias a favor de la parte actora realizado por la parte demandada, realizadas en fecha 29/08/2017 por la cantidad de TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 30.000,00) correspondiente al mes de Junio. Esta Alzada le otorga valor probatorio a los recibos de pagos a través de transferencias y así se decide al no ser desconocidas ni impugnadas por el adversario y así se decide.
Consignó marcado “H” copia de recibo a través de transferencia a su favor realizado por la parte demandada en fecha 06/09/2017, por la cantidad de SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 60.000,00), correspondiente al mes de Julio. Esta Alzada le otorga valor probatorio a los recibos de pagos a través de transferencias y así se decide al no ser desconocidas ni impugnadas por el adversario y así se decide.
La parte demandada en la oportunidad de dar contestación a la demanda promovió y consignó marcado “A” copia de recibo de transferencia bancaria a nombre de la parte actora, realizada en fecha 05-11-2017 por la cantidad de SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 60.000,00) por concepto de pago de alquiler. Esta Alzada le otorga valor probatorio a los recibos de pagos a través de transferencias y así se decide al no ser desconocidas ni impugnadas por el adversario y así se decide.
Así mismo consignó marcado “B” copia de recibo de transferencia bancaria a nombre de la parte actora, realizada en fecha 14-11-2017 por la cantidad de SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 60.000,00) por concepto de pago de alquiler. Esta Alzada le otorga valor probatorio a los recibos de pagos a través de transferencias y así se decide al no ser desconocidas ni impugnadas por el adversario y así se decide.
Consignó marcado “C” recibo de pago de transferencia a nombre de la parte actora, realizado en fecha 14-11-2017, por la cantidad de SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 60.000,00). Esta Alzada le otorga valor probatorio a los recibos de pagos a través de transferencias y así se decide al no ser desconocidas ni impugnadas por el adversario y así se decide.
Consignó marcado “D” copia de recibo de transferencia bancaria a nombre de la parte actora realizado en fecha 28-11-2017 por la cantidad de SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 60.000,00). Esta Alzada le otorga valor probatorio a los recibos de pagos a través de transferencias y así se decide al no ser desconocidas ni impugnadas por el adversario y así se decide.
En la oportunidad de celebración de la audiencia oral la parte actora exhibió documental solicitada por la parte demandada, las mismas sobre la redacción de dos contratos de arrendamientos, los cuales deben ser desechados por carecer de firmas y no encontrarse ninguna de las partes obligadas en los referidos contratos y así se decide.
Así mismo en la misma oportunidad de la Audiencia Oral, la parte demandada promovió testigos con el fin de demostrar su afirmación sobre el acuerdo verbal en la que llegaron ambas partes los primeros días del mes de agosto de 2017, para lo cual, esta Alzada debe establecer que dentro de ésta Perspectiva, debe destacarse el contenido normativo del artículo 1.387 del Código Civil, que expresa: “ … No es admisible la prueba de testigos … Tampoco es admisible para probar lo contrario de una convención contenida en instrumentos públicos o privados o lo que la modifique, ni para justificar lo que se hubiese dicho antes, al tiempo o después de su otorgamiento, aunque se trate en ellos de un valor menor de dos mil bolívares …”. El Código Civil, al desarrollar la normativa supra establecida se refiere a que no se puede probar por testigos el acto jurídico (contrato de arrendamiento – modificaciones a la relación contractual arrendaticia), que contiene la obligación incumplida de pagar el canon de arrendamiento, pues tal instrumental se requiere ad solemnitatem, pues tales testigos son incapaces por efecto del artículo 1.387 del Código Civil, pues el medio de prueba testimonial no es capaz de establecer la extinción de una obligación superior a DOS BOLIVARES actuales, y en el caso sub lite, al demandado le correspondía la carga de la prueba de demostrar la solvencia de los cánones de arrendamientos, siendo dicha prueba por lo tanto ilegal, al colidir con el artículo 1.387 ejusdem y así se decide.
Ahora bien, existe una instrumental pública contentiva del último contrato de arrendamiento celebrados entre las partes, el cual fue valorado anteriormente, en el cual se evidencia la relación arrendaticia entre las partes en el presente proceso, en donde se estableció en las cláusulas cuarta y décima cuarta, y por cuanto se observa que la relación arrendaticia nació mediante contrato a tiempo determinado el mismo paso a ser a tiempo indeterminado por haber llegado la fecha fijada en el contrato de culminación del mismo y el arrendatario quedó en posesión pacifica del inmueble y haber operado la tácita reconducción, y en vista de que las partes no celebraron un nuevo contrato de arrendamiento, lo que significa que indiscutiblemente, en el artículo 1.159 del Código civil que establece que los contratos tienen fuerza de ley entre las partes y, deben ejecutarse de buena fe obligándose éstas no solamente a cumplir lo expresado en ello, sino a todas las consecuencias que se deriven de los mismos, según la equidad, el uso o la ley, la cancelación de los cánones de arrendamiento deben realizarse en forma mensual.
A tal efecto se observa que la parte actora solicita el desalojo por incumplimiento en el pago de cánones de arrendamiento por parte de la demandada, señalando que solo cumplió con el pago del canon de arrendamiento hasta el mes de Julio de 2017, es decir que a la fecha de interposición de la demanda 24-10-2017, la arrendataria debía los meses de Agosto y Septiembre de 2017. En este sentido se determina que el arrendatario no pagó oportunamente los cánones de arrendamiento de los meses de Agosto y Septiembre de 2017, incumpliendo así con lo pactado en la clausula cuarta y décima cuarta del contrato de arrendamiento celebrado entre las partes, por cuanto el pago de los meses de Agosto, Septiembre y Octubre fue realizado en fecha 14 de Noviembre de 2017 y el pago del mes de Noviembre fue efectuado en fecha 28 de Noviembre de 2017, como así lo demuestra en la oportunidad de contestar la demanda según recibos de pagos de transferencias marcadas como “A”, “B”, “C” y “D”, trayendo como consecuencia que al momento de interposición de la demanda la parte demandada se encontraba insolvente en el pago de los cánones de arrendamiento, por lo que es evidente, la procedencia del literal “a” del artículo 40 del decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación de arrendamiento Inmobiliario para el uso comercial. De tales medios de prueba es evidente llevan plenamente a la convicción de esta Juzgadora, que el arrendatario ha dejado de pagar dos (02) mensualidades consecutivas, y visto que el demandado de autos no demostró haber realizado el pago de los cánones de arrendamiento a la parte actora en el tiempo pactado es por lo que debe prosperar la presente acción y así se decide.
En consecuencia:
.III.
DISPOSITIVA
Por la anterior motivación, el JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, Administrando Justicia, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: Se Declara CON LUGAR la acción de desalojo intentado por la parte actora ciudadano SILVESTRE CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V-4.833.505, con domicilio en la Ciudad de Valle de La Pascua, estado Guárico, en contra de la parte demandada ciudadana LINDA SAMANTHA RONDON MORALES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V-12.730.900, con domicilio en la ciudad de Valle de La Pascua, estado Guárico. Se declara SIN LUGAR la apelación intentada por la parte demandada. Se CONFIRMA el fallo de la recurrida Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Leonardo Infante, Las Mercedes del Llano y Chaguaramas de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico con Sede en la Ciudad de Valle de la Pascua, 21 de marzo de 2018 y así se decide.
SEGUNDO: Se condena en costas del recurso, de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de procedimiento Civil a la parte demandada y así se decide.
Regístrese, Publíquese, y Déjese copia autorizada.
Dada, firmada y sellada, en la Sala del Despacho del JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, en la Ciudad de San Juan de los Morros, a los Veinte (20) días del mes de Septiembre de Dos Mil Dieciocho (2.018). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.-
La Jueza Provisoria.
Abg. Shirley Marisela Corro Belisario
La Secretaria.
Abg. Carolina Leal Rizquez
En la misma fecha siendo las 2:30 p.m. se publicó la anterior sentencia a la puerta del Tribunal y se dejó la copia ordenada.-
La Secretaria.
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