REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO GUÁRICO
208° y 159°
Actuando en Sede Civil
EXPEDIENTE N° 8.089-18
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano FLORES MUÑOZ JOSÉ VICENTE, venezolano, mayor de edad, economista, titular de la cedula de identidad Nº V- 4.311.714; domiciliado en la ciudad de San Juan de los Morros, Estado Guárico.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado JOSÉ CRISPIN FLORES MUÑOZ, venezolano, mayor de edad; inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº13.398; con domicilio procesal en el Bufete “Flores Díaz”, ubicado en la Calle Mascota Nº 08, Frente a CANTV, en la ciudad de Valle de la Pascua, Estado Guárico.
PARTE DEMANDADA: Empresa “POSADA TURÍSTICA NUEVO SIGLO, C.A”, inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Estado Guárico, bajo el Nº 42, Tomo 5-A Sdo. De fecha 22 de Marzo de 2013; ubicada en la Calle Coromoto S/N Sector Javillar, Municipio Pedro Zaraza del Estado Guárico; en la persona de su presidente CASTILLO CARLOS ENRIQUE, venezolano mayor de edad divorciado, comerciante, titular de la cedula de identidad Nº. V- 5.621.386; domiciliado en la Vereda 6, Casa Nº 22, Sector 23 de Enero, de la ciudad de Valle de la Pascua, Estado Guárico.
DEFENSOR AD-LITEM DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado ELEAZAR LIMA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 3.971.364; inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 18.325, respectivamente.
.I.
NARRATIVA
Se inició la presente acción de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO según la demanda interpuesta en fecha 26 de Octubre de 2015, presentado por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con Sede en Valle de la Pascua; por el ciudadano Flores Muñoz José Vicente, identificado anteriormente; asistido por el Abogado José Crispin Flores Muñoz anteriormente identificado; en contra el ciudadano Carlos Enrique Castillo.
Donde en el libelo de la demanda la parte actora alegó que dicha demanda tenía como objeto el Cobro Judicial de Honorarios Profesionales en el ejercicio de su profesión de economista causados conforme contrato suscrito por la empresa “Posada Turística Nuevo Siglo, C.A” representada por su presidente, el ciudadano Carlos Enrique Castillo; y su persona. Documento ese denominado “Contrato por Servicios Profesionales”, suscrito en San Juan de los Morros, el 19 de Noviembre de 2013, Documento que anexó marcado con letra “A”. El contrato en cuestión contenido en el citado Documento Privado estaba estructurado en Ocho (8) Clausulas, que en síntesis, se apreciaba que, su persona “El Economista”, fue contratado (sus servicios) por “Posada Turística Nuevo Siglo, C.A”, “La Compañía”; que a los fines del Contrato se denominaron así; para que “El Economista”, orientara, asesorara, preparara, compilara y solicitara a instancia de “La Compañía”, financiamiento para ella, previo plan o proyecto de inversión, con el objeto de instalar o construir y equipar una unidad hotelera de Cuarenta y Seis (46) habitaciones, más o menos, en la ciudad de Zaraza, Estado Guárico, cuyo crédito se tramitaría por ante el Banco Industrial de Venezuela, sin prejuicio de otra institución bancaria (Clausula Primera y Segunda)… que, “El Economista”, representaría a “La Compañía” ante el banco durante el lapso de tramitación del crédito, para la cual se obligó a elaborar el proyecto de inversión y presentarlo; representación que constaría en Documento Notariado otorgado por la empresa al “Economista”, (Clausula Tercera y Cuarta)…. Que, ambas partes estipularon que, los gastos que se derivaran por la elaboración del proyecto de inversión, asesoría y otras diligencias para la tramitación del crédito, fueron estimados en la cantidad de Ciento Veinte Mil Bolívares (Bs. 120.000,00) pagaderos conforme lo señaló el citado contrato (Clausula Quinta)… que, los Honorarios que correspondían al “Economista” por gestión del crédito (estudio, elaboración del proyecto, presentación de la solicitud y otras diligencias) se estimaron en el diez por ciento (10%) del monto del crédito que resultare aprobado en atención a la resolución que emitiera el Banco en respuesta de la Solicitud… que, esos Honorarios se harían efectivos o pagados en su totalidad a partir de la resolución bancaria que aprobare el crédito a la empresa y del cincuenta por ciento (50%) del crédito liquidado (Clausula Sexta)… que, la gestión del “Economista”, vale decir, su trabajo profesional contratado, cesaba para el momento de la aprobación definitiva del crédito (Clausula Séptima)… que, el buen entendimiento entre las partes privaría para cualquier aclaratoria… que, se elaboraría dos ejemplares del mismo tenor y un solo efecto, uno para “La Compañía” y otro para “El Economista” (Clausula Octava).
Así las costas en virtud de ese contrato “La Compañía” convino con él para otorgarle privadamente un poder que anexó marcado con letra “B”, para que la representara y solicitara por ante la Banca Nacional Pública o Privada, financiamiento o crédito en bolívares que sería destinado a la instalación, construcción y equipamiento de un hotel en la ciudad de Zaraza; Estado Guárico, y conforme en el cual quedó facultado para realizar en representación de “La Compañía” todas las diligencias, proyectos y trámites necesarios para obtener el financiamiento señalado. Pues bien en función del contrato y del poder en cuestión quedó facultado para representar a “La Compañía” en la Banca Pública o Privada, y solicitar en nombre de ella y, en especial por ante el Banco Industrial de Venezuela (Clausula Segunda), el financiamiento o crédito para la instalación o construcción, además de equipamiento, de una unidad hotelera en la ciudad de Zaraza, Estado Guárico; para la cual presentó el proyecto técnico-económico financiero o proyecto de inversión, así como recaudos necesarios para la tramitación del crédito. Cumplida como fue toda la tramitación del crédito por ante el Banco Industrial de Venezuela, éste, el 22 de Agosto de 2014, mediante oficio Nº DC/2014-453, que anexó marcado con letra “C”, comunicó a “La Compañía”, las condiciones de aprobación del crédito, las cuales fueron establecidas mediante resolución bancaria del comité de crédito del citado banco. En esa comunicación se informó que “La Compañía”, se hacía beneficiaria de un crédito para construir y equipar un hotel en la ciudad de Zaraza, que ascendió a la cantidad de Cincuenta y Cinco Millones Cuatrocientos Sesenta y Siete Mil Setecientos Noventa y Ocho Bolívares con Treinta Céntimos (Bs. 55.467.698,30). Luego conforme a esa resolución el Banco Industrial de Venezuela, a través de su departamento legal redactó el documento que contenía el crédito, el cual fue notariado por ante la Notaria Interna del Banco, el 29 de Octubre de 2014, bajo el Nº 03 y registrado por ante el Registro Publico del Municipio Pedro zaraza, el 30 de Octubre de 2014 bajo el Nº 2013.276, Asiento Registral 2, Matrícula 351.10.7-1-1428, del Libro de Folio Real año 2013; documento este que anexo marcado con letra “D”.
En atención a la Clausula Sexta del “Contrato por Servicios Profesionales” ya señalado, se estipuló que, “El Economista”, su persona, devengaría por concepto de honorarios profesionales causados por la gestión del crédito a “La Compañía”, un porcentaje, esto era el Diez por ciento (10%) del monto del crédito que resultare aprobado por el banco, porcentaje este que sería pagado una vez que, el Banco emitiera la resolución aprobando la solicitud del crédito, hecho ocurrido el 22 de Agosto de 2014 (Documento marcado con “C”) que sería pagado totalmente de la mitad o 50% del crédito aprobado y liquidado a “La Compañía”. Así las costas, como quiera que, el monto de crédito aprobado fuera la cantidad de 55.467.698,30 bolívares, y sus honorarios el 10% aplicable a ese monto, esto resulto la cantidad de Cinco Millones Quinientos Cuarenta y Seis Mil Setecientos Sesenta y Nueve Bolívares con Ochenta y Tres Céntimos (Bs. 5.546.769,83), que era en definitiva sus honorarios causados por la tramitación y gestión del crédito en cuestión; y era la cantidad que le adeudaba “La Compañía”, por ese concepto que era exigible tanto en cuanto sus servicios contratados cesaron al resultar aprobado el crédito solicitado (Clausula Séptima). Era de observar que, el Banco Industrial de Venezuela, para la fecha había liquidado más allá del 50% del financiamiento aprobado a “La Compañía”, y se atrevió a asegurar que, liquidó a la empresa “Posada Turística Nuevo Siglo, C.A”, la totalidad del crédito, sin que su persona “El Economista” hubiera recibido de “La Compañía” cantidad alguna por concepto de honorarios. Dicho contrato se rigió por las disposiciones contenidas en el Titulo III, Capitulo I del Código Civil.
La demanda se fundamentó conforme a los artículos 113, 1159, 1160 y 1167 del Código Civil.
Por las actuaciones antes expuestas procedió entonces a demandar a la empresa “Posada Turística Nuevo Siglo, C.A”, en la persona de su Presidente el ciudadano Castillo Carlos Enrique, identificados anteriormente; para que conviniera o en su defecto fuera condenada por el Tribunal a pagarle las siguientes cantidades: PRIMERO: la cantidad de Cinco Millones Quinientos Cuarenta y Seis Mil Setecientos Sesenta y Nueve Bolívares con Ochenta y Tres Céntimos (Bs. 5.546.769,83), (210518,05 U.T), por concepto de honorarios profesionales causados por “El Economista” en la tramitación (Con proyecto de inversión) y aprobación del crédito solicitado en representación de “La Compañía” por ante el Banco Industrial de Venezuela. SEGUNDO: La cantidad que resultare por concepto de costos y costas que se causaran en el proceso.
Seguidamente la demanda fue admitida en fecha 28 de Octubre de 2015 por el Juzgado de Primera Instancia en Lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en Valle de la Pascua.
En fecha 19 de Octubre de 2016, la parte actora Reformó la demanda, donde modificó solo y exclusivamente el capítulo de “El Petitorio”. Y en efecto, adicionó al citado capitulo los siguientes pedimentos el cual identificó con los numerales TERCERO y CUARTO, y lo hizo en los términos siguientes: TERCERO: Demandó la indexación o corrección monetaria que se practicara sobre la cantidad principal objeto del cobro, y se hiciera mediante experticia complementaria del fallo. CUARTO: Demandó, igualmente, los intereses legales que se derivasen de la deuda causados desde el 22 de Agosto de 2014, y hasta el día o fecha que se le pagara definitivamente la parte demandada. El cálculo también se haría mediante experticia complementaria del fallo definitivo. Así mismo dicha Reforma fue admitida por el A-Quo en fecha 24 de Octubre de 2016 todo esto conforme a lo establecido en el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil.
Posteriormente en fecha 21 de Noviembre de 2016, el abogado Eleazar Lima, identificado anteriormente, en su carácter de Defensor Ad- Litem de la parte demandada; siendo oportunidad para dar contestación a la demanda, lo hizo de la siguiente: Negó y contradijo los hechos y el derecho en el que se fundamentó la demanda.
De igual forma iniciado el lapso para la presentación de los escritos de promoción de las pruebas, en fecha 08 de Diciembre de 2016 la parte actora promovió e hizo valer todas las documentales anexadas en el escrito liberal; y así como la Documental marcada con letra “E”, como lo fue el escrito contentivo del Libelo de la Demanda en Copia Certificada, esta como objeto de amparar la acción de cualesquiera circunstancia que se enervara de la misma como la prescripción. Así mismo promovió las Pruebas de Informes conforme a lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. Y las pruebas testimoniales de los ciudadanos Freddy Ramón León Guerra, Silfredo Abreu Gutiérrez José Antonio Navas Tovar y Dick Machuca, venezolanos, mayores de edad, domiciliados los tres primeros en la ciudad de Valle de la Pascua y el ultimo en la población de Zaraza del Estado Guárico.
Seguidamente en fecha 15 de Diciembre de 2016 el abogado Eleazar Lima, identificado anteriormente, en su carácter de Defensor Ad- Litem de la parte demandada promovió las siguientes pruebas: En primer lugar el merito favorable de los autos. Y en segundo lugar el Documento perteneciente al Folio (05), contentivo del Contrato por Servicios Profesionales suscrito por el demandante y su representado.
Culminado el lapso para la presentación de los escritos de promoción de las pruebas el Tribunal las admitió a excepción de la prueba promovida en el Capítulo II del escrito de pruebas de la parte actora. Así mismo iniciado el lapso para la presentación de los escritos de informes solo la parte demandante los presentó.
En fecha 14 de Agosto de 2017 por las razones antes expuestas el Tribunal A-quo declaró: PRIMERO: CON LUGAR la demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO interpuesta por la parte demandante. SEGUNDO: SE CONDENÓ a la parte demandada a cancelarle al actor la cantidad de CINCO MILLONES QUINIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL SETECIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON OCHENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 5.546.769,83), por lo que se ordenó realizar una experticia complementaria del fallo, a los fines de la indexación o corrección monetaria, tal como lo dispone el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, desde el 22 de Octubre de 2014 hasta la fecha en que se pagara definitivamente la deuda. Se condenó en costas a la parte demandada, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 274 ejusdem.
Posteriormente en fecha 10 de Abril de 2018 como resultado de la anterior decisión, la parte demandada, ejerció recurso de apelación, la cual fue oída en ambos efectos en fecha 11 de Abril del 2018 y se ordenó la remisión del expediente a esta Superioridad para que conociera de la misma, quien le dio entrada en fecha 25 de Abril de 2018, dictando auto donde de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, fijo el vigésimo (20°) día de despacho siguiente para la presentación de los informes respectivos, donde las partes no presentaron.
Llegada la oportunidad para que esta Superioridad dictaminara, lo hizo de la siguiente manera:
.II.
DE LA COMPETENCIA
A los efectos de determinar la competencia de este Tribunal para el conocimiento de la presente apelación, considera esta Juzgadora mencionar lo estipulado en el articulo 66 de la Ley Orgánica del Poder Judicial que establece:
“Son deberes y atribuciones de los Tribunales Superiores, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:
B. en materia Civil: 1.-Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, ….”
En atención a la norma anteriormente señalada, vista que la apelación ejercida es contra una sentencia dictada por un Juzgado de primera Instancia, con competencia en materia Civil y de esta misma circunscripción Judicial, este Tribunal Superior Civil, Mercantil, Bancario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, asume la competencia para conocer de fondo la presente causa como Tribunal de Alzada y así se decide.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
El presente asunto llega a esta Instancia Superior en vista del recurso de apelación ejercido por el defensor ad-litem, en contra de la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico de fecha 14 de Agosto de 2017, en la cual declaró con lugar la acción de cumplimiento de contrato.
Expone la parte actora a través de escrito libelar que la demanda de cumplimiento de contrato tenía como objeto el Cobro Judicial de Honorarios Profesionales en el ejercicio de su profesión de economista causados conforme contrato suscrito por la empresa “Posada Turística Nuevo Siglo, C.A” representada por su presidente, el ciudadano Carlos Enrique Castillo; y su persona. Documento ese denominado “Contrato por Servicios Profesionales”, suscrito en San Juan de los Morros, el 19 de Noviembre de 2013. El contrato en cuestión contenido en el citado Documento Privado estaba estructurado en Ocho (8) Clausulas, que en síntesis, se apreciaba que, su persona “El Economista”, fue contratado (sus servicios) por “Posada Turística Nuevo Siglo, C.A”, “La Compañía”; que a los fines del Contrato se denominaron así; para que “El Economista”, orientara, asesorara, preparara, compilara y solicitara a instancia de “La Compañía”, financiamiento para ella, previo plan o proyecto de inversión, con el objeto de instalar o construir y equipar una unidad hotelera de Cuarenta y Seis (46) habitaciones, más o menos, en la ciudad de Zaraza, Estado Guárico, cuyo crédito se tramitaría por ante el Banco Industrial de Venezuela, sin prejuicio de otra institución bancaria (Clausula Primera y Segunda)… que, “El Economista”, representaría a “La Compañía” ante el banco durante el lapso de tramitación del crédito, para la cual se obligó a elaborar el proyecto de inversión y presentarlo; representación que constaría en Documento Notariado otorgado por la empresa al “Economista”, (Clausula Tercera y Cuarta)…. Que, ambas partes estipularon que, los gastos que se derivaran por la elaboración del proyecto de inversión, asesoría y otras diligencias para la tramitación del crédito, fueron estimados en la cantidad de Ciento Veinte Mil Bolívares (Bs. 120.000,00) pagaderos conforme lo señaló el citado contrato (Clausula Quinta)… que, los Honorarios que correspondían al “Economista” por gestión del crédito (estudio, elaboración del proyecto, presentación de la solicitud y otras diligencias) se estimaron en el diez por ciento (10%) del monto del crédito que resultare aprobado en atención a la resolución que emitiera el Banco en respuesta de la Solicitud… que, esos Honorarios se harían efectivos o pagados en su totalidad a partir de la resolución bancaria que aprobare el crédito a la empresa y del cincuenta por ciento (50%) del crédito liquidado (Clausula Sexta)… que, la gestión del “Economista”, vale decir, su trabajo profesional contratado, cesaba para el momento de la aprobación definitiva del crédito (Clausula Séptima)… que, el buen entendimiento entre las partes privaría para cualquier aclaratoria… que, se elaboraría dos ejemplares del mismo tenor y un solo efecto, uno para “La Compañía” y otro para “El Economista” (Clausula Octava). Siguió expresando que en virtud de ese contrato “La Compañía” convino con él para otorgarle privadamente un poder, para que la representara y solicitara por ante la Banca Nacional Pública o Privada, financiamiento o crédito en bolívares que sería destinado a la instalación, construcción y equipamiento de un hotel en la ciudad de Zaraza; Estado Guárico, y conforme en el cual quedó facultado para realizar en representación de “La Compañía” todas las diligencias, proyectos y trámites necesarios para obtener el financiamiento señalado. Pues bien en función del contrato y del poder en cuestión quedó facultado para representar a “La Compañía” en la Banca Pública o Privada, y solicitar en nombre de ella y, en especial por ante el Banco Industrial de Venezuela (Clausula Segunda), el financiamiento o crédito para la instalación o construcción, además de equipamiento, de una unidad hotelera en la ciudad de Zaraza, Estado Guárico; para la cual presentó el proyecto técnico-económico financiero o proyecto de inversión, así como recaudos necesarios para la tramitación del crédito. Cumplida como fue toda la tramitación del crédito por ante el Banco Industrial de Venezuela, éste, el 22 de Agosto de 2014, mediante oficio Nº DC/2014-453, comunicó a “La Compañía”, las condiciones de aprobación del crédito, las cuales fueron establecidas mediante resolución bancaria del comité de crédito del citado banco. En esa comunicación se informó que “La Compañía”, se hacía beneficiaria de un crédito para construir y equipar un hotel en la ciudad de Zaraza, que ascendió a la cantidad de Cincuenta y Cinco Millones Cuatrocientos Sesenta y Siete Mil Setecientos Noventa y Ocho Bolívares con Treinta Céntimos (Bs. 55.467.698,30). Luego conforme a esa resolución el Banco Industrial de Venezuela, a través de su departamento legal redactó el documento que contenía el crédito, el cual fue notariado por ante la Notaria Interna del Banco, el 29 de Octubre de 2014, bajo el Nº 03 y registrado por ante el Registro Publico del Municipio Pedro zaraza, el 30 de Octubre de 2014 bajo el Nº 2013.276, Asiento Registral 2, Matrícula 351.10.7-1-1428, del Libro de Folio Real año 2013.
En atención a la Clausula Sexta del “Contrato por Servicios Profesionales” ya señalado, se estipuló que, “El Economista”, su persona, devengaría por concepto de honorarios profesionales causados por la gestión del crédito a “La Compañía”, un porcentaje, esto era el Diez por ciento (10%) del monto del crédito que resultare aprobado por el banco, porcentaje este que sería pagado una vez que, el Banco emitiera la resolución aprobando la solicitud del crédito, hecho ocurrido el 22 de Agosto de 2014, que sería pagado totalmente de la mitad o 50% del crédito aprobado y liquidado a “La Compañía”. Así las costas, como quiera que, el monto de crédito aprobado fuera la cantidad de 55.467.698,30 bolívares, y sus honorarios el 10% aplicable a ese monto, esto resulto la cantidad de Cinco Millones Quinientos Cuarenta y Seis Mil Setecientos Sesenta y Nueve Bolívares con Ochenta y Tres Céntimos (Bs. 5.546.769,83), que era en definitiva sus honorarios causados por la tramitación y gestión del crédito en cuestión; y era la cantidad que le adeudaba “La Compañía”, por ese concepto que era exigible tanto en cuanto sus servicios contratados cesaron al resultar aprobado el crédito solicitado (Clausula Séptima). Era de observar que, el Banco Industrial de Venezuela, para la fecha había liquidado más allá del 50% del financiamiento aprobado a “La Compañía”, y se atrevió a asegurar que, liquidó a la empresa “Posada Turística Nuevo Siglo, C.A”, la totalidad del crédito, sin que su persona “El Economista” hubiera recibido de “La Compañía” cantidad alguna por concepto de honorarios. Dicho contrato se rigió por las disposiciones contenidas en el Titulo III, Capitulo I del Código Civil.
Por las actuaciones antes expuestas procedió entonces a demandar a la empresa “Posada Turística Nuevo Siglo, C.A”, en la persona de su Presidente el ciudadano Castillo Carlos Enrique, identificados anteriormente; para que conviniera o en su defecto fuera condenada por el Tribunal a pagarle las siguientes cantidades: PRIMERO: la cantidad de Cinco Millones Quinientos Cuarenta y Seis Mil Setecientos Sesenta y Nueve Bolívares con Ochenta y Tres Céntimos (Bs. 5.546.769,83), (210518,05 U.T), por concepto de honorarios profesionales causados por “El Economista” en la tramitación (Con proyecto de inversión) y aprobación del crédito solicitado en representación de “La Compañía” por ante el Banco Industrial de Venezuela. SEGUNDO: La cantidad que resultare por concepto de costos y costas que se causaran en el proceso.
En fecha 19 de Octubre de 2016, la parte actora Reformó la demanda, donde modificó solo y exclusivamente el capítulo de “El Petitorio”. Y en efecto, adicionó al citado capitulo los siguientes pedimentos el cual identificó con los numerales TERCERO y CUARTO, y lo hizo en los términos siguientes: TERCERO: Demandó la indexación o corrección monetaria que se practicara sobre la cantidad principal objeto del cobro, y se hiciera mediante experticia complementaria del fallo. CUARTO: Demandó, igualmente, los intereses legales que se derivasen de la deuda causados desde el 22 de Agosto de 2014, y hasta el día o fecha que se le pagara definitivamente la parte demandada. El cálculo también se haría mediante experticia complementaria del fallo definitivo. Así mismo dicha Reforma fue admitida por el A-Quo en fecha 24 de Octubre de 2016 todo esto conforme a lo establecido en el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil.
Posteriormente en fecha 21 de Noviembre de 2016, el abogado Eleazar Lima, identificado anteriormente, en su carácter de Defensor Ad- Litem de la parte demandada; siendo oportunidad para dar contestación a la demanda, lo hizo de la siguiente: Negó y contradijo los hechos y el derecho en el que se fundamentó la demanda.
Ahora bien, considera esta Juzgadora que es deber del Juzgador siempre interpretar las normas procesales y sustantivas del derecho civil, bajo la examen de los Principios y Garantías Constitucionales, siendo indispensable revisar en el presente caso la pretensión de la demandante consistente en la búsqueda del cumplimiento del contrato, en relación al contenido normativo del artículo 1.159 del Código Civil, que establece: “Los contratos tienen fuerza de ley entre las partes…” Así, el demandante, expresa que en atención a la clausula Sexta el contrato de servicios profesionales se estipulo que su persona devengaría por conceptos de honorarios profesionales causados por tramitar y gestionar el crédito a favor de la empresa demandada el diez por ciento del monto del crédito y que hasta la presente fecha la empresa no ha cumplido.
Ahora bien, ante tal circunstancia es evidente, que en el presente caso estamos en presencia de un contrato de servicios profesionales, donde nuestra legislación sustantiva en el artículo 1.133 del Código Civil, define el contrato, como una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vinculo jurídico. Así pues, en concepto de esta instancia, el contrato puede ser entendido como: Acto y como Relación, el acto se refiere a la unión de voluntades de los contratantes; la relación tiene que ver con la consecuencia jurídica del acto. Dentro de los distintos significados del término contrato, no se hace otra cosa, sino expresar aspectos o momentos distintos de un fenómeno: La potestad, concedida a los particulares de insertar en la compleja regulación de las relaciones existentes entre los miembros de una organización social, una regulación que tienda a realizar un resultado delineado por los mismos contratantes, mediante la conformación o aprobación de un texto considerado idóneo para expresarlo.
Ante las clausulas establecidas en los contratos, es evidente, que el Juzgador deba tener presente una serie de principios generales que rigen en materia contractual, el primero de ellos, relativo al principio de la fuerza vinculante de este, establecido, en el artículo 1.159 del Código Civil, donde se señala que los contratos tiene fuerza de ley entre las partes. Es decir, que una vez celebrado el contrato, éste tiene carácter vinculante, y las partes no pueden desligarse del vínculo, sino es bajo determinada, precisas y excepcionales condiciones. Debiendo mencionarse que igualmente el principio de la buena fe que nos indica, que las partes deben comportarse con lealtad y corrección. En efecto, en el inicio de una especifica relación de negocios, nace necesariamente una interferencia de las esferas de autonomía y de los intereses patrimoniales de las partes contratantes, lo que mueve a imponer la exigencia de que cada una de ellas se comporte en forma tal que se mantenga íntegra la esfera jurídica de la otra, con prescindencia de la efectiva realización del acuerdo: “el fin esencial y principal de quien participa en un contrato es que su comportamiento, sea la representación fiel a la realidad en la mayor medida posible, de lo que se ha querido”. Por ello, la lealtad en el comportamiento debe basarse en una conducta circunscrita dentro del propio fin del contrato y es por tal motivo que cada parte debe estar obligada a suministrar informaciones, aclaraciones y especificaciones sobre aquellos elementos de la situación de hecho, necesarios para el cumplimiento del mismo; con base a ello, ninguna de las partes debe obstaculizar la formación del contrato, ni apartarse de las tratativas, sin justa causa.
Por lo antes expuesto, nuestro legislador sustantivo, en el artículo 1.160 del Código Civil, estableció que los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la ley; vale decir, que en criterio de esta Alzada, la buena fe, la equidad y el uso, constituyen las últimas fuentes de integración del contrato, entendida la palabra: “Integración”, como la de completar un todo con la intención de las partes. Así pues, en la aplicación de la equidad y la buena fe se ha buscado la creación de una regla que es dictada por la experiencia, vale decir, por la interpretación de las circunstancias en que se desenvuelve la realización del contrato para encontrar su fin.
Al respecto, es necesario determinar, que de la buena fe y de la equidad en el tracto contractual, no nacen derechos para las partes, sino que se vuelven a equilibrar los derechos ya existentes, según una lógica de mercado o bancaria. Por eso, las normas del Código Civil, deben ser releídas, bajo el valor de las normas constitucionales que cuando hablan de un Estado Social de Derecho y de Justicia hacen referencia a la buena fe y a la equidad para garantizar un equilibrado desenvolvimiento del intercambio contractual, vale decir, que el Juez tiene un empleo cada vez más amplio de la buena fe, como remedio capaz de hacer frente al equilibrio contractual.
En el presente caso, el actor solicita el cumplimiento del contrato, previsto en el artículo 1.159 del Código Civil, supra transcrito, incumpliendo de esa manera el demandado con la cláusula sexta del contrato cuyo cumplimiento se pide y el cual es un documento privado presentado por el actor anexo al escrito libelar como uno de los documentos fundamentales de la pretensión y que no fue desconocido por la contraparte en la oportunidad correspondiente, por lo cual, al ser así, esta Alzada le otorga valor probatorio y así se decide, y de donde se denota, que en la cláusula Sexta de dicho contrato, ambas partes acuerdan lo siguiente: “SEXTA: Los honorarios profesionales causados por la gestión del crédito ante el banco han sido estimados en el Diez por ciento (10%) del monto aprobado por el banco; de acuerdo a la resolución emitida en respuesta a la solicitud del crédito; la cancelación de estos honorarios se harán efectivos en su totalidad y proporcionalmente con la liquidación a la COMPAÑIA de por menos la mistad del total del crédito……”, por lo cual, bajo el concepto normativo antes expuesto, de la buena fe contractual, a los fines de integrar el contrato y llevar a que éste produzca los efectos jurídicos para reestablecer el equilibrio contractual, y siendo que el propio artículo 1.270 del Código Civil de 1.982, establece que: “La diligencia que debe ponerse en el cumplimiento de la obligación, sea que esta tenga por objeto la utilidad de una de las partes o la de ambas, será siempre la de un buen padre de familia…”. El buen padre de familia constituye una ficción creada por la ley, una abstracción, para significar la diligencia habitual del hombre avisado y prudente, pues lo contrario implicaría la intensión de obstaculizar y apartarse de las tratativas que llevan o conducen al normal desenvolvimiento del contrato, sin una justa causa.
Cuando ambas partes celebran un contrato, surge una confianza razonable en la celebración regular del contrato, por lo cual no cumplir una de estas con lo pactado, constituye una negativa posterior, a cumplir con lo consagrado por escrito, pues genera desequilibrios en el adecuado cumplimiento de la contraprestación.
Como puede observarse del principio de exhaustividad probatoria, observa esta Alzada que anexo al escrito libelar marcado “B” el actor consigna documental privada en la cual la parte demandada le otorga poder a la parte actora para que gestione lo conducente para la tramitación de un crédito destinado para la instalación de una unidad hotelera en la población de zaraza, estado Guárico. Tal documental es un documento privado que no fue desconocido ni impugnado por la contraparte por lo cual esta Alzada le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el articulo 429 y 444 del Código de Procedimiento civil y se tiene por reconocido de conformidad con lo establecido en los artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil y así se decide.
Así mismo promovió marcado “C” copia simple de oficio de fecha 22 de Agosto de 2014, emitido por el Banco Industrial de Venezuela, dirigido a Posada Turística NUEVO SIGLO C.A., la cual no fue impugnada por la parte demandada, esta documental se refiere a la información sobre la aprobación del crédito. Esta Alzada le otorga valor probatorio y así se decide.
De la misma forma la parte actora consignó marcado “D” copia simple de acta de Inicio de trabajos de construcción de fecha 05 de Noviembre de 2014, levantada por POSADA TURISTICA NUEVO SIGLO Y EL BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, la cual esta Alzada desecha al no estar suscrita por una de las partes que aparecen en el acta y así se decide.
Consta en autos las testimoniales rendidas por los ciudadanos JOSE ANTONIO NAVAS TOVAR Y FREDDY RAMON LEON GUERRA, los cuales al no incurrir en contradicciones esta Alzada le otorga valor probatorio y así se decide.
Se observa a los autos que el defensor ad-litem promovió el merito favorable de los autos, del cual esta alzada considera que el merito de autos no constituyen ningún tipo de prueba, en tal sentido debe desecharse tal promoción y así se decide.
Así mismo promovió documental privada contentivo de contrato privado suscrito por las partes en el presente proceso y el cual fue consignado por el actor como prueba fundamental de la demanda señalada “A”. Esta Alzada ya realizó pronunciamiento en cuanto a su valor probatorio y así se decide.
Con la celebración de un contrato se establece un determinado equilibrio entre las obligaciones contrapuestas de las partes que intervienen en él, y en la preservación de tal equilibrio desempeña papel relevante la fidelidad de ambos contratantes al principio de ejecución de buena fe que consagra el artículo 1.160 del Código Civil Venezolano.
Por lo que, al no haber cumplido la parte demandada con lo pactado en la clausula sexta del contrato privado celebrado con el actor, visto que la parte actora demostró a los autos la prestación de su servicio, al haber gestionado y ser aprobado el crédito solicitado, al no existir en autos alguna prueba sobre la cancelación de los honorarios establecido en el contrato privado de prestación de servicios profesionales por parte de la empresa demandada, a los fines de reestablecer el equilibrio contractual y darle continuidad a la verdadera intención de los contratantes, es por lo que debe declararse con lugar la pretensión de cumplimiento de contrato, confirmándose la sentencia recurrida y así se decide
En consecuencia:
.III.
DISPOSITIVA
Por los motivos anteriormente señalados, este JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR, la Acción de Cumplimiento de Contrato de servicios Profesionales interpuesto por la parte actora, Ciudadano JOSÉ VICENTE FLORES MUÑOZ, venezolano, mayor de edad, economista, titular de la cedula de identidad Nº V- 4.311.714; domiciliado en la ciudad de San Juan de los Morros, Estado Guárico. Se declara SIN LUGAR la apelación ejercida por el defensor ad-litem. Se CONFIRMA en todas sus partes el fallo de la recurrida, Juzgado de primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la Ciudad de Valle de la Pascua de fecha 14 de Agosto del año 2017, y así se decide.
Publíquese, Regístrese y déjese copia autorizada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, Bancario, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en la Ciudad de San Juan de los Morros, a los Veinte (20) días del mes de Septiembre del Año Dos Mil Dieciocho (2018). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.-
La Jueza Provisoria.-
Abg. Shirley Marisela Corro Belisario.
La Secretaria
Abg. Carolina Leal Rizquez
En la misma fecha siendo las 2:00 p.m. se publicó la anterior sentencia a la puerta del Tribunal y se dejó la copia ordenada.-
La Secretaria
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