REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO GUÁRICO
208° Y 159°
Actuando en Sede Civil
EXPEDIENTE No. 8.111-18
MOTIVO: REIVINDICACIÓN (Apelación contra auto que niega las pruebas testimoniales de la parte demandada y admite la prueba de inspección Extra-liten de la parte demandante).
PARTE DEMANDANTE: OLGA MARGARITA SOLÓRZANO DE SARMIENTO y CARMELO SARMIENTO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº. V-3.217.750 y V-2.009.221, respectivamente, domiciliados en la calle 07, Quinta “La Esperanza”, Urbanización Vipedi, de la ciudad de Valle de La Pascua, estado Guárico.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogada ALICIA FERNANDEZ CLAVO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 26.257.
PARTE DEMANDADA: MARÍA ISABEL RODRÍGUEZ GUARÁN, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-15.084.162, domiciliada en el conjunto urbanístico María de San José, calle 01, casa Nº 75, carretera nacional salida hacia El Socorro, de la ciudad de Valle de La Pascua, estado Guárico.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado ROER RAFAEL SABALLO VARGAS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 168.344.
.I.
NARRATIVA
Recibidas las presente actuaciones por esta superioridad, para conocer del presente recurso de apelación procedente del Juzgado de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, con sede en la ciudad de Valle de La Pascua, estado Guárico, ejercido mediante escrito presentado por el abogado Roer Rafael Saballo Vargas, inscrito en el Inpreabogado con la matricula Nº 168.344, en representación de la parte demandada, contra auto dictado por el citado Tribunal de la causa en fecha 03 de Mayo del 2.018, en el cual negó la admisión de las pruebas testimoniales promovidas por la parte demandada y admite la prueba de inspección judicial extra-liten solicitada por la parte actora.
Posteriormente, el recurso de apelación ejercido fue oído en un solo efecto por el Tribunal de la causa en fecha 11 de Mayo del 2.018, ordenando remitir lo conducente a este Tribunal de alzada.
Mediante auto de fecha 28 de Junio del 2.018, este Juzgado le dio entrada de conformidad a lo previsto en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, fijando el Décimo (10°) día de despacho siguiente a esa fecha para presentar informes.
Llegada la oportunidad para dictaminar, pasa a hacerlo y al respecto hace las siguientes observaciones:
.II.
DE LA COMPETENCIA
A los efectos de determinar la competencia de este Tribunal para el conocimiento de la presente apelación, considera esta Juzgadora mencionar lo estipulado en el artículo 66 de la Ley Orgánica del Poder Judicial que establece:
“Son deberes y atribuciones de los Tribunales Superiores, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:
B. en materia Civil: 1.-Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, ….”
En atención a la norma anteriormente señalada, vista que la apelación ejercida es contra una sentencia dictada por un Juzgado de primera Instancia, con competencia en materia Civil y de esta misma circunscripción Judicial, este Tribunal Superior Civil, Mercantil, Bancario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, acepta la competencia para conocer de la presente incidencia como Tribunal de Alzada y así se decide.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a este Tribunal de Alzada conocer de la apelación ejercida por la parte demandada en contra de la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, de fecha 03 de mayo de 2018, en la cual niega la admisión de las pruebas testimoniales contenidas en el particular primero y segundo del capítulo I promovidas por la parte demandada y contra el auto de la misma fecha que admite la prueba de inspección judicial e Inspección extralitem promovida por la parte actora.
Siendo ello así, se hace necesario para esta Alzada resaltar que no cabe duda, tal como lo expresa Jeremías Benthan , que “El arte del proceso, es el de administrar las Pruebas”. Bajo tal consideración, y en atención a la normativa Constitucional, que consagra a la República Bolivariana de Venezuela como un Estado “Social, de Derecho y de Justicia”, donde se garantiza una “Tutela Judicial Efectiva y el Acceso a la misma”, todo ello, bajo la nueva concepción del Proceso como “Un Instrumento fundamental para la Realización de la Justicia”, por lo que debemos entender que la cuestión probatoria hoy en día no es tan sólo preocupación de los procesalistas; por cuanto ha trascendido al campo Constitucional y la Jurisprudencia Constitucional, de distintos países, incluyéndose Venezuela, en donde se ha dedicado a dilucidar cuestiones relativas a la prueba, toda vez que se trata de un elemento integrante de la figura de la Tutela Judicial Efectiva y, del debido proceso.
Con el Artículo 257 de la Constitución de 1.999, se consagra el principio por el cual se establece que, el fin que debe alcanzar el proceso no es otro que la realización de la justicia. De esta manera, la tutela constitucional del proceso, procura asegurar la conformación adecuada de las instituciones del Derecho Procesal y su funcionamiento, conforme a los principios que derivan del propio orden constitucional. Surge así, pues, el proceso como un instrumento al servicio del orden constitucional, el cual, ha escudriñado la propia Sala Constitucional (Sentencia N° 708 – 2.002), cuando ha establecido que el derecho a la tutela judicial efectiva, conocido también como garantía jurisdiccional es uno de los valores fundamentales presente en todos los aspectos de la vida social (el trabajo como hecho social), por lo cual debe impregnar todo el ordenamiento jurídico y constituir uno de los objetivos de la actividad del Estado como garantía de la paz social. Para éste Juzgado Superior, el derecho a aportar pruebas, si bien representa un elemento integrante de la Garantía Constitucional del debido proceso, no es ilimitado, ya que existen ciertas restricciones legales a su ejercicio, como lo son por ejemplo, la prohibición de proponer pruebas violatorias de los derechos humanos o contrarias a la moral o al orden público; la imposibilidad de promover pruebas dilatorias, ineficaces o inconducentes o a la de renunciar unilateralmente a la práctica de una prueba, salvo que el juez o la contraparte lo hayan autorizado expresamente.
El concepto y alcance del debido proceso como Garantía Constitucional es asegurar la efectiva vigencia de los derechos individuales reconocidos por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1.999, otorgando a toda persona la posibilidad de recurrir a la justicia para obtener la tutela jurídica de dichos derechos, por medio de un procedimiento legal previamente instituido en que se le brinda al peticionario la oportunidad de ser oído, ejercer el derecho a la defensa, de producir pruebas y decidir la causa mediante sentencia dentro de un término prudencial.
Lo anterior significa entonces, que la Garantía Constitucional del debido proceso, comprende:
• El derecho a la Jurisdicción; esto es, el derecho que tiene toda persona de poder comparecer al órgano jurisdiccional del Estado en Demanda de Justicia, para que se establezcan los derechos individuales, cuando considere que los mismos han sido vulnerados.
• La facultad que tiene toda persona de tener conocimiento de la pretensión deducida en su contra, de poder ser oído, de defenderse, pudiendo contar con asistencia letrada, producir pruebas y obtener una sentencia que oportunamente resuelva su causa.
• La sustanciación del proceso ante el Juez Natural, esto es, que nadie puede ser juzgado por comisiones especiales, sino por aquellos funcionarios judiciales designados por la ley, preciosa garantía implícita en el artículo 49, ordinal 4to del documento Constitucional que asegura la imparcialidad del Tribunal que ha de juzgar impidiendo que el curso de la justicia sea alterado mediante designación de Jueces “Ad Hoc”.
• La observación de un procedimiento establecido por la ley para el tipo de proceso que se trate, donde se asegure la defensa en juicio, la bilateralidad de la audiencia y la igualdad de las partes en el proceso.
Tomando en consideración tales componentes de la “Tutela Judicial Efectiva”, es preciso destacar para éstos efectos, que el debido proceso, toma expresión concreta en varias modalidades, una de las cuales constituye el derecho que tienen las partes a ofrecer pruebas en su defensa.
En cuanto a las testimoniales, si bien es cierto, existe una limitante del medio de prueba testimonial, referido a la prohibición de utilizar dicho medio para probar lo contrario a lo establecido en una convención pública o privada o lo que lo modifique, superiores a dos (2,00 Bs.), conforme al artículo 1.397 del Código Civil, no es menos cierto que la testimonial vierte su argumento probatorio al andamiaje procesal a través de la deposición y sin que esto ocurra no puede existir la apreciación del medio para su inadmisibilidad, por lo que tales testimoniales deben ser, en todo caso, desechadas en la oportunidad de la definitiva, si resultan las deposiciones del medio reñidas de ilegalidad conforme al artículo supra citado, debiendo admitirse el medio y así se decide.
En el presente caso, la restricción que impide el Acceso del Medio de Prueba de Testigos promovida en el particular primero del capítulo I del escrito de pruebas, violenta y conculca el derecho a la prueba del demandado, establecido en el artículo 49.1 de la Ley Fundamental, siendo que, el derecho a la prueba es un elemento integrante del Derecho a la Defensa. El abogado que aporta pruebas al proceso lo hace con el propósito de acreditar su pretensión. Antes de aducir las pruebas, procede a una elección interesada. Cambia impresiones con distintas personas, escoge testigos, documentos, y propone única y exclusivamente los medios que, en una u otra forma, favorecen su causa. Es así, como la Tutela Jurisdiccional incluye la obligación de los Tribunales de permitir el acceso de los medios debidamente promovidos. Por lo que, en el presente caso el Tribunal de la recurrida debió admitir el medio de prueba testimonial, ordenándose admitir la prueba de testigos promovida por la parte demandada en el particular primero del capítulo I, para que se practiquen o evacuen las mismas y así se establece.
En cuanto a la prueba de testigos contenida en el particular segundo del capítulo I, es decir las testimoniales de personas que se encuentran residenciados en el exterior, esta Alzada considera que la parte demandada promovente de este medio de pruebas no demostró a los autos el cumplimiento de las circunstancias establecidas en el artículo 393 del Código de Procedimiento Civil, por lo tanto las mismas se inadmiten y así se decide.
Por otro lado la parte demandada se opone a la admisión de la prueba de Inspección Judicial e Inspección extralitem promovidos por la parte actora por considerar que las mismas son manifiestamente impertinentes inútil e inconducente. Para esta Juzgadora, siguiendo al procesalista JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO (Control y Contradicción de la Prueba Libre y Legal. Tomo I, Editorial Alva. Caracas. 1.989. Pág. 72 y siguientes), la necesidad de la determinación de la pertenencia por el Juez, obliga a que cada medio que se proponga exprese el hecho que pretende trasladar a los autos, salvo en casos por supuesto, de las testimoniales y de las posiciones juradas y siempre y cuando no pueda el propio Juez extraer los hechos del medio con relación a los alegatos trabados en la litis, como más adelante se expresará al tratarse el objeto de la prueba. Así pues, si no existe coincidencia entre los hechos litigiosos objeto de la prueba y los que se pretenden probar con los medios promovidos, hay impertinencia del medio y, haría que la oposición fuese procedente.
Sin embargo, la impertinencia que se funda en desechar a la prueba del contexto de la valoración, debe ser catalogado como el de una impertinencia: “Manifiesta”, es decir, que debe tratarse de una grosera falta de coincidencia, lo que acontecería por verbi gratia, si es un juicio por cobro de una deuda, y las pruebas promovidas giraran alrededor de hechos que configuran una causal de divorcio.
La exigencia que la pertinencia sea manifiesta, sin duda tiene por finalidad permitir la prueba de los hechos indiciarios, los cuales a veces, no asumen una conexión directa con los hechos litigiosos, lo que podría dar lugar a rechazar el medio con el que pretenden incorporarlos a los autos, pero que indirectamente y una vez incorporados al proceso, sí pueden mostrar la conexión. Por ello, las pruebas manifiestamente impertinentes o irrelevantes se desechan, mientras que las otras se admiten provisoriamente, ya que el Juez al valorar las pruebas en la sentencia definitiva, podrá rechazarlas, si en ese momento le resultan impertinentes.
El hecho de que la prueba se admita, no involucra la valoración de la misma sobre el supuesto fáctico que se pretende probar, pues será en el fallo perentorio donde el Juzgador realizará la apreciación y valoración del medio probatorio, vale decir, que tal revisión in limine de los medios de prueba promovidos y admitidos por el A Quo, no es definitiva, pues será en el fallo de fondo cuando el Juzgador verifique si tales medios gozan o no de los elementos de conducencia o credibilidad para acreditar los hechos constitutivos en la excepción y, cuyo argumento probatorio, de ser valoradas, podría influir en forma determinante en el dispositivo del fallo, en tal sentido acertó de forma debida la admisión de la prueba de inspección extra litem e Inspección judicial promovida por la parte actora y así se decide.
.III.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte demandada recurrente Ciudadana MARÍA ISABEL RODRÍGUEZ GUARÁN, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-15.084.162, domiciliada en el conjunto urbanístico María de San José, calle 01, casa Nº 75, carretera nacional salida hacia El Socorro, de la ciudad de Valle de La Pascua, estado Guárico, a través de su Apoderado judicial Abogado ROER RAFAEL SABALLO VARGAS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 168.344. En consecuencia, se ordena al tribunal de la recurrida admita el medio de pruebas testimonial contenido en el particular primero del capítulo I promovido por el demandado recurrente en el escrito de pruebas, por lo que se revoca parcialmente el referido fallo de fecha 03 de mayo de 2018 y se confirma el fallo de la misma fecha donde admite la prueba de inspección extra litem e inspección Judicial promovida por la parte actora en el capítulo II del escrito de pruebas y así se decide.
SEGUNDO: Por la naturaleza del fallo no hay expresa condenatoria en costas y así se decide.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia autorizada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en la Ciudad de San Juan de los Morros, a los Veinticuatro (24) días del mes de Septiembre del año Dos Mil Dieciocho (2.018).- Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.-
La Jueza Provisoria.-

Abg. Shirley Marisela Corro Belisario
La Secretaria.-

Abg. Carolina Leal Rizquez.
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado anteriormente, se registró y publicó la anterior Sentencia siendo las 3:00 p.m

La Secretaria.