REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO GUÁRICO
208° Y 159°
Actuando en Sede Civil
EXPEDIENTE No. 8.100-18
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMPRAVENTA (Apelación contra auto que niega el pedimento de nulidad de auto).Interlocutoria.
PARTE DEMANDANTE: MANUEL VIRGILIO CAYETANO BELEZA APONTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº. V-14.691.705, domiciliado en la ciudad de Maracay, estado Aragua.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogada HAIRA ROMÁN PÉREZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 59.488.
PARTE DEMANDADA: HUGO DAVID MANAMA MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-10.670.608.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado JOSÉ ANGEL AROCHA SALAZAR, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 234.715.
.I.
NARRATIVA
Recibidas las presente actuaciones por esta Superioridad, para conocer del presente recurso de apelación procedente del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil Bancario y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, con sede en esta ciudad de San Juan de Los Morros, ejercido mediante escrito presentado por la abogada Haira Román Pérez, inscrito en el Inpreabogado con la matricula Nº 59.488, en representación de la parte demandante, contra auto dictado por el citado Tribunal de la causa en fecha 24 de Abril del 2.018, en el cual negó el pedimento realizado por la parte actora, donde solicitó se dejara sin efecto el auto dictado por ese tribunal en fecha 18-04-2018.
Posteriormente, el recurso de apelación ejercido fue oído en un solo efecto por el Tribunal de la causa en fecha 03 de Mayo del 2.018, ordenando remitir lo conducente a este Tribunal de alzada.
Mediante auto de fecha 30 de Mayo del 2.018, este Juzgado le dio entrada de conformidad a lo previsto en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, fijando el Décimo (10°) día de despacho siguiente a esa fecha para presentar informes.
Llegada la oportunidad para dictaminar, pasa a hacerlo y al respecto hace las siguientes observaciones:
.II.
DE LA COMPETENCIA
A los efectos de determinar la competencia de este Tribunal para el conocimiento de la presente apelación, considera esta Juzgadora mencionar lo estipulado en el articulo 66 de la Ley Orgánica del Poder Judicial que establece:
“Son deberes y atribuciones de los Tribunales Superiores, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:
B. en materia Civil: 1.-Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, ….”
En atención a la norma anteriormente señalada, vista que la apelación ejercida es contra una sentencia dictada por un Juzgado de primera Instancia, con competencia en materia Civil y de esta misma circunscripción Judicial, este Tribunal Superior Civil, Mercantil, Bancario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, acepta la competencia para conocer la presente incidencia como Tribunal de Alzada y así se decide.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Llegan las presente actuaciones en copias certificadas a esta Instancia Superior, por haber ejercido recurso de apelación la Abogada HAIRA ROMÁN PÉREZ, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte actora, en contra auto dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, mercantil, Bancario y de Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico de fecha 24 de Abril de 2018, en el cual niega el pedimento realizado por la parte actora contentivo de solicitud de nulidad del auto de fecha 18 de Abril de 2018 donde el Tribunal infiere que fue subsanada la cuestión previa opuesta.
Se observa a los autos que la parte recurrente expresa en diligencia presentada ante el Tribunal de la recurrida en fecha 20 de Abril de 2018, y en el escrito de informes presentado ante esta Alzada que: “…..en fecha cuatro (04) de abril de 2018 presentó escrito de subsanación voluntaria de las cuestiones previas opuestas, con lo cual, de conformidad con lo previsto en el ordinal 2º del artículo 358 ejusdem, comenzó a computarse a partir de la fecha de subsanación voluntaria, el lapso de cinco (5) días de despacho para que el demandado, o hacía oposición a la subsanación o en su defecto, daba contestación a la demanda tal como lo ordena el citado ordinal 2º del artículo 358 ibidem, es decir, dicho lapso se inició el día cinco (05) de abril de 2018.....”
Ahora bien, para este Tribunal de Alzada es claro el contenido del artículo 350 del Código de procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente: “Alegadas las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 2º, 3º, 4º, 5º y 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la parte podrá subsanar el defecto u omisión invocados, dentro del plazo de cinco días siguiente al vencimiento del lapso del emplazamiento en la forma siguiente…..”
A tal efecto, en atención a lo preceptuado por el artículo señalado, esta alzada considera que tal subsanación debe hacerse dentro del plazo indicado de cinco días, es decir desde el día 1 al 5, es por esto que en el caso en que la parte actora subsane dentro del lapso estipulado, el referido lapso debe dejarse transcurrir íntegramente. En el presente caso considera esta Juzgadora que el criterio de la parte recurrente es errado, debido a que es claro el contenido normativo establecido en el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala que los actos procesales se realizaran en la forma prevista en este código instituyendo así el principio de legalidad, esto quiere decir que las facultades y poderes de las autoridades deben estar contenidas expresamente en la ley y, los actos procesales deben efectuarse con estricta sujeción a las formalidades establecidas en la norma adjetiva.
Cabe considerar por otra parte que, el propio articulo 196 ibidem, establece que los términos o lapsos para el cumplimiento de los actos procesales son aquellos expresamente establecidos por la ley, lo cual a su vez debe concatenarse con el artículo 203 ejusdem que establece que los términos o lapsos procesales no podrán abreviarse sino en los casos permitidos en la ley o por voluntad de ambas partes, siendo con ello, que los lapsos o términos procesales deben dejarse transcurrir en forma íntegra. Tenemos pues que, según el cómputo realizado por el Tribunal de la recurrida, el cual consta a los autos, de fecha 24 de Abril de 2018, se observa que en fecha 23 de marzo de 2018 venció el lapso del emplazamiento del demandado y que en fecha 06 de abril venció el lapso para la subsanación voluntaria.
Así las cosas, se observa que la parte actora subsanó en fecha 04 de abril de 2018, es decir dentro del lapso establecido en el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, ello no involucra, que al día siguiente de haber realizado la parte actora la actividad subsanadora comience a correr el lapso de la perentoria contestación, pues el lapso anterior, vale decir, el lapso para subsanar la cuestión previa de cinco (5) días de despacho, debe dejarse transcurrir íntegramente para que, vencido éste comience a transcurrir los cinco (5) días establecidos en el ordinal segundo del artículo 358 del Código de procedimiento Civil para que proceda el demandado a dar contestación a la demanda.
Por lo cual, si bien es cierto que por interpretación de la Sala de casación Civil del Tribunal supremo de Justicia cuando señala que: “….A la letra del artículo 358 ordinal 2º del Código de Procedimiento Civil, en caso de que la parte actora subsane voluntariamente el defecto u omisión imputado al libelo, si no hay impugnación, el lapso de cinco días para contestar la demanda comienza a correr al día siguiente de que la actora subsane voluntariamente sin necesidad de que el Juez, de oficio, deba pronunciarse acerca de si la actora subsanó correcta o incorrectamente desde luego que ello, significaría tanto como quebrantar el principio de no poder actuar de oficio salvo expresa autorización de la ley….”, no es menos cierto que ese lapso debe dejarse transcurrir íntegramente, por cuanto de no ser como se explicó anteriormente, se causaría un verdadero desorden procesal y se violentaría la seguridad jurídica de las partes dentro del proceso; es por ello, que el Tribunal A-Quo, actúo acertadamente, cuando a través de auto de fecha 18 de Abril de 2.018, advirtió a las partes que a través del escrito presentado por la parte actora fue subsanada la cuestión previa opuesta y que la contestación de la demanda debiera realizarse dentro del plazo de los cinco (5) días de despacho siguientes y así se decide.
En consecuencia, actuó ajustada a derecho la recurrida, pues, los lapsos ya fijados, deben dejarse transcurrir íntegramente cuando la actuación se haya realizado antes del vencimiento del lapso, ello con la finalidad de garantizar la seguridad jurídica, la inalterabilidad de los lapsos procesales que revisten el carácter de orden público, el principio de legalidad de las formas procesales y el supremo principio constitucional del debido proceso y así se decide.
.III.
DISPOSITIVA
Por la anterior motivación, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte demandante – recurrente ciudadano MANUEL VIRGILIO CAYETANO BELEZA APONTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº. V-14.691.705, domiciliado en la ciudad de Maracay, estado Aragua, a través de su Apoderado Judicial Abogada HAIRA ROMÁN PÉREZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 59.488. Se CONFIRMA el fallo de la recurrida, Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, de fecha 24 de Abril de 2018, en el cual niega el pedimeento realizado por la parte actora sobre la nulidad del auto de fecha 18 de Abril de 2018 y así se establece.
SEGUNDO: Al confirmarse el fallo recurrido, se condena en costas del recurso a la parte actora, de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de procedimiento Civil y así se decide.
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, a los Veinticinco (25) días del mes de Septiembre del año Dos Mil Dieciocho 2.018. 208° años de la Independencia y 159° años de la Federación.
La Jueza Provisoria.-
Abg. Shirley Marisela Corro Belisario
La Secretaria.-
Abg. Carolina Leal Rizquez.
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado anteriormente, se registró y publicó la anterior Sentencia siendo las 3:00 p.m.
La Secretaria.-
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