REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.

En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR ACCIDENTAL EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO. San Juan de los Morros a los días 27 del mes de Septiembre de 2018.
208° y 159°
Actuando en Sede Civil

EXPEDIENTE No.- 7.897-17
NUMERO DE SENTENCIA:
MOTIVO: REIVINDICACIÓN. APELACIÓN SOBRE AUTO QUE ORDENA NOTIFICAR AL IAVEG. INSTITUTO AUTÓNOMO DE LA VIVIENDA DEL ESTADO GUARICO y SUSPENDE LA EJECUCION DE LA SENTENCIA.
TIPO DE RESOLUCIÓN: SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.
SIGNO DE LA RESOLUCIÓN: CON LUGAR LA APELACION. SE ORDENA LA EJECUCIÓN.
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano TOMAS ALI CELIS, venezolano, mayor de edad, divorciado, titular de la cédula de identidad Nº V-8.769.327. con domicilio en las mercedes del llano.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: ABOGADOS MARJORY GOMEZ CAMACHO, REMIGIO ANTONIO ESCALONA MOTA Y HECTOR JOSE DIAZ MORALES, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 40.145, 61.769 y 56.592, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: KELLY MORILLO ACOSTA, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.362.899. Con domicilio en las mercedes del llano.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados FREDDY LEON GUERRA, ELOY JOSE FLORES, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 158.031 y 225.313 respectivamente.


SÍNTESIS DE LA CAUSA:

Comenzó la presente acción reivindicatoria por medio de escrito libelar y anexos presentados por el ciudadano TOMAS ALI CELIS, quien es venezolano, mayor de edad, divorciado, titular de la cédula de identidad Nº V-8.769.327, por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, en fecha 04 de febrero de 2015, mediante el cual manifestó: Que constaba de documento registrado ante la Oficina Subalterna del Distrito Infante, ahora Registro Público del Municipio Leonardo Infante del estado Guárico, el 28 de diciembre de 2004, bajo el Nº 20, Folio 143 al 148, Protocolo Primero, Tomo Vigésimo Octavo, Cuarto Trimestre de 2004, el cual adjuntó marcado “A”, que adquirió en calidad de venta real, pura, simple, perfecta e irrevocable de la ciudadana OLGA MARGARITA CAMEJO DE MANUITT, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-920.484, un lote de terreno de DOSCIENTOS SETENTA METROS CUADRADOS (270,00m²), es decir Diez Metros (10,00mts) de frente o ancho por Veintisiete Metros (27,00mts) de fondo o largo, ubicado en la Calle Bolívar, “Sector 5 de Julio” o “Bomba Oriente”, con los siguientes linderos: Norte: Que es su frente con Calle Bolívar en medio y frente a terreno y Comercial Cindy Cindy, C.A.; Sur: Con terreno que es o fue de Betzaida Cancine; Este: Terreno o vivienda que es o fue de Eustaquio Montero Gámez; y Oeste: Con terreno y vivienda que es o fue de Daysy Pedrique. Igualmente indicó, que consta en Contrato de Construcción registrado ante la Oficina Subalterna del Distrito Infante, ahora Registro Público del Municipio Leonardo Infante del estado Guárico, de fecha 28 de febrero de 2005, bajo el Nº 11, Folio 88 al 95, Protocolo Primero, Tomo Vigésimo, Primer Trimestre de 2005, y que anexó marcado “B”, que sobre el identificado lote de terreno, el ciudadano LUIS ANTONIO CELIS, quien es venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-8.769.432, domiciliado en la ciudad de las Mercedes del estado Guárico, construyó para él una vivienda unifamiliar de las características allí especificadas y que dio por reproducidas. De la misma manera expuso, que la mencionada vivienda fungió como su domicilio conyugal junto a la ciudadana MARTA ELENA MARRERO CAUCHO, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.922.272, con motivo del matrimonio que celebraron en fecha 17 de diciembre de 1999, hasta que se produjo su separación del domicilio conyugal, derivando de ello la disolución del vinculo matrimonial en fecha 26 de marzo de 2013, según consta de sentencia que adjuntó marcada “C”, y que posteriormente su ex cónyuge desocupó dicha vivienda, manteniéndose desocupada hasta que la ciudadana KELLY MORILLO ACOSTA, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.362.899, la ocupó sin tener derecho a ello, consecuencia de lo cual ha venido detentando una posesión ilegal.

En este sentido explanó el demandante, que se apreciaba de los títulos perfectos otorgados conforme a la ley, la acreditación que los mismos otorgaban a su nombre la legitima propiedad del inmueble constituido por el lote de terreno y la vivienda sobre el construida, y que por efecto de haber sido adquirido después de la celebración del matrimonio indicado, de conformidad con lo previsto en el artículo 149 del Código Civil, formaba parte de la comunidad de bienes gananciales con su ex cónyuge, indicando palmariamente, que la ciudadana KELLY MORILLO ACOSTA, detentaba la posesión ilegal de dicho inmueble, ya que desde el punto de vista del derecho no existía documento alguno que respaldara esa posesión o la justificara, no teniendo igualmente el derecho a poseerlo por cuanto no posee título alguno que tenga preeminencia sobre los que legítimamente detenta, ni existe una relación contractual sobre el mencionado bien inmueble.

Posteriormente, el Juzgado A quo, por sentencia de fecha 04 de diciembre de 2015, declaró CON LUGAR la demanda de reivindicación y ordenó la restitución a la parte actora, libre de personas y cosas, el inmueble objeto del presente juicio. Por ultimo, ordenó la suspensión del presente proceso en estado de ejecución, tal y como lo estableció la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en ponencia conjunta de fecha 01 de noviembre de 2011, expediente Nº 2011-000146, hasta que las partes acrediten haber cumplido el procedimiento especial previsto en la parte in fine del artículo 4 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Vivienda, luego de lo cual, y según las resultas obtenidas indicó que el procedimiento continuaría su curso legal. El mencionado dispositivo del fallo enunciado por el Juez de la recurrida, se fundamentó en que las pruebas documentales analizadas, cumplieron con los requisitos a los efectos de lograra la reivindicación del inmueble que reclama la actora, evidenciando que existía un inmueble susceptible de reivindicación cuya identidad y demás datos no fueron controvertidos durante la sustanciación de la causa, aunado a que quedó demostrado que era ocupado ilegítimamente por la excepcionada, quien durante el lapso probatorio no logró demostrar lo alegado en su escrito de contestación, y al Haber quedado probado los demás elementos requeridos para la procedencia de la acción, resultó forzoso para dicho Juzgado ordenar su reivindicación. De esta decisión se oyó apelación en ambos efectos. (Resaltado de este tribunal superior accidental)

En fecha 30 de mayo de 2016 el Tribunal Superior declaró sin lugar la apelación y confirmó el fallo de Primera Instancia y declara CON LUGAR la Acción Reivindicatoria y en consecuencia, ordenó a la parte demandada, Ciudadana KELLY YOMAIRA MORILLO ACOSTA, venezolana, mayor de edad, soltera, comerciante, titular de la cédula de identidad Nº V-12.362.899, domiciliada en la ciudad de Las Mercedes del Llano del estado Guárico, a restituir a la parte accionante, el inmueble objeto de la pretensión; así mismo ordenó suspender el proceso en estado de ejecución hasta que las partes acreditaran haber cumplido el procedimiento especial previsto en la parte in fine del articulo 4 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Vivienda y en aras de garantizar el derecho del poseedor de la vivienda, no se podrá realizar la ejecución forzosa hasta tanto se garantice el destino habitacional de la parte afectada, dando así cumplimiento a lo establecido en la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Magistrada GLADYS MARIA GUTIERREZ ALVARADO, de fecha 17 de Agosto de 2015.

Posteriormente en fecha 25 de enero de 2017 la apoderada judicial del demandante a través de diligencia que riela a los folios 63 y siguientes del expediente, consigna copias de la decisión del ente administrativo en el procedimiento recogido en el expediente GUA- MIN-MDLL-2015-0001, así mismo que en vista de la decisión del órgano administrativo, solicitó la oportunidad legal para proceder a la ejecución de la sentencia.

DE LA COMPETENCIA

A los fines de establecer si este Tribunal Superior Accidental resulta competente para conocer de la apelación interpuesta contra el auto que dicto el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Guárico , se considera oportuno mencionar el alcance de las disposiciones contenidas en los artículos de la Ley orgánica del Poder Judicial que regula la competencia de los Tribunales Superiores los cuales disponen lo siguiente: Articulo 66 Ordinal 1º EN MATERIA CIVIL:

“Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo civil, así como también en los casos de consulta ordenados por la ley y de los recursos de hecho”.

Artículo 46. En los casos de inhibición o recusación de todos los jueces de un tribunal superior, corresponderá la decisión a los suplentes en el orden de su elección, y agotados éstos, a los conjueces en el orden de su designación, a menos que hubiere en la localidad otro tribunal de igual categoría y competencia, caso en el cual deberán ser pasados a éste los autos a los fines del conocimiento de la incidencia y de ser declarada con lugar la recusación o inhibición, del conocimiento del fondo del asunto.

Articulo 49 CRBV ordinal 1… omissis… tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la Ley….omissis…

En consecuencia de ello, es este tribunal Superior Accidental es competente para conocer de la apelación interpuesta y de lo ordenado por la Sala de Casación Civil y así se declara.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR:

Visto el Recurso de Apelación interpuesto contra el auto que dicto el tribunal de la causa donde antes de la ejecución de la sentencia, desalojo del bien inmueble, ordena entre otras cosas lo siguiente:

DEL AUTO APELADO:

….omissis…
El presente asunto se trata de un juicio de REIVINDICACIÓN el cual fue declarado CON LUGAR por este despacho, según sentencia de fecha 04 de diciembre de 2015…y se ordeno a la parte demandada ciudadana KELLI YOMAIRA MORILLO ACOSTA, suficientemente identificada a los autos, y dicho fallo fue confirmado por l JUZGADO SUPERIOR CIVIL DEL ESTADO GUARICO en fecha 30 de mayo de 2016…omissis…sin embargo precisa este Juzgado que de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Constitución Nacional Bolivariana,… sic… por lo tanto ejecutar la presente sentencia, tal como lo solicita la actora, significa la pedida o desocupación de la demanda junto a su grupo familiar del referido inmueble…este tribunal ordena oficiar al Ministerio de la vivienda, así como al Instituto Autónomo de la Vivienda del Estado Guárico (IAVEG) a los fines de que la demandada de autos le sea asignada una vivienda con todos sus servicios básicos…
…omissis…

DE LA DILIGENCIA DE APELACION:

…omissis…
…“Apelo de la siguiente decisión emanada de este despacho en fecha (08) de marzo de 2017, la cual corre inserta en los folios 136 y 137, ambos inclusive del presente procedimiento. Fundamento la presente apelación, a los fines legales pertinentes, en los siguientes términos: 1 En un Procedimiento Ordinario como este caso lo es la reivindicación, la consecuencia jurídica inmediata a la emisión de una sentencia, confirmada por lo demás, es de derecho, la ejecución de la misma. El presente asunto recogido en el Expediente Nº 19056 como queda dicho, el juzgado de la causa declaro con lugar la reivindicación por mi mandante en fecha 04 de Diciembre de 2015 en la contra de la ciudadana Kelly Yomaira Morillo Acosta, demandada de autos, ordenando la restitución a mi Poderdante del inmueble de su propiedad legitima, libre de personas y cosas, cuya decisión declaro también suspender el procedimiento en estado de ejecución hasta tanto se acreditara el cumplimiento del procedimiento especial establecido en la parte in fine del articulo 4 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Vivienda. De igual forma, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y de Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, confirmo la Decisión de Primera Instancia en la fecha 30 de mayo de 2016.

Por otro lado a instancias de mi mandante, conforme se evidencia de escritos que rielan a los folios 122, 124, 125 y 126 del presente procedimiento, se llevo a cabo cabalmente el procedimiento administrativo por ante el SUNAVI – Región Guarico, el cual a su vez decidió en fecha 08 de noviembre de 2016, declarar improcedente el Procedimiento Administrativo incoada por mi Poderdante (Sic) como queda dicho por cuanto, cito: “ Los sujetos demandados en los casos de reivindicación, no son sujetos de protección y no entran en el ámbito de aplicación del decreto con Rango, Valor y fuerza de la Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Vivienda “ por lo que también exhorto al citado Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, a reactivar el proceso Judicial de reivindicación, esta decisión administrativa corre a los folios 131.132 y ….omissis…

Evidentemente que los presentes alegatos sometidos a consideración de esta superioridad, están dirigidos a dilucidar si es procedente el desalojo forzoso o la entrega material del bien inmueble en las causas de reivindicación declaradas con lugar, que ha sido ocupado de manera ilegitima, cuya posesión así ha sido declarada en ambas sentencias, tanto de Primera Instancia como del Superior, y si es procedente la aplicación de las normas de protección contenidas en el Decreto Presidencial nro. 8190, con Rango, Valor y Fuerza De Ley Contra El Desalojo y La Desocupación Arbitraria de Viviendas.

En tal sentido, en fecha 06 de mayo de 2011, fue publicado en Gaceta Oficial Nro. 39.668 el DECRETO PRESIDENCIAL Nro. 8190, Con Rango, Valor Y Fuerza De Ley Contra El Desalojo y La Desocupación Arbitraria de Viviendas, el cual establece lo siguiente:
Son Sujetos objeto de protección Artículo 2:

“Serán objeto de protección especial, mediante la aplicación del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, las personas naturales y sus grupos familiares, que ocupan inmuebles destinados a vivienda principal en calidad de arrendatarias o arrendatarios, comodatarias o comodatarios, así como aquellas personas que ocupen de manera legítima dichos inmuebles como vivienda principal”

En el Artículo 4 se indica algunas Restricciones de los desalojos y desocupación forzosa de viviendas en los siguientes términos:

“A partir de la publicación del presente decreto con Rango, valor y Fuerza de Ley en Gaceta de Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, no podrá procederse a la ejecución de desalojos forzosos o a la desocupación de viviendas mediante coacción o constreñimiento contra los sujetos objeto de protección indicados en ese Decreto Ley, sin el cumplimiento previo de los procedimientos especiales establecidos, para tales efectos, en el presente decreto-Ley. Los Procesos judiciales o administrativos en curso para la entrada en vigencia de este Decreto, independientemente de su estado o grado, deberán ser suspendidos por la respectiva autoridad que conozca de los mismos, hasta tanto las partes acrediten haber cumplido el procedimiento especial previsto en este Decreto-Ley, luego de lo cual, y según las resultas obtenidas, tales procesos continúan su curso.” (Resaltado de este Tribunal Superior Accidental)

Así mismo en el artículo 5 se indica el Procedimiento previo a las demandas:

“ Previo al ejercicio de cualquier otra acción judicial o administrativa que pudiera derivar en una decisión cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda principal, en perjuicio de alguno de los sujetos protegidos por este Decreto-Ley, deberá tramitarse por ante el Ministerio con competencia en materia de hábitat y vivienda,….(.)”

Indicándonos el Artículo 10 el modo de Acceso a la vía judicial

“Cumplido el procedimiento antes descrito, independientemente de la decisión, las partes podrán acceder a los órganos jurisdiccionales competentes para hacer valer sus pretensiones”.

Ahora bien, en aplicación a las normas antes trascritas, y de la revisión de los autos, se evidencia que la pretensión del actor es la Reivindicación del inmueble que ocupa y detenta ilegalmente la ciudadana KELLI YOMAIRA MORILLO ACOSTA, según las pruebas aportadas al proceso y así fue sentenciando Judicialmente, pretensión ésta, que, al ser declarada con lugar mediante sentencia definitivamente firme, ya que contra ella la parte accionada no ejercitó ningún recurso, implica que quien a poseído de manera ilegitima el inmueble debe devolverlo a su propietario y legitimo dueño.

En relación con la posesión que merece protección en los términos del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley es 'la posesión, tenencia u ocupación', se refiere aquella tutelada por el derecho, es decir, que sea lícita.

Según el referido artículo 2, son sujetos objetos de protección: las personas naturales y sus grupos familiares, que ocupen inmuebles destinados a vivienda principal en calidad de arrendatarias o arrendatarios, comodatarias o comodatarios, así como aquellas personas que ocupen de manera legítima dichos inmuebles como vivienda principal.

Del espíritu, propósito y razón de la ley que regula la materia, se puede interpretar con meridiana claridad que no son sujetos objeto de protección por la ley los particulares en ocupaciones ilegales e invasiones.

La invasión es un ilícito penal tipificado en el artículo 471-A del Código Penal, y no representa un medio legítimo de ocupación.
Para toda aquella demanda donde la pretensión verse sobre la entrega y produzca la perdida de la posesión de una vivienda para el demandado, es obligatorio cumplir con el procedimiento administrativo previsto en el articulo 5 y siguientes del referido decreto ley; de los autos se evidencia que la parte demandada cumplió con lo ordenado en la sentencia del superior quien en el dispositivo del fallo ordenó suspender el proceso en estado de ejecución hasta que las partes acrediten haber cumplido el procedimiento especial previsto en la parte in fine del articulo 4 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Vivienda y en aras de garantizar el derecho del poseedor de la vivienda, al acudir a la vía administrativa y obtener el pronunciamiento del ente administrativo.

Ahora bien, en interpretación de la ley, este procedimiento administrativo presupone la existencia de una relación jurídica como a los arrendatarios y arrendatarias, comodatarios o usufructuarios, así como a ocupantes o tenedores de bienes inmuebles destinados a vivienda principal, inclusive a los adquirientes y las adquirientes de vivienda nuevas o en el mercado secundario, cuando sobre esos inmuebles destinados a vivienda familiar pudieran estar constituidas garantías reales (hipotecas) entre el accionante y el accionado, entre otros, cuya posesión provenga de una relación jurídica aun y cuando sea verbal, a excepción del arrendamiento de viviendas que debe ser por escrito, esta relación jurídica es evidentemente licita, lo contrario no media una relación jurídica.

Pues bien de la sentencia proferida por el tribunal de la causa en primera instancia, señaló:

…omissis…
…en consecuencia, y de acuerdo a las pruebas documentales anteriormente analizadas, puede señalar este tribunal, que se cumplieron los requisitos, a los efectos de lograr la reivindicación del inmueble que reclama la parte actora, tal como lo señalo la SALA DE CASACIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, en sentencia Nº 093 de fecha 17-03-2011, que se evidencia en autos, que existen un inmueble susceptible de reivindicación, cuya identidad y demás datos no fueron controvertidos durante la sustanciación de la presente causa, aunado a que quedo demostrado que es ocupado ilegítimamente por la demandada, quien durante el lapso probatorio no logro demostrar lo alegado en su escrito de contestación y al haber quedado probado los otros elementos requeridos para la procedencia de la acción, tal como es la identidad de la cosa y la propiedad de la parte actora del inmueble de autos, es por loo que resulta forzoso para este despacho, ordenar su reivindicación, como así lo hará constar en el dispositivo que se dicte en el presente fallo, debiéndose suspender este proceso en estado de ejecución, (sic)…tal como lo estableció la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en ponencia conjunta, en fecha 01 de noviembre de 2011, expediente nº 2011-000146, hasta que las partes acrediten haber cumplido el procedimiento especial previsto en la parte in finí del artículo 4 del decreto con rango, valor y fuerza de ley contra el desalojo y desocupación arbitraria de vivienda, (sic) luego de los cual y según las resultas obtenidas ( sic) continuará su curso legal al presente procedimiento y así se establece ….omissis …sic ( resaltado, subrayado y cursivas de este tribunal superior accidental).

Del análisis de la proferida sentencia, claramente se evidencia que la demandada no demostró el derecho de poseer la cosa, es decir que haya sido licita la ocupación del inmueble, es clara la sentencia del tribunal ad quo al señalar que aunado a que quedó demostrado que el inmueble objeto de la reivindicación es ocupado ilegítimamente por la demandada, quien además durante el lapso probatorio no logro demostrar lo alegado por ella durante el proceso, en su escrito de contestación, es evidente entonces que la posesión y ocupación no esta amparada por ningún derecho para ocupar el inmueble, por lo que se sentencio que es ilegal la ocupación. Esta circunstancia de modo, lugar y tiempo hace concluir que la ciudadana KELLI YOMAIRA MORILLO ACOSTA, no se encuentra protegida por la ley especial, ya que esta ley solo ampara a los sujetos cuya ocupación haya sido legal, tal como se evidencia del artículo 2 al señalar que solo serán objeto de protección especial, mediante la aplicación del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, las personas naturales y sus grupos familiares, que ocupan inmuebles destinados a vivienda principal en calidad de arrendatarias o arrendatarios, comodatarias o comodatarios, así como aquellas personas que ocupen de manera legítima dichos inmuebles como vivienda principal.

Esta misma característica o elemento de procedencia se debe destinar en cuanto al ámbito de aplicación de la referida ley en relación a los sujetos que protege contra el desalojo arbitrario previsto en el del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Vivienda, en este mismo orden, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia sentó criterio en sentencia con Nº 712, de fecha 17 de abril de 2013, expediente Nº AA20-C-2012-0000712, PONENCIA CONJUNTA en cuanto a un recurso de interpretación de la mencionada ley, en los siguientes términos:
…omissis…
…Precisamente, el referido Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley estableció un procedimiento especial previo al ejercicio de la acción contenida en el artículo 5° y siguientes del referido cuerpo legal, tendente a examinar objetivamente y en sede administrativa las razones por la cuales se solicita la 'restitución de la posesión y consiguiente desalojo o desocupación del inmueble' destinado exclusivamente a vivienda principal, razones éstas que deben ser ponderadas según los intereses particulares en conflicto. Así, para justificar la exigencia de dicho procedimiento previo, la exposición de motivos es clara al señalar que los mismos constituyen medidas adoptadas por el Estado venezolano, dirigidas a '…garantizar a todos los y las habitantes, el derecho a no ser desalojados arbitrariamente; y… que los desalojos forzosos se hagan previa garantía del derecho a la defensa y acompañado de una política de protección de las familias y las personas en el acceso a la vivienda…' frente a intereses privados mezquinos que pretendan desplazar derechos fundamentales de trascendencia social…
…omissis…
….Ciertamente, los motivos ofrecidos por el legislador conducen a ponderar la resolución del asunto con una visión social y real del caso sometido a su consideración, en el que se cumplan las normas de protección respecto de los sujetos amparados por el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, todo de 'cara a la construcción de una sociedad más justa y equitativa en los términos que exige el artículo 2° del Texto Constitucional…
…omissis…
…En virtud de todo lo anterior, esta Sala reitera en cuanto al ámbito subjetivo de aplicación del referido Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, que el mismo ampara no sólo a los arrendatarios y arrendatarias, comodatarios o usufructuarios, sino también a los ocupantes o tenedores de bienes inmuebles destinados a vivienda principal, inclusive a los adquirientes y las adquirientes de vivienda nuevas o en el mercado secundario, cuando sobre esos inmuebles destinados a vivienda familiar pudieran estar constituidas garantías reales.
…En relación con la posesión que merece protección en los términos del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley es “la posesión, tenencia u ocupación”, se refiere aquella tutelada por el derecho, es decir, que sea lícita.
…omissis…
…D E C I S I Ó N
1. El ámbito subjetivo de aplicación del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y La Desocupación Arbitraria de Viviendas comprende no sólo a las arrendatarias y arrendatarios, comodatarios o usufructuarios, sino también a los ocupantes de bienes inmuebles destinados a vivienda familiar, inclusive los adquirientes de viviendas nuevas o adquiridas en el mercado secundario sobre las cuales pesare alguna garantía real.
….3. La posesión que merece protección en los términos del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley es “la posesión, tenencia u ocupación lícita”, es decir, tutelada por el derecho. Por el contrario, los sujetos que hayan adquirido la posesión por causas no tuteladas por el derecho, de ninguna manera podrán invocar la protección que extiende el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley. (Resaltado, subrayado, cursivas y negritas de este tribunal superior accidental)

De la interpretación y aplicación de la precedente jurisprudencia de nuestra sala civil, se desprende que en la presente causa se configuraron motivos para exigir o pedir la entrega del inmueble destinado a vivienda, por cuanto la ocupación que ha mantenido la demandada, no es una ocupación amparada por el derecho y menos por el decreto ley por cuanto ambas sentencias proferidas por el tribunal Ad Quo y Ad Quem, determinaron en la resolución del fondo de la controversia y en la apelación, que la posesión es ilícita, razón por la que declararon con lugar la reivindicación y se ordeno la entrega del bien al demandante libre de personas, cosas y bienes, aunado a la decisión administrativa que determino en el dispositivo, que los sujetos demandados en los casos de reivindicación cuya posesión sea ilegitima, no son sujetos de protección, determinando que por ese motivo no entran en el ámbito de aplicación del artículo 2 del referido decreto como sujetos objeto de protección y por tal motivo resultaba improcedente el agotamiento de la vía administrativa establecida en los artículos 5 del decreto, la referida decisión administrativa contra la cual no hubo la interposición de recurso administrativo alguno entre otras menciones establece lo siguiente:
…omisis…
…Visto lo anterior esta Coordinación de la Superintendencia Nacional de arrendamiento de Vivienda Región Guárico, debe exhortar al ciudadano Juez Superior Civil, Mercantil, Bancario y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, a reactivar el proceso judicial contenido en el expediente Nº 7.664-16 nomenclatura de ese juzgado y proceder para todos los efectos ulteriores del mismo conforme lo disponen los artículos 12º, 13º y 14º del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas.
Por todo lo ates expuesto, se denota que los sujetos demandados en los casos de reivindicación no son sujetos de protección, razón por la cual no entra en el ámbito de aplicación del Articulo 2 Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley Contra Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas como Sujetos Objeto de Protección, por tal motivo resulta improcedente el agotamiento de la vía administrativa establecida en el articulo 5 ejusdem, Por tal motivo, esta Superintendencia Nacional de Arrendamiento Región Guarico declara:
PRIMERO: IMPROCEDENTE el presente Procedimiento Previo a la Demanda por Desalojo interpuesto por el ciudadano TOMAS ALI CELIS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 8.769.327, en contra de la ciudadana KELLY YOMAIRA MORILO ACOSTA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 12.362.899.
SEGUNDO: Se ordena Notificar de la presente decisión al ciudadano: TOMAS ALI CELIS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 8.769.327.
TERCERO: Se ordena notificar de la siguiente decisión al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico. (Cursivas de este Tribunal Superior Accidental)

En virtud de todo lo anterior, esta sentenciadora superior accidental, es del criterio, acogiendo las jurisprudencias que sobre la materia ha dictado el Tribunal Supremo de Justicia y en especial la que interpreta el ámbito de aplicación de la ley ut supra citada, y que reitera en relación al ámbito subjetivo de aplicación del referido Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, que el mismo ampara a aquellos sujetos cuya ocupación y posesión este fundamentada en un derecho, debe ser legitima, es decir, que la ocupación no sea ilícita, ilegal e ilegitima, por lo que la demandada no ostenta ningún derecho que le permita mantener la posesión del bien, como quedo demostrado en las sentencias de fondo que resolvieron la controversia que sobre la reivindicación fue sometida al amparo de nuestras leyes y en fundamento a la garantía constitucional a que el proceso constituye el instrumento ideal para la realización de la justicia.

En tal sentido, resultaría inoficioso solicitar al órgano encargado de cumplir socialmente con la asignación de vivienda o refugio a la demandada, ya que administrativamente se ha declarado improcedente el procedimiento previo al desalojo, ya que judicialmente se ha determinado que la ocupación de la ciudadana demandada en reivindicación no ocupa el inmueble de manera licita, entonces surge la pregunta ¿ que organismo seria el encargado de otorgar la protección para la ocupante ilegitima del inmueble para que no sea desalojada judicialmente? ¿Cuando entonces se ejecutaría la sentencia a favor del propietario que sido despojado de su bien? ¿Quien le garantiza al actor de la presente causa su garantía constitucional de acceso los órganos jurisdiccionales? Son repuestas que debe, esta obligado el administrador de justicia a otorgar al jurisdicente como garantía a su Tutela Judicial Efectiva, ya que el principal elemento para que se active la protección del estado para evitar que de manera injusta sea desalojada y se convierta en sujeto protegido para que le sea otorgado el beneficio de una vivienda digna o un refugio, no se cumple, es clara la ley cuando establece quienes son los sujetos que quedaran amparados por la ley, y la ciudadana KELLI YOMAIRA MORILLO ACOSTA, no demostró durante el proceso que su ocupación, se repite, sea licita, y al quedar demostrado la ilicitud e ilegitimidad en la ocupación, ello la excluye de los sujetos protegidos, por el estado para que le otorguen una vivienda digna o un refugio.

Por lo que a juicio de esta jurisdicente la presente apelación del auto que paraliza la ejecución de la sentencia debe prosperar en derecho por todos los razonamientos anteriormente expuestos. Y así se declara.

DISPOSITIVA:

Vistas las consideraciones y motivaciones antes expuestas, este Juzgado Superior Accidental Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: SE DECLARA CON LUGAR LA APELACIÓN SOBRE EL AUTO que paraliza la ejecución de la sentencia y que ordenaba oficiar al Ministerio de la vivienda, así como al Instituto Autónomo de la Vivienda del Estado Guárico (IAVEG) para que le otorguen solución habitacional.

SEGUNDO: SE REVOCA el auto apelado contentivo de la paralización de la ejecución y que oficia al Ministerio de la vivienda, así como al Instituto Autónomo de la Vivienda del Estado Guárico (IAVEG), para que le asignen una vivienda digna a la demandad POR NO SER SUJETO PROTEGIDO por la Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley que establece en su articulo 2 los sujetos objeto de protección y quienes no pueden ser desalojados ni administrativamente ni judicialmente, por lo que la ciudadana KELLI YOMAIRA MORILLO ACOSTA, suficientemente identificado en autos no es sujeto de protección de la ley .

TERCERO: en consecuencia se ordena la ejecución de la sentencia definitivamente firme.

CUARTO: se ordena notificar a las partes por haber salido fuera de lapso la presente decisión.
QUINTO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.


Publíquese, regístrese y déjese copia autorizada.

Dada, firmada y sellada, en la Sala del Despacho del JUZGADO SUPERIOR ACCIDENTAL EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, en la Ciudad de San Juan de los Morros, a los Veinte y Siete (27) días del mes de Septiembre de Dos Mil Diez y Ocho (2018).

Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.-

LA JUEZA SUPERIOR ACCIDENTAL


ABG. INGRID HERNÁNDEZ
LA SECRETARIA ACCIDENTAL

ABG. CAROLINA LEAL RIZQUEZ


Abg.
En la misma fecha siendo las 3:00 p.m. se publicó la anterior Sentencia a la puerta del Tribunal y se dejó la copia ordenada.-


La Secretaria.